Micelio
11001031500020250415200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-04

Radicación interna: 6444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de julio de 2025, Hilda Zoraida Siabatto Trujillo presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-014-2018-00053-01;

(ii) ordenar a todas las entidades dejar sin efecto todo lo actuado con ocasión de la providencia referida; y, en su lugar, (iii) ordenar a la autoridad judicial precitada emitir sentencia de reemplazo, en la que corrija los yerros expuestos en el escrito de tutela. 2. De otra parte, requirió que el juez constitucional se abstenga de asumir la competencia para pronunciarse sobre la caducidad de que trata el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 o el literal C del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por cuanto esto excedería las pretensiones de la acción de tutela. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante afirmó que Luis Eduardo Suárez Ramírez contrajo matrimonio el 10 de junio de 1971 con Carmen Cecilia Rey de Suárez y fruto de esa unión nació Hernán Felipe Suárez Rey. Sin embargo, desde 1984, los 2 primeros se encontraban separados. 4. Indicó que el 14 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 0278, le reconoció a Luis Eduardo Suárez Ramírez una pensión de jubilación. 5.

Sostuvo que convivió con el señor Suárez Ramírez, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 21 de marzo de 1984 hasta el día del fallecimiento de este Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último (15 de febrero de 2004).

Producto de esa relación nació Nasly Paola Suárez Siabatto. 6. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 0362 del 16 de abril de 2004, mediante la cual le reconoció la sustitución pensional a Carmen Cecilia Rey de Suárez en proporción del 50 % y el otro 50 % fue dividido en partes iguales entre Hernán Felipe Suárez Rey y Nasly Paola Suárez Siabato.

Posteriormente, la autoridad precitada expidió la Resolución No. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual acreció en el 50% la cuota de sustitución pensional a favor de la señora Rey de Suárez. 7. La accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados. 8.

Adicionalmente, solicitó reconocer y pagar las mesadas y primas de la sustitución pensional que dejó de percibir en calidad de compañera permanente i) en proporción en un 25 %, sin tener en cuenta los aportes que en su momento hubieran correspondido para el pago de salud durante los 3 años anteriores al 4 de febrero de 2015, fecha de la presentación de la demanda; ii) en proporción del 25%, sin tener en cuenta los aportes que en su momento hubieran correspondido desde el 4 de febrero de 2015 hasta la emisión de la resolución nro. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016; iii) en proporción del 50%, sin tener en cuenta los aportes que en su momento hubieran correspondido desde la fecha de emisión de la resolución nro. 300-320-178 del 16 de marzo de 2016 hasta el momento en que la entidad inicie los pagos mensuales de la prestación; y iv) la sustitución de pensión de manera vitalicia a partir de la fecha en que se fije en la sentencia. 9.

Indicó que, el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 14 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, como lo es, el tiempo de convivencia. En consecuencia, reconoció la sustitución pensional en proporción al tiempo compartido, es decir, sobre el total de la prestación el 37% a favor de la compañera permanente y el 63% para la cónyuge. 10.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar, entre otras cosas, que debía recibir una asignación en iguales condiciones a la cónyuge supérstite. 11. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) también recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que la demandante no presentó ninguna petición en la que solicitara la sustitución pensional para su propio beneficio, pues únicamente presentó varias peticiones para mantener el porcentaje reconocido a Nasly Paola Suárez Siabatto (hija). 12.

De igual forma, Carmen Cecilia Rey de Suárez adujo que de la revisión del expediente no se extrae una petición pensional realizada por la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

El 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa». Como fundamento de su decisión, explicó que la pretensión planteada en la demanda no guarda relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2004. 14.

Adicionalmente, indicó que si en gracia de discusión se entendiera que no fue esa la anterior reclamación, sino la que elevó la demandante el 23 de febrero de 2004, se llegaría a la misma conclusión por cuanto de la lectura de esta evidenció que la intención de la petición estaba dirigida a obtener el beneficio prestacional a favor de Nasly Paola Suárez Siabato, hija del causante y quien para la época era menor de edad, por lo que naturalmente su madre en representación de ella fue la que elevó la solicitud. 15.

Como fundamentos de derecho, la accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 24 de enero de 2025, incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente la petición del 12 de marzo de 2004 y la relación entre dicha petición y la del 18 de febrero de 2004. Adujo que aquella autoridad no analizó de manera suficiente y articulada las pruebas documentales que demostraban su calidad de compañera permanente del causante, ni consideró los documentos anexos a la petición del 18 de febrero de 2004 que ya estaban en poder de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, lo cual llevó a la accionada a concluir erróneamente que su solicitud de marzo no tenía vocación de ser entendida como una reclamación de su derecho a la sustitución pensional. 16.

