Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente|:|11001-03-15-000-2023-02844-00 | |Actor |:|Federico Mejía Álvarez | |Accionados|:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, | | | |director de la Corporación Autónoma Regional de ese | | | |departamento, alcalde de Armenia, gerente de las | | | |Empresas Públicas de esa ciudad E. S. P., «propietarias | | | |común y proindiviso folio matrícula abierto 280-29413» | | | |(sic) y «adquirentes de los coeficientes sobre la | | | |partición y cesión EP 4355 de 20 de diciembre de 2017 de| | | |la Notaría 4 de Armenia, Q, folio 280-18661» (sic) | |Actuación |:|Rechaza acción de tutela | Mediante auto de 1º de junio de 2023, se inadmitió la tutela de la referencia, con el fin de que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, (i) individualizara los «propietarias común y proindiviso folio matrícula abierto 280-29413» (sic) y «adquirentes de los coeficientes sobre la partición y cesión EP 4355 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría 4 de Armenia, Q, folio 280-18661» (sic), que se enuncian como demandados en la solicitud de amparo;
(ii) determinara cuáles de sus garantías superiores considera vulneradas por los accionados, (iii) expusiera de manera concisa los hechos y razones concretas (la acción u omisión de las autoridades demandadas) que motivan la solicitud de amparo y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidirla, (iv) expresara con claridad y precisión la protección que persigue a través de la acción (súplicas), pues de su lectura sistemática e integral no es dable inferir lo que pretende; y (v) manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha instaurado otra acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos.
Dicho proveído fue notificado el 5 de junio de 2023, por lo que el actor allegó escrito de subsanación al día siguiente, en el que asevera que la «[e]xistencia de la persona con norma 90 del Código Civil. Extinción jurídica de la persona en asunto civil antropológico trascendente efecto en el derecho eclesial, dato sensible inscrito de la denunciante viuda católica Helya María Lara de Ospina en el Indicativo Serial 4840809.
Del hecho adscrito católico y diferencia sobre la consecuencia civil decreto católico 1474 del17.12.2019, intersticios que auscultan para fieles creyentes, un bien jurídico extrasupradimensional tutelado por el descanso de los fieles difuntos» (sic). En el precitado memorial el accionante también afirma que el señor Luis Norberto Mejía Gallón contrajo matrimonio con la señora Luz Patricia Álvarez López, quien «preserva el mundium [sic] por filología de arraigo en el derecho de sangre […] gratitud al infinito cosmoteándrico [sic] por su servicio humanitario en la vida».
Asimismo, reitera las aserciones expuestas en la solicitud de amparo, las cuales no guardan relación entre sí, lo que impide dilucidar la situación fáctica que, a su dicho, trasgrede el sistema normativo superior. En ese orden de ideas, se constata que el tutelante no satisfizo los requerimientos consignados en la providencia de 1º de junio de 2023, puesto que omitió indicar (i) los «propietarias común y proindiviso folio matrícula abierto 280-29413» (sic) y «adquirentes de los coeficientes sobre la partición y cesión EP 4355 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría 4 de Armenia, Q, folio 280-18661» (sic), (ii) los hechos que presuntamente trasgreden sus garantías constitucionales, (iii) lo que pretende y (iv) que no ha presentado otra tutela sobre la misma situación fáctica.
Así las cosas, como el actor no atendió el auto de 1º de junio de 2023, se rechazará el trámite constitucional de la referencia, conforme al artículo 17[1] del Decreto 2591 de 1991[2]. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar la acción de tutela incoada por el señor Federico Mejía Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 3º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».