CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2020-04140-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Demandado: Andrés Ramiro Castillo Sánchez1 Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causal artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de mayo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra la UGPP, con radicado 19001-23-33-002-2013-01122-00.
ANTECEDENTES La sentencia recurrida 2. El 13 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la 1 De los documentos allegados con la demanda de revisión y de la respuesta dada por el señor Castillo Sánchez se advierte que el nombre correcto del demandado es Andrés Ramiro Castillo Sánchez y no Ramiro Andrés Castillo Sánchez como lo señala el recurrente.
Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó el reconocimiento de una pensión gracia. 3.
Mediante la sentencia recurrida se confirmó, salvo la condena en costas, la sentencia de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se concluía que el actor cumplió con la vinculación como docente nacionalizado y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia. 4.
La sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sentencia recurrida, resolvió: “PRIMERO. -DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 008448 del 22 de febrero de 2013 y No. RDP 016518 del 12 de abril de 2013 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar al señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez, una pensión mensual vitalicia denominada "pensión gracia", a partir del 13 de enero de 2010, en la cuantía determinada en la parte motiva de esta decisión, son los reajustes anuales legales.
A partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia las sumas adeudadas se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor conforme lo consagra el inciso final del artículo 187 del C.P.A. C.A, también se causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3° del artículo 192 ibidem, atendiendo así́ mismo el numeral 4 ° del artículo 195 ibidem con intereses moratorios a una tasa equivalente al DTP desde su ejecutoria.
TERCERO. - ADVERTIR a la entidad que el incumplimiento del reconocimiento y pago de créditos judicial-mente reconocidos acarreará ¡as sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 192 del C.P.A. C.A.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y se fijan agencias en derecho por $9.113.243 pesos M/CTE.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda." El recurso extraordinario de revisión 5. El 21 de septiembre de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.3 SOCIAL - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de fecha 11 de mayo de 2015 y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” en sentencia del 13 de agosto de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001233300220130112200 promovido por el señor Castillo Sánchez.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”. 6. Como fundamentos fácticos, explicó que el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual fue decidido de manera desfavorable por la UGPP, mediante Resolución No. RDP 008448 del 22 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que se acreditaron tiempos laborales como docente con vinculación de carácter nacional, los cuales no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue confirmada en sede administrativa mediante Resoluciones Nos. RDP 016518 del 12 de abril de 2013 y RDP 019939 del 30 de abril de 2013. 7.
Que el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez demandó la nulidad de las resoluciones mencionadas en el numeral anterior y como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, junto con el retroactivo e intereses moratorios. 8. Indicó que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue confirmada mediante la sentencia recurrida, por considerar que la vinculación del actor fue de carácter territorial; que su nombramiento no fue proferido por el Gobierno Nacional, sino que tuvo origen en autoridades territoriales. 9. La UGPP en el presente recurso extraordinario de revisión señala que se incurrió en la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque tanto el Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.4 Tribunal Administrativo del Cauca, como el Consejo de Estado reconocieron la pensión gracia al señor Castillo Sánchez sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, apartándose de la jurisprudencia y violando las normas jurídicas aplicables, es decir, la Ley 114 de 1913 y sus modificatorios. 10.
Se refirió a la creación y evolución legislativa de la pensión gracia, así como a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sobre revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente cuando ha sido por incumplimiento de los requisitos legales, o porque se haya realizado con base en documentación falsa, caso en el cual se podrá́ revocar aún sin el consentimiento del titular. 11.
Precisó que los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia eran los siguientes: • Docente departamental o regional y municipal y que hubiera sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975. • Vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en instituciones educativas, • Cincuenta (50) años de edad. • Veinte (20) anos de servicios en instituciones educativas municipales, departamentales y/o nacionalizadas. • Que observe buena conducta • Que cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 1933, en especial que no se encuentren sujetos a la prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional. • Que no ha recibido otra pensión de carácter nacional (esto significa que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria (de vejez) a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación). 12.
Que en el presente caso, el señor Castillo cumplió el requisito de edad y aunque se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 (13 de marzo de 1973), no cumple con el requisito del tiempo, pues de los certificados de información laboral, se estableció que “prestó su tiempo de servicio como docente para el Departamento del Vale del Cauca con tipo de vinculación NACIONALIZADO tan solo 1 año 3 meses 6 días, tiempos que no tiene discrepancia Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.5 frente a su vinculación ante la existencia de la documentación que permite dar la veracidad de la misma” y que del “oficio sin numerar ingresado a la unidad bajo el radicado 2019700102998722 del 27 de septiembre de 2019 y el certificado de información laboral y Nro. 80272 del 18 de septiembre de 2019 dan certeza respecto de la vinculación del docente en el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 1993 hasta el 03 de abril de 2017 son de carácter NACIONAL completando un total de 19 años 3 meses 23 días por haberse certificado tiempos de interrupción”. 13.
Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Que esta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Legitimación que también se da en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013 por medio de los cuales la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL. Trámite del recurso extraordinario de revisión 14. El 30 de octubre de 2020, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora indicara el correo electrónico donde recibiría notificaciones el señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020. 15.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador rechazó el recurso, toda vez que el escrito presentado por la entidad recurrente, el 19 de noviembre de 2020, no satisfacía el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio y, además, por cuanto la información de la dirección física que la UGPP señaló de la parte demandada en el escrito de subsanación, era muy diferente a la informada en el recurso de revisión (AC 2 NORTE # 7 – 55 NORTE, CALI – VALLE DEL CAUCA, teléfono 3003330381) sin que se hubiera dado alguna explicación sobre el particular, y sin que se evidenciara que la entidad hubiera adelantado alguna diligencia en aras a conseguir el correo electrónico solicitado. 16.
Interpuesto recurso de súplica contra la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión 2, por auto del 28 de septiembre de 2021, revocó la providencia Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.6 recurrida, por cuanto consideró que las notificaciones también podían enviarse en forma subsidiaria, de forma física, aplicando la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso; por lo tanto, como la parte recurrente aportó la dirección física para efectos de realizar las notificaciones a la parte demandada y con ello garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, se ordenó remitir el proceso al despacho del magistrado sustanciador para que proveyera lo correspondiente. 17.
Por auto del 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió al recurso extraordinario de revisión. 18. El señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso, para cuyo efecto señaló que la sentencia recurrida se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, proferida en derecho y contra la cual se aducen argumentos vagos y contradictorios. 19.
Respecto del tiempo que el recurrente señala como docente del orden nacional (1993 a 2002) aclaró que “[e]l Docente ANDRES RAMIRO CASTILLO SANCHEZ, fue nombrado para laborar en el precitado lapso, mediante Decreto No 2160 del 20 de septiembre de 1993 expedido por EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, observándose que los Docentes nombrados por dicha designación territorial fue en calidad de Docentes de tiempo completo perteneciente a la carga de salarios de los Colegios Nacionalizados pagados con dineros de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional FER - Valle del Cauca”. 20.
Que la nominación del docente como profesor de tiempo completo perteneciente a la planta de cargos del Fondo Educativo Regional FER, evidencia que la naturaleza del cargo corresponde a una vinculación de tipo NACIONALIZADO, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos Jurisprudenciales. 21. Por otra parte, señaló que un docente no pertenece al orden nacional porque así esté consignado en un certificado de tiempo de servicios, pues como el Consejo de Estado lo ha señalado los docentes que pertenecen al orden nacional son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y los docentes Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.7 nacionalizados son los que fueron nombrados mediante acto administrativo proferido por un ente territorial (departamentos, municipios y distritos). Asimismo, que el Consejo de Estado ha proferido cientos de sentencias en donde ordena reconocer la pensión gracia a docentes a quienes de forma equivocada la Secretaría de Educación les certificó que eran docentes nacionales, cuando en realidad eran docentes nombrados por un ente territorial y por consiguiente son docentes del orden nacionalizado. 22.
Adujo que a su representado se le reconoció la pensión gracia con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo tanto, propuso como excepciones de fondo (i) ausencia de vicios en la Resolución RDP 002363 del 30 de Enero de 2020 que reconoció la pensión en cumplimiento a la orden judicial recurrida; (ii) cobro de lo no debido, pues las mesadas pensionales que le fueron reconocidas y que ha venido devengando tienen un fundamento judicial y fueron recibidas de buena fe, no hubo fraude o falsedad en su reconocimiento, por lo tanto no deben ser reintegradas;
(iii) imposibilidad de condena en costas pues su representado ha actuado de buena fe, él simplemente solicitó un derecho prestacional que fue ordenado judicialmente; y (iv) reconocimiento oficioso de excepciones que el juez advierta, conforme con el artículo 282 del Código General del Proceso. 23. Señaló que con la demanda de revisión se transgredían normas constitucionales sobre derecho a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y favorabilidad, así como las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que el señor Andrés Castillo al momento de adquirir su estatus pensional cumplía con la totalidad de los requisitos para reclamar la prestación pensional. 24.
Se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre lo que se considera docente del orden nacional y personal nacionalizado, y citó la sentencia de unificación aplicable al caso, dictada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2013-04683-01 que ratificó que los dineros transferidos de la Nación a los Entes Territoriales, con destino al pago de los educadores vinculados con cargo al Fondo Educativo Regional F.E.R., son dineros que hacen parte del situado fiscal del ente territorial, y por ende, dichos docentes ostentan la calidad de docentes territoriales – nacionalizados.
Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.8 25. Por auto del 20 de mayo de 2022, el magistrado tuvo como pruebas, con el valor legal correspondiente, las allegadas con la demanda de revisión y por la parte demandada, y prescindió del periodo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 26. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 20032 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el artículo 107 ibídem4 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5. 2 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 3 “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “CPACA.
Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 5 “Acuerdo 321 de 2014.
(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.9 Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 27. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 21 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de 5 años previsto en el inciso 4 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia recurrida, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2018, quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 20186.
Problema jurídico 28. En el presente asunto la Sala debe determinar si procede la infirmación de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como lo solicita la parte recurrente con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto, la Sala deberá analizar si los argumentos expuestos por la UGPP frente al reconocimiento de la pensión gracia aquí cuestionada se encuadra dentro de los supuestos de hecho consagrados en la causal invocada. 29.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión 30. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha 6 “CPACA.
Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.10 hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 31.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada7.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 32. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8. 33.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite 7 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15- 000-01027-00.
Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.11 del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. 34. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 35.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite9 y sus causales generales10 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis11, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al 9 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776- 00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 10 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.12 igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia12”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar13. 36. Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en esta acción especial de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho14.
Así, como lo señaló la Sala Especial de Decisión 25, en la sentencia del 4 de junio de 2019, citada en el párrafo anterior, “tratándose del debido proceso y la cuantía del derecho reconocido en una sentencia, su conformidad con la ley depende del criterio del juez en relación con lo que integra dicho derecho, como, por ejemplo, entre los elementos integrantes de las pensiones cabe mencionar la determinación de los rubros contra- prestacionales, sus valores y la parte de los mismos que debe ser incorporada en el ingreso base de liquidación de aquellas”. 37.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665- 00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25- 000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.13 aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. Alcance de la norma invocada por la demandante 38.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagra dos causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión; la primera causal ocurre cuando se acusa que la sentencia recurrida reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. 39. La Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, efectuó algunas precisiones frente a esta causal, al considerar: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”15. 40.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.14 prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por algunas de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 41. La segunda causal ocurre cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, es decir, cuando, la sentencia decreta el reconocimiento de una prestación periódica o una pensión cuyo monto no corresponde a lo legalmente viable. 42.
La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad de literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.
Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”16 Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema. 16 Consulta disponible en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec= 4821 Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez.
Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.15 Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”17. 43. En efecto, de la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4.
Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.16 Caso concreto 44. La Sala advierte que la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como fundamento de su pretensión, sin señalar ni sustentar, en particular, ninguna de las causales previstas en los literales a) o b) de dicha norma; situación que no permite efectuar el análisis correspondiente a sus argumentos, pues como quedó precisado en párrafos anteriores, las causales invocadas son de alcance restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, dado que no le está permitido al operador judicial aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues la naturaleza de este medio extraordinario no es la de ser una tercera instancia. Por ello, el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que el recurso debe contener “ […] 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada”. 45. Pero, adicionalmente, es importante precisar que la razón aducida por la UGPP para la infirmación de la sentencia recurrida es porque considera que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez, pese a que no tenía la aptitud legal para obtener dicho reconocimiento, pues, a su juicio, según las pruebas obrantes en el proceso, el tiempo laborado por él fue como docente del orden nacional y no del nivel territorial o nacionalizado como lo exige la normativa pertinente. 46.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el demandante consiste en debatir, en sede de revisión, la aptitud legal del señor Castillo Sánchez para ser acreedor de la pensión gracia reconocida en la sentencia del 13 de agosto de 2018 y no el monto de la pensión o que su reconocimiento se hubiera obtenido con violación al debido proceso. 47.
Sobre este aspecto, vale la pena aclarar que la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 parte del supuesto que el beneficiario de la prestación, o de la pensión reconocida, reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y lo que se busca verificar es si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.
Lo anterior significa que, bajo esta causal no es posible Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.17 controvertir la aptitud legal de la persona para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 48. Así lo ha precisado esta Corporación: “[…] La causal prevista en el literal a)(sic) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP, establece que la revisión podrá solicitarse “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”, lo que significa QUE BAJO TAL SUPUESTO EL ASPECTO A CONTROVERTIR NO DEBE DIRIGIRSE A CUESTIONAR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROPIAMENTE DICHO, sino la cuantía bajo la cual se concedió la prestación […]”18. 49.
En efecto, no puede sustentarse un recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para discutir el reconocimiento pensional propiamente dicho, pues este cuestionamiento escapa al propósito que persigue esta acción especial, salvo que tal reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, lo cual debe estar concretamente sustentado.
En el presente caso, el reconocimiento pensional tuvo su discusión en el proceso ordinario y fue resuelto por el juez natural, quien consideró que el señor Castillo Sánchez cumplió todos los requisitos para obtener la pensión gracia, es decir, que para ese momento tenía la aptitud legal para decretarle dicha prestación a su favor. 50.
Ahora bien, para la Sala vale la pena aclarar que para el supuesto fáctico planteado por la UGPP en el caso de autos, que cuestiona el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para ser beneficiario de la pensión gracia, la ley estableció como causal extraordinaria de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Sin embargo, su invocación debe ser precisa. 51. Así lo consideró la Sala 6 Especial de Decisión en la sentencia citada anteriormente: 18 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de 2020.
Radicación 2020-03957-00(REV). Actor: UGPP. MP Carlos Enrique Moreno Rubio, reiterada en sentencia del 28 de febrero de 2022, Sala 8 Especial de Decisión, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación 2020-03052-00. Actor: UGPP. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.18 “[…] Nótese que la parte revisionista no controvirtió aspectos como el ingreso base para liquidar la pensión gracia, los factores salariales que lo componen o el monto que corresponde, ni algún otro que pudiera incidir en la cuantía del derecho reconocido, puesto que su argumento se concretó en que la docente pensionada no tuvo el vínculo de carácter nacionalizado o territorial que se requiere para acceder a la prestación periódica, esto es, se advirtió que carece de la aptitud legal para gozar de dicha prestación. Bajo esos términos, la causal que correspondería invocar para controvertir la decisión judicial corresponde a la prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201119 y no a la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, la Sala advierte que no es procedente el análisis de la causal correspondiente, en primer lugar, por cuanto no fue la que invocó la UGPP y, en segundo lugar, si en gracia de discusión así se hubiera hecho, el recurso extraordinario de revisión bajo tal argumento sería extemporáneo […]”20. 52. En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se enmarcan en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tampoco precisó, la Sala declarará infundado el presente recurso extraordinario, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.”19 (Destacado por la Sala) 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 7 de diciembre de dos mil veinte 2020.
Radicación número: 2020-03957-00(REV). Actor: UGPP. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2020-04140-00 Recurrente: UGPP C/ Andrés Ramiro Castillo Sánchez. Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Pág.19 F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto y salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.