Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Roberto Celis Vásquez el 7 de marzo de 2018 instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1, por medio del cual se pretende la nulidad del concepto emitido en la cartilla titulada Manual de Infracciones adoptada por la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en el Numeral B) Condiciones Técnico Mecánicas y de Emisiones Contaminantes, que señala: «[…] las autoridades de control, mediante una inspección sensorial o sea la mera utilización de los órganos de los sentidos o ayudados de equipos apropiados, si es el caso, podrán realizar un diagnóstico de los elementos del vehículo, sin retirar o desarmar partes del mismo, detectando aquellos defectos que implican un peligro o riesgo inminente para la seguridad del vehículo, la de otros vehículos, de sus ocupantes, de los demás usuarios de la vía o del ambiente (NTC -5375)» 2.
En el escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del mencionado acto2. 3. La demanda fue remitida por competencia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 3 de mayo de 2018, siendo sometida a reparto el 10 de julio de 2018 y allegada al Despacho en la misma fecha3. 1 Visible a folios 73 a 86 del expediente digitalizado, Índice 00027 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). 2 Visible a folios 1 a 20 del expediente digitalizado, Ibidem. Archivo: CUADERNO MEDIDA CAUTELAR (.pdf). 3 Visible a folio 66, ibidem. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 2 4. Mediante providencia del 29 de marzo de 20194, el Despacho inadmitió la demanda, siendo subsanada en memorial del 22 de abril de 20195. 5.
En auto del 17 de octubre de 20196 se admitió la demanda, se ordenó notificar en estados a la parte actora y personalmente al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 6. En providencia del 17 de octubre de 20197 se ordenó correr traslado de la Medida Cautelar. La entidad demandada se opuso a su prosperidad en memorial del 31 de octubre de 20198. 7.
El término para contestar la demanda corrió desde el 29 de octubre de 20199, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades 8. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 4 Visible a folio 68, ibidem. 5 Visible a folios 73 a 86, ibidem. 6 Visible a folios 90 a 92 (anverso), ibidem. 7 Folio 36, ibidem, archivo: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR(.pdf). 8 Folio 29 a 45, ibidem. 9 Visible a folio 99 a 101 ibidem, archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). 10 Visible a folios 103 a 108 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 3 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 9.
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 10. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 11.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo de forma expresa la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 12. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 4 la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 13. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor enuncia un cargo de nulidad consistente en la violación de normas superiores y falsa motivación. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Violación de normas superiores 14. La Sala deberá resolver si la Resolución 1737 de 13 de junio de 2004, fue expedida vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política. 15. De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.1.2.
Falsa motivación 16. La Sala deberá determinar si la Resolución 1737 de 13 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, incurrió en falsa motivación en el concepto contenido en el numeral B) Condiciones Técnico Mecánicas y de Emisiones Contaminantes, por carecer de soporte jurídico y técnico y apartarse de la Ley 1383 de 2010, la Ley 769 de 2002 y de la Norma Técnica Colombiana NTC 5375.
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 5 17. De advertir que se configura la causal de nulidad invocada, corresponderá establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 18. El Despacho observa que la parte actora solicita se decreten como pruebas las siguientes: «La Constitución Política de Colombia.
La Ley 769 del año 2002. La Ley 1383 de 2010. La Resolución 3027 del 26 de julio de 2010 “Manual de Infracciones de Tránsito” y la cartilla titulada Manual de Infracciones de Tránsito, en la cual se emiten conceptos sobre la citada resolución. La Norma Técnica Colombiana NTC 5375 sobre revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en vehículos automotores.
Concepto emitido en la cartilla Manual de Infracciones. Archivo en medio magnético (CD) de lo anteriormente citado. El presente escrito de acción de simple nulidad. Las que el despacho considere pertinentes.» 19. La Resolución 3027 del 26 de julio de 2010, así como la cartilla Manual de Infracciones de Tránsito, la cual contiene el concepto demandado, fueron aportados como requisito para admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tienen dentro del proceso. 20.
Nada se dispone respecto del archivo en medio magnético (CD) y el escrito de la demanda, por cuanto el primero contiene copia de los documentos que ya obran en el expediente y el segundo no constituye medio de prueba. 21. Nada se dispone en relación con que se tengan como pruebas la Constitución Política de Colombia, la Ley 769 de 2002, la Ley 1383 de 2010 y la Norma Técnica Colombiana NTC 537511, por cuanto se trata de normas de alcance nacional cuya existencia no requiere ser probada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP. 11 La NTC 5375 adquirió carácter obligatorio en virtud de la Resolución 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte, por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para su habilitación y funcionamiento.
En consecuencia, fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través de un acto administrativo de alcance general. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00231 00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez 6 21.1.1.1. Parte demandada 22. Se advierte que la parte demandada no solicitó ni allegó pruebas dentro del presente proceso, razón por la cual no hay lugar a decretarlas.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.