Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00524-00 (4935-2022) Demandante: Gustavo Forero Galeano Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Rechaza de plano. Improcedencia El Despacho decide lo correspondiente frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Forero Galeano presentó escrito a través del cual pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-136 del 21 de abril de 2022. CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas.
La Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Lo anterior no significa que las sentencias de la Corte Constitucional sean objeto de extensión mediante el presente mecanismo judicial; sino que, en el momento de Radicado: 11001-03-25-000-2022-00524-00 (4935-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.
Al respecto, la Corte, a través de la Sentencia SU-611 de 2017, indicó: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.
(…) En efecto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador únicamente para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica; por lo tanto, a través de este no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.1 Resolución del caso concreto Como se expuso en los antecedentes, la parte solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SU-136 proferida por la Corte Constitucional el 21 de abril de 2022.
Es importante precisar que la Corte Constitucional, bajo la posición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene a su cargo la de unificar su 1 Frente al tema, revisar entre otros los autos de la Sección Segunda, Subsección A del 26 de marzo de 2021 radicado 11001-03-25-000-2020-00570-00 (1421-2020) y del 6 de octubre de 2022 radicado 11001 03 25 000 2022 00465 00 (4771-2022).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00524-00 (4935-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, es decir, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional goza de la competencia para conferirle a sus decisiones el carácter vinculante. Bajo este contexto, sin perder de vista la función constitucional del artículo 241, ahora debemos señalar, de manera particular, el propósito y finalidad que tiene el trámite excepcional de extensión de la jurisprudencia. En efecto, se trata de un mecanismo que tiene su génesis en sede administrativa, donde se reclama a las autoridades extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se hubiese reconocido un derecho, a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos y en caso de que se niegue o se guarde silencio, la parte interesada podrá acudir ante el Consejo de Estado para que, en caso de estimarse procedente la solicitud, se ordene, mediante la extensión, el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
De esta manera, es claro que la extensión de la jurisprudencia fue diseñada, precisamente, en armonía con la regulación que sobre las sentencias de unificación jurisprudencial trajo el artículo 270 del CPACA, en el cual de manera categórica se indicó que se tendrán como tales las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en atención a los postulados allí mismos consignados.
Visto lo expuesto, resulta consecuente concluir que el presente mecanismo no puede promoverse con el único fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto el reconocimiento del derecho que se busca a través del trámite administrativo frente a las autoridades y el judicial ante esta corporación, es esencialmente en aplicación de una jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, claro está, bajo el reconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional como sistema de fuentes.
Se reitera en este punto que la extensión de la jurisprudencia regulada en el CPACA busca la aplicación de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de, manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 2.
Por consiguiente, sin desconocer los términos de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, la extensión de la jurisprudencia, como mecanismo ante el Consejo de Estado, no puede promoverse en los términos señalados por el señor Gustavo Forero Galeano, razón por la cual, se declarará la improcedencia en el caso concreto.
Finalmente, debe advertirse que la circunstancia de que el apoderado del solicitante haya allegado un escrito ante esta corporación con la intención de se aplique las sentencias de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, no desvirtúa lo ya considerado líneas atrás, entendiendo además que dichos fallos no 2 Bajo estos términos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00524-00 (4935-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron el sustento de la petición de extensión radicado en sede administrativa ante Colpensiones. En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Forero Galeano, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
Segundo. Reconocer personería al abogado Alfredo Jerez Castañeda con tarjeta profesional 103.616 del CS de la J, para que represente los intereses del solicitante. Tercero. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente