Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: LUIS ALBERTO BENAVIDES BERNAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Luis Alberto Benavides Bernal contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de la acción de tutela, el señor Luis Alberto Benavides Bernal pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: Respetuosamente solicito a usted señor Juez Constitucional, tutelar el derecho invocado por el suscrito y en consecuencia se ordene a las accionadas dar respuesta a mi petición, suministrando la información requerida. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 8 de agosto de 2020, el señor Luis Alberto Benavides Bernal solicitó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la devolución de la suma de $ 12.500.000, consignados en el proceso 2013-00655-00, por concepto de arancel judicial. 2.2. Mediante oficio No. 2-2020-054796 del 28 de octubre de 2020, el subdirector de operaciones de la Dirección General de Crédito Público trasladó por competencia la solicitud del demandante, al doctor Elkin Gustavo Correa León “director Unidad de Presupuesto Consejo Superior de la Judicatura”. 2.3.
El actor alega que, a la fecha en que presentó la acción de tutela, no ha obtenido 1 El actor presentó la demanda de tutela mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta por parte de las autoridades demandadas, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 25 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la judicatura y al ministro de Hacienda y Crédito Público. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de diciembre de 20212. 3.3.
Por auto del 19 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador vinculó y ordenó notificar, en calidad de demandado, al director Ejecutivo de Administración Judicial. La Secretaría General notificó esa decisión el 26 de enero siguiente3. 4. Intervenciones 4.1. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara el cumplimiento de la obligación de esta entidad y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante oficio No. 2- 2020-054796 del 28 de octubre de 2020 trasladaron por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de devolución de arancel presentada por el actor.
Que, además, envió copia del traslado a la dirección de domicilio del demandante. 4.2. La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el traslado por competencia que realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del actor se efectuó al doctor Elkin Gustavo Correa León, director de presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no a esa entidad.
Que, además, era esa Unidad de Presupuesto la encargada de “tramitar los procesos a que hace referencia la petición objeto de la presente tutela” de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 4.2.1. Además, indicó que revisadas las bases de datos y el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia con los que contaba esa oficina, se encontró que la petición fue radicada el 28 de octubre de 2020 y se le asignó “algún número de radicado en el registro a cargo de esta Oficina (se refiere a la DEAJ), motivo por el que también se debe vincular a esta Corporación”. 4.3.
A pesar de haber sido notificado, el director ejecutivo de Administración Judicial, no rindió informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y 2 Índice No. 7 de Samai. 3 Índice 15 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.
El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”4.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones5: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”6. 2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4. 2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente75. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T- 376 de 2006. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia Sentencia C-951 de 2014. 6 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C- 951/14, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Por su parte el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentran vigentes desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.
Planteamiento y solución del problema jurídico 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron el derecho de petición del señor Luis Alberto Benavides Bernal. 3.2. Frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala anticipa que denegará las pretensiones, por las razones que a continuación se exponen. 3.2.1.
En el caso concreto, mediante petición radicada el 8 de agosto de 2020 ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, el actor solicitó la devolución de un arancel judicial por valor de $ 12.500.000. 3.2.2. La Sala advierte que el subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitió por competencia, la citada petición, al doctor Elkin Gustavo Correa León, en calidad de “director Unidad de Presupuesto Consejo Superior de la Judicatura”.
Así consta: 3.2.3. Además, si bien no obra notificación del anterior traslado al actor, la Sala encuentra que estaba debidamente informado, teniendo en cuenta que junto con el escrito de tutela anexó esa prueba. 3.2.4. Luego, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no era competente para resolver sobre la devolución del arancel judicial solicitado por el demandante, hizo bien al remitir la petición a la autoridad competente e informarle al actor con copia del oficio remisorio.
De modo que siguió los lineamientos previstos por el artículo 219 de la Ley 1755 de 2015, en los casos en que se presenta una petición ante el funcionario incompetente. 9 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.5.
Además, se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela, ya tenía conocimiento del traslado de la petición, por lo cual, no habría conducta qué reprochar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.6. Ahora, en cuanto a la Consejo Superior de la Judicatura, lo primero que conviene decir es que la Sala verificó que el doctor Elkin Gustavo Correa León –a quién se trasladó la petición– es el director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mas no del Consejo Superior de la Judicatura, como se dijo erróneamente en el oficio remisorio de la petición. 3.2.7.
A partir de lo anterior, la Sala considera que no correspondía al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a una petición que, de hecho, informó nunca recibió y que según reportaba en las bases de datos, se recibió por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.2.8. En consecuencia, también se denegarán las pretensiones con relación al Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.
Finalmente, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es preciso señalar que se acredita que el traslado de la petición del demandante se efectuó a esa entidad, por las siguientes razones: 3.3.1. En primer lugar, como se indicó anteriormente, existió un error en el oficio remisorio respecto de la identificación de la entidad (se señaló Consejo Superior de la Judicatura).
No obstante, la Sala advierte que la dirección que se relacionó en dicho oficio –Calle 72 No. 7-96– corresponde a la del domicilio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, de hecho, se dirige expresamente al doctor Elkin Gustavo Correa León, que es el director de la Unidad de Presupuesto de esa Dirección. 3.3.2. Adicionalmente, según informó el Consejo Superior de la Judicatura, en las bases de datos y el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia, se encuentra registrado que el 28 de octubre de 2020 se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el traslado de la petición. Para la Sala, esa información goza de plena credibilidad, teniendo en cuenta que proviene de una autoridad pública. 3.4.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que desde el 28 de octubre de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió el traslado de la petición del señor Benavides Bernal que le fue hecho por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la fecha en que fue decidida la tutela, esto es, luego de 1 año, 3 meses y 20 días, no se evidencia respuesta o pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.4.1.
En efecto, en el expediente no hay prueba de que la autoridad demandada hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto que la vinculó como parte demandada a partir del que pudiera desvirtuar que recibió el traslado de la petición y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha respondido la solicitud del 8 de agosto de 2020, que le fue trasladada el 28 de octubre de 2020 y que, por ende, 10 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09552-00 Demandante: Luis Alberto Benavides Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Benavides Bernal. 3.4.2.
Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Benavides Bernal y ordenará al director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 8 de agosto de 2020, que fue trasladada por competencia el 28 de octubre de 2020.
Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, así como debidamente notificada a la parte interesada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Benavides Bernal, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, ordenar al director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 8 de agosto de 2020, que fue trasladada por competencia el 28 de octubre de 2020. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada