CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Basto Devia contra la sentencia de 22 de octubre de 20211 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Rubén Darío Basto Devia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en esta providencia, en relación con el defecto fáctico propuesto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional por la no estructuración del defecto procedimental alegado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1 Notificada el 21 de enero de 2022. Subió al Despacho para fallo el 23 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 1.- El 16 de septiembre de 2021, el señor Rubén Darío Basto Devia interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso disciplinario (73001-11-02-002-2017-00484-01) que promovió de oficio el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso art 29; a la doble instancia art 31 y al acceso correcto a la administración de justicia art. 229, artículos de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, violó los artículos 29; 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, la revocatoria de la sentencia de fecha de Septiembre 1 de 2021, Aprobado según Acta de Comisión No.053, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.
Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante. En consecuencia Revocar la Sentencia de Primera Instancia de fecha mayo 20 de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, integrada por los Doctores: Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. DECRETAR, Que el abogado RDBD no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Que reconozca el derecho que tiene el tutelante a su buen nombre y honra>>2. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- En virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 25 de abril de 2017, contra el abogado Rubén Darío Basto Devia por las inconsistencias que advirtió al interior del proceso ejecutivo 73001-31-05-005-2011-00604-00, se adelantó en su contra proceso disciplinario. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, mediante fallo de 20 de mayo de 2020 declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Darío Basto Devia por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que, en fallo de 1 de septiembre de 20214, confirmó la decisión de primera instancia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso, al no dar valor probatorio a ciertos documentos que reposan como prueba en el expediente disciplinario y que, a su juicio, evidencian lo sucedido en el trámite del proceso ejecutivo laboral; pues acreditan que no incurrió en la falta disciplinaria aducida en el fallo sancionatorio y que, por el contrario, demuestran que cumplió a cabalidad con el mandato dado por su poderdante. 4.1.- Entre los documentos que relaciona están: 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 No se cuenta con información en el expediente allegado en prestado ni en el sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, referente a la fecha de notificación del fallo. 5 Folios 8 a 18 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) i) Documento con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el demandante allega escrito de conciliación por $25.014.271.00, solicita se apruebe el pago total de la obligación y el archivo de las diligencias, ii) El mandamiento de embargo a las cuentas de la parte ejecutada y el Oficio de 6 de mayo de 2016 proveniente del Banco Caja Social, cumpliendo la orden de embargo por $18’625.000, iii) Auto del 14 de junio de 2016, mediante el cual ordena el pago parcial de la obligación, iv) Orden de pago parcial del depósito judicial del 24 de junio de 2016, v) La respuesta por él allegada al proceso, explicando el destino del dinero embargado y, vi) el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el señor Winer Martínez Ramírez (poderdante) y Rubén Darío Basto Devia (abogado), de fecha septiembre 6 de 2011.
Indicó que los anteriores documentos no fueron tachados. 4.2.- A su juicio, dichas pruebas demuestran fehacientemente que tanto el demandante como el demandado tenían conocimiento certero del pago parcial de la deuda por $18’625.000.00. Además, que el juez laboral nunca emitió ninguna orden judicial con relación al dinero sufragado como pago parcial de la deuda, por lo que se entiende que el mismo hace parte de la cancelación total de la obligación debida a la parte demandante.
Indicó que el quejoso en ningún momento ha realizado una reclamación de dinero al disciplinado. Así las cosas, considera que existe suficiente material probatorio que demuestra que su actuación no se encuentra inmersa en el fenómeno de la antijuridicidad. 4.3.- Por otra parte, hizo referencia a la vulneración de su derecho a la doble instancia, e indicó que el contrato de prestación de servicios aportado al proceso y la autorización de 1 de abril de 2019 suscrita por el cliente para retener los dineros, fueron debidamente allegadas al proceso disciplinario, con las cuales se prueba que quien fue en su momento su poderdante no tiene queja alguna en su contra; por lo que considera que a estas pruebas tampoco se les dio valor probatorio. 4.4.- También sustentó la violación al libre acceso a la administración de justicia, y expuso que se violó este derecho, toda vez que “por la indebida aplicación de las normas y la falta del examen probatorio, le dio un tratamiento diferente al proceso disciplinario sin tener en cuenta que la actuación se inició de oficio por una compulsa de copias que hace la Juez 5 Laboral del Circuito, sin definir ni determinar falta disciplinaria alguna propiamente denunciada, solo las documentales tramitados por el Doctor Jorge Ricardo García Salazar y el demandante Winer Martínez Ramírez, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) al proceso laboral, los cuales no vislumbran ninguna falta disciplinaria por el aquí tutelante”. 4.5.- Finalmente, manifestó que se configuró la prescripción de la acción Disciplinaria, en razón a que el reproche se originó de la obligación efectuada mediante orden de pago del 24 de junio de 2016 y el fallo de primera instancia se profirió el 20 de mayo de 2020.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado -Sección Tercera – Subsección C, por auto de 21 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima como tercera interesada6.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 6.- Solicitó negar la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental. Además, expuso que la parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta; lo anterior, toda vez que centró la demanda en debatir asuntos que él mismo ya había presentado en el recurso de apelación y fueron desatados por esa Comisión. 6.1.- Por otra parte, adujo que en los fallos de primera y segunda instancia se expusieron las razones de fondo, el análisis de las pruebas, junto con los argumentos fácticos y jurídicos en los que se sustentaron las decisiones tomadas por las corporaciones accionadas, razón por la cual considera no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. 6.2.- Así mismo, expuso que las pruebas fueron valoradas bajo su sana crítica y las reglas de la experiencia, el cual dio cuenta, en grado de certeza, que el accionante incurrió en las faltas disciplinarias enrostradas.
Agregó que al disciplinado se le garantizó un juicio imparcial y bajo las previsiones del Código Disciplinario del 6 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 25 de septiembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 28 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Abogado contó con todas las garantías para su defensa, como participar en el decreto y práctica de pruebas, presentar alegatos de conclusión y recurrir la decisión de la Seccional. 6.3.- En relación con la prescripción de la acción precisó que, para el momento de la expedición de la sentencia y su ejecutoria inmediata, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita atendiendo la naturaleza de las faltas reprochadas y su ejecución. (ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima8 7.- Manifestó que de la lectura de la demanda de tutela se infiere que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya culminó y utilizar la tutela como una tercera instancia, pues, a su criterio, presentó los mismos argumentos que fueron planteados a lo largo del proceso y que, a su vez, fueron resueltos de manera puntual por los jueces de instancia. 7.1.- Afirmó que, si bien el accionante enuncia la existencia de las “supuestas causales, estas no se concretan en hechos precisos, más allá de la inconformidad con el resultado adverso del proceso jurisdiccional disciplinario”.
C. Sentencia de primera instancia 8.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 22 de octubre de 20219 resolvió declarar improcedente y negar el amparo solicitado. 8.1.- Indicó que, aunque el accionante no lo expone de manera clara y precisa se entiende que le atribuye a la sentencia censurada un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en cuanto afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró de manera integral las pruebas, pues si ello hubiera ocurrido, la conclusión habría sido otra, es decir, que no existió conducta censurable y sancionable. 8.2.- Frente a este defecto, señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que el accionante propone su reestudio sin exponer 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 28 de septiembre de 2021. 9 Notificada el 21 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) argumentos distintos a los que fueron planteados en cada una de las instancias del proceso disciplinario, ni describir el medio probatorio dejado de valorar y cuyo análisis hubiera significado una decisión diferente.
Además, agregó que el actor no desvirtuó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el juez del proceso disciplinario, que justificó la imposición de la sanción de suspensión por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 810 y 1011 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en el numeral 112 del artículo 37 y numeral 413 del artículo 35 ibídem.
Por tal motivo, declaró improcedente el amparo solicitado frente al aludido defecto fáctico. 8.3.- Por otra parte, respecto al reproche referente a la configuración de la prescripción disciplinaria, señaló que esta no se dio, toda vez que: i) la actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, en auto del 25 de abril de 2017, al encontrar irregularidades relacionadas con la negativa del abogado Basto Devia a devolver una suma de dinero que cobró dentro de un trámite ejecutivo, ii) el fallo de primera instancia se emitió el 20 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, iii) la notificación de la decisión sancionatoria se llevó a cabo el 1 de junio de 2020; lo que indica que el fallo fue proferido y notificado dentro del término de prescripción legalmente previsto.
En ese contexto, considero que no se configuró el defecto procedimental propuesto. D. La impugnación14 10 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 11 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de enero de 2022, consta de 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.- En su impugnación, la parte actora solicita que se aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente al estudio del requisito general de relevancia constitucional.
