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05001233300020210217501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 5022-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jesus Harold Londoño Arredondo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Demandados: Jesús Harold Londoño Arredondo Temas: Pensión de vejez de los empleados de las universidades oficiales.

Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Presunción de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 525 del 18 de octubre de 2002, por medio de la cual ordenó pagarle a Jesús Harold Londoño Arredondo el valor que resultaba de la diferencia entre lo reconocido por el Instituto de Seguros 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Sociales2 por concepto de pensión de vejez y lo que correspondía con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de «servicios». 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara al demandado i) a restituir las sumas de dinero pagadas como consecuencia de la expedición del acto acusado, desde el 21 de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, y los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme; ii) a indexar las sumas de dinero reconocidas; y iii) en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jesús Harold Londoño Arredondo estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia en calidad de empleado público y, cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el ISS, que mediante la Resolución 10096 del 22 de julio de 2002, reconoció la prestación en cuantía mensual de $2.350.811, a partir del 21 de julio de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, «de servicios» y de vacaciones. 3.2.

La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer las pensiones de su personal docente y administrativo con base en todo lo devengado, en virtud de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1996 y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Lo anterior sucedió hasta el 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando tuvo que afiliar a todos sus empleados al extinto ISS3 y efectuar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.3.

Con fundamento en el Decreto 2337 de 1996 la entidad educativa perdió competencia para continuar realizando el pago de pensiones. 3.4. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del demandado, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 092 del 9 de abril de 2002, por valor de $361.067.000, de los cuales le correspondió a la Universidad la suma de $321.058.000, que consignó a la entidad competente. 3.5.

Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de vejez las primas de navidad, de vacaciones y semestral, la Universidad de Antioquia 2 En lo que sigue ISS. 3 En la actualidad la Administradora de Pensiones, en adelante Colpensiones. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: «Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. […] «Artículo Tercero: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación». 3.6.

La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios, a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.7.

Con fundamento en lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 525 del 18 de octubre de 2002, en la que ordenó pagar temporalmente a Jesús Harold Londoño Arredondo el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no reconoció el Seguro Social, por valor de $ 558.084 mensuales, a partir del 21 de julio de 2002, hasta que el ISS lo reconociera. 3.8.

La Resolución Rectoral 12094 de 1999, fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 20134 señaló que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de 2015. 3.9.

Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó la 4 Proferida dentro del proceso con radicado 2009-01178. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, y se dispuso que la Vicerrectoría Administrativa debía resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Resolución 12094, de acuerdo con los principios, normas y jurisprudencia vigentes en la materia. 3.10.

Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo las disposiciones del acto administrativo. 3.11.

La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y en particular el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones y por ello, en el caso del demandado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, la que debía asumir dicho reconocimiento. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1.

La Resolución Rectoral 12094 del 4 mayo de 1999, mediante la cual fue reglamentada la 16628 del 25 de junio de ese año, sirvió como fundamento de la 5 Proceso con radicado 2012-00945. 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «01Demanda». 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia expedición del acto acusado a través del cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de los factores excluidos por la administradora de pensiones; sin embargo, la ilegalidad de esa última decisión surgió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los valores devengados respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones, determinó que el ingreso base de liquidación sería fijado por el gobierno nacional y que los factores salariales corresponderían a los taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 5.2.

En cuanto al reconocimiento por parte de la Universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior. 5.3.

Con la creación del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, todos los empleadores perdieron la competencia para responder directamente por el pago de las pensiones o prestaciones económicas de los trabajadores, entre ellos la Universidad de Antioquia. 5.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las entidades de carácter oficial y las instituciones de educación superior en igual condición y de naturaleza territorial deben constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores públicos y docentes. 5.5.

El Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 dispuso que la Universidad de Antioquia estaba en la obligación de responder por el reconocimiento de la pensión de los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido la edad y el tiempo de servicios o que ya estuvieran retirados por haber cumplido el tiempo necesario y solo esperaran contar con la edad.

El personal activo de la institución debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió al demandado, al no contar con los requisitos previstos por el mencionado decreto, pues nació el 7 de febrero de 1946. 1.2. Contestación de la demanda 6. Jesús Harold Londoño Arredondo no contestó la demanda, tal y como se advirtió 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia en el auto del 27 de abril de 20227. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad profirió sentencia el 29 de junio de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución 525 del 18 de octubre de 2002 y ordenó a la Universidad de Antioquia, a título de restablecimiento del derecho, que en adelante y de forma definitiva, se abstenga de realizar el pago mensual de la suma derivada de la subrogación de la parte de la mesada pensional que venía asumiendo desde el 21 de julio de 2002 en favor de Jesús Harold Londoño Arredondo.

Sin embargo, negó la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos8: 8.1. Jesús Harold Londoño Arredondo nació el 11 de marzo de 1945 y laboró para la Universidad de Antioquia entre el 30 de marzo de 1974 y el 21 de julio de 2002.

Además, su afiliación al Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, ocurrió el 1° de julio de 1995, en tanto fue aportado el documento que refleja la solicitud de su vinculación en pensiones al Instituto de Seguro Social en esa fecha y así se corrobora de la lectura del acto de reconocimiento pensional. 8.2. A partir del 1° de julio de 1995, la Universidad de Antioquia perdió competencia para adoptar alguna decisión relacionada con el reconocimiento o la reliquidación de la pensión de vejez que fue otorgada a Jesús Harold Londoño Arredondo, pues con la vinculación al Sistema y su afiliación al ISS en su condición de administrador del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, era éste al que le correspondía establecer si otorgaba el derecho y la forma como habría de ser liquidada la prestación. 8.3.

Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el ISS reconoció la pensión de vejez, era este el competente para realizar el análisis sobre la procedencia de la inclusión de las primas de «servicios», de navidad y de vacaciones en el ingreso base de liquidación, a no ser que se encontrara en alguno de los supuestos descritos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996; y lo cierto es que i) no había alcanzado la edad y el tiempo de servicios antes del 23 de diciembre de 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «21TrasladoparaAlegar- SentAnticipada 2021-02175». 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «30AcogeParcialmenteSuplicas 2021- 02175». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 1993, ni del 30 de junio de 1995; y ii) aun cuando contaba con más de 22 años de servicio al 31 de diciembre de 1996, desde el 1° de julio de 1995 estaba afiliado al ISS. 8.4.

Pese a que Jesús Harold Londoño Arredondo recibió sumas de dinero producto de la expedición del acto acusado, sin que el ente universitario contara con competencia para decidir sobre el cálculo de la prestación, lo cierto es que esto no fue consecuencia de una conducta fraudulenta o engañosa por él ejecutada, sino que fue la entidad la que en forma voluntaria decidió abrogarse tal obligación pensional.

Además, no fueron aportados elementos probatorios que desvirtuaran la buena fe del demandado; por lo tanto, no procede la devolución de las sumas de dinero que percibió. 8.5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso. 1.4. Los recursos de apelación 9. Jesús Harold Londoño Arredondo interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos9: 9.1.

La Universidad de Antioquia asumió el pago de los factores excluidos del IBL de manera temporal con el fin de garantizar los derechos fundamentales de sus trabajadores, por cuanto el ISS como entidad competente para ese reconocimiento, optó por negarlo aun cuando era beneficiario de la Ley 33 de 1985 que establece que la pensión se debía liquidar con la inclusión de todo lo devengado.

Es así que la institución académica se subrogó en el desembolso de una obligación de un tercero sin desbordar sus facultades. 9.2. Con el acto acusado, la Universidad no alegó que estaba pagando una obligación propia, pues expresamente reconoció que era del ISS, entidad que desconoció que era beneficiario de un derecho cierto, adquirido, irrenunciable e imprescriptible. 9.3.

La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado «ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que, en este caso, beneficia al profesor JESÚS HAROLD LONDOÑO ARREDONDO, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1 de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia». 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «33RecursoApelacionDdo». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 9.4.

Es válido el pago de la obligación por parte de un tercero. Al respecto la Universidad no creó un régimen pensional ni una regulación que se exceda en sus competencias, hizo uso de la figura de la subrogación, que tiene como fin tutelar los derechos pensionales de quienes fueron sus servidores, cuando a ellos se les afecta por la conducta irracional de quien tiene el deber legal de cumplir las leyes. 9.5.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994 reiteró que debían incluirse todos los factores salariales para cotizar y liquidar la pensión de vejez; de manera que no es válida la excusa relativa a que el ISS se negó a recibir las cotizaciones por las primas incluidas con posterioridad en el acto acusado. El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que a partir del 1° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión; para el efecto, expidió la Resolución Superior 2035 de 1994; sin embargo, «las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia que tendrá que responder, junto con las respectivas indexaciones».

Este decreto también mantuvo la vigencia del régimen de transición del artículo 4; la diferenciación de los servidores públicos en los órdenes nacional y departamental; y en el artículo 2 se refirió a la inscripción de los trabajadores de la universidad en el orden departamental, con pleno derecho a cotizar por las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 9.6.

La Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994 para los servidores del orden nacional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la validez de la categorización de los servidores públicos de la Universidad como pertenecientes al orden departamental y precisó que las obligaciones pensionales derivadas del reconocimiento de los respectivos factores salariales válidos de cotización quedarían distribuidas en las siguientes proporciones: la nación 78, 3 %; el departamento de Antioquia 11,5% y la Universidad 10,2%.

Por tanto, ese 21.7% (11.5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el ISS solo lo hizo por las doce mesadas del año. Así las cosas, la Universidad sí es pagadora de la cuota parte de la pensión compartida. 9.7. El contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 permite evidenciar la obligación tendiente al pago de la pensión de vejez completa, pero a partir del citado contrato la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

Por tanto, es al fondo al cual debieron llegar las cotizaciones por pensiones que hizo el trabajador y se negó a recibir el Seguro Social, para que, con sus recursos, se pague completa de la pensión de los jubilados. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 10.

La Universidad de Antioquia presentó recurso de apelación adhesivo10 con fundamento en lo siguiente: 10.1. El a quo negó la restitución de las mesadas consignadas sin tener en cuenta que «en la respuesta a la demanda», se insistió en que es la Universidad quien debe seguir pagando la diferencia, y que el demandado se abstuvo de iniciar acción alguna contra su administradora de pensiones «generando que fuera la Universidad quien continuara con el referido pago», lo cual pone en evidencia que no ha obrado de buena fe al recibir y disfrutar esas sumas de dinero. 10.2.

La inactividad del demandado en el ejercicio de sus derechos frente a Colpensiones mantuvo en el tiempo el pago de la Universidad sin que le asistiera ningún interés en iniciar acción alguna contra el ISS o Colpensiones, pese a que era única y exclusivamente él el titular del derecho. 10.3. La buena fe, en tratándose de prestaciones periódicas, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, especialmente si se tiene en cuenta que en este caso se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 12. En esta oportunidad no se pronunció12. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa 13. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2024, la Universidad de Antioquia solicitó «efectuar la notificación por estados del auto admisorio del recurso de apelación contra sentencia con el fin de que corran los términos para ejercer el derecho de 10 Índice 11 de Samai, El recurso de apelación adhesivo se admitió mediante auto del 10 de noviembre de 2023.

Índice 15 de Samai. 11 Tal y como se indicó en el auto del 15 de noviembre de 2022. Índice 6 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 31 de enero de 2024. Índice 19 de Samai. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia contradicción y defensa», pues no se permitió que «la parte se pronunciara o presentara la apelación adhesiva de considerarlo pertinente». 14.

Al respecto es necesario precisar que, contrario a lo expuesto en la solicitud, el 12 de enero de 2023 esa entidad presentó el aludido recurso de apelación adhesiva y este se admitió mediante auto del 10 de noviembre de 2023; de manera que la denominada «omisión» no impidió que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y presentara la apelación señalada. 15.

Conviene resaltar que la notificación del auto que admitió la apelación del demandado se notificó por estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA13. 16. Ahora bien, aquel que admitió el recurso de apelación adhesiva fue notificado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA14.

Sobre el particular, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 202215, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que la notificación por medios electrónicos se encuentra regulada en el aludido artículo y consiste en la remisión de las providencias (autos y sentencias), por parte del secretario al canal digital registrado para notificaciones.

Al respecto, encontró «coherencia entre lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 199 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». Además, señaló lo siguiente: «En efecto, los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario», y que «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Asimismo, la Ley 2213 de 13 de junio 2022, norma que rige a partir de su promulgación y tiene un carácter complementario «a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad», señala en el inciso 3 del artículo 8 «que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». 13 Índices 9 y 10 de Samai. 14 Índice 18 de Samai. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia De conformidad con lo anterior, se concluye que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 17.

La coherencia a la que se alude en la providencia transcrita permite entender que la notificación personal del auto admisorio, regulada en el artículo 199 del CPACA, y que indica que la notificación se realiza «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico», o «al canal digital informado en la demanda», para el caso del auto admisorio de demandas en contra de particulares, debe tener en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 18.

Al respecto, esta corporación a través de sus distintos pronunciamientos ha optado por ordenar que las notificaciones se efectúen de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del CPACA y, en particular, ha destacado que esa norma «introduce la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, un método que se ha demostrado eficaz para asegurar la adecuada publicidad de las providencias.

Esta modalidad de notificación, además de ser práctica, se alinea con los principios de celeridad y eficiencia que rigen el proceso judicial»16. 19. En el asunto al que se alude en líneas anteriores, el magistrado sustanciador consideró que era necesario que el juez interpretara las normas procesales «en favor de maximizar las garantías para las partes implica dar preferencia a las disposiciones que, por su naturaleza, facilitan la comunicación de las decisiones judiciales».

En línea con lo anterior, encontró que aunque el artículo 201 del CPACA se refiere a la notificación por estados electrónicos de todas las providencias que no son susceptibles de notificación personal, al introducir en el artículo 205 ejusdem la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos sin excluir ningún tipo de providencia (a excepción de aquellas que se profieran en audiencia, las cuales se notifican por estrados), el legislador amplió la posibilidad de ordenar que esa notificación se efectúe por estado electrónico o por medios electrónicos y la decisión la dejó a discreción de la autoridad judicial, a quien corresponde dirigir el proceso, asegurar su pronta resolución y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la máxima economía y celeridad procesal. 20.

Con todo, materialmente, en el sub judice, la Universidad de Antioquia fue notificada de los autos que admitieron los recursos de apelación respectivos y frente a ellos tuvo la oportunidad de pronunciarse, oponerse, e incluso presentar apelación adhesiva, la que fue admitida y es objeto de análisis en esta oportunidad. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de ponente del 22 de marzo de 2024, radicado 17001-23-33-000-2018-00277-01 (4433-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 2.2.

Los problemas jurídicos 21. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para subrogarse en el pago por concepto de los factores salariales excluidos del IBL calculado en la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS a favor de Jesús Harold Londoño Arredondo? y, en el evento de carecer de competencia, ¿habría lugar a la devolución de las sumas reconocidas al demandado? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 22. El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, en la última entidad pública empleadora. 23.

Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ordenó incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República». 24.

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 25.

Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995. 26. En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y proceder a su reconocimiento o reliquidación, según sea el caso. 2.3.2.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 27. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración18. 28. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos19, «[l]a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de 18 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 19Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española20, como honradez. 29.

La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199521, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 30.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció22: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse». 31. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 32. A su turno, el Código Contencioso Administrativo23 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». [Resaltado del texto original]. 33.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 34.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que 20 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 21 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 22 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 23 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional24 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 35. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». [Se resalta]. 36.

De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 37.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200425, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos 24 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». [Se resalta]. 38. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros26. 39.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 40.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu[cen] racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»27, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 41.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al 26 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 27 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia derecho. 42.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200828, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto29». 43.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201630, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir31 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)32 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al 28 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Sentencia de 21 de junio de 2007.

Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 30 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 31 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 32 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 18 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 44.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202133, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 45.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 46.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 47. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación34. 33 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 34 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con 19 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 48.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 49.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.4.