Adicionalmente, afirmó que la corporación accionada incurrió en defecto procedimental por desconocer el principio de imparcialidad, puesto que no valoró de manera neutral las pruebas y argumentos presentados por las partes, dado que favoreció, de forma injustificable, la hipótesis de la contraparte, sin analizar sus argumentos, específicamente el escrito de «pronunciamiento frente a los argumentos de las apelaciones»; lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad. 17.

Indicó que la providencia cuestionada adolece de la causal mencionada por exceso ritual manifiesto, al negar la validez de la petición del 12 de marzo de 2004, como una legítima sustitución y pago proporcional de la pensión, sin fundamento legal, sino con base en el criterio personal del fallador, lo que configura una vía de hecho y afecta sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia. 18.

Agregó que la referida petición cumplía con los requisitos del artículo 5 del Decreto 1 de 1984 – Código de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época y que en el evento de que le faltara algún elemento formal la entidad tenía el deber legal de requerir complementación antes de resolver negativamente. 19. Señaló que también se incurrió en defecto procedimental, por irracionalidad en la decisión, al concluir que la demanda tiene un objeto diferente al de la petición Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 12 de marzo de 2004, a pesar de que en el numeral 74 de la providencia acusada reconoce que el propósito de la mencionada demanda fue el «reconocimiento y pago de una sustitución de pensión en su propio beneficio», por lo que la única conclusión racional a la que podía llegar era que la referida solicitud perseguía lo mismo. 20.

Finalmente, manifestó que la autoridad accionada incurrió en un error de hecho, debido a que el proveído censurado parte de una premisa equivocada al asumir que la CVC no tuvo oportunidad de pronunciarse; sin embargo, dicha oportunidad, en su criterio, sí existió e incluso hubo un silencio administrativo negativo, conforme al artículo 40 del CCA o 83 del CPACA, por no responder la petición del 12 de marzo de 2004 dentro de los 3 meses siguientes.

Además, precisó que la Resolución No. 0362 del 16 de abril de 2004 fue una respuesta aparente y equivocada, pues no resolvió realmente lo que se pretendía con la petición, sino que lo interpretó erradamente. 21. De otra parte, alegó que la sentencia objeto de reproche desconoció precedentes jurisprudenciales, ya que inhibirse para fallar de fondo debe ser la última opción y que los jueces deben procurar resolver el fondo del asunto incluso si las pretensiones no están formuladas de la mejor manera.

Concretamente, citó la Sentencia SL9318-2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 45931. Intervenciones1 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que no vulneró el derecho fundamental invocado, pues que en la providencia censurada se analizó el expediente y las pruebas aportadas que llevaron a concluir que no se agotó la reclamación administrativa del presunto derecho, pues con la petición del 12 de marzo de 2004 no se observó ninguna solicitud a su favor.

Agregó que a la parte demandante es a la que le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendiente a acreditar los hechos que soportan sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 23. Adicionalmente, indicó que, si en gracia de discusión, se admitiera una interpretación amplia que la petición del 12 de marzo de 2004 suplía la reclamación administrativa, ello no se acompasa con el actuar de la accionante, puesto que guardó silencio ante la notificación de la resolución que reconoce la sustitución pensional a favor de la cónyuge y los 2 hijos menores de edad del causante. 24.

Por tanto, concluyó que lo pretendido por la parte actora, al contrastar el escrito de tutela con lo sucedido en el proceso, fue reabrir el debate ya resuelto en el medio de control. 25. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) adujo que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de 1 El 8 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó a Carmen Cecilia Rey de Suárez, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al Juzgado 14 Administrativo de Cali.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos buscan reabrir el debate probatorio. Al respecto, destacó que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 26. María Consuelo Villamil Cortes, quien fue la apoderada de la parte accionante en el proceso ordinario, se opuso a la prosperidad de los argumentos formulados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como por la parte vinculada.

II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 28.

Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala considera adecuado pronunciarse sobre la solicitud de adición y/o aclaración que presentó la parte accionante respecto del auto del 8 de julio de 2025 mediante el cual se admitió la acción de tutela, por no haberse decretado las pruebas solicitadas en el escrito de tutela. 29.

Al respecto debe precisarse que en la providencia mencionada se requirió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33- 014-2018-00053-00/01 para poder contar con los elementos de juicio suficientes con el fin de verificar si la valoración probatoria y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue o no racional. 30.

Adicionalmente, frente a la solicitud consistente en «emitir un oficio dirigido a Porvenir, Protección, Colfondos, Skandia y Colpensiones para que informaran, si Carmen Cecilia Rey de Suárez percibe actualmente una pensión de vejez, prueba con la cual no pudiere compartir la sustitución de pensión de la que trata este caso», la Sala debe explicar que la competencia del juez constitucional, cuando se discute una providencia judicial a través de la acción de tutela, se centra exclusivamente en realizar un juicio de validez de la decisión cuestionada, sin que pueda entrar a definir aspectos frente al reconocimiento de la sustitución pensional, pues ello es propio del juez natural de la causa. 31.

De otra parte, se aclara que el estudio de la inconformidad relacionada con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se estudiará bajo la causal de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico, por ser la que mejor se adecua por cuanto lo que se discute es la deficiente valoración del material probatorio.

Igualmente, el desacuerdo con respecto a la inobservancia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se analizará bajo el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la Sentencia del 24 de enero de 2025 incurrió en (i) defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada las pruebas que la accionante discute;

(ii) defecto procedimental, puesto que el objeto de la demanda coincide sustancialmente con el de la petición administrativa presentada y existió oportunidad para que la CVC se pronunciara frente a la presunta solicitud de sustitución pensional de la accionante; y/o (iii) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SL9318-2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 45931, sobre el deber del juez evitar fallos inhibitorios y procurar resolver el fondo del asunto incluso si las pretensiones no están formuladas de la mejor manera.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Hilda Zoraida Siabatto Trujillo es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 24 de enero de 20252; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 34. La Sala negará el amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen: 2 La providencia fue notificada el 28 de enero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Hilda Zoraida Siabatto Trujillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 24 de enero de 2025, comoquiera que incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente la petición del 12 de marzo de 2004 y la relación entre dicha petición y la del 18 de febrero de 2004. 36.

Además, al no analizar de forma suficiente la evidencia que demostraba la calidad de compañera permanente de la accionante, ni los documentos anexos a la petición del 18 de febrero de 2004, lo que llevó a la autoridad accionada a concluir erróneamente que la solicitud de marzo no constituía una reclamación válida de sustitución pensional. 37.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y las relativas al defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se cimentó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revocar la decisión del Juzgado 14 Administrativo de Cali. Así, se observa que la corporación judicial accionada expuso lo siguiente: «74.

Al realizar el análisis de los documentos que obran en el proceso, se observa que, la demanda radicada pretende el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de compañera permanente y esa pretensión, no guarda relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2004, pues esta se limita a allegar 2 documentos (copia del registro civil y copia de la cédula) al parecer por haberse requerido por la entidad demandada. 75.

Es claro de la simple comparación de las pretensiones de la demanda y la petición de la aparente reclamación administrativa, que no es posible extraer petición alguna dirigida a que sea reconocida una sustitución pensional a favor de la demandante y en ese sentido, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 76.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que no fue esa la reclamación, sino la que elevó la demandante el 23 de febrero de 2004, a la misma conclusión llega esta Sala por cuanto de la lectura de aquella, resulta claro que la intención de la petición estaba dirigida a obtener el beneficio prestacional a favor de Nasly Paola Suárez Siabato, hija del causante y quien para la época era menor de edad, por lo que naturalmente su madre en representación de ella fue la que elevó la solicitud. 77.

Si bien no es exigible que la reclamación y la demanda sean exactas, lo cierto es que deben guardar congruencia, porque de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del cual, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciare en sede administrativa 78. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada y la vinculada y se declarará inhibida para resolver de fondo [ ]». 38.

De la anterior trascripción se extrae que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda «por falta de reclamación administrativa», puesto que la pretensión planteada en la demanda no guarda relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2004 ni con la del 18 de febrero de 2004, recibida por la entidad allí demandada el 23 de igual mes y anualidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Pues bien, al revisar el material probatorio obrante en el expediente ordinario, se tiene que reposa la petición formulada el 18 de febrero de 2004 ante la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en la que la demandante expuso lo siguiente: «[ ] La suscrita HILDA ZORAIDA SIABATO TRUJILLO [ ] obrando en nombre y representación de mi menor hija NASLY PAOLA SUÁREZ SIABATO [ ] por medio del presente escrito con todo comedimiento solicito la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de la que venía recibiendo el ingeniero LUIS EDUARDO SUÁREZ RAMÍREZ [ ]». 40.

Adicionalmente, se observa que el 12 de marzo de 2004 la parte actora presentó un nuevo escrito ante la entidad precitada, con el fin de «adjuntar [su] registro civil de nacimiento debidamente autenticado y la fotocopia de su cédula de ciudadanía, así como lo requieren». 41. Así las cosas, la Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí efectuó un análisis razonado y detallado de las pruebas obrantes en el proceso, particularmente, de las peticiones elevadas el 15 de marzo de 2004 y el 18 de febrero de 2004.