Aunado a ello, expuso que se aparta de la decisión de primera instancia, que señala que su intención es que se surta una tercera instancia, pues “esto no tiene ningún sentido, es obvio que el material factico, jurídico y las argumentaciones de la tutela, tengan en algo semejanza a los planteamientos que se efectuaron en las instancias del proceso disciplinario, téngase en cuenta que son las mismas normas y pruebas dejadas de aplicar y valoradas erróneamente por los servidores judiciales de la entidad entutelada, circunstancias que fueron alegadas en la actuación disciplinaria”. 9.1.- Expuso que la acción de tutela se entabla en contra del fallo de segunda instancia, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conculcar derechos fundamentales, circunstancias que se verifican en la ausencia de pruebas que demuestren la realización de las faltas disciplinarias imputadas al profesional del derecho que “arbitrariamente” fue sancionado, además de soslayar las normas y pautas que rigen el derecho disciplinario del abogado, razones que per se le dan relevancia Constitucional. 9.2.- Por otra parte, el actor solicita que se tengan en cuenta las siguientes pruebas: i) Documento incorporado con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el demandante allega escrito de conciliación por $25.014.271.00, en el que solicita se apruebe el pago total de la obligación y el archivo de las diligencias.
Aduce que la autoridad judicial accionada olvido que para que la falta se considere antijurídica la conducta del abogado debe afectar sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en su caso, está claro que la actuación sancionada está completamente justificada por la decisión unilateral del demandante. ii) El fallo señala una presunta afectación al demandante, afectación que no está demostrada en ninguna de las instancias, pues los funcionarios judiciales no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la actuación del abogado investigado. iii) Sostiene que actuó conforme los lineamientos del proceso laboral y la voluntad de su poderdante, dio cabal cumplimiento al deber social que le asiste.
Indica que el poderdante no interpuso queja alguna en su contra, pues la actuación Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) disciplinaria se inició de oficio por la compulsa de copias que hace la Juez 5 Laboral, en la que ni siquiera se señaló la conducta disciplinaria infringía por el abogado. iv) Afirma que la autoridad judicial accionada no valoró el contrato de prestación de servicios que firmó con el señor Winer Martínez Ramírez, el 6 de diciembre de 2011, ni la cláusula segunda que establece como honorarios el 50% de los dineros reconocidos dentro del trámite de la demanda laboral. v) Señala que se demostró que el Juez Laboral tenía conocimiento de los dineros embargados ($18.625.000.00) además de los conciliados extrajudicialmente (25.014.271.00) y que estas dos sumas hacen parte del pago total de la deuda; además, que no existe prueba de que la autoridad judicial lo hubiere requerido para que devolviera la suma embargada, por consiguiente, al ser parte integral del crédito laboral señala que podía reconocer los honorarios del total de esta suma. 9.3.- Frente a la prescripción del proceso disciplinario, indica que son dos las conductas que se juzgaron y que, por lo tanto, el término debe contarse de forma independiente para cada una. 9.4.- Aduce que la fecha que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de la acción disciplinaria es 15 septiembre de 2021, momento que cobra ejecutoria el fallo de segunda instancia, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 del 2020 y el artículo segundo del fallo objeto de tutela.
Específicamente, refiere que “1) En el primer cargo el auto de septiembre 7 de 2016, que insisto se cumplió con la voluntad del demandante por ende no hay motivo porque apelarlo, la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en septiembre 7 de 2021. 2) En el segundo cargo la fecha en que se cobró el dinero junio 24 de 2016, la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en junio 24 de 2021”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115. 15 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente y negó la solicitud de amparo del señor Rubén Darío Basto Devia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación que presentó el accionante contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, así como el recurso de impugnación, se advierte que tal como lo afirmó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la acción de tutela tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que lo sancionaron, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 14.1.- Resulta evidente lo anterior en tanto en la presente acción se plantea la indebida valoración del material probatorio, defecto que también expuso en su recurso de apelación, aunque en su momento no especificó todas las pruebas que ahora enuncia en sede de tutela.
Revisado el fallo acusado -1 de septiembre de 2021- la Sala observa que el material probatorio que se alude como “indebidamente valorado” fue estudiado en conjunto con otras pruebas arrimadas al proceso disciplinario que llevaron a concluir que el abogado Basto Devia efectivamente había quebrantado los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem. 14.2.- Para verificar el anterior supuesto, y por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -1 de septiembre de 2021-: <<La actuación disciplinaria se originó en informe con compulsa de copias realizado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 25 de abril de 2017, señaló unas inconsistencias referidas por el ejecutante y el apoderado del ejecutado, en contra del investigado al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00604-00, por su negativa Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de devolver $18.625.000 que cobró el 24 de junio de 2016, como apoderado del demandante Winer Martínez Ramírez, embargados al señor Alexander Ñustez Devia, como ejecutado, a pesar que los extremos procesales conciliaron la deuda por un valor de $ 25.014.271 el 31 de agosto de 2016, actuación que conllevó a que la autoridad judicial a través de providencia del 7 de septiembre de 2016, terminara el proceso por pago total de la obligación y requiriera al disciplinado con el fin de que rindiera informe sobre los dineros cobrados a nombre de su poderdante, antes de la conciliación. El investigado mediante memorial del 13 de septiembre de 2016, como respuesta al anterior requerimiento, señaló que el valor total del crédito ascendió a $54.202.379.82 y no el de $25.014.271, por el cual se concilió y terminó el proceso ejecutivo, razón por la que al haber pactado con el ejecutante el 30% de lo total obtenido del proceso, indicó que sólo devolvería $2.364.286.05 a su mandante, pues, el restante correspondía al pago de sus honorarios.
Ante esa manifestación, el ejecutante en nombre propio y el apoderado del ejecutado, mostraron su desacuerdo, por cuanto, afirmaron, que el total del crédito ya fue cancelado y, por tanto, el abogado debía devolver las sumas cobradas; además, que ese no era el mecanismo para exigir el cobro de honorarios. Por los anteriores hechos, el Juzgado informante compulsó copias a esta jurisdicción para estudiar la conducta del abogado… Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias efectuada al expediente con radicado No. 2011-00604, que se tramitó ante Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué;
(ii) testimonio rendido por el señor Winer Martínez Ramírez; (iii) contrato de prestación de servicios firmado el 6 de diciembre de 2011, por el señor Winer Martínez Ramírez y el abogado Rubén Darío Basto Devia; (iv) escrito del 1° de abril de 2019, mediante el cual el señor Winer Martínez Ramírez autoriza al investigado a retener la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000) y;
(v) certificaciones emitidas por Colpensiones. De la inspección judicial efectuada al proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2011- 00604, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones: 1. Auto del 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó librar mandamiento de pago en favor del ejecutante, Winer Martínez Ramírez. 2.
Auto del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Laboral aprobó la liquidación del crédito elaborada por el investigado. 3. Memorial presentado por las partes el 27 de enero de 2014, solicitando al despacho aprobar un acuerdo de conciliación por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 4. Auto del 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito decidió no aprobar la conciliación. 5.
Memorial del 10 de junio de 2016, en el cual investigado solicitó la entrega de los dineros embargados al demandado. 6. Auto del 14 de junio de 2016, en el cual el Juzgado Laboral ordenó la entrega de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000) al abogado Rubén Darío Basto Devia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7.
Escrito presentado por las partes, informando al despacho laboral que se realizó el pagó el total de la obligación por la suma de veinticinco millones catorce mil doscientos setenta y un pesos ($25.014.271). Además, solicitaron que se apruebe el pago y se requiera al investigado para que devuelva las sumas retenidas en razón al embargo de los dineros. 8.
Memorial presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó al despacho que se ordene la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo; igualmente, solicitó al despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que reembolse la suma dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000), obtenida mediante embargo de la cuenta bancaria del demandado. 9.
Auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en virtud al pago total de la obligación por parte del demandado, así mismo requirió al abogado del demandante informar sobre el resultado de los dineros recibidos producto del embargo. 10.
Escrito del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual el investigado expresó que no hubo un pago total de la obligación y que su mandante, mediante acuerdo conciliatorio, buscó desconocer sus honorarios, los cuales ascienden al 30% del total real de la obligación del proceso ejecutivo, esto incluye los dineros actualizados y el 30% de lo recaudado por concepto de aportes pensionales, para un total de $54.202.379, del cual le correspondería por honorarios $16.260.743 y en ese sentido sólo debe devolverle a su representado la suma de $2.364.286. 11.
Escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual se opone a lo expuesto por el abogado Rubén Darío Basto Devia, solicitando al despacho que requiera nuevamente al investigado para que restituya la cifra obtenida producto del embargo. 12. Auto del 11 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, niega la solicitud de volver a requerir al abogado bajo el argumento de que el proceso ejecutivo ya había finalizado. 13.
Escrito del 26 de octubre de 2016, mediante el cual el demandante Winer Martínez Ramírez le expuso al despacho que consideraba que su apoderado no debió haber cobrado al demandado la suma de dieciocho millones seiscientos veinticinco mil pesos ($18.625.000), pues el demandado ya le había cancelado a él la suma de veinticinco millones catorce mil doscientos setenta y un pesos ($25.014.271).
Expuso que era él como cliente quien debe de entenderse con el abogado respecto de sus honorarios, por lo cual consideró que este debe devolver el dinero. 14. Escrito presentado por el abogado Rubén Darío Basto Devia, reiterando lo dicho en el escrito del 13 de septiembre del 2016, y solicitando al despacho oficiar a la Colpensiones para que indique el valor cancelado por concepto de aportes, y así poder liquidar sus honorarios. 18.
Auto del 3 de abril de 2017, por el cual el despacho niega la solicitud, reiterando que el proceso ejecutivo ya finalizó. 19. Auto del 25 de abril del 2017, a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Testimonio del señor Winer Martínez Ramírez en audiencia del 6 de diciembre del 2018: indicó que durante el proceso laboral, el demandado exclusivamente le reconoció la suma Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de $2.000.000, también expresó que nunca le pagaron $25.014.271 y que no tenía conocimiento de ese dinero a pesar de haber firmado el documento de recibido, pues el demandante le expresó que se trataba de un escrito con el que certificaba el recibido de los $2.000.000.
Finalizó indicando que no tenía conocimiento si el abogado había percibido algún dinero por parte del despacho laboral. El 11 de marzo de 2020, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión: manifestó que no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso porque para ese momento ya se le había revocado el poder y además de ello, respetaba la voluntad de su poderdante.
Frente al segundo cargo, reiteró que no conocía la ubicación de su poderdante, lo que hacia imposible la entrega del dinero restante… Frente al punto 1. Para resolver el primer punto, es necesario indicar que según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona.
Así, existen diferentes medios que dan origen al inicio de una investigación disciplinaria y no simplemente la queja que interponga el cliente o su contraparte o un interviniente dentro de un proceso judicial, pues, según la norma anotada, existen otros medios que dan origen a una actuación, entre ellas, un informe con compulsa de copias por un servidor público, tal como sucedió en el presente asunto por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué… Frente al punto 2.
Una vez estudiada la sentencia de primera instancia, es claro para esta Comisión que carece de sustento la afirmación realizada por el apelante, en el sentido de indicar que la primera instancia le dio valor probatorio a la versión libre rendida el 1° de agosto de 2017. A esta conclusión se arriba con la simple lectura de la providencia, en la cual la Sala de primera instancia realizó un capítulo titulado “DE LA EVACUCIÓN DEL MÉRITO PROBATORIO” en el que hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, principalmente de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo y el testimonio realizado por poderdante del investigado; dicha evacuación del material probatorio se extendió desde el folio 9 al 17 de la sentencia, sin que se observe que el Seccional tomó como prueba la versión libre.
Frente al punto 3 Ahora, lo que hizo la primera instancia al citar los memoriales del 10 de junio 2016 y de 5 mayo 2017, no fue sustentar su fallo, sino resolver la anterior exculpación brindada por el disciplinado expresándole que conforme a lo evidenciado en la inspección judicial, el poder otorgado seguía vigente e incluso hizo uso de él cuando el 10 de junio de 2016 solicitó los dineros embargados y el 5 de mayo de 2017 solicitó copias del proceso.
Conforme a lo anterior, no observa esta Comisión error alguno de la primera instancia al citar tales documentos como argumentos para resolver las exculpaciones del investigado, ni tampoco encuentra la necesidad, como lo expresa el apelante, de valorar junto con los anteriores memoriales el auto del 23 de junio de 2016, con el cual cobró ejecutoria la decisión del juez laboral de entregar los dineros, así como tampoco era necesario valorar que solicitar copias es una conducta legal y que hace parte del actuar del abogado.
Pues, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) se reitera que lo pretendido por la Sala disciplinaria era indicarle al investigado que su argumento de “no tener poder” no era verídico.
Frente a los puntos 4 y 5 La Comisión sostendrá la tesis expuesta por la primera instancia, es decir, que el abogado tenía la obligación de recurrir el auto que decretó la terminación del proceso por el pago total de la obligación, esto con base en las siguientes consideraciones… una vez iniciado el proceso ejecutivo y aprobada una liquidación del crédito por la suma $24.960.711, el demandante y el demandado llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $2.000.000, acuerdo que fue rechazado por el Juzgado Laboral, por no cancelar totalmente la obligación. Luego, las partes realizaron una nueva conciliación prejudicial con su constancia en la que se certificó el pago total de la deuda por la suma $25.014.721, por el éxito de ese medio alternativo de solución de conflictos.
Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016 y 29 marzo de 2017, indicó el investigado que hubo un error al determinar el pago total de la obligación, pues esta no consistía en la suma de $25.014.271, sino que ascendía a $54.202.379, en razón a que no se actualizaron los valores reconocidos. Expresó, igualmente, que se debieron reconocer los aportes pensionales como parte de la obligación a cancelar.
Por anterior, es claro que el abogado tenía pleno conocimiento y convencimiento de que a su poderdante no se le estaba cancelando el total de la obligación y, sin embargo, guardó silencio, aun cuando contaba con el poder otorgado para defender los intereses de su cliente. No es admisible para esta Comisión que el apoderado se desprenda de su responsabilidad bajo el argumento de que su cliente lo hizo a conciencia, pues tal como se evidencia en audiencia del 6 de diciembre de 2018, su poderdante era una persona humilde con un bajo nivel de escolaridad (no terminó la primaria), situación que también fue advertida por la primera instancia en la providencia objeto de estudio, incluso llama la atención que en un escrito de conciliación, su cliente intentó conciliar por la suma de $2.000.000, aun cuando el Juzgado ya había reconocido una cifra muchísimo más alta, lo que demuestra su ignorancia sobre los derechos que le asistían.
Incluso, le parece inconcebible a la Corporación que el abogado sólo se haya detenido a alegar esa situación, esto es, el presunto pago incompleto de la obligación laboral, además que estaban en juego derechos de raigambre constitucional, como la seguridad social y en general del sistema de protección a un trabajador, cuando se le solicitó informe sobre el dinero que cobró en virtud del embargo realizado al ejecutado, con el fin de justificar la retención de dineros como un cobro de oficio de honorarios, lo cual desde cualquier punto de vista es reprochable.
Por tanto, de lo visto en el plenario, no le cabe duda a la Comisión que el investigado no cumplió con sus deberes profesionales, dado que consciente que con el acuerdo conciliatorio, según su dicho, no se pagaba en su totalidad la obligación, ya tasada mediante el auto que aprobó la liquidación de crédito, guardó silencio hasta cuando vio afectado sus intereses respecto a los dineros que retuvo a título de honorarios y en ese escenario sí Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) explicó que la deuda no correspondía a la suma de la conciliación que terminó el proceso sino un valor muy superior, sólo se reitera, para proteger sus intereses económicos.
Con base en lo anterior, no le cabe duda a la Comisión que el abogado debió actuar con celosa diligencia en la protección de los intereses de su poderdante y en ese sentido al advertir el cumplimiento parcial de la obligación debió recurrir el auto del 7 de septiembre de 2016, aún más cuando dentro del proceso existía el precedente que una conciliación anterior había sido negada por la autoridad judicial.
Frente al punto 6 Al respecto, la Comisión anota que el reproche disciplinario que se efectuó al investigado, en el segundo cargo, fue haber retenido el dinero que cobró como embargo al interior del proceso ejecutivo, al no entregárselos a quien correspondía, con el único fin de disfrutarlos a título de honorarios, y no por los efectos de la conciliación aprobada por su mandante, como lo adujo el apelante.
Por lo expuesto, no le asiste razón al disciplinado en este punto de la alzada. Frente a los puntos 7 y 8 De entrada, es necesario indicar que esta Comisión no comparte los argumentos expuestos por el apelante, en el sentido de indicar que el juez de instancia violó su competencia y se inmiscuyó en asuntos que sólo le competen al Juez laboral.
