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11001031500020220117500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wilson Sanchez Mancera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Fiscalía General De La Nación, Fiscalía 167 Seccional De La Unidad Fe Pública, Patrimonio Y Orden Económico Eje Estafa, Delegada

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01175-00 Demandante: WILSON SÁNCHEZ MANCERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el demandante alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por la falta de respuesta a las peticiones radicadas ante la Fiscalía General de la Nación los días 20 de junio y 8 de agosto de 2016 en las que solicitó conocer y dar celeridad a las actuaciones adelantadas por la denuncia que presentó contra directivos de la sociedad Nutresa SAS.

Además, reclamó que el Consejo Superior de la Judicatura no tramitó la queja que presentó contra la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá. Por tratarse de peticiones radicadas mucho antes de la presentación de la demanda la Sala considera que la tutela no superó el requisito de inmediatez. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Sánchez Mancera en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso consagrados en los artículos 23, 25 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela 1) El 12 de noviembre de 2015 el señor Wilson Sánchez Mancera presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de varios directivos y empleados de la sociedad comercial Nutresa SAS por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento público y fraude procesal. 2) El conocimiento de la indagación correspondió a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico. 3) El demandante radicó un derecho de petición el 20 de junio de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación para obtener información sobre el trámite otorgado a su denuncia. 4) Con oficio de 12 de julio de 2016 se respondió parcialmente esa solicitud y se informó a la parte actora que su derecho de petición fue trasladado a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico. 5) El 8 de agosto de 2016 el señor Wilson Sánchez Mancera presentó un nuevo derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para que se diera celeridad al trámite de la denuncia. 6) Como respuesta a ese requerimiento el actor fue notificado de un oficio de 20 de octubre de 2016 en el que, una vez más, le fue informado el traslado de su petición a la autoridad que tramitaba la noticia criminal. 7) El 27 de septiembre de 2019 el demandante radicó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó el inicio de una investigación administrativa en contra de la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico por la demora en el trámite de la denuncia penal instaurada. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que la Fiscalía 167 Seccional no resolvió de manera definitiva su denuncia a pesar de que han transcurrido más de 6 años desde que la radicó y, a su vez, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no adelantó un proceso disciplinario contra esa autoridad judicial. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de petición, a la justicia como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas y mora judicial injustificada, que me asisten, acorde a los supuestos facticos referidos en los anteriores acápites, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las accionadas.

SEGUNDA: A consecuencia de lo anterior, ordenarle a la fiscalía 167 seccional de la unidad fe (sic) pública, patrimonio y orden económico eje estafa, delegada ante los jueces penales del circuito, para que en un término perentorio, sin más trabas administrativas, ni dilaciones injustificadas, resuelva de fondo la denuncia con radicado No. 110016000049201518733 instaurada por le (sic) suscrito en la fecha del 12 de noviembre de 2015.

TERCERA: A consecuencia de lo anterior, ordenarle al consejo superior de la judicatura a la sala jurisdiccional disciplinaria para que me dé una respuesta a la petición elevada por el suscrito desde el 27 de septiembre de 2019. CUARTA: A consecuencia de lo anterior, Ordenarle al consejo superior de la judicatura a la sala jurisdiccional disciplinaria inicie el proceso disciplinario contra la fiscalía 167 seccional de la unidad fe pública, patrimonio y orden económico eje estafa, delegada ante los jueces penales del circuito, a efectos se (sic) me tutelan (sic) mis derechos fundamentales constitucionales, las garantías de ley y los términos procesales.

QUINTA: Como quiera que las conductas de las Accionadas, son negligentes, toda vez que sea (sic) evidenciado conductas arbitrarias por parte de las accionadas en negarse cumplir los términos establecidos en la Norma (Constitución Política de Colombia) obligando con esto a los ciudadanos que por obligación y normas realizan ante las accionadas, los correspondientes tramites sujetos al orden constitucional, a recurrir a los Jueces de la Republica en aras de hacer valer sus derechos fundamentales desgastando con esto la institución judicial de manera indolente, Indebida e Innecesaria, solicito con el debido respeto, se le exija a las accionadas para que en el futuro se abstenga de continuar con la dilación en los procesos y la vulneración a nuestros derechos fundamentales especialmente los mencionados en la presente acción.

SEXTO: Las acciones que considere pertinentes el Señor Juez, Ultra y Extra Petita según Sentencias SU-484 del 2008 y T-634 del 2017.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 21 de febrero de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela, se ordenó la notificación en calidad de demandados al director del Consejo Superior de la Judicatura, al fiscal General de la Nación y al fiscal 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Además, se vinculó y notificó al director Nacional de Fiscalías Seccionales y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, al asistente de jefatura de la Dirección Nacional de Fiscalías Seccionales y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, al subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad comercial Nutresa SAS. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a que transcurrieron más de 5 años desde el momento en que el actor presentó las peticiones y la interposición de la demanda.

Afirmó que el 25 de febrero de 2022 el Fiscal 181 Seccional de Bogotá, autoridad que reemplazó al Fiscal 167 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, informó que ya respondió las solicitudes del demandante, a través de oficios de 11 de julio de 2016 y 8 de noviembre de 2016, respectivamente.

En la primera respuesta se informó al actor que para acceder a los documentos y actuaciones surtidas por motivo de su denuncia podía acceder sin inconvenientes, de manera directa y personal al expediente no. N.I. 405, el cual siempre estuvo a su disposición. En el oficio que atendió el segundo requerimiento la autoridad demandada anotó que no existía una demora en el trámite de la denuncia porque la Fiscalía Seccional 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela tenía la obligación de indagar todo lo referente a los elementos del tipo penal e imputar alguna responsabilidad solo en caso de contar con los elementos de juicio necesarios para hacerlo.

El 11 de octubre de 2021 se procedió al archivo de la denuncia del demandante con fundamento en la causal de atipicidad, decisión que fue notificada al señor Sánchez Mancera en oficio de 19 de octubre de 2021. El fiscal Seccional 181 de Bogotá reiteró que el asunto que inició con la denuncia del señor Wilson Sánchez Mancera se encuentra inactivo en virtud de la decisión de archivo de las diligencias.

El actor presentó un derecho de petición el 20 de junio de 2016 en el que solicitó que le fueran entregadas copias de la carpeta, petición atendida en oficio O187- F167 de 11 de julio de 2016 en el que se expuso al ciudadano que podía acudir directamente ante esa autoridad para obtener la documentación requerida. La Dirección de Fiscalías Seccionales de Bogotá y el asistente de Fiscal II del Grupo Jurídico Delegado de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial afirmaron que revisaron la base de datos de la autoridad y evidenciaron que la denuncia presentada por el demandante está inactiva al ser ordenado su archivo.

La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió y solicitó que se desestimen las pretensiones del actor con fundamento en que si bien el actor radicó un escrito el 27 de septiembre de 2019 en el que solicitó la apertura y trámite de un proceso disciplinario contra la Fiscalía 167 Seccional Delegada, ese documento correspondió a una queja que fue remitida para evaluación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de octubre de 2019.

Esa decisión fue debidamente notificada al actor en la misma fecha a través de Oficio no. SJ-HYPC-41809 remitido a su domicilio y al correo electrónico personal registrado por el señor Wilson Sánchez Mancera. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan el proceso de la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente amenazados por la falta de respuesta efectiva a las peticiones radicadas por el actor el 20 de junio y el 8 de agosto de 2016 en los que solicitó información y celeridad en el trámite de la denuncia no. 11001-60-00049-2015-18733, así como la falta de trámite otorgado a la queja presentada el 27 de septiembre de 2019. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela La Sala declarará improcedente la demanda presentada por el señor Wilson Sánchez Mancera con fundamento en los siguientes planteamientos: 1) Con los medios de prueba aportados al expediente la Sala concluyó que el demandante presentó dos derechos de petición en la Fiscalía General de la Nación: i) el 20 de junio de 2016 solicitó la “entrega de las copias de los Actos Judiciales, Administrativos o Investigativos en relación a la Denuncia Penal (Radicado No 110016000049201518733).”. y ii) el 8 de agosto de 2016 requirió “( ) las medidas que se puedan tomar a efectos de darle tramiten (sic) oportuno a la denuncia radicada por el suscrito ( )”. 2) Adicionalmente, el 27 de septiembre de 2019 el señor Wilson Sánchez Mancera presentó un escrito en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que reclamó a esa autoridad lo siguiente: “Sírvase iniciar el Correspondiente proceso disciplinario -Investigación- Contra la Fiscalía No. 167 seccional de la Unidad Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por Dilación y Posible Silencio Cómplice en Proceso de Investigación sobre la Denuncia Penal por Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público y Falso Testimonio, con Radicado # 110016000049201518733 contra la Sociedad Comercial Nutresa S.A.S.”. 3) En atención a las fechas en que el actor presentó las peticiones presuntamente no resueltas la Sala considera que la interposición de la acción de tutela (radicada el 17 de febrero de 2022) no fue oportuna y razonable por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. 4) Si bien el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no consignaron un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental1. 5) El deber de presentar la acción de tutela en un término oportuno responde a la urgencia que caracteriza a este mecanismo de amparo y que, si bien se predica en principio a los operadores judiciales, también es exigible a los demandantes para 1 Corte Constitucional, sentencias T-290 de 2011 y T-508 de 2012, entre otras. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela que pongan en conocimiento del juez de tutela los hechos u omisiones que consideran vulneradores de sus garantías constitucionales desde el momento en que se presente la lesión o amenaza de derechos fundamentales. 6) Sobre el particular en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos [fundamentales].”.2 7) Es claro que la presentación de una acción de tutela mucho tiempo después de ocurrido el acto o la omisión que vulnera o amenaza un derecho fundamental sin que exista alguna razón que justifique esa tardanza es una señal inequívoca de que el demandante no requiere una solución pronta para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, siendo la inmediatez una característica elemental de esta acción. 8) En consideraciones a lo expuesto, para efectos de juzgar si la acción de tutela que presentó el señor Wilson Sánchez Mancera cumplió o no con el requisito de la inmediatez basta con reiterar que se alegó la conculcación del derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y del debido proceso por la supuesta falta de respuesta efectiva a las peticiones presentadas el 20 de junio y 8 de agosto de 2016 en la Fiscalía General de la Nación así como la queja radicada el 27 de septiembre de 2019 en el Consejo Superior de la Judicatura. 9) Para contabilizar el término transcurrido desde la alegada vulneración hasta la presentación de la tutela la Sala tendrá como fecha inicial el día 22 de octubre de 2019, día en el que venció el plazo con que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para dar trámite al memorial radicado por el demandante de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición. 10) En tal orden de ideas, transcurrieron dos años, tres meses y veintitrés días entre el 22 de octubre de 2019 y el 17 de febrero de 2022, fecha de presentación de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2010 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela acción de tutela, tiempo que la Sala considera irrazonable e incongruente con el principio de inmediatez. 11) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta la figura de la inmediatez puede resultar en una decisión rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la presentación de la acción de tutela fue tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que justifiquen que no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que los hechos u omisiones que vulneran el derecho constitucional fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 12) No obstante para esta Sala resulta claro que la demanda presentada por el señor Wilson Sánchez Mancera carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 13) Adicionalmente la parte actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada, máxime cuando con los planteamientos expuestos por las autoridades accionadas en sus contestaciones la Sala evidenció que todas las peticiones elevadas por el actor obtuvieron respuesta mucho antes de la presentación de la acción de tutela. 14) En efecto, a través del oficio no. 0187-F-167 de 11 de julio de 2016 se puso en conocimiento del actor que el expediente N. 110016000049201518733 fue tramitado por la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá y que pudo acudir en cualquier momento a consultar las actuaciones desplegadas por esa autoridad.

En una segunda respuesta se informó al demandante que el expediente se encontraba en etapa de indagación. 15) Por último, se acreditó que el demandante conoció la decisión de 11 de octubre de 2021 en la que la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal en atención a la atipicidad de los hechos denunciados. 16) Basta lo anterior para afirmar que no se avizoraron condiciones particulares que atenuaran el deber que le correspondía al actor para interponer la acción de tutela 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01175-00 Actor: Wilson Sánchez Mancera Acción de tutela en un término oportuno y en esa medida se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.