Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato| Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuicio la decisión que negó el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en un incidente de desacato, de cara al incumplimiento de las órdenes de tutela.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de julio de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de mayo de 2023, Germán López Guerrero, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, mínimo vital y debido proceso, con ocasión de la providencia de 17 de abril de 2023, que negó el levantamiento de la sanción que le fue impuesta y confirmada en el incidente de desacato del fallo de tutela No. 25000-23-41-000-2015-02098- 00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020150209800, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto del diecisiete (17) de abril de 2023 mediante el cual se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de nueve (9) de febrero de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de sanciones por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018, en el cual la Honorable Corte Constitucional señaló: (…)”argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de tutela en favor de Clara Sofía Hincapié de Cabra y amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En consecuencia, ordenó al entonces Director General de Sanidad del Ejército Nacional que, en el terminó de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, autorizara un tratamiento de rehabilitación oral y postura de implantes con coronas de cerámica sobre los dientes naturales, el cual, había sido prescrito por el médico tratante. 5. 2) El 18 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró en desacato y sancionó a Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber cumplido la orden impartida en la Sentencia de 4 de noviembre de 2015.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2017, en grado jurisdiccional de consulta. 6. 3) Mediante Auto del 6 de abril de 2017 el Tribunal resolvió, por primera vez, las solicitudes2 de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato referenciado, en el cual, negó la petición pues el despacho ya se había pronunciado sobre el asunto en el incidente de desacato, el 2 Presentadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 12 de enero y 13 de marzo de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 cual fue confirmado por el Consejo de Estado, por ende, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2016 y archivar el expediente. 7. 4) Luego de llevarse a cabo todo el procedimiento previsto para la realización del tratamiento de rehabilitación, este culminó, finalmente, en febrero de 2018 y, mediante llamada telefónica de 4 de abril de 2018, a la señora Hincapié de Cabra se le informó la finalización de su tratamiento. 8. 5) Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó3, nuevamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se desarchivara el proceso, se declarara el cumplimiento de la orden de tutela y se levantara la sanción de desacato. 9. 6) El 22 de enero de 2019, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Germán López Guerrero y resolvió negarla, por lo que ordenó estarse a lo resuelto a la providencia de 18 de noviembre de 2016. 10. 7) Posteriormente, de forma reiterada, el accionante, solicitó ante el Tribunal la inaplicación de la sanción4, autoridad que dio respuesta a cada una de las solicitudes, mediante Autos de 20 de marzo y 22 de julio 2019.
En todas ellas negó la solicitud por encontrarse en firme la decisión de desacato y ordenó estarse a lo resuelto al Auto de 18 de noviembre de 2016. 11. 8) No obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó solicitudes de reconsideración5 ante el Tribunal para que se inaplicara la sanción impuesta, siendo la última de las peticiones, la que se presentó el 13 de marzo de 2023, la cual fue resuelta mediante Auto de 17 de abril de 2023 (providencia objeto de tutela), dicha autoridad judicial negó la solicitud en el entendido que la sanción impuesta en el incidente de desacató de 18 de noviembre de 2016 fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado, no siendo posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, por lo tanto ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de febrero de 2023, providencia que, de forma indirecta, ordenó estarse a lo resuelto a la providencia de 18 de noviembre de 20166. 3 El 6 de diciembre de 2018. 4 El 8 de febrero y 16 de mayo de 2019. 5 Presentadas el 3 de septiembre de 2019, 6 de septiembre de 2020, 20 de septiembre de 2021 y el 18 de noviembre de 2022. 6 Es preciso señalar que el Auto de 9 de febrero de 2023 ordenó estarse a lo resuelto en el Auto de 14 de enero de 2022, este a su turno, estarse a lo resuelto en el Auto de 26 de octubre de 2020, este a su turno, estarse a lo resuelto en el Auto de 22 de octubre de 2019, el cual, finalmente, se estuvo a lo resuelto en el Auto de 16 de noviembre de 2016, esto es, la decisión que impuso la sanción. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no aplicar en su caso la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, que permite levantar sanciones por desacato, aun cuando estas se encuentren confirmadas en grado jurisdiccional de consulta.
Precisó que, aunque el cumplimiento fue posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debía perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional frente a la naturaleza de ese trámite y el deber de las autoridades de levantar la sanción una vez se acreditara el cumplimiento de la orden. 13. Adicionalmente, solicitó que, para tener por cumplido el requisito de inmediatez, se aplicara lo decidido en Sentencia SU-50 de 2022, en donde la Corte Constitucional decidió un caso similar y tuvo en cuenta el último pronunciamiento del despacho que impuso la sanción que, en el presente asunto sería el Auto de 17 de abril de 2023. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 17 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la providencia de 17 de abril de 2023 resolvió estarse a lo resuelto a la decisión de 9 de febrero de 2023, pero la presunta vulneración no surge de esta providencia, sino de la primera que negó el levantamiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato de la acción de tutela No. 25000-23-41-000-2015- 02098-00, con posterioridad al cumplimiento del fallo, la cual fue resuelta mediante Auto de “23 [sic] de enero de 2019”, que quedó debidamente ejecutoriado el 31 de enero de 2019, por ende, era desde esta fecha que se debía contabilizar el término razonable para interponer la acción. 15.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la acción de amparo va dirigida en contra de la providencia de 17 de abril de 2023 proferida por la entidad hoy accionada, por lo tanto, fue desconocida la Sentencia SU-50 de 2022, pues se vulneró su derecho fundamental de igualdad y el principio de seguridad jurídica, en el entendido que en casos similares al suyo esta Corporación ha acogido la tesis expuesta en la sentencia referenciada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Manifestación de impedimento del consejero Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Manifestación de impedimento del consejero Fredy Ibarra Martínez 16. Mediante escrito de 23 de octubre de 2023, el consejero Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, por haber sido el magistrado ponente y haber hecho parte de la Sala de Decisión que resolvió la tutela No. 2015-02098-00, en la cual se impuso la sanción cuya inaplicación se pretende a través de la solicitud de amparo de la referencia. Lo anterior con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7. 17.
En ese orden, se declarará fundado el impedimento, tras corroborar que se cumplen los supuestos de hecho que prevén las causales invocadas y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto al magistrado Ibarra Martínez. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 18.
La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 19. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 20.
En el presente caso, al revisar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia 7 “Lo anterior, por cuanto en mi condición de magistrado hice parte de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión que profirió la sentencia de acción de tutela de 6 de noviembre de 2015 de 2020 en el proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2015-02098-00, mediante la cual se ampararon los derechos de la allí accionante y se emitieron unas órdenes en contra del señor Germán López Guerrero, por ser en ese entonces el director general de Sanidad del Ejército Nacional. // En la medida que con la acción de tutela de la referencia se pretende el levantamiento de la sanción por desacato que se impuso en virtud del incumplimiento de tales órdenes, considero que no solo manifesté mi opinión sobre el asunto materia del proceso, sino también que participé dentro del mismo. // Es más, mediante providencia de 4 de noviembre de 2020 en mi otrora condición de magistrado del referido tribunal también negué en una oportunidad anterior una solicitud que había elevado el actor con el mismo fin, esto es, para que se le levantara la sanción que se le impuso. // Por consiguiente, en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial estimo estar impedido.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 judicial, la Sala considera, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que no se satisface el requisito de inmediatez como pasa a explicarse. 21.
La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 22.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 24. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 25.
En el caso concreto, la Sala pone de presente que, si bien la tutela está dirigida en contra del Auto de 17 de abril de 2023, esta decisión ordenó estarse a lo resuelto en el Auto de 9 de febrero de 2023, que a su vez ordenó estarse a lo resuelto al Auto de 14 de enero de 2022, que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 26 de octubre de 2020, que, a su turno, ordenó estarse a lo resuelto en el Auto de 22 de octubre de 2019, la cual, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 negó la solicitud de inaplicación de la sanción por estar en firme la decisión del incidente de desacató y ordenó estarse a lo resuelto a la misma, es decir, al Auto de 18 de noviembre de 2016. 26.
Igualmente, previo a lo anterior, el Tribunal mediante providencias de 22 de julio, 20 de marzo y 22 de enero de 2019, y 6 de abril de 2017 resolvió las solicitudes de inaplicación de sanción y en todas ordenó estarse a lo resuelto a la providencia de 18 de noviembre de 2016 que resolvió el incidente de desacato e impuso sanción al hoy accionante. 27.
En ese orden de ideas, la Sala advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el cumplimiento del fallo de tutela de 2015 se dio con la realización de la rehabilitación oral prescrita por el médico tratante y la postura de implantes con coronas de cerámica sobre los dientes naturales en febrero de 2018.
Razón por la cual, no puede perderse de vista que la primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, con posterioridad al cumplimiento del fallo, fue presentada el 12 de diciembre de 2018 y fue resuelta, mediante Auto de 22 de enero de 2019, por lo que debe ser esta la providencia hito para el cómputo del plazo razonable para la presentación de la acción de tutela. 28.
Por lo anterior, la Sala considera que la providencia que debe tenerse en cuenta para el requisito de inmediatez era la proferida el 22 de enero de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 28 del mismo año y que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción por primera vez, con posterioridad al cumplimiento del fallo de tutela de 2015.
Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada el 29 de mayo de 2023, se concluye que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 4 años desde que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió de fondo la primera solicitud de inaplicación de la sanción cuestionada. 29. Asimismo, se advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.
Además, se considera que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-50 de 2022 para tener por cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, en ese asunto, la orden de tutela que originó la sanción, no se había cumplido por imposibilidad jurídica de cumplimiento8. 8 En el caso resuelto mediante Sentencia SU-50 de 2022, se tuvo en cuenta la última providencia proferida por la autoridad judicial accionada, pues se demostró que la entidad accionante (se trascribe) “impulsó distintas actuaciones ante el juez instructor con el ánimo de procurar justificar el no cumplimiento de la orden de tutela impartida y propiciar la inejecución de la medida sancionatoria”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02823-01 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.
Conclusión 30. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmara la sentencia impugnada tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejo de Estado Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con los argumentos expuestos. En conciencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de julio de 2023, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones aquí señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co