Caso en concreto 2.4.1. Hechos probados 50. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 50.1. Por medio de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia, se subrogó en una obligación del ISS en relación con la parte que le correspondía asumir en favor de los servidores de la entidad beneficiados con el régimen de transición pensional que al momento de entrada en vigencia el Sistema General del Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y que, por tanto, debía habérseles liquidado las pensiones de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, subrogación que se asumió hasta que el instituto reconociera esa obligación por decisión propia o por orden judicial.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó el ajuste de las pensiones que ya habían sido reconocidas por el ISS a los servidores que se encontraban en la situación descrita y a quienes les fuera otorgado el derecho a partir de la fecha de expedición de la resolución rectoral, de ahí que se consideraran las primas de que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». 20 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia navidad, vacaciones y semestral como factor computable en la base de liquidación35. 50.2. A través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, la vicerrectoría administrativa de la Universidad de Antioquia reglamentó la resolución rectoral antes citada y, en consecuencia, fijó aspectos como36: i) los destinatarios de la decisión: los jubilados, entendidos como empleados docentes y no docentes de la universidad que se encontraran en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho y cuya pensión fuera reconocida, liquidada y pagada por el ISS sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por ellos; ii) el monto, que correspondería a la diferencia que resultara de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, liquidadas las doceavas de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación cuando a esta hubiere lugar y el valor de la pensión que liquidaría el instituto; iii) los requisitos: que el instituto hubiere proferido resolución de reconocimiento de la pensión y la concediera sin dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que diligenciaran petición de reliquidación del monto de la pensión ante el instituto; y que entregaran la solicitud en la universidad con constancia de recibido en éste; iv) el término de duración del pago de la subrogación que se previó a partir de la fecha en que le instituto reconociera la pensión y hasta que por decisión propia o judicial, asumiera la obligación de reliquidación; v) el pago que sería mensual; vi) la retroactividad para los jubilados que les hubiere sido reconocida la pensión con anterioridad al 4 de mayo de 1999. 50.3.

Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, con fundamento en la expedición de varias decisiones judiciales en las que se declaró la inexistencia de la obligación de parte del ISS para liquidar las pensiones de vejez con inclusión de todo lo devengado por los servidores públicos beneficiados del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para pensionarse37. 50.4.

Jesús Harold Londoño Arredondo nació el 11 de marzo de 1945 según da 35 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1. Pruebas documentales, archivo en formato pdf «5.RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999». 36 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1. Pruebas documentales, archivo en formato pdf «6.RESOLUCION RECTORAL 16628 DE 1999». 37 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1.

Pruebas documentales, archivo en formato pdf «7.RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012». 21 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia cuenta la copia de su cédula de ciudadanía38, y se afilió al ISS el 1° de julio de 1995, tal y como se señala en el acto de reconocimiento pensional39. 50.5.

Mediante la Resolución 10096 del 22 de julio del 2002, el ISS le reconoció a Jesús Harold Londoño Arredondo una pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2002, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, toda vez que nació el 11 de marzo de 1945 y prestó sus servicios al Estado por 20 años.

Al efecto, aplicó una tasa de reemplazo del 75%40. 50.6. A través de la Resolución 525 del 18 de octubre de 2002, el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia ordenó el pago que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no fue reconocido por el ISS, a partir del 21 de julio de 200241.

Al respecto señaló que el Instituto no había aplicado en debida forma el IBL, toda vez que no incluyó las primas de navidad, de vacaciones y «semestral»; de manera que, en atención a lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad resolvió subrogarse la parte de la obligación que tenía, pero no reconocía el ISS.

Con todo, señaló que Jesús Harold Londoño Arredondo debía diligenciar y presentar la petición de reliquidación de la pensión ante el ISS y «como condición para hacer efectivo el reconocimiento, habrá de acreditar ante la Universidad copia de dicha presentación y de los recursos interpuestos». 50.7. El gestor administrativo de gestión de la información laboral de la Universidad de Antioquia certificó que Jesús Harold Londoño Arredondo recibió por concepto de subrogación entre el 21 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2021, las siguientes sumas de dinero: i) $3.484.023 en el año 2018; ii) $16.775.808 en el año 2019; iii) $17.413.298 en el año 2020; y iv) $13.902.163 en el año 202142. 38 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1.

Pruebas documentales, archivo en formato pdf «4. Apartes hoja de vida – Harold Londoño Arredondo» Página 6. 39 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1. Pruebas documentales, archivo en formato pdf «4. Apartes hoja de vida – Harold Londoño Arredondo» Página 16. 40 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1.

Pruebas documentales, archivo en formato pdf «4. Apartes hoja de vida – Harold Londoño Arredondo» Páginas 16 a 19. 41 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1. Pruebas documentales, archivo en formato pdf «4. Apartes hoja de vida – Harold Londoño Arredondo» Páginas 14 y 15. 42 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 02AnexosDemanda, subcarpeta 1.

Pruebas documentales, archivo en formato pdf «2.Certificado valores pagados Jesus Harold». 22 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 2.4.2. Análisis sustancial 51. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la Sala encuentra que mediante la Resolución 10096 del 22 de julio de 2002 el ISS le concedió una pensión de vejez a Jesús Harold Londoño Arredondo a partir del 21 de julio de 2002; sin embargo, la Universidad de Antioquia al considerar que no se aplicó al ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte la obligación que, a su juicio, desconoció la entidad pensional y ordenó pagarle la diferencia al demandado, a través de la Resolución 525 del 18 de octubre de 2002, con fundamento en unos factores que consideró, debieron ser incluidos en ella. 52.

Empero, tal y como se ha señalado en esta decisión, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995 estableció que los servidores públicos, entre ellos, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, de modo que, a partir de ese momento, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones43. 53.

En efecto, tal y como se advirtió en el acto de reconocimiento pensional Jesús Harold Londoño Arredondo se afilió al ISS el 1° de julio de 1995. Así las cosas, la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse en cuanto a su derecho pensional y a los factores que hicieron parte de su ingreso base de liquidación, por cuanto ello le correspondía ahora a Colpensiones, como entidad previsional o administradora de las cotizaciones, esto es, era la que debía asumir el pago de la totalidad de la prestación. 54.

En atención a esa competencia en el presente asunto se acreditó que el ISS expidió la Resolución 10096 del 22 de julio de 2002 por la cual reconoció la pensión de vejez del demandado; de manera que cualquier diferencia en cuanto a los valores reconocidos, o a las particularidades en que se ordenó el pago, debía ser puesta en consideración de esa entidad a efectos de que analizara la procedencia o no de la reliquidación. 55.

Como consecuencia de lo expuesto no le asiste razón al demandado al 43 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, en las sentencias del 21 de abril de 2017, radicado 05001233300020140019401 (0804-2016); del 27 de abril de 2017, radicado 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); y del 31 de enero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00058-02 (0341-17) y del 23 de octubre de 2020, radicado 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17). 23 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia argumentar que el pago a su favor resultaba «válido» por tratarse de derechos adquiridos, pues lo cierto es que el beneficio de la transición protegía una expectativa legítima de pensionarse, pero el derecho adquirido se predica de la posibilidad de acceder al beneficio pensional por completar todos los requisitos para ello.

Con todo, el beneficio pensional encuentra garantizado con el reconocimiento que hizo el ISS a través de la Resolución 10096 del 22 de julio de 2002, y las particularidades en las que se otorgó tal prestación no eran del resorte de la institución educativa pues, se insiste, carecía de competencia para ello, de modo que al haberlo dispuesto una autoridad que no gozaba de la facultad para ello, esa y cualquier otra orden contenida allí no debió expedirse. 56.

En efecto, en la sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible44. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que no violaban el artículo 53 de la Constitución Política, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos y salvaguardó las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 57.

Al respecto, la Corte consideró que la situación de las personas que se acercan por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es igual a la de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 58.

Al respecto, en sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió que «el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima», argumento que reiteró en la sentencia SU-395 de 2017, al señalar que el régimen de transición protege una expectativa legítima: «8.17.

Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios 44 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 24 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. […] 8.19.

Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional45 (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad46.

Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo47“» [Se resalta]. 59. En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado al señalar que «aunque [la actora] fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada»48. 60.

De esta forma, es claro que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones. 61. De acuerdo con esto, y contrario a lo señalado por el demandado, en la sentencia 45 «Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013». 46 «En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales.

Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002». 47 «Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”» 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia de unificación del 28 de agosto de 201849 se indicó que el periodo para liquidar la pensión «[s]i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» y que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones» [Se resalta]. 62.

En este punto debe precisarse que lo que se discute en el presente asunto es la legalidad de la Resolución 525 del 18 de octubre de 2002 expedida por la Universidad de Antioquia mediante la cual esta asumió el pago de los valores que a su juicio no había reconocido el ISS, por lo que esta Sala no podrá pronunciarse sobre el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, sino sobre la inclusión de los factores salariales que debieron hacer parte del ingreso base de liquidación; y lo cierto es que el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, no incluyó en la base de cotización de los servidores públicos, las primas de navidad, de vacaciones y semestral, razón que explica que el ISS no recibiera las cotizaciones por esos factores. 63.

Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse en relación con la inconformidad según la cual de acuerdo con el contrato interadministrativo de concurrencia del 12 de julio de 2002 está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993 quien debe concurrir en el pago de las diferencias reclamadas por el demandado por la no inclusión de las referidas primas, pues se insiste, no hacen parte del ingreso base de cotización y, por lo tanto, no deben incluirse en la liquidación pensional. 64.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en cuanto a que el acto demandado fue proferido sin competencia por parte de la entidad administrativa que los expidió, de suerte que debe declararse su nulidad. 65. Ahora bien, la Sala pasa a definir la procedencia de la solicitud del restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la apelación adhesiva presentada por la parte actora. 66.

Sobre el particular, es preciso señalar que la consecuencia de la nulidad del acto 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M.P. César Palomino Cortés. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Empero, en los casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 67.

Es así que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA determinó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Por su parte el artículo 83 de la Constitución Política indicó que «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas»; de suerte que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, constituyéndose en fundamento de las relaciones entre la administración y los ciudadanos. 68.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, en el entendido de que el principio de la buena fe es un contrapeso de la posición de superioridad de la cual gozan las autoridades públicas, con ocasión de las prerrogativas propias de sus funciones. Por ejemplo, en el caso de la presunción de legalidad de los actos administrativos que estas profieren, de ahí que el texto constitucional delimite el ámbito de aplicación de este principio y no incluya las relaciones jurídicas entre particulares.

Así entonces este principio se equipara a una medida de protección de las personas frente a las autoridades que implica la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados ya que de esto le adjudicaría la carga de demostrar el buen proceder en su gestión50. 69.

De acuerdo con lo anterior, tal y como lo ha señalado esta Corporación51, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde a quien alega una conducta contraria, probar el actuar de mala fe. En ese sentido, cuando se trata del error de la administración al conceder una pretensión, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, le corresponde a esta demostrar fehacientemente una actitud del beneficiario por fuera de estos postulados. 70.

De lo expuesto se concluye que para ordenar el reembolso de los montos 50 Sentencias C-255 de 2017, C-527 de 2013 y C-1194 de 2008. 51 Sentencia de 1.º de septiembre de 2014. Expediente 3130-13. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia percibidos por Jesús Harold Londoño Arredondo a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de las órdenes contenidas en el acto demandado, la Universidad de Antioquia debió acreditar la conducta fraudulenta o dolosa dirigida a defraudar a la administración, lo cual no ocurrió, por cuanto lo que se advierte es que el pago se realizó por disposición de la entidad educativa bajo la salvedad de ser temporal mientras el ISS o Colpensiones reconocía los factores pretendidos, pero esta temporalidad que luego se prolongó en el tiempo no puede ser atribuida a un hecho reprochable del beneficiario sin prueba que así lo acredite. 71.

Lo anterior, cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó la «obligación del ISS» y estableció como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario diligenciara la petición de reliquidación del monto de la pensión ante el ISS y entregara copia de ello a la universidad, lo que supone que era deber de la institución educativa verificar el cumplimiento de ese requisito, so pena de perder el derecho. 72.

En efecto, así se advierte del acto acusado, en el que se condicionó el pago efectivo de la prestación a que Jesús Harold Londoño Arredondo diligenciara y presentara la petición de reliquidación de la pensión ante el ISS; de manera que el incumplimiento de ese requisito a la postre daría lugar a la pérdida del beneficio, lo que hubiese redundado en beneficio de las finanzas de la universidad, ahora defendidas. 73.

Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del pensionado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto demandado. 74. Corolario de lo expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 2.4. Costas 75. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia 76.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 77. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma52. 78.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 79. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 80.

Ahora bien, tampoco se evidenció que en primera instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, revocará esa decisión y se dispondrá no condenar en costas. 3. Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de los factores salariales que no fueron liquidados en el IBL de la pensión reconocida por el ISS a Jesús Harold Londoño Arredondo es nulo por falta de competencia de la Universidad de Antioquia para efectuar dicho reconocimiento.

En ese orden, se confirmará en este aspecto la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que declaró la nulidad del acto acusado. 82. Al no encontrarse probada la temeridad o la mala fe por parte del demandado se 52 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02175-01 (5022-2022) Demandante: Universidad de Antioquia revocará la condena en costas dispuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Antioquia, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA