CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Ampara derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y buen nombre.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de diciembre de 2024, el señor Juan Diego Mora Oviedo, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía General de la Nación, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. 2.
Según su relato, el 16 de febrero de 2024, mediante correo electrónico1, dirigió un escrito al Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se corrigieran sus datos personales publicados en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Dicha solicitud de sustentó en que había sido víctima de suplantación de identidad, lo que ocasionó que fuera vinculado de forma errónea en unos procesos penales.
Asimismo, solicitó la entrega de toda la información y documentación relacionada con dichos expedientes. 3. En esa misma fecha, la División de Seguridad y Protección de Datos Personales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la solicitud al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento.
Lo anterior, bajo el argumento de carecer de competencia para intervenir en los procesos judiciales, ya que su labor se limita a mantener o actualizar el sistema de información. 1 Remitido al buzón protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En ese sentido, precisó que corresponde al despacho judicial respectivo realizar las modificaciones o actualizaciones de la información de cada proceso. 4.
Por medio de oficio 520 del 14 de marzo de 2024, la sustanciadora del Juzgado en mención informó al señor Mora Oviedo que el proceso bajo el radicado 13001-3104- 005-2005-00149-00, en el que figuraba como imputado y que cursó en ese despacho, fue precluido a su favor el 15 de julio de 2010. Indicó que el 13 de agosto de ese mismo año, se ordenó al ente investigador la cancelación de las órdenes de captura y el expediente fue remitido a la Fiscalía Seccional No. 5, por lo que el despacho no contaba con el referido expediente, razón por la cual la petición sería remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías. 5.
En virtud de dicha remisión, mediante oficio 20540-03-Coordinacion-UAP-005 del 9 de abril de 2024, la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación informó al accionante que: << El proceso con radicado núm. 130016001129200803468 seguido en contra de los señores Juan Diego Mora Oviedo y José Mauricio Fonseca Piñeros, por los delitos de cohecho y estafa agravada, registró como último despacho que conoció el caso la extinta Fiscalía Seccional 16 de la Unidad de Administración Pública de Cartagena.
Dicha noticia criminal se encuentra inactiva y su última actuación fue la preclusión decretada el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. ii) Además, consultado el Grupo Tecnológico y Administración de Salas de Audiencias del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, encontró la decisión del 15 de julio de 2010 que precluyó la investigación “a favor de Juan Diego Mora Oviedo”, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. iii) En ese orden, afirmó que esa coordinación no contaba con el expediente físico con radicado núm. 2008-03468, toda vez que reposaba en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.>> 6.
El actor sostuvo que, en virtud de esa respuesta, procedió a verificar las bases de datos de la Rama Judicial, donde encontró la existencia de 6 anotaciones asociadas a dos actuaciones penales en su contra. De la consulta con su documento de identificación, encontró dos resultados en la base de datos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena. 7.Alegó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data ante la omisión en la corrección, rectificación y eliminación de la información contenida en las bases de datos de la página web de la Rama Judicial “las cuales sugieren que el accionante ha sido una persona sobre la cual se han adelantado procesos penales, e incluso, que ha sido condenado, lo cual ha sido ampliamente clarificado”. 8.
Adujo que su solicitud ha sido remitida de forma indefinida entre la Fiscalía y los juzgados de conocimiento sin haber obtenido un pronunciamiento de fondo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9.
Señaló que a pesar de que han transcurrido más de 13 años desde que los procesos penales en los que fue vinculado quedaron inactivos sus derechos continúan siendo vulnerados, pues los registros asociados a su nombre siguen disponibles en las bases de datos de consulta pública, lo que genera una imagen negativa, ya que se le sigue asociando injustamente con hechos delictivos, situación que distorsiona su reputación personal y profesional, además que perpetúa un juicio de valor erróneo sobre su comportamiento. 10.
Resaltó que la falta de interposición de la acción de tutela en un momento anterior no puede entenderse como una renuncia o desinterés en la protección de sus derechos fundamentales, dado que la vulneración alegada se ha mantenido a lo largo del tiempo. 11. En ese sentido, con la demanda de tutela pretende (i) que se ordene a las accionadas la eliminación de los datos contenidos en las bases de datos que administra el Consejo Superior de la Judicatura que vinculen su nombre a cualquier proceso penal; y, (ii) que se garantice su desvinculación de todos esos expedientes, pues fue víctima de una suplantación de su identidad.
B. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de inmediatez. 13. El A quo señaló que, además de tener conocimiento de su vinculación en los procesos penales hace más de 10 años, desde que el accionante recibió la respuesta de la Fiscalía (9 de abril de 2024) hasta la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron más de 8 meses sin que se haya justificado el ejercicio tardío de la acción constitucional.
C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia 14. El demandante reprochó que se haya considerado que el término de ocho meses transcurrido desde la última respuesta administrativa constituía, por sí solo, una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 15. A juicio del actor, dicha conclusión obedece a una lectura errada del problema jurídico planteado en sede de tutela, pues lo que se debate no es la vulneración al derecho fundamental de petición, sino la afectación permanente y actual a sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, por la información inexacta que aún permanece publicada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial. 16.
Explicó que tanto el habeas data como el buen nombre son derechos de carácter Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fundamental, cuya vulneración puede prolongarse en el tiempo, mientras persista la difusión de información errónea en las bases de datos de acceso público.
En su caso particular, afirmó que continúa siendo erróneamente vinculado con múltiples procesos penales, incluso en etapa de ejecución de penas, a pesar de haber sido víctima de suplantación y de que dichos procesos fueron precluidos a su favor hace más de una década. 17. Señaló que desde enero de 2024, momento en el que advirtió nuevamente la afectación a sus derechos, con ocasión del traslado irregular de EPS realizado por el INPEC, derivado de registros penales aún vigentes, ha desplegado múltiples actuaciones encaminadas a lograr la corrección y actualización de sus datos, lo que demuestra su actuar diligente y proactivo. 18.
Arguyó que la respuesta que le fue otorgada el 9 de abril de 2024 no puso fin a la vulneración alegada, ni marcó el momento en que cesó el perjuicio. Por el contrario, dicha respuesta solo pone en evidencia la omisión institucional que perpetúa la afectación a sus derechos, en tanto no se adoptó ninguna medida para corregir la información. 19.
Mediante auto del 13 de junio de 2025, se requirió a la parte accionante, así como a las autoridades enjuiciadas para que, en el término allí indicado, remitieran el soporte documental que permitiera acreditar el contenido de la petición presentada por el actor el 16 de febrero de 2024. 20. Dicho requerimiento fue atendido por el tutelante en memorial del 19 de junio de 20242.
Por su parte, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación manifestaron que no encontraron en sus bases de datos el documento solicitado. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 22. Esta Subsección revocará el fallo impugnado, tras estimar que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia y se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamo. 2 Visible a índice 9 del expediente de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 23.
La Sala no comparte el criterio del a quo en cuanto al presupuesto de inmediatez. El término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para acudir al juez constitucional, únicamente se ha fijado en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien esa verificación de que el reclamo constitucional se haga en un término prudente es aplicable a otro tipo de asuntos, corresponde al juez hacer esa valoración de acuerdo a las circunstancias fácticas que se prueben. 24.
Además, si bien el a quo fundamentó la supuesta extemporaneidad en la sentencia T-450 de 2022, que estudió 4 casos en los que se alegó una vulneración a los derechos de habeas data y buen nombre, lo cierto es que dicha providencia no fijó ninguna regla sobre el plazo para el ejercer el mecanismo de amparo en ese tipo de asuntos. Sus consideraciones en torno al término de seis (6) meses, corresponden a un obiter dictum, que no es vinculante y no ata a ese lapso la conclusión de que las acciones estudiadas se ejercieron en un plazo razonable, pues la mención de esto último y del número de meses es concurrente, mas no consecuente3. 25.
La Sala estima que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la vulneración de derechos que se alega recae en una conducta actual y reiterada en el tiempo: la permanencia de información inexacta en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a pesar de las solicitudes que ha elevado el actor para obtener su rectificación y eliminación, lo cual afecta de manera continua sus derechos al buen nombre y al habeas data4. 26.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del actor con ocasión de la solicitud que elevó con el propósito de que se eliminara su nombre de las bases de datos administradas por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos penales en los que aparecía vinculado. 27.
La Rama Judicial cuenta con un sistema unificado de consulta en línea, reglamentado por medio del Acuerdo PSAA119109 de 2011, cuyo objetivo es permitir a la ciudadanía acceder a la información sobre los procesos judiciales, entre ellos, los de carácter penal. El administrador principal de dicho portal es el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura. 3 En la mencionada providencia se indicó, respecto a los 4 casos bajo análisis que: “En síntesis, comoquiera que las acciones constitucionales se promovieron en un término razonable, que en ningún caso superó los seis meses, se cumple el citado requisito en cada uno de los casos analizados.” 4 En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T-398 de 2023 y T-125 de 2025.En esta última, si bien no transcurrió un tiempo considerable entre la respuesta a la solicitud de corrección de datos y la tutela, la Sala sexta de revisión también consideró que la información cuestionada aún estaba publicada y disponible para consulta.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 28. El artículo 3 del citado acuerdo designó como administradores secundarios a los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, oficinas y despachos.
Entre otros asuntos, les corresponde publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina y velar porque los contenidos se actualicen oportunamente. De acuerdo con el parágrafo primero del mismo artículo, los administradores secundarios tienen el deber de ingresar, modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial. 29.
En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al habeas data, que opera únicamente en el contexto de la administración de bases de datos personales, otorga a los titulares de la información la facultad de: (i) conocer o acceder a la información recolectada en las bases de datos sobre sí mismos; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de proveer una imagen completa;
(iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, en ciertos, (v) exigir su supresión o exclusión5. 30. Bajo ese marco, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y a la necesidad de la información, así como a la situación concreta del solicitante, determinar si procede la anonimización, rectificación u ocultamiento de la información publicada en la página de la Rama Judicial.
Ello, en razón a que: (i) los despachos judiciales son quienes publican la información; (ii) pueden valorar la pertinencia de su ocultamiento y; (iii) son los únicos que pueden determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de anonimización u ocultamiento con base en el expediente judicial, para fundamentar su decisión.6 31.
Descendiendo al caso concreto, se constató que el 16 de febrero de 2024 el accionante presentó un escrito ante la División de Seguridad y Protección de Datos Personales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó: (i) información sobre los documentos, providencias o actos administrativos por medio de los cuales se vinculó su nombre a los procesos penales con radicado 13001-31-04-005-2008-00648-00 y 13001-31-04-005-2009-00149-00, así como cualquier otra anotación similar y;
(ii) la rectificación y eliminación de dichos registros en las bases de datos administradas por el Consejo Superior de la Judicatura. 32. Como sustento de dicha petición, explicó que en 2009 tuvo conocimiento de un proceso penal que se estaba adelantado en su contra, debido a que la persona investigada suplantó su identidad. Indicó que ese asunto cursó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, se tramitó bajo el radicado 130016001129- 5 Sentencia SU-458 de 2012. 6 Sentencia T-398 de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2008-034687 y fue precluido a su favor el 15 de julio de 2010. Sin embargo, 13 años después, en enero de 2024, al realizar el pago de su seguridad social, encontró que se le había trasladado de EPS, sin que él lo hubiera solicitado.
Tras las indagaciones correspondientes, le informaron que dicho traslado fue efectuado por el INPEC. Situación que lo llevó a consultar la base de datos de la Rama Judicial y advirtió la existencia de las anotaciones relativas a los dos procesos penales antes referidos, en los que continuaba apareciendo vinculado. 33. La División de Seguridad y Protección de Datos Personales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la solicitud al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, señalando que carecía de competencia para modificar o actualizar la información vinculada a cada proceso, ya que dicha función corresponde exclusivamente al despacho judicial a cargo del asunto. 34.
A través del oficio 520 del 14 de marzo de 2024, la sustanciadora del Juzgado informó al actor que el proceso bajo el radicado 13001-3104-005-2005-00149-008, había sido precluido a su favor el 15 de julio de 2010 y que el 13 de agosto de ese año, se ordenó al ente investigador la cancelación de las órdenes de captura, remitiéndose el expediente a la Fiscalía seccional No. 5.
En razón de ello, señaló que el despacho no contaba con el referido expediente y que la entidad competente para tramitar su solicitud era la Fiscalía Seccional 5 o, en su defecto, la Fiscalía a la cual hubiera sido trasladada la actuación. Por tal motivo, indicó que la petición sería remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías. 35.
A su vez, la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación informó que no contaba con el expediente físico identificado con el radicado 2008- 03868, dado que este reposaba en el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 36. En las condiciones anotadas, se descarta cualquier vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. El primero, porque, pese a ser el administrador principal de las bases de datos de la Rama Judicial, no tuvo conocimiento de la petición formulada por el actor y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de impartir trámite alguno. 37.
En cuanto al ente acusador, aunque conoció de la solicitud, no tenía competencia para resolverla de fondo, ya que no administra ni es responsable de publicar la información contenida en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Dicha función recae de forma exclusiva en el despacho judicial a cargo del asunto. La Fiscalía únicamente administra el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, de cara a las actuaciones penales a su cargo.
Sin embargo, la información que reposa en dicha plataforma no era objeto de la solicitud. 7 Aunque solicitó información sobre los 2 procesos indicados en precedencia, este fue el radicado que señaló en una parte del relato de hechos que sustentó su petición. 8 La referencia al año 2005, en lugar de 2009, parece corresponder a un lapsus en la digitación del número de radicado.
Eso se intuye de la petición y lo registrado en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 38. En cambio, la actuación de la empleada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento comportó una transgresión a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del actor, así como una afectación a su debido proceso. 39.
Tratándose de peticiones presentadas ante los despachos judiciales -o cuando estas les sean remitidas por competencia- debe diferenciarse si versan sobre actuaciones estrictamente judiciales o si corresponden a asuntos ajenos a la litis. Las primeras deben tramitarse conforme a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas bajo las normas que rigen el derecho de petición9. 40.
Por ende, la omisión de un funcionario en resolver solicitudes de naturaleza judicial puede constituir una transgresión al debido proceso de los sujetos procesales, máxime cuando no se encuentra debidamente justificada. 41. La solicitud elevada por el accionante tenía por objeto la rectificación y eliminación de la información que lo vinculaba con los procesos penales identificados con radicado número 13001-31-04-005-2008-00648-00 y 13001-31-04-005-2009- 00149-00, los cuales estuvieron a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, según la información suministrada en el proceso y el registro de actuaciones en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 42.
Dado que la petición no solo buscaba obtener la información y documentación que asociaba su nombre a los procesos penales en cuestión, sino también la rectificación y eliminación de aquella, no podía tratarse como una solicitud administrativa en ejercicio del derecho de petición, como lo asumió la sustanciadora del despacho, sino que debía ser tramitada como un asunto de naturaleza judicial, cuya competencia correspondía de forma exclusiva al juez titular. 43.
No obstante, la empleada del despacho se limitó a remitir la solicitud a la Dirección de Fiscalías, aduciendo una falta de competencia por no contar con el expediente físico, cuando en realidad correspondía al juez decidir de fondo sobre la rectificación o la eliminación requerida. En caso de estimar necesario el expediente físico para impartirle trámite a dicha solicitud, el titular del despacho debió requerirlo formalmente y, posteriormente, adoptar la decisión correspondiente, pues es quien está investido de la función jurisdiccional y ostenta la responsabilidad sobre la información que se publica en la página de Consulta Unificada de la Rama Judicial respecto de los procesos a su cargo. 44.
Esa conducta omisiva del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento no solo desconoció el deber de emitir un 9 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en cuestión, sino también el de modificar y mantener actualizada la información publicada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
Ello, en tanto la petición cuya falta de trámite se reprocha estaba encaminada, precisamente, a obtener la rectificación y eliminación de una información que, según afirma el señor Mora Oviedo, asocia -de forma errónea e injustificada- su nombre con dos procesos penales. 45. Según la jurisprudencia constitucional, los derechos al habeas data y al buen nombre buscan salvaguardar a las personas frente a la difusión de información falsa o errónea, o frente a su uso abusivo o desproporcionado, en tanto puede distorsionar la percepción social sobre la persona afectada10. 46.
La Corte Constitucional11 ha precisado que las anotaciones o registros que se consignan en los procesos penales, aunque buscan facilitar el ejercicio de la administración de justicia, tienen una naturaleza negativa, pues asocian al individuo con una posible infracción penal y afectan gravemente su reputación, especialmente cuando el proceso no concluye y no existe una sentencia absolutoria que lo reivindique. 47.
La sola vinculación a un proceso penal, independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria, genera una connotación negativa sobre la persona investigada, pues los efectos del ejercicio del poder punitivo se proyectan sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer, más allá del resultado final del proceso e impactan directamente la imagen y la reputación del individuo.
Esta afectación se agrava cuando se mantiene indefinidamente publicada la vinculación de la persona con el proceso penal12. 48. Debido a esa carga negativa, el Alto Tribunal ha reconocido el derecho al olvido o el principio de caducidad del dato negativo, el cual implica que las informaciones desfavorables no pueden perpetuarse indefinidamente en el tiempo. 49.
En este caso, la autoridad encargada de actualizar, corregir, anonimizar u ocultar las anotaciones penales que impactan de forma negativa imagen del accionante omitió su deber de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada con ese fin, perpetuando con ello la vulneración a sus derechos al habeas data y buen nombre, en la medida en que la información cuya rectificación y eliminación se pretendía continúa publicada. 50.
En el caso bajo estudio la situación demanda aún más atención porque el accionante afirma que ni siquiera debió fungir como sujeto pasivo de la acción penal, pues fue víctima de una suplantación, es decir, no se trata de una persona que reclame el derecho al olvido o el principio de caducidad del dato negativo, sino la rectificación de una información que no corresponde con su actuar. 10 Al respecto, ver sentencias T-450 de 2022, T-398 de 2023 y T-125 de 2025. 11 Sentencia SU-458 de 2012, reiterada en la sentencia T-398 de 2023. 12 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 51. Por lo expuesto, se revocará la sentencia del 11 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En su lugar, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y buen nombre del señor Juan Diego Mora Oviedo. 52.
Sin embargo, se precisa que no es posible otorgar el amparo en los términos pretendidos en la demanda, ya que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar directamente la eliminación de la información publicada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Como ya se indicó, la autoridad judicial que registró la información en la base de datos, dentro del marco de sus funciones, es la encargada de actualizarla, anonimