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11001032500020180158000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-22

Radicación interna: 5138 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Patricia Chavarro Cabrera·Demandado: Nacion Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Incoder-Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-01580-00 (5138-2018) Demandante: Patricia Chavarro Cabrera Demandado: Nación (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros Temas: Resuelve recurso de súplica: confirma por otras razones; improcedencia de la extensión de los efectos de una sentencia proferida por la Corte Constitucional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La solicitud[1] En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Patricia Chavarro Cabrera, mediante apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. 2.

Auto suplicado   El consejero de Estado William Hernández Gómez, en providencia del 20 de mayo de 2020,[2] una vez estudiados los elementos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada, rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por la señora Patricia Chavarro Cabrera porque no se encuentra en similar situación que el demandante en la providencia objeto de extensión. 1 El recurso de súplica La convocante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica con fundamento en que su solicitud satisface todos los requisitos contemplados en los artículos 102 y 269 del cpaca, por lo que debió haberse corrido traslado de esta a las contrapartes y citar a audiencia para ser escuchadas y así tomar una decisión sobre la extensión de la jurisprudencia deprecada. 2.

Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el auto del 20 de mayo de 2020, proferido por el consejero Dr. William Hernández Gómez estuvo ajustado a derecho, o si, por el contrario, debió rechazarse la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por la señora Patricia Chavarro Cabrera porque las sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional no son objeto de extensión a través del mecanismo que hoy ocupa la atención de la Sala. 2.

Análisis del despacho sobre el caso concreto Los artículos 10, 102 y 269 del cpaca, establecen el mecanismo de extensión de la jurisprudencia como un medio judicial especial y excepcional, caracterizado por brindar celeridad, eficacia e igualdad en la solución de situaciones particulares que presenten identidad fáctica y jurídica con las resueltas en las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Ahora bien, conviene precisar que las precitadas disposiciones normativas son diáfanas en establecer que el medio judicial en cuestión recae en la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como se observa en las normas que se transcriben in extenso, a continuación: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. <Artículo condicionalmente exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. <Inciso condicionalmente exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) A su turno, los artículos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencias C-634 y C- 816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).

Sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significó que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, en el momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador debe tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, a través de la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en  términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos.    10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla.    10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte.   10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.

(Se resalta) Corolario de lo anterior, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, por lo tanto, a través de este no es factible la aplicación de las sentencias y precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional, pues, como quedó trazado precedencia, solo se predica de las sentencias de unificación que el Consejo de Estado haya emitido, y en las cuales se haya reconocido un derecho subjetivo.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial trazado, se concluye que el despacho del Dr. William Hernández Gómez no debió analizar presupuestos de igualdad fáctica y jurídica en la etapa de admisión del mecanismo judicial de extensión, sino que debió rechazar de plano la solicitud impetrada por la señora Chavarro Cabrera, en razón a que las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional no son objeto de extensión mediante el trámite que contemplan los artículos 10, 102 y 269 del cpaca.

Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 20 de mayo de 2020, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, en el sentido de rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por la señora Patricia Chavarro Cabrera, pero en razón a que las sentencias de unificación expedidas por la Corte Constitucional no son objeto de extensión a través del mecanismo judicial contemplado en los artículos 10, 102 y 269 del cpaca.

Segundo. Dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del auto recurrido. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 76 al 87. [2] Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2018-01580-00 (5138-2018) Demandante: Patricia Chavarro Cabrera