Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante LUIS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ASUNTO AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN El despacho resuelve la solicitud de aclaración del auto de 4 de octubre de 2022 presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 17 de marzo de 2022, el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
La parte actora reprochó, entre otros cargos, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuara nombramientos en provisionalidad con personas diferentes a los integrantes de la lista de elegibles. E indicó que las vacantes transitorias también debían suplirse con los integrantes del registro de elegibles. 1.2. En sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022, esta Sala dispuso lo siguiente: “1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto a la mora administrativa en la cual, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena, por considerar que existe cosa juzgada. 2.
Amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de Luis Ariel Rodríguez Ferreira, así como al principio del mérito. 3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles, lo que suceda primero.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4. Mediante solicitudes de cumplimiento de fallo e incidentes de desacato de 30 de agosto y 1 de septiembre de 2022, los señores Luis Ariel Rodríguez Ferreira y Antonio Barrios Guardiola, respectivamente, argumentaron que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022, proferida por esta Sección. 1.5.
En auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informara el cumplimiento de la providencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 1.6. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato propuesto contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en tanto que no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2022.
En dicha providencia, se explicó lo siguiente: “Si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la providencia transcrita en la cual dispuso que daría cumplimiento a la orden, dicha autoridad no acreditó haber realizado los nombramientos dispuestos en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022. No informó ni acreditó si a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional y tampoco se refirió a los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 y si existe alguna vacante de magistrado seccional por suplir respecto de esos nuevos cargos creados” (Negrillas propias).
Además de haber dado apertura al incidente de desacato, se requirió a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, a fin de que rindiera informe en el que acreditara documentalmente si: (i) a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional; (ii) si aún restan vacantes sin suplir de los cargos de magistrado seccional, creados mediante el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022; y (ii) si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo.
Asimismo, se requirió al incidentista Luis Ariel Rodríguez Ferreira, para que informara si: (i) a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional; y (ii) si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo. 2. Solicitud de aclaración e intervenciones posteriores relacionadas 2.1.
La Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina solicitó la aclaración del auto de 4 de octubre de 2022, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, en los siguientes términos: “(…) dando respuesta al auto del 1° de septiembre de 2022, emitido por su Despacho, que dispuso: "Requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe el cumplimiento de la sentencia del 11 de agosto de 2022. proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta".
Esta Comisión el 8 de septiembre de 2022, mediante oficio 2022-478, adjunto la providencia, en la cual la totalidad de los miembros de la Corporación procedieron a Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar cumplimiento del fallo de primera instancia en el proceso de la referencia. Como soporte se anexo la providencia en mención y constancia de comunicación. Conforme a las consideraciones expuestas, solicitamos aclaración del auto del 4 de octubre de 2022, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que esta Corporación dio cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, siendo necesario que precise las razones por las cuales, esto no fue tenido en cuenta, dando lugar a la apertura del incidente de desacato”. 2.2.
Luis Ariel Rodríguez Ferreira presentó memorial, en el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de aclaración, debido a que aquella no cumple con los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual la aclaración procederá dentro del término de ejecutoria de la providencia. Condición que en su criterio no se cumple, porque “la providencia o el fallo que sería objeto de aclaración es la del pasado 11 de agosto de 2022, la cual, incluso, en el término de ejecutoria, fue apelada por la misma parte que ahora, extemporáneamente, pero dilatoriamente, le solicita se aclare su sentido”.
Además de la extemporaneidad de la solicitud, sostuvo que la aclaración debe solicitarse sobre lo que ofrezca duda o ambigüedad. Aspecto que tampoco se presenta en el caso, dado que “La orden emitida en el fallo de tutela, carece absolutamente de mácula alguna que puede generar duda, ambigüedad, distorsión o confusión, que haya de ser aclarada”.
En el mismo sentido, aseguró que el auto del 4 de octubre de 2022 tampoco genera duda, ambigüedad o confusión, ya que ante el incumplimiento de la orden se dio apertura al desacato y se instó a la presidenta de la Comisión a que acreditara: “1.- si hay vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional, 2.- si aún restan vacantes sin suplir de los cargos de magistrado seccional creados mediante el acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, y 3.- si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo.” El incidentista afirmó que la respuesta para los tres interrogantes es afirmativa, ya que “hay vacantes temporales (las de las renuncias presentadas y no ofertadas, en número de cuatro); existen 13 nuevos cargos creados por el Acuerdo PCSJA22-119070, y fueron publicados y ofrecidos por la carrera judicial en la lista de VACANTES del mes de octubre, Y, por último, si existen vacantes temporales por renuncias presentadas pero no comunicadas por la Comisión para, en su defecto, poder nombrar allí a personas ajenas a la lista de la Convocatoria No. 22”.
Finalmente, manifestó que era evidente la intención dilatoria de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de esquivar el cumplimiento de la orden de tutela. 2.3. Antonio Barrios Guardiola, vinculado en el curso de la acción de tutela por su pertenencia al registro de elegibles e incidentista en el presente trámite, allegó memorial en el cual indicó que la solicitud de aclaración era extemporánea, debido a que la sentencia de tutela se profirió el 11 de agosto de 2022 y a que esta se notificó hace más de un mes.
Además de considerar la solitud de aclaración como extemporánea, dilatoria y temeraria, solicitó la imposición de arresto y multa hasta tanto se cumpla la orden de tutela. Reiteró que el mandato judicial debe ser acatado, incluso en el evento de que la sentencia haya sido impugnada, debido a que la impugnación de sentencias de tutela se concede en el efecto devolutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. Aclaración de providencias La posibilidad de aclarar una sentencia o auto está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.
La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”. 2.
Análisis del caso Explicado lo anterior, se considera que el auto de 4 de octubre de 2022, en el que se dio apertura al incidente de desacato, no contiene frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva de dicha providencia. Allí, claramente, se explicó que en razón a que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022 era procedente dar apertura al incidente.
Asimismo, se explicó que aunque en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cumplimiento se logró con la providencia que dicha Corporación emitió, realmente tal autoridad no comprobó haber realizado los nombramientos ordenados en la sentencia del 11 de agosto de 2022 y tampoco acreditó la existencia o no de vacantes temporales.
Así se indicó en el auto de 4 de octubre de 2022: “Si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la providencia transcrita en la cual dispuso que daría cumplimiento a la orden, dicha autoridad no acreditó haber realizado los nombramientos dispuestos en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022. No informó ni acreditó si a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional y tampoco se refirió a los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 y si existe alguna vacante de magistrado seccional por suplir respecto de esos nuevos cargos creados” (Negrillas propias).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-01 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y justamente, como dicha autoridad no comprobó la existencia o incluso la falta de disponibilidad de vacantes temporales, en el auto de 4 de octubre de 2022 se requirió a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que acreditara tres aspectos puntuales: “(i) a la fecha existen vacantes temporales disponibles para el cargo de magistrado seccional;
(ii) si aún restan vacantes sin suplir de los cargos de magistrado seccional, creados mediante el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022; y (iii) si con posterioridad al 11 de agosto de 2022 han surgido vacantes temporales para dicho cargo” (Negrillas propias). En consecuencia, se reitera que el motivo para dar apertura al incidente de desacato no fue otro que la falta de prueba respecto al cumplimiento de la orden de tutela y el silencio frente a la información solicitada.
Esta motivación fue expuesta en el auto de 4 de octubre de 2022 de forma clara y transparente. Por lo tanto, no se advierte que dicha providencia contenga fragmentos, frases o expresiones confusas u oscuras que ofrezcan motivos de duda frente a la decisión adoptada. Se considera que, más que buscar la explicación sobre aspectos no comprendidos, la solicitud de aclaración propuesta únicamente refleja la inconformidad de parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la apertura del desacato.
Finalidad para la cual no está diseñada la figura de la aclaración de providencias judiciales, pues como se ha reiterado esta únicamente fue concebida por el legislador como una herramienta judicial para esclarecer conceptos o frases que generen, objetivamente, duda o ambigüedad. Con fundamento en lo expuesto, y al no tratarse de un asunto que genere duda o incertidumbre respecto de la parte resolutiva de la providencia, se negará la solicitud de aclaración del auto de 4 de octubre de 2022, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta no es más que una inconformidad con la decisión contenida en dicha providencia. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1.
Negar la solicitud de aclaración del auto de 4 de octubre de 2022, presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO