CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2014-04081-01 Interno: 3815-2022 Demandante: Marleny Galvis Garzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN TERRITORIAL.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Marleny Galvis Garzón mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “2.1.
Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 054378 del 28 de noviembre de 2013, expedida por La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia, a mi representado(a). 2.2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 057412 del 18 de diciembre de 2013, expedida por La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por la cual se resuelve un recurso de Reposición. 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 057629 del 19 de diciembre de 2013, expedida por El Director de pensiones de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por la cual se resuelve un recurso de apelación. 2.4.
Declarar que el(a) Señor(a) MARLENY GALVIS GARZON, tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio. 2.5.
Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES -UGPP- a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. 2.6. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES - UGPP- a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.7.
Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES - UGPP-, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141. 2.8. Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES - UGPP- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.9.
Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.10. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “3.1. El(la) Señor(a) MARLENY GALVIS GARZON, nació el 15 de julio de 1956, luego cumplió cincuenta (50) años de edad, el 15 de julio 2006. 3.2.
Mi representado(a), el(la) Señor(a) MARLENY GALVIS GARZON, prestó sus servicios al Magisterio de la siguiente manera: Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Puerto Salgar a partir del 02 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, en la escuela rural de Muñoz. Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Puerto salgar – a partir del 02 de febrero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, en la escuela Rural la Filadelfia.
Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Puerto Salgar - a partir del 02 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987, en la escuela Rural la Torax. Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Puerto Salgar a partir del 02 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, en la escuela urbana seis de enero.
Al Magisterio del Departamento de Cundinamarca - Municipio de Puerto salgar - a partir del 03 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante decreto No 154 del 31/12/1992. (…) 3.3. El(la) Docente al(la) que represento cumplió con los requisitos de edad, cincuenta (50) años de edad y los veinte (20), años de servicio en el Magisterio, como docente NACIONALIZADO(A). 3.4.
EI(A) Señor(a) MARLENY GALVIS GARZON, ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. 3.5. El 11 de octubre de 2013, mi representado(a), solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 3.6. Mediante Resolución RDP 054378 del 28 de noviembre de 2013, se niega la pensión Gracia a mi mandante. 3.7.
En escrito radicado en fecha 17 de diciembre de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución anterior. 3.8. Mediante Resolución No. RDP 057412 del 18 de diciembre de 2013, se resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial. 3.9.
Mediante Resolución No. RDP 057629 del 19 de diciembre de 2013, se resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial. 3.10. Mi representado(a) tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, le reconozca la pensión Gracia, sumándole todo el tiempo laborado como docente vinculado al Departamento Cundinamarca. 3.11.
El último lugar donde laboró mi mandante es el Departamento de Cundinamarca. 3.12. Con solicitud radicada al Ministerio de Educación Nacional se peticionó que certifique si mi prohijada tuvo vinculación alguna con dicha entidad. 3.13. Mediante Oficio del Ministerio de Educación nacional de fecha 11 de agosto de 2014, emite respuesta a la solicitud anteriormente radicada, informando que mi mandante no ha tenido vinculación con la misma.
(…)” 2. Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Legales: Leyes 114 de 1913 artículo 1, 3, 4; 116 de 1928 artículos 3 y 6, Decreto 081 de 1976; Decreto 2277 de 1979 artículo 3; y Ley 91 de 1989 artículo 15. Como concepto de violación alegó que, conforme a la Ley 114 de 1913 a su representada le asiste derecho de ser acreedora del otorgamiento de la pensión gracia. Por lo tanto, la Ugpp está obligada a reconocer y pagar tal prestación. Aunado a que, se ha venido vulnerando la norma con los actos administrativos atacados; dado que, la actora ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos para ser acreedora. 2.
Contestación de la demanda La Ugpp, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que, los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación; ya que, fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria “tanto los motivos en los que se fundan como la motivación que en ellos se leen son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan”; por lo tanto, los vicios que se le imputa carecen de fundamento, de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia”; “prescripción”; “indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación”; y “cobro de lo no debido”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda[3].
Advirtió que, no existió nombramiento por parte del Ministerio de Educación que evidencie que la actora fue nombrada como docente por aquel ministerio; ya que “(…) revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Marleny Galvis Garzón, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.708.439, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional”.
Indicó que, la demandante desempeñó el cargo de docente con honradez, consagración y buena conducta, pues no obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario. Luego cumplió con este requisito. Destacó que, con fundamento en las certificaciones que reposan en el expediente, se puedo establecer que Marleny Galvis Garzón el 3 de febrero de 2011 cumplió 20 años de servicio como docente territorial (fecha para la cual ya contaba 50 años de edad), motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia a partir del 3 febrero de 2011 con el 75% del promedio mensual de los salarios que devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada; esto es, desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 2 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 4 de 1966.
Por consiguiente, señaló que la suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la parte actora se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
Concluyó que, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho de petición de reconocimiento pensional fue elevado el 11 de octubre de 2013 (según se evidencia de la Resolución RDP 054378 de 28 de noviembre de esa calenda); y en atención de ello, no alcanzaron a transcurrir los 3 años consagrados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 para decretarla.
No condenó a la parte demandada en costas. 4. Recurso de apelación La Ugpp[4], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[5]. Alegó que, la docente Marleny Galvis Garzón no tiene demostrado su derecho, toda vez que en los certificados de tiempo de servicio no figura la clase vinculación, ni fue posible que la Secretaria de Educación de Cundinamarca aclarara esa situación. Aunado a que, no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, no puede ser reconocida a favor de un docente nacional. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si Marleny Galvis Garzón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, Marleny Galvis Garzón nació el 15 de julio de 1956, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[14]. Por tanto, para el 15 de julio de 2006 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según constancias laborales Marleny Galvis Garzón prestó sus servicios como docente con vinculación territorial, así[15]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Maestra en la | |02/02/1980 |9 meses y | |Escuela Rural | |a |28 días | |Muñoz | |30/11/1980 | | |Maestra en la |Decreto 1197 de |20/05/1986 |6 meses y | |Escuela Rural La |20 de mayo de |a |10 días | |Finlandia |1986. |30/11/1986 | | |(interina) | | | | |Maestra en la | |02/02/1987 |9 meses y | |Escuela Rural La | |a |28 días | |Torax | |30/11/1987 | | |Maestra en la | |02/02/1988 |9 meses y | |Escuela Rural La | |a |28 días | |Seis de Enero | |30/11/1988 | | |Maestra Escuela |Decreto 154 de |03/03/1993 |20 años, 9 | |Rural San Antonio|31 de diciembre |a |meses y 28 | |Alto |de 1992 |31/12/2013 |días | |Total tiempo laborado: 23 años, 10 meses y 1 día | - Actos Administrativos acusados Resoluciones RDP 054378 de 28 de noviembre;
RDP 057412 de 18 de diciembre y RDP 057629 de 19 de diciembre de 2013[16], por medio de los cuales la entidad de previsión social negó el reconocimiento y pago de la pensión graciosa reclamada, bajo el argumento de que los documentos allegados con la petición inicial son copias simples y en consecuencia no gozan de valor probatorio. - Pruebas recaudadas en el plenario Constancia del Director de Escuelas del municipio de Puerto Salgar[17], en la que se indica que Marleny Galvis Garzón se desempeñó como docente en las escuelas de Muñoz, Filandia, La Tórax y Urbana Seis de Enero.
Constancia del secretario de la Alcaldía de Puerto Salgar[18], en la cual consta que Marleny Galvis Garzón tomo posesión como maestra interina en la escuela rural de Finlandia el 13 de julio de 1986. Comunicación de 5 de junio de 1986 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca[19], por medio de la cual notificó a la actora del nombramiento como docente en la escuela rural de Finlandia.
Constancia de 19 de enero de 1988 expedida por el Director de Escuelas del Municipio de Puerto Salgar[20], en la que indica que la demandante se desempeñó como docente en la escuela rural La Tórax. Constancia de 22 de noviembre de 1998 emitida por el Director de Escuelas - Secretaria de Educación de Cundinamarca[21], por medio de la cual refiere que la accionante laboró como maestra en la Escuela Urbana Seis de Enero durante el año lectivo de 1988.
Decreto 154 de 31 de diciembre de 1992 proferido por la Alcaldía de Puerto Salgar[22], por medio del cual nombró a Marleny Galvis como profesora en la escuela rural de San Antonio Alto del municipio de Puerto Salgar. Acta de Posesión de 3 de marzo de 1993[23], mediante la cual la demandante tomó posesión del cargo como docente en la escuela rural San Antonio - municipio de Puerto Salgar.
Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral[24] de 12 de diciembre de 2013 emitido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, que indica que la accionante se desempeñó como docente en la Institución Educativa Departamental Mixto. Oficio de 11 de agosto de 2014[25] en el que se precisa que “Dando respuesta al radicado de la referencia, le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional Marleny, no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Marleny Galvis Garzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.708.439, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional”.
Resolución RDP 054378 de 28 de noviembre de 2013[26] expedida por la Ugpp, por medio de la cual negó la pensión gracia a la demandante. Resolución RDP 057412 de 18 de diciembre de 2013[27] emitida por la entidad enjuiciada, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior y lo confirme en todas sus partes.
Resolución RDP 057629 de 19 de diciembre de 2013[28] expedida por la entidad pensional enjuiciada, que resuelve el recurso de apelación y confirma la anterior. 2.3. Caso Concreto Marleny Galvis Garzón, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, el reconocimiento y pago de la prestación graciosa al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante cumple con las exigencias para tener derecho al reconocimiento de la pensión graciosa con base en los medios de prueba aportados en la demanda. Inconforme con esta decisión, la Ugpp presentó recurso de apelación advirtiendo que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; dado que, no puede ser reconocida a favor de un docente nacional.
De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, Marleny Galvis Garzón nació el 15 de julio de 1956; por lo que, el 15 de julio de 2006 contaba con 50 años. Luego, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la norma antes referida.
Así también, encuentra la Subsección que tal y como lo indicó el a quo, quedó probado que la señora Galvis Garzón se desempeñó como maestra antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que fungió como docente por más de 20 años, según se desprende del cuadro relacionado en líneas atrás, de los cuales se infiere que los tiempos laborados no fueron con vinculación de tipo Nacional.
Ahora bien, la Sala precisa que frente al motivo de disenso de la Ugpp en cuanto a que no se le puede reconocer la pensión graciosa; dado que, los tiempos de servicio prestados por la docente fueron de tipo nacional; lo cierto es que, tal inconformidad quedó desvirtuada mediante certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que indicó que “revisada la documentación que reposa en los archivos (…) no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Marleny Galvis Garzón (…) que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.
Pruebas que permiten inferir que los nombramientos no fueron proferidos por el Ministerio de Educación Nacional; y que, la actora no recibido recursos del tesoro nacional en contraprestación a los servicios docentes prestados. En otras palabras; se precisa, que si bien los pagos se hacen con recursos del situado fiscal; lo cierto es, que de conformidad con la sentencia de unificación citada en precedencia, éste solo presupuesto no es óbice para considerar que los tiempos de vinculación de la accionante sean nacionales, pues las rentas cuando ingresan a los entes territoriales se convierten en dineros que conservan el mismo carácter; lo que de contera, permite inferir que la demandante es merecedora de la pensión graciosa que reclama.
Ello por cuanto, lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar; esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada; ello si se tiene en cuenta, que en lo que concierne a los educadores territoriales el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; tal y como se precisó en líneas atrás. En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que Marleny Galvis Garzón cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca y durante más de 20 años como profesora territorial; motivo por el cual, la sentencia objeto de apelación se confirma.
Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condena en costas.
I. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 25 a 36 [2] Folio 16 a 51 [3] Folio 152 a 168 [4] Folio 154 a 159 [5] Folio 173 a 175 [6] Folio 194 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Folio 2 [15] Folio 3 a 16 [16] Folio 18 a 24 [17] Folio 3 a 4 y 6 [18] Folio 5 [19] Folio 7 [20] Folio 8 y 9 [21] Folio 10 [22] Folio 12 [23]Folio 11 [24] Folio 13 y 14 [25] Folio 17 [26] Folio 18 y 19 [27] Folio 21 y 22 [28] Folio 23 y 24