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13001233300020150036701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 4402-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Javier Bermejo Arrieta·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: prima técnica.

Requisitos. Subtema: decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Bermejo Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos: (i) oficio núm. 100000202-00380 del 20 de marzo de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada; y (ii) Resolución núm. 006576 del 1 de agosto de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Indicó que tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha prima en un 50% de la asignación básica mensual pues reúne los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Javier Bermejo Arrieta, por conducto de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad 1 sAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folios 232 al 253, contador pdf.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio núm. 100000202-00380 del 20 de marzo de 2013 que le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada; y, (ii) Resolución núm. 006576 del 1 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto, de manera desfavorable. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50 % de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la resolución núm. 8011 del 23 de noviembre de 1995, acredita lo siguiente2: PORCENTAJE REQUISITOS 25% Cumple con los requisitos mínimos 10% Jefe de División 5% Jefe de Grupo 10% Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1989 a la fecha y como docente 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 8 de marzo de 1996 a la fecha. 4.

Solicitó que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. 5. Las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 6. El demandante como sustento de sus pretensiones manifestó lo que sigue: 7. Que presta sus servicios en la DIAN desde el 8 de marzo de 1996 como inspector IV código 308 grado 08, en la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 8. Fue nombrado en propiedad mediante la Resolución núm. 0835 del 23 de febrero de 1996, en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos I nivel 30 grado 18, por estar en lista de elegibles del concurso abierto convocado el 31 de octubre de 1995. 2 Cuadro tomado de la demanda, con errores de texto.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Expuso que, durante el tiempo laborado en la entidad demandada, ha desempeñado varios cargos entre los que se encuentran: (i) Profesional de Ingresos Públicos I nivel 30 grado 18;

(ii) Profesional en Ingresos Públicos I nivel 30 grado 19; (iii) Jefe de Grupo; (iv) Jefe de División; (v) Gestor I código 301 grado 01; (vi) Gestor III código 303 grado 03; entre otros. 10. Agregó que cumplió varios periodos con funciones de jefaturas, los cuales no corresponden a un cargo del nivel directivo, ya que siguió nombrado en el cargo de nivel profesional así3: Cargo Periodo Dependencia Jefe de División Julio 1 a julio 19 de 1996 División de Cobranzas Jefe de Grupo Julio 1 a julio 22 de 2002 Diciembre 30 de 2002 a enero 14 de 2003 Noviembre 18 a diciembre 09 de 2003 División de Fiscalización Jefe de División Enero 01 a enero 23 de 2004 División de Fiscalización Jefe de Grupo Diciembre 01 a febrero 12 de 2004.

Febrero 13 a mayo 26 de 2004 División de Fiscalización Jefe de División Enero 2 a 6 de 2009 Marzo 22 a 23 de 2005 Octubre 29 de 2004 a mayo 30 División de Fiscalización Jefe de Grupo Octubre 11 de 2004 a febrero 18 de 2006 División de Fiscalización Jefe de División Febrero 19 de 2006 a noviembre 3 de 2008 División de Control Cambiarlo.

Jefe de División Noviembre 01 a noviembre 25 de 2008 División de Fiscalización Jefe de División Enero 5 a 9 de 2009 y enero 13 de 2009 División de la Operación Aduanera Jefe de División Noviembre 4 de 2008 a febrero 27 de 2009 División de Fiscalización Jefe de División Octubre 5 y 6 de 2009 División Jurídica Director Seccional Septiembre 5 al 15 de 2011 Mayo 04 de 2011 Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena Jefe de División Julio 30 a agosto 03 de 2012 División Jurídica 11.

Añadió que cuenta con formación académica como economista y abogado, además de ser especialista en finanzas y en derecho aduanero. Asimismo, relató que ha realizado diversos diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal. 3 Tabla tomada del expediente, con errores de texto. Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Sostuvo que tiene más de 19 años de experiencia en la entidad, certificados por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN. Con base en ello, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sin embargo, dicha pretensión le fue negada mediante oficio núm. 100000202-00380 del 20 de marzo de 2013. 13.

Posteriormente, el 15 de abril de 2013 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 006576 del 1 de agosto de 2013, confirmando la decisión. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 14. El demandante adujo que la entidad desconoció el artículo 53 de la Constitución Política; la Ley 1661 de 1991 y los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 15.

Al explicar el concepto de violación, la parte demandante manifestó que el propósito de la creación de la prima técnica era incentivar a los funcionarios altamente calificados, sin importar su cargo y grado, para que permanecieran vinculados al servicio público. 16. Que el Decreto 1661 de 1991 fijó dos criterios para otorgar la referida prima como son los estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. Por esta razón, si se cumplen los requisitos, el jefe de la entidad está en la obligación de reconocerla. 17.

Por su parte el Decreto Reglamentario núm. 2164 de 1991, estableció que su reconocimiento se debe a las necesidades específicas del servicio, a las políticas de personal que se adopten y aplica a los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estados y a las Unidades Administrativas Especiales de orden nacional. 18.

Indicó, además que en el caso de ser reconocida la prima técnica se otorga como un porcentaje de la asignación básica mensual, hasta un máximo del 50 %, y se reajustará proporcionalmente con los aumentos salariales. 19. Por último, añadió que dicha prima puede ser otorgada a empleados que ocupen en propiedad cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo siempre que el cargo sea susceptible de recibir dicha prima.

Para ello el empleado debe acreditar título de formación avanzada y contar con al menos 3 años de experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo, ya sea en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica. 2.2. Contestación de la demanda 20. La DIAN, a través de apoderada, contestó la demanda4.

Se opuso a las pretensiones al considerar que de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 y demás normativa aplicable, solo los empleados públicos de los niveles jerárquicos como 4 SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), 01 cuaderno principal, folios 272 al 297, contador pdf. Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directivos, asesores o jefes de oficina asesora tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica. 21.

Destaco que el señor Javier Bermejo Arrieta ostenta el cargo de inspector IV código 308 grado 08, y no está probado que haya ejercido cargo público en niveles jerárquicos como directivo, asesor o jefe de oficina asesora, por lo que no cumple con los requisitos para recibir dicha prima. 22. En cuanto al segundo requisito, relacionado con la experiencia altamente calificada por un periodo no inferior a tres años, este tampoco se cumple.

Afirmó que esta experiencia debe contabilizarse a partir de la obtención del título de especialización, y que la antigüedad en el cargo no se considera como experiencia altamente calificada. 23. Precisó que esta condición no se verifica en el caso del demandante, ni ha sido debidamente acreditada en el presente proceso. 24. Propuso como excepciones: i) inexistencia del derecho pretendido; ii) incumplimiento de los requisitos exigidos; iii) inexistencia de la obligación frente a la falta de acreditación de la experiencia altamente calificada; iv) ausencia en la causa; v) inexistencia de derechos adquiridos frente al reconocimiento de la prima técnica; vi) prescripción del derecho. 2.3.

Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia del 30 de julio de 20215, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 26. Concluyo el Tribunal que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, ya que no cumple con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. 27.

La DIAN acogió los criterios del Decreto 2164 de 1991, que incluyen la evaluación del desempeño y las calidades especiales para el desempeño del cargo. En este sentido, mantuvo la exigencia de que el empleado que solicite el reconocimiento de la prima técnica debe acreditar, en primer lugar, un título de postgrado, magister o doctorado obtenido después del título de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia. 28.

Agregó que, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, el reconocimiento de esta prima era procedente para los empleados de carrera de nivel profesional. Sin embargo, con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, no es factible su reconocimiento para los empleados de ese nivel. No obstante, señaló que esta corporación ha indicado que la prima técnica debe ser reconocida a quienes adquirieron el derecho antes de la vigencia de dicho decreto. 5 SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), 01 cuaderno principal, folios 405 al 423, contador pdf.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Precisó que los requisitos exigidos para su reconocimiento antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 eran los siguientes: i) desempeñar el cargo en propiedad; ii) que el cargo corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; iii) acreditar el título de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado); iv) tres años de experiencia altamente calificada; y, v) exceder los requisitos fijados para un determinado cargo. 30.

Que, para el caso, en el expediente se logró acreditar que el demandante se vinculó desde el 8 de marzo de 1996, en un cargo de nivel profesional, también fue nombrado en un cargo de carrera y además certificó su título de formación avanzada, pero a pesar de ello, no logró demostrar la experiencia altamente calificada requerida con posterioridad al título, ya que su grado de especialista en Finanzas lo obtuvo el 17 de mayo de 1996.

Por lo tanto, se concluye que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, no reunía los tres años de experiencia altamente calificada. 31. Añadió que tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima, ya que los cargos ejercidos por el demandante son del nivel profesional y, a partir de la entrada en vigor de la norma, para que se tenga derecho al referido rubro, es necesario acreditar la permanencia en empleos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. 32.

Finalizó con la condena en costas al demandante, según lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6. 2.4. Recurso de apelación 33. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque. Como sustento de su petición manifestó que7: 34. Acreditó su vinculación a la entidad demandada en un cargo de carrera, mediante certificado de inscripción expedido por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN. 35.

Afirmó que cumplió con el segundo criterio, que es la experiencia adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados en el nivel profesional desde el 1 de marzo de 1983. El título profesional como economista lo obtuvo el 25 de septiembre de 1986, por lo que para el 11 de julio de 1997 fecha en la que entró a regir el decreto 1724 de 1997, contaba con diez años y nueve meses de experiencia altamente calificada. 36.

Precisó que el artículo 2, literal a) del Decreto 1661 de 1991 establece los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prima técnica, los cuales consisten en la acreditación de un título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones del cargo, durante un periodo no inferior a tres años.

En consecuencia, disiente de la decisión optada por el tribunal, ya que la norma no exige expresamente que dicha experiencia deba adquirirse con posterioridad a la obtención del título de especialización. 6 En adelante CGP. 7 SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), 01 cuaderno principal, folios 425 al 471, contador pdf. Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.

Señaló que la experiencia fue certificada por diversas entidades, así como por la DIAN. Que las labores que desarrolló exigen profesionales con alto grado de conocimiento académico y experiencia, lo cual cumplió como cuando desarrolló funciones como jefe de grupo y jede de división. 38. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el principio de legalidad, en la medida que la norma general y su reglamentación disponen que los tres años de experiencia deben contarse a partir de la culminación de los estudios profesionales universitarios, es decir, desde el 25 de septiembre de 1986.

En tal sentido, afirmó contar con una experiencia acumulada de 36 años en diversas entidades tal y como lo demostró con las certificaciones laborales aportadas. 39. Expresó su inconformidad con el argumento del Tribunal para desestimar las certificaciones expedidas por entidades distintas a la DIAN para acreditar la experiencia altamente calificada.

Señaló que ha ejercido cargos tanto en el sector público como privado desde el 1 de marzo de 1983, y que obtuvo su título profesional de economista el 25 de septiembre de 1986. En consecuencia, para el 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el decreto 1724 de 1997, ya contaba con diez años y nueve meses de experiencia altamente calificada. 40.

Precisó que el Decreto 1724 de 1997 limitó el acceso a la prima técnica únicamente a cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4 estableció un régimen de transición, que protege a quienes ya cumplían con los requisitos para recibir la prima técnica antes de la entrada en vigor del referido decreto. 41.

Agregó que el Consejo de Estado ha reconocido este derecho a personas que, aunque no ocupaban cargos de los niveles mencionados, ya tenían su derecho a dicha prima bajo la normativa anterior, es decir, el Decreto 1661 de 1991. Por tanto, no es necesario que exista un acto administrativo previo al reconocimiento de la prima, basta con cumplir los requisitos durante la vigencia de la norma anterior. 42.

Indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición, ya que antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, reunía los requisitos exigidos, incluyendo la experiencia altamente calificada y un título como especialista en finanzas que obtuvo en 1996. 43. Finalmente, objetó la condena en costas impuesta por el tribunal, pues ignoró la modificación introducida por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, la cual establece que solo habrá condena en costas si la demanda carece de fundamento legal, situación que no aplica para el presente asunto. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 44. Mediante auto del 17 de noviembre de 20228, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, por no ser necesario el decreto de pruebas en segunda instancia. 8 SAMAI, índice 004.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6. Alegatos de conclusión de las partes 45. Tanto el demandante9 como la entidad accionada10 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 2.7.

Ministerio Público 46. El agente del ministerio público, Procurador Tercero Delegado, no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 47. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 48. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 49. ¿Tiene el señor Javier Bermejo Arrieta derecho a que la DIAN, le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, correspondiente al 50 % de la asignación básica mensual? 50.

Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) las reglas jurisprudenciales respecto a la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la DIAN, de conformidad con el Decreto núm. 2117 de 1992; y (iii) régimen de transición aplicable. 51.

A partir de las anteriores consideraciones (iv) se destacarán los hechos probados relevantes y (v) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 9 SAMAI, índice 009. 10 SAMAI, índice 010. Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada 52. La prima técnica constituye un incentivo económico para atraer o mantener al servicio del Estado a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público altamente calificados en cargos de gran responsabilidad.

Para ello, se expidió el Decreto 1661 de 1991 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Esta norma prevé los criterios para reconocer la prima técnica, así como el procedimiento para su asignación. 53.

El artículo 2 de la referida norma señala los requisitos para otorgar dicha prima, de la siguiente manera: ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o […]

PARAGRAFO 1 o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2 o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». 54. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991», que estableció de forma más precisa las condiciones para otorgar la prima técnica.

Este decreto definió los requisitos, el procedimiento, la competencia para su asignación, el monto que puede otorgarse, así como las excepciones al régimen general previsto en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991. 55. El Decreto 2164 de 1991 precisó, en su artículo 4, que tendrían derecho a la prima técnica los empleados en propiedad que desempeñaran cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios en formación avanzada, así como experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. 56.

A su turno, el artículo 7 del mismo decreto otorgó al jefe de la entidad o a la junta o consejo directivo superior la facultad de definir las necesidades del servicio, la política de personal, la disponibilidad presupuestal, los niveles o grupos ocupacionales y las dependencias o empleos que pueden recibir la prima técnica. Con base en estas Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 facultades, la DIAN, expidió la Resolución núm. 3682 de 16 de agosto de 199411, en la cual se estableció el procedimiento específico para otorgar dicha prima.

Esta fue posteriormente derogada por la Resolución núm. 8011 del 23 de noviembre de 1995, en la que se dispuso que la prima técnica se otorgaría a los funcionarios de la DIAN altamente calificados y estableció los requisitos para su reconocimiento. 57. Aunado a lo anterior, el Decreto 1268 de 1999, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», estableció en su artículo 1 que los funcionarios de la entidad tendrían derecho a todas las prestaciones sociales otorgadas a los empleados de la Rama Ejecutiva, incluyendo la prima técnica, la prima de dirección, el incentivo por desempeño grupal, entre otros. 58.

Por su parte, el director de la DIAN expidió la Resolución núm. 2227 de 27 de marzo de 2000, en la que se indicaron los criterios para otorgar la prima técnica. En ella se definió la experiencia como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en cargos en entidades públicas o privadas, en investigación técnica o científica, o en el ejercicio independiente de la profesión. Además, se estableció que dicha experiencia debía ser de tres (3) años, contados a partir de la obtención del título universitario. 59.

Posteriormente, mediante el Decreto 1336 de 2003, la presidencia de la República modificó el régimen general de prima técnica y mantuvo dos criterios para su reconocimiento: formación avanzada con experiencia altamente calificada, y evaluación del desempeño. No obstante, se restringió su aplicación exclusivamente a los empleados nombrados en propiedad en cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesores, siempre que estos cargos estuvieran adscritos a despachos de altos funcionarios como ministros, viceministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes o directores de unidades administrativas especiales. 11 Que en cuanto a la experiencia estableció en su artículo 5 literal A, lo que sigue: Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. En punto a los estudios el literal B estableció: Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional.

PARAGRAFO. - La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO

6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. (…)

PARÁGRAFO 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60. Ahora bien, en relación con la experiencia altamente calificada, esta corporación ha sostenido que12: «no es suficiente con que las certificaciones informen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, toda vez que las normas reglamentarias en la materia exigen la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo, con lo cual se pueda evidenciar que aquel alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento de esa prima técnica, lo cual tiene sustento en la finalidad de esa prestación, que no es otra que «atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio». 61.

En punto al anterior requisito la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 199513 que derogó la Resolución 3682 de 1994 expedida por el director de la DIAN, estableció lo que sigue: A) EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

B) EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias 62.

Finalmente, en lo atinente al momento a partir del cual se empieza a contabilizar la experiencia altamente calificada, la jurisprudencia14 de esta Colegiatura ha sido pacífica en señalar que es desde la adquisición de un título de especialización. 63. Por último, frente a la condición de demostrar tres (3) años de experiencia altamente calificada, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha dicho que no es suficiente con que las certificaciones informen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, toda vez que las normas reglamentarias en la materia exigen la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo, con lo cual se pueda evidenciar que aquel alcanza altos índices 12 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, expediente núm. 25000-23-25-000-2010-00196-01 (1146- 2012). 13 ARTICULO 1º.

CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad.

Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. (…) ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. 14 Al respecto, pueden consultarse los fallos de 8 de marzo de 2012, interno 1885-2011; 27 de junio de 2013, interno 1880-2012; 28 de abril de 2022, interno (4917-2017). Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de eficiencia que justifiquen el reconocimiento de esa prima técnica15, lo cual tiene sustento en la finalidad de esa prestación, que no es otra que «atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio»16. 3.3.2.

Régimen de transición de la Prima Técnica 64. El Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» mediante el decreto 1724 de 1997. 65. Ahora bien, el artículo 4 del citado decreto estableció un régimen de transición aplicable a aquellos empleados que venían percibiendo la prima técnica antes de la expedición de dicho decreto y no se encontraran en los cargos allí señalados para su reconocimiento.

Dicho artículo dispuso lo siguiente: «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 66.

Este Decreto 1724 de 1997 restringió el derecho a la prima técnica, en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 citado, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 67.

De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes al 11 de julio de 1997, cumplieran los requerimientos para ello. En consecuencia, el régimen de transición del artículo 4º. del mencionado Decreto debe aplicarse a aquellos servidores que devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales, como a quienes sin habérseles asignado acreditaran las condiciones previstas en la ley17. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente 15001-23-33-000-2016-00361-01 (1210-18). 17 Consejo de Estado, sentencia del 8 de agosto de 2033, expediente con número interno 0426-03. es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.4. Hechos probados 68. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra probado lo que sigue: 69.

Mediante Resolución núm. 0835 del 23 de febrero de 1996, expedida por la DIAN, se nombró con carácter ordinario al señor Javier Bermejo Arrieta, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 1818, por estar en lista de elegibles del concurso convocado por la DIAN. 70. Por medio de la Resolución núm. 001 del 2 de agosto de 1999, acta de posesión núm. 092 del 2 de agosto de 1992, el actor fue incorporado de forma automática a la planta de personal en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 en la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena19. 71.

El demandante ocupó el cargo de Gestor I código 301 grado 01 y fue designado como jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 0005 del 4 de noviembre de 200820. 72. El demandante fue nombrado en el cargo de Gestor III código 303 grado 03 en periodo de prueba ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante la Resolución 0000860 del 28 de enero de 200921, expedida por la DIAN, 73.

También ejerció el cargo de Inspector IV código 308 grado 08 en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN22. 74. En el expediente consta certificación laboral expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN23 del 25 de febrero de 2013, en la que se detallan los distintos cargos ejercidos por el demandante, el tiempo de servicio y los requisitos exigidos. 75.

En cuanto a la formación académica el demandante anexo a la demanda los siguientes documentos: I. Diploma de economista de la Universidad de Cartagena, del 25 de septiembre de 198624. II. Diploma de especialista en finanzas de la Universidad de Cartagena, del 17 de mayo de 199625. 18 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220803(.zip), carpeta 01, folios 199 al 201, contador pdf. 19 Según certificación, visible en SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220803 (.zip), carpeta 01, folios 184 al 191. 20 Según consta en la certificación visible en SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220803 (.zip), carpeta 01, folios 184 al 191, contador pdf. 21 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220803(.zip), carpeta 01, folios 203 al 207, contador pdf. 22 Según consta en la certificación visible en SAMAI, índice 02, ED_ONEDRIVE_20220803 (.zip), carpeta 01, folios 184 al 191, contador pdf. 23 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), cuaderno demanda y anexos, archivo 1, folios 50 al 76, contador pdf. 24 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folio 123, contador pdf. 25 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folio 127, contador pdf.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. Diploma de especialista en Gerencia de Negocios Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, del 23 de octubre de 1997.

IV. Diploma de especialista en derecho aduanero de la Universidad Externado de Colombia, del 22 de febrero de 200226. V. Diploma de abogado de la Fundación Tecnológica Antonio Arévalo, del 16 de abril de 200527. VI. Certificaciones de diplomados28, cursos29 y seminarios30 realizados en diferentes épocas. 3.5. Análisis de la sala 3.5.1.

Resolución del problema jurídico 76. La inconformidad del demandante con la sentencia de primera instancia radicó en que considera que cumplió con los requisitos para demostrar la experiencia altamente calificada. Sostuvo que ha desempeñado cargos en el sector público y privado en el nivel profesional desde el 1 de marzo de 1983, y que obtuvo su título de economista el 25 de septiembre de 1986.

En consecuencia, para el 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997, ya contaba con diez años y nueve meses de experiencia altamente calificada. 77. Insistió en que es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, ya que, antes de la entrada en vigor de dicha norma, cumplía con todos los requisitos exigidos, entre ellos, contar con al menos tres años de experiencia altamente calificada en el cargo. 78.

Según las normas citadas en el marco normativo que se dejó expuestos en párrafos anteriores, para el reconocimiento de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724, se requería cumplir los siguientes presupuestos: - Desempeñar cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. - Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. - Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. 79.

Para esta Sala y si bien el actor acreditó que desempeñó el cargo de profesional en propiedad para el que fue nombrado el 23 de febrero de 1996, lo cierto es que no demostró los restantes requisitos. Así se puede advertir del análisis de la prueba documental relacionada en el párrafo 75. 26 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folio 130, contador pdf. 27 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folio 125, contador pdf. 28 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folios 129, 131 y 132, contador pdf. 29 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folios 133, 136, 137, 145, 156, 157, 158, 163, 164, 165, 166 y 167, contador pdf. 30 SAMAI índice 02, ED_ONEDRIVE_20220816(.zip), carpeta 01, folios 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 1433, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 159, 160 y 168, contador pdf.

Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 80. En efecto, el título de especialista en finanzas lo obtuvo el actor en mayo de 1996, un año antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

A partir de este hecho no es posible concluir que demostró el requisito de experiencia altamente calificada en los términos que exigía la Resolución 8011 de 199531 concordante con el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991. Además, los restantes estudios que aparecen certificados fueron posteriores a la vigencia de referido decreto, el 11 de julio de 1997. 81.

Por otra parte, y sin desconocer que al expediente se aportaron certificaciones laborales anteriores a la vinculación del demandante con la DIAN de 1983 a 1996 con las cuales pretendió demostrar la experiencia altamente calificada, de su contenido solo se puede observar el desempeño en diversos empleos, pero no la experiencia altamente calificada para el ejercicio del cargo del cual pretendió derivar el reconocimiento a la prima técnica. 82.

En consecuencia, tal y como el Tribunal lo concluyó, el señor Javier Bermejo Arrieta no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 83. Resuelto lo anterior, pasa la Sala entonces a revisar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que exige cumplir los siguientes 4 requisitos: (i) ejercer el cargo en propiedad;

(ii) que el cargo corresponda a los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (iii) acreditar título de formación avanzada como especialización, maestría o doctorado; y (iv) 3 años de experiencia altamente calificada. 84. En ese sentido, es fundamental tener presente que, para que se configure el derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo estudio, deben acreditarse de manera íntegra los cuatro requisitos exigidos, los cuales son de cumplimiento conjunto, más no electivo; en consecuencia, la ausencia de cualquiera de ellos impide al servidor ser beneficiario de dicho rubro. 85.