Pues se observa que, en la providencia del 20 de mayo de 2020, la primera instancia no determinó bajo cálculos propios que la suma obtenida en el proceso laboral fue de $25.014.271. Lo que en realidad hizo la Sala, fue indicar que ese dinero fue el aprobado por el Juzgado Laboral mediante auto del 7 de septiembre de 2016, como el pago total de la obligación… Frente al punto 9 Llama la atención de la Comisión el argumento expuesto por el disciplinado, pues los documentos sobre los cuales la primera instancia dudó en su autenticidad son los aportados por el mismo investigado para su defensa, y no los utilizados por la Seccional para sustentar la sanción como lo quiere hacer ver el apelante… La duda de la primera instancia se enmarcó que en el contrato de prestación de servicios se señaló que los honorarios eran del 50%, afirmación que contradecía lo expuesto reiteradamente por el investigado en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado informante, donde refirió que los honorarios eran de un 30%, por lo que, en efecto, pareciera a simple vista, que existió un documento espurio con el fin de desviar el criterio del Juez disciplinario colegiado.
Igualmente, respecto a la autorización del señor Martínez Ramírez al inculpado para retener los dineros; la primera instancia también encontró entre esa autorización y las anotaciones realizadas por el poderdante al interior del proceso ejecutivo, sobre el proceder ilegal del abogado y los certificados expedidos por Colpensiones, una contradicción que lo llevó a compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias, por dudar de la autenticidad del documento.
Ahora, a pesar de la duda sobre la autenticidad de estos documentos, no por ello la primera instancia violó el principio de presunción de inocencia del investigado, pues motivó la providencia en otros elementos probatorios que demostraban la existencia de las faltas, por ejemplo, la inspección judicial y el testimonio del poderdante del inculpado.
En todo caso, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) advierte la Corporación que, a pesar de esa duda de autenticidad, la instancia sí valoró esos documentos al anotar que en el contrato de prestación de servicios se señaló que los honorarios correspondían a un 50%, valor que, en gracia de discusión fuera cierto, no desvirtuaba la comisión de falta, pues lo cierto es que sea por 30% como lo alegó inicialmente o 50% de honorarios, retuvo dineros de su cliente.
Igual rasero aplicó respecto a la autorización, pues, la fecha de expedición de este (1 ° de abril de 2019), lo único que podría acreditar, en caso de que sea autentico, fue que la retención injustificada del dinero se prolongó desde el 2016 hasta ese día. Frente al punto 10 Antes de empezar a resolver este punto, es adecuado precisar que existieron cuatro documentos provenientes de Colpensiones; el primero es una respuesta al disciplinado del 10 de julio de 2017, en donde la entidad le indicó que el tema consultado (aportes pensionales de su poderdante) tiene reserva de ley.28 El segundo, tercero y cuarto son los emitidos el 5 de febrero de 2018, 29 de agosto de 201829 y 29 de noviembre de 201830, en los que la entidad certificó que no hay registro de aportes pensionales a favor del señor Winer Martínez Ramírez por parte de su empleador el señor Alexander Ñustes Devia.
Observa esta Comisión que contrario a lo indicado por el demandante la primera instancia sí valoró las respuestas emitidas por Colpensiones incluso, con base en ellas, fundamentó la duda frente a la autenticidad de uno de los documentos aportados por el disciplinado, donde expresó que su cliente, Winer Martínez Ramírez, lo había autorizado desde el 1° de abril de 2019 a retener los dineros embargados hasta que Colpensiones certificara cuanto fue la suma consignada por el señor Alexander Ñustes Devia, a pesar que esta situación ya había sido resuelta por la entidad desde el 2018.
Frente al punto 11 El apelante indicó que no se tuvo en cuenta la dificultad para encontrar al disciplinado y devolver el dinero que le correspondía del embargo realizado. Una vez analizado el testimonio rendido por el señor Winer Martínez Ramírez en la audiencia del 6 de diciembre de 2018, se encuentra que el testigo indicó que el investigado no lo volvió a buscar, al punto que no tenía conocimiento que el abogado haya cobrado suma alguna… Finalmente, resulta de vital importancia señalar que hasta la fecha no hay prueba alguna que indique que el disciplinado devolvió los dineros retenidos.
Frente al punto 12 Considera esta Comisión que la inconformidad del apelante, más que un argumento, es una apreciación subjetiva sobre el análisis global de los medios de convicción, pues conforme a la resolución de cada uno de los puntos expuestos en la alzada, se observa que las valoraciones hechas por la primera instancia al material probatorio, se efectuaron bajo las reglas de la sana crítica y que permitieron, en grado de certeza, acreditar la incursión de las faltas disciplinarias endilgadas al disciplinado…>>. 14.3.- Teniendo en cuenta lo anterior, frente a las pruebas que el actor aduce como no estudiadas, tales como: i) el documento con fecha del 31 de agosto de 2016, en el cual el demandante allega escrito de conciliación por $25.014.271.00, solicita se apruebe el pago total de la obligación y el archivo de las diligencias, ii) el Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) mandamiento de embargo a las cuentas de la parte ejecutada y el Oficio de 6 de mayo de 2016 proveniente del Banco Caja Social, cumpliendo la orden de embargo por $18’625.000, iii) auto del 14 de junio de 2016, mediante el cual ordena el pago parcial de la obligación, iv) orden de pago parcial del depósito judicial del 24 de junio de 2016, v) la respuesta por él allegada al proceso, explicando el destino del dinero embargado, vi) el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre el señor Winer Martínez Ramírez (poderdante) y Rubén Darío Basto Devia (abogado), de fecha septiembre 6 de 2011 y, vi) la autorización de 1 de abril de 2019 suscrita por el cliente para retener los dineros; la Sala observa con claridad que, contrario a lo señalado, aquellas sí fueron estudiadas al momento de proferir el fallo cuestionado, pues no solo se leen en el acápite donde se relacionó el material probatorio recaudado, sino que, al momento de resolver cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, el juez fue trayendo de nuevo a colación el material probatorio aludido junto con otro, con el fin de realizar un análisis más certero de cada punto puesto en discusión, análisis que lo llevó a concluir que el señor Basto Devia efectivamente había quebrantado los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 ibídem.
Para la Sala, el referido estudio probatorio no configura el defecto fáctico aludido. 14.4.- Se precisa, además, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que tuvo a su cargo valorar los alegatos que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el mismo, pues la acción de tutela es un mecanismo principal, no complementario al control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 14.5.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión la decisión del A quo. 14.6.- Además, es claro que la autoridad accionada realizó un análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales sirvieron para determinar de forma coherente y razonable que el profesional del derecho sí incurrió en las conductas endilgadas, al retener una suma de dinero sin justificación alguna, de la cual hasta la fecha no hay prueba que haya devuelto y, a su vez, no defender con diligencia los derechos de su poderdante, quien era una persona humilde con un bajo nivel de escolaridad (no terminó la primaria), incumpliendo con sus deberes profesionales, dado que consciente que con el acuerdo conciliatorio no se pagaba en su totalidad la obligación de su poderdante guardó silencio hasta cuando vio afectado sus intereses respecto a los dineros que retuvo a título de honorarios y, en ese escenario, sí explicó que la deuda no correspondía a la suma de la conciliación que terminó el proceso sino a un valor muy superior. 14.7.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 14.8.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar el fallo del A quo en el proceso disciplinario, responde, en realidad, a una discrepancia sobre los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.9.- En esa medida, la Sala advierte que, tal como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela que se examina frente al defecto fáctico no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia frente a este punto, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 15.- Por otra parte, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 24 de enero de 201917, señaló que dicho término se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso.
Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. 15.1.- Así las cosas, se advierte que aun cuando el término de prescripción de la acción disciplinaria se cuente desde el 7 de septiembre de 2016 o desde el 24 de junio de ese mismo año, como lo planteó el actor en su impugnación, esta no prescribió, pues el fallo de primera instancia fue proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de mayo de 2020, notificado el 1 de junio siguiente; por consiguiente, dicho término se interrumpió antes de cumplir los 5 años18.
Así las cosas, habrá de negarse la presente acción en lo referente a este punto, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia. 17 Expediente con número de radicado 190012333000201400372-01. 18 En el mismo sentido, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, fallo de tutela de 20 de noviembre de 2020, rad. 110010315000202003637 01 y tutela del 19 de febrero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-04362-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06327-01 Accionante: Rubén Darío Basto Devia Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16.- En ese sentido, habrá de confirmarse la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por los motivos antes expuestos. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.