1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mireya Sánchez Blanco, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 20001 33 33 003 2024 00152 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-003-2024-00152 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MIREYA SANCHEZ BLANCO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MIREYA SANCHEZ BLANCO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. [Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela]. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que es docente oficial en la categoría 2B del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007.
Sin embargo, expuso que para los años 2008 y 2009, se decretaron aumentos porcentuales «inequitativos» en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectada al evidenciar que para la categoría 2A del escalafón docente recibió un incremento en su salario para el año 2008 del 14,11% mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento fue del 15,61% mientras que para el 2B fue del 7,67%.
Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados” decretados para los años 2008 y 2009, en el cual se favoreció a los docentes de la categoría 2A en detrimento de quienes, como el, se encontraban en el escalafón 2B.
Indicó que, el Ministerio de Educación mediante Oficio 2024-EE-055888 del 27 de febrero de 2024 negó su solicitud y que la entidad territorial mediante Oficio núm. CES2024ER006601 CES2024EE003157 del 22 de febrero de 2024 también negó su solicitud. Expuso que, ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 10 de junio de 2025, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 21 de agosto de 2025 la confirmó al considerar lo siguiente: […] Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio […].
Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, aseveró lo siguiente2: El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal Administrativo Del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad - en su manifestación de obtener una decisión justa, motivada y suficiente – del (la) señor (a) MIREYA SANCHEZ BLANCO, toda vez que la sentencia proferida en el marco de la controversia laboral incurrió en defecto sustantivo, al haberse adoptado con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente, y, de manera concomitante, adolece de defecto fáctico, dado que se omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2A) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2B al cual pertenecía mi prohijada), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente3: […] la sentencia objeto del presente recurso de amparo, incurre en un desacierto sustancial al no lograr articular esa línea interpretativa con las particularidades del caso concreto.
En efecto, no ofrece una justificación clara y suficiente que explique por qué, a pesar de encontrarse el (la) demandante en una categoría superior del escalafón -grado 2, nivel B-, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo, como el grado 2, nivel A, concluyendo, además, de manera infundada que dicho tratamiento salarial se ajustaba a derecho, sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que permita comprender cómo esa diferencia podría considerarse razonable y conforme con el principio de igualdad material y la equidad retributiva que rige el servicio público docente […].
Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente4: En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la accionante, quien se encontraba en la categoría 2B, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas.
Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, por lo que, si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002, la cual reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de febrero de 20265 y correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, por auto del 19 de marzo de 20266 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte accionada; y a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, como terceros con interés directo en el proceso constitucional.
De igual forma, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 20001 33 33 003 2024 00152 00/01. 3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó escrito vía correo electrónico8 en el que indicó que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis del Tribunal Administrativo han mantenido una línea jurisprudencial uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente.
En dichas decisiones, se han desestimado las pretensiones con fundamento en el marco legal y constitucional vigente. 3.4. La profesional especializada de la Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito9 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el debate planteado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica, y que, por ello, excede la competencia del juez de tutela al carecer de relevancia constitucional.
En ese sentido, solicitó la desvinculación de dicha cartera ministerial del presente trámite tutelar. 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 7 Esta orden se cumplió el 27 de febrero de 2026.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 8 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió10 el enlace del proceso, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 3.4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente: Primero: Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Sánchez Blanco en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Inicialmente, expuso que el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia, por lo que procedió a estudiar los defectos alegados por la parte accionante.
Al efecto, frente al defecto sustantivo, anotó lo siguiente11: […] la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión cuestionada de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes se encontraba ajustada a derecho porque el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar en un igual porcentaje el valor año tras año, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 27.
Sobre el particular, el Tribunal señaló que la estructura del escalafón docente organiza a los maestros oficiales en grupos según su formación académica y contempla la posibilidad de ascenso cuando estos acreditan los requisitos académicos y superan la evaluación correspondiente sea del periodo de prueba, de desempeño o de competencias, esto, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. 28.
A partir de lo anterior, concluyó que no se vulneró el principio de «trabajo igual salario igual», teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los valores de incremento salarial cada año, lo cuales debían obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal, de conformidad con lo expuesto en el literal h del artículo 2.° de la Ley 4 de 1992. 29.
En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 11 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00 Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 30.
Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. […] 32. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En cuanto al defecto factico, el a quo señaló que «la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria».
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó12 manifestando lo siguiente: Sostuvo que la conclusión de la decisión impugnada no es acertada, por fundarse en una lectura fragmentaria del marco normativo y probatorio y omitir un análisis riguroso de hechos acreditados. Reiteró que la demandante, docente en categoría 2B del escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, fue objeto de un trato salarial desigual e injustificado frente a docentes 2A, quienes recibieron incrementos superiores pese a menores exigencias de formación, experiencia y evaluación, sin motivación técnica, jurídica ni objetiva.
Afirmó que ello desconoce los principios de mérito, progresividad e igualdad retributiva y el diseño del escalafón, que asocia mayor calificación con mayor remuneración, configurándose así un defecto sustantivo y fáctico contrario a la Ley 4ª de 1992, al Decreto Ley 1278 de 2002 y a la jurisprudencia sobre igualdad salarial. Asimismo, indicó que la providencia incurre en defecto sustantivo al aplicar las normas salariales de 2008 y 2009 de manera contraria a la Constitución, al validar incrementos que favorecieron injustificadamente a la categoría 2A frente a la 2B.
Añadió que también se configura defecto fáctico, pues el Tribunal omitió valorar la ausencia de justificación objetiva del trato desigual y dio por probada una supuesta corrección de brecha salarial no acreditada. Concluyó que estas falencias afectan los derechos al debido proceso, a la igualdad material y a la tutela judicial efectiva, lo que habilita la intervención del juez constitucional. 12 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 5.2. Por auto proferido el 14 de abril de 2026 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 24 de abril de 202614.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 6.2.1. La señora Mireya Sánchez Blanco, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, pretendiendo la nulidad de: […] el acto administrativo 2024-EE-055888 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009 […] [Negrilla y subrayado del texto original] En igual sentido, solicitó la nulidad: 13 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01486 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001-33-33-003-2024-00152 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 […] total del acto administrativo CES2024ER006601-CES2024EE003157 (…) en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009 […] [Negrilla y subrayado del texto original] A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las entidades demandadas reconozcan: […] el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada (…), con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11%, (…), mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue un incremento del 15.61%, (…) mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009 […]. [Negrilla y subrayado del texto original] 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Valledupar que, en sentencia del 10 de junio de 2025 negó las pretensiones. 6.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio de los defectos alegados por la parte accionante y negó la solicitud de amparo, la Sala estima necesario determinar, en primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que20: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a 20 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que22: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, «circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
En igual sentido anotó que «como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 22 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (…). [Se destaca]. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la interpretación normativa efectuada en el caso en cuestión. Lo anterior, con el fin de insistir en que existió una desigualdad salarial injustificada entre el escalafón 2A y 2B, lo cual ya fue objeto de debate.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente23: […] es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial diferente entre los escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.
Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.
En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 20001 33 33 003 2024 00152 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia. […] En el caso concreto se evidencia que, la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde. con respecto al de otro punto del escalafón, pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.
De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de marzo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acredita el requisito general de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Sánchez Blanco, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001 03 15 000 2026 01486 01 Accionante: Mireya Sánchez Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 13 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.