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20001333300320220029901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-03

Radicación interna: 0598-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Antonio Solano Perez·Demandado: Departamento Del Cesar, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-003-2022-00299-01 (0598-2025)1 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y Departamento del Cesar Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Solano Pérez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de agosto de 2021, con ocasión del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 21 de mayo de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 20016, «equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019».

En igual sentido, con fundamento en la norma en cita, pretendió se reconociera y pagara la sanción moratoria «equivalente a un (1) día de su salario por cada 1 Expediente electrónico. Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 2 día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante».

Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante la Resolución 5830 del 29 de agosto de 2019, la accionada le reconoció la cesantía solicitada, no obstante, manifiesta que el pago de dicha prestación fue realizado fuera del término legal establecido. Lo anterior debido a que «[…] ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la Ley, ni el ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación de la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago».

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de noviembre de 20242, contra la cual, a su turno el demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de noviembre de 20243, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20184, dictada por Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues «[e]l juzgado, toma una hipótesis que no es aplicable al caso, […] correspondiente a que la mora, corre 70 días después de las solicitud de las cesantías, […] sino que, por el contrario, la mora corre 67 días siguientes a la expedición de la resolución a través de la cual se efectuó el reconocimiento […]» (Sic); y advirtió que, «[s]e tiene entonces que el presente caso, no es cierto que haya operado la configuración de la sanción por mora, como lo señala el despacho, sino que, por el contrario, la misma corresponde a 06 días de mora, la cual va desde el día 06 de diciembre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2019 y no a 01 días de mora, como lo indicó el despacho» (Sic). 2 Actuaciones del tribunal de origen índice 10 3 Actuaciones del tribunal de origen índice 10 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; expediente 73001-23-33- 000-2014-00580-01 (4961-2015).

Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 3 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 4 En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente manifiesta en su escrito impugnatorio que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Valledupar «[…] mediante sentencia del 06 de junio de 2023, accedió a las súplicas de la demanda», y seguidamente sostuvo que el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, revocó la sentencia del 06 de junio de 2023 […] y negó las pretensiones de la demanda, puesto que de manera errónea hace el conteo de términos». una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente recurso, el despacho evidencia que lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante no corresponde a la realidad procesal.

Lo anterior toda vez que, el fallo de segunda instancia es confirmatorio del primigenio, lo que denota una falla de rigurosidad por Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 5 parte del apoderado del recurrente. Ello se puede constatar en la sentencia consignada en índice número 10 del expediente electrónico de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar, donde se resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Ahora bien, en todo caso, el despacho observa que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que los reproches endilgados al fallo de segunda instancia no se acompasan con la causal única consagrada en el artículo 258 del CPACA.

En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 20186, la Sección Segunda unificó criterios respecto del régimen normativo de sanción moratoria aplicable a los docentes oficiales y fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 6 TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En ese orden de idas, teniendo en cuenta los criterios de unificación fijados, resulta claro que, el Tribunal Administrativo del Cesar, al confirmar el fallo de primera instancia, no se opuso a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dado que, la controversia fue efectivamente resuelta bajo las reglas allí plasmadas por esta Corporación. Por consiguiente, no resultan procedentes los reproches esgrimidos por el recurrente contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, pues no se orientan a la aplicación de una regla de unificación presuntamente desconocida, sino que se encaminan a reabrir un debate probatorio respecto de supuestos errores al momento de calcular los días de mora.

Es necesario reiterar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.

En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, resulta procedente, el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la accionante, teniendo en cuenta que la providencia recurrida no contraviene ni denota una oposición a la sentencia de unificación aludida. 3.3.1.

Del desistimiento de pretensiones radicado por el demandante Finalmente, se aclara que, de acuerdo con los artículos 259 del CPACA, y 42 (numerales 1 y 6) y 328 del CGP, la competencia de esta Corporación se encuentra Número Interno: 0598-2025 Demandante: José Antonio Solano Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG 7 limitada al trámite y decisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado, razón por la cual, se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre el desistimiento de pretensiones visible a índice 4 de Samai, cuya solución corresponde a las autoridades judiciales de instancia. 3.3.2.

Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Antonio Solano Pérez, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.