CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Demandante: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales El despacho procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de mayo de 2025.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada1, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Nacional de Seguros S.A. contra el auto del 5 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. Se indicó que contra esta última determinación no procedía ningún recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.
Impugnación 2. Nacional de Seguros S.A.2 interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica3. Sostuvo que, de acuerdo con la providencia que se recurría, la medida cautelar solicitada sólo procedía en cuanto se alegaran hechos sobrevinientes a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados previamente negada en el año 2021. 3.
Destacó que la medida cautelar presentada en junio de 2024 no replicaba los fundamentos de aquella radicada en el 2021, pues, aunque en esencia coincidieran, se incluyeron argumentos y elementos de juicio adicionales, cuya valoración sustancial y de fondo era necesaria en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 4.
El 19 de mayo de 20254, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición, periodo durante el cual se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho no repondrá la decisión del 9 de mayo de 2025 porque el auto que rechaza un recurso por improcedente, no es susceptible de recursos. 6.
El artículo 233 del CPACA prevé que cuando una medida cautelar haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. 1 Visible a índice 3 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 7 del aplicativo Samai. 3 La providencia se notificó por estado del 16 de mayo de 2025 y el memorial se radicó el 15 del mismo mes y año. 4 Visible a índice 9 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00246-01 (72.621) Actor: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Referencia: Controversias contractuales 2 Además, su inciso final precisa que contra el auto que resuelva dicha solicitud no procederá ningún recurso. 7.
En los antecedentes legislativos del CPACA5 se evidencia que el inciso final del artículo 233 ejusdem se modificó con la finalidad de evitar la dilación del proceso por peticiones reiteradas de medidas cautelares, por lo que se estableció la improcedencia de recursos contra el auto que resolviera la solicitud de una medida cautelar que ya había sido negada con anterioridad. 8.
Bajo tal supuesto normativo, en auto del 9 de mayo de 2025 se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de agosto de 2024, pues si bien la medida cautelar negada el 5 de noviembre de 2021 por el a quo podía solicitarse nuevamente si se presentaban hechos sobrevinientes, el auto que la decidiera, no era susceptible de ningún recurso. 9.
En ese sentido, contra la decisión del 9 de mayo de 2025 tampoco proceden recursos, en tanto se pronuncia sobre la admisibilidad de una apelación que no es procedente y que, por ende, ni siquiera debió ser concedida por el Tribunal a quo, pues una lectura literal de la norma evidencia que esta lo prohíbe expresamente. 10. Por ello, realizar un estudio de fondo del recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de mayo de 2025 y, eventualmente, la concesión de la súplica, significaría ir en contra de la finalidad de la norma, que pretende evitar dilaciones en el proceso, pues se le estaría dando la oportunidad a Nacional de Seguros S.A. de seguir discutiendo en forma dilatoria acerca de la procedencia de recursos contra una decisión que desde un inicio no los tiene por expresa disposición legal. 11.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y el subsidiario de súplica interpuestos contra el auto del 9 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 5 En la Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010, se presentó una modificación al inciso final del artículo 233, “con el fin de evitar dilaciones en los procesos mediante la solicitud reiterada de medidas cautelares, se fijan reglas en materia de recursos frente a decisiones del juez dentro de este ámbito”.