Así las cosas, en el expediente quedó demostrado que el señor Javier Bermejo Arrieta, fue incorporado a la planta de personal desde el año 1996, como Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18, por estar en la lista de elegibles del concurso 31 ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

(…) B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de méritos convocado por la DIAN.

De esta manera acreditó el cumplimiento del primero de los requisitos enunciados. 86. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la vinculación se de en empleos del nivel directivo, ejecutivo, asesor, no aparece acreditado. Javier Bermejo Arrieta desempeñó varios cargos de nivel profesional, entre ellos, el de Profesional en Ingresos Públicos I, nivel 30 grado 18;

Gestor I, código 301 grado 01; Gestor III, código 303 grado 03; Inspector IV, código 308 grado 08; Asesor; Jefe de Grupos Internos; Jefe de División. 87. Finalmente, tampoco certificó la experiencia altamente calificada porque, si bien en el expediente digital reposan certificaciones laborales suscritas por la Jefe de División Fiscalización Aduanera, el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena y la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, su contenido se limita a señalar el tiempo de servicio, los cargos y las funciones propias de los mismos.

Estas descripciones, a la luz de la jurisprudencia, no permiten evidenciar el nivel de exigencia requerida por la normativa32, para concluir que el demandante demostró la experiencia altamente calificada que le dé derecho al reconocimiento económico reclamado. 88. Este requisito tampoco se puede tener por acreditado, como se dijo en el párrafo 81 de esta providencia, con las certificaciones que dan cuenta de su desempeño anterior a su vinculación con la DIAN, durante el periodo comprendido entre 1983 a 1996, en la Distribuidora Lemaitre S.A., Banco Cooperativo de Colombia, Distribuidora José Shuster y CIA LTDA, Fondo de Previsión Social de Bolívar FONPREBOL,, dado que, del contenido de estos documentos no se puede concluir la experiencia altamente calificada en los términos que la normativa y la jurisprudencia exigen. 89.

Lo anterior debido a que no demostró que sus competencias estaban relacionadas con las áreas en las que sustentó la experiencia altamente calificada y a que el solo título de formación avanzada, de especialista en finanzas33, no resulta suficiente para deducir el cumplimiento del citado presupuesto. 90. En consecuencia, como no es posible verificar que el demandante se encuentre vinculado en uno de los niveles que dan lugar al reconocimiento de la prima técnica, esto es, ejecutivo, directivo y asesor ni que haya acreditado los tres años de experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada34, o que, en el cargo de 32 Decreto 1661 de 27 de junio de 1997, que establece: “(…) ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)

PARÁGRAFO 2 º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (subrayado fuera de texto). (…)”. 33 Que fue adquirido el 4 de noviembre de 1996, ocho meses antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. 34 Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2022 en el expediente con número interno 4917: «Por último, frente a la condición de demostrar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta Sala ha dicho que no es suficiente con que las certificaciones informen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 profesional los hubiera cumplido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, la Sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.

De la condena en costas en primera instancia y las costas en esta instancia 91. El demandante objetó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal omitió dar aplicación al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, el cual establece que solo procede la condena en costas cuando la demanda carece de fundamento legal, presupuesto que no se cumplió en el proceso. 92.

Frente al punto, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario35 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 3.7.

Conclusión 93. Del estudio del material probatorio aportado, se concluye que el señor Javier Bermejo Arrieta, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en aplicación del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 94.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y las funciones desempeñadas, toda vez que las normas reglamentarias en la materia exigen la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo, con lo cual se pueda evidenciar que aquel alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento de esa prima técnica, lo cual tiene sustento en la finalidad de esa prestación, que no es otra que “atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio” […]» 35 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33.-000-2015-00367-01 (4402-2022) Demandante: Javier Bermejo Arrieta Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia que al poder hace la abogada Alba Lía Martínez Jaime para continuar representado a la entidad demandada en el presente proceso, en razón a que la manifestación cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP.

CUARTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV