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11001031500020250059900Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-05

Radicación interna: 978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Germán Vargas Lleras Demandado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-00599-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00599-00 Demandante: GERMÁN VARGAS LLERAS Demandado: GUSTAVO PETRO URREGO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2025, en el proceso de tutela de la referencia. 2. En este caso, la Sección Quinta negó el amparo de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, los cuales consideró vulnerados por una publicación en la cuenta personal del presidente de la República, en la red social «X», en la que el jefe de Estado le atribuyó al señor Vargas Lleras haber participado en la privatización de Isagen. 3.

Aunque comparto la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, disiento de algunas afirmaciones que se realizan en la sentencia. En particular, discrepo con el análisis acerca de la «asimetría / simetría» entre las partes, como uno de los criterios para resolver el caso sub examine. 4. Al respecto, en la sentencia se indica que la tensión entre la libertad de expresión del presidente de la República y los derechos a la honra y al buen nombre del actor debe resolverse en atención a la «asimetría / simetría entre el accionante y el accionado».

A partir de ello, concluye que el señor Vargas Lleras no «se encuentra en una relación asimétrica con el accionado, así este sea el presidente de la República, y menos en una situación de indefensión». Esto, porque el actor es un personaje público ampliamente conocido, quien, además, ha ocupado varios cargos públicos. 5. A mi juicio, tales afirmaciones resultan imprecisas, por al menos tres razones.

Primero, la indefensión es un criterio para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Ello se colige del artículo 86 de la Constitución Política1 y 1 Artículo 86. «[…] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 del Decreto 2591 de 19912.

Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional, de forma pacífica y reiterada, incluso en casos que involucran una tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y al buen nombre3. Pues bien, el presidente de la República no es un particular, por lo que resultaba innecesario y, por demás, inadecuado emplear la alegada falta de indefensión del accionante para resolver el caso sub examine. 6.

Segundo, incluso si se admite la indefensión como un criterio válido para analizar el fondo de la controversia, ese estado no puede concluirse únicamente a partir de la condición de personaje público ampliamente conocido del accionante. Sobre esta cuestión, resultan especialmente relevantes las sentencias SU-355 de 2019 y T-203 de 2022.

En estas decisiones, la Corte Constitucional precisó que es importante analizar quién comunica, respecto de quien se comunica y cómo se comunica. Estos parámetros pueden resumirse así: i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.

Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones). 7.

En aplicación de estos criterios, la Corte ha concluido que la indefensión puede predicarse incluso cuando la persona respecto de quién se comunica es una figura con mayor reconocimiento que el emisor del mensaje. Esto, porque «cuando la controversia refiere a la divulgación de información calumniosa que ha sido directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión». 2 Artículo 42. «Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 9.

Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. […]». 3 Al respecto, ver las sentencias SU-355 de 2019, SU-420 de 2019, T-203 de 2022, entre otras.

Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difundida en un medio de comunicación de amplio reconocimiento, es posible que la persona afectada se encuentre en una situación de indefensión, pues por más que pueda interpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusión, no cuenta con las herramientas para lograr que el contenido lesivo deje de difundirse […] pues, el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga»4. 8.

De allí que la asimetría y, por contera, la indefensión no se pueda reducir a determinar que ambas partes son personajes públicos ampliamente conocidos, como se señala en la sentencia. 9. Tercero, la pretendida simetría entre el accionante y el accionado resultaba irrelevante para la solución del caso concreto. Esto es así, comoquiera que la ratio de la decisión se fundó en que las declaraciones del presidente de la República se ajustan a los límites de la libertad de expresión de los funcionarios públicos.

En efecto, la Sala pudo constatar que las opiniones del jefe de Estado estaban soportadas «con un mínimo de justificación fáctica y de razonabilidad de sus opiniones». 10. En estos términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-355 de 2019. En el mismo, sentido, en la sentencia T-203 de 2022, se concluyó que: «Así las cosas, los mensajes del señor Bieri Lozano, entonces, condujeron a una situación de indefensión debido al amplio alcance de difusión de la red social Twitter, a que su perfil tiene un número de seguidores relativamente alto, a que las reglas de la comunidad no serían adecuadas para solicitar el retiro de los trinos, y a que Bieri, por el cargo que desempeñó en RTVC, tenían interés público, pues hacían parte de la defensa de su gestión en esa entidad pública.

Sus trinos, por supuesto, resultan constitucionalmente relevantes, pues se asociaban a una estrategia de defensa de lo que fue su gestión en la entidad que se encarga de la definición de la programación de canales de televisión y emisoras públicas. Esto aspectos confirman la necesidad de una intervención del juez constitucional».