Lo anterior, por cuanto señaló de manera clara y motivada que la petición radicada el 15 de marzo de 2004 no contenía una solicitud expresa de sustitución pensional a favor de la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, sino que se limitaba a allegar 2 documentos (registro civil y cédula de ciudadanía), en atención a un requerimiento previo.

De igual forma, frente a la comunicación del 18 de febrero de 2004 el Tribunal identificó que la misma fue presentada por la accionante en representación de su hija menor de edad y dirigida exclusivamente al reconocimiento del derecho pensional a favor de esta, lo cual fue corroborado mediante la lectura directa del contenido del escrito. 42.

Así, el Tribunal al verificar que ninguna de las solicitudes referidas contenía una pretensión clara y directa tendiente al reconocimiento del derecho pensional en favor de la hoy accionante, concluyó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la reclamación administrativa previa.

Por tal motivo, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, decisión debidamente motivada y sustentada en los elementos de juicio obrantes en el expediente. 43. La Sala encuentra que dicha apreciación probatoria no solo fue coherente con el principio de congruencia entre la petición administrativa y las pretensiones judiciales, sino que también respetó el marco legal y jurisprudencial vigente.

Lejos de incurrir en un defecto fáctico, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial evidenció una evaluación razonada, imparcial y lógica de los hechos y documentos relevantes. En consecuencia, no se estructuró el defecto fáctico invocado. 44. Ahora, se advierte que la señora Siabatto Trujillo afirmó que la corporación accionada incurrió en defecto procedimental, al desconocer el principio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad, al no valorar de forma neutral las pruebas ni analizar su escrito de «pronunciamiento frente a los argumentos de las apelaciones».

No obstante, para la Sala este reproche carece de sustento, pues de la lectura integral de la sentencia del 24 de enero de 2025 se observa que el Tribunal analizó los argumentos de ambas partes, valoró el material probatorio obrante en el expediente y estructuró su decisión a partir de una interpretación jurídica razonada y suficientemente motivada. 45.

En esa medida, el hecho de que la decisión haya sido desfavorable a la accionante no implica por sí mismo que exista una inclinación hacia alguna parte ni tampoco configura desconocimiento del debido proceso o del derecho a la igualdad, pues el principio de imparcialidad exige que el juez resuelva el caso con independencia y objetividad, como ocurrió en el caso bajo estudio, no que acoja necesariamente los planteamientos de cada parte. 46.

Igualmente, respecto del cargo consistente en que la providencia cuestionada es irracional, al sostener que la demanda y la petición del 12 de marzo de 2004 tienen objetos distintos, cuando, en su criterio, ambas buscaban el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. Sin embargo, la Sala considera que esta afirmación desconoce el análisis efectuado por el Tribunal entre las peticiones y su correspondencia con las pretensiones de la demanda, en el cual se dejó constancia de que la petición del 12 de marzo no contenía una solicitud autónoma, sino que se limitaba a adjuntar documentos, sin plantear de manera clara ni expresa una pretensión prestacional propia de la accionante. 47.

Por tanto, dicho razonamiento no resulta irracional, sino que se fundamenta en un juicio de congruencia normativa entre la actuación administrativa y la demanda judicial. En esa medida, se colige que la autoridad judicial accionada no desconoció el contenido de la petición mencionada, sino la interpretó dentro de las circunstancias que rodeaban el caso, ya que previamente se había formulado una petición (18 de febrero de 2004) en la que la parte actora había solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija (Nasly Paola Suárez Siabato). 48.

Así las cosas, se concluye que no se estructuró la causal específica de defecto procedimental, puesto que no se evidencia que se hubiese omitido algún argumento de fondo o prueba relevante que modificara sustancialmente dicha conclusión. 49. Por último, se aprecia que la accionante alegó que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia SL9318-2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 45931, comoquiera que los jueces deben procurar resolver el fondo del asunto incluso si las pretensiones no están formuladas de la mejor manera. 50.

Sin embargo, la parte no aportó copia de la citada providencia, por lo que no se cuenta con los elementos de juicio suficiente para determinar si los supuestos fácticos y jurídicos de dicho pronunciamiento son similares a los del presente asunto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-00 Accionante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en esa medida, si la autoridad judicial accionada desatendió el lineamiento allí trazado.

Conclusión 51. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala concluye que no se estructuraron los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con base en las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se negará el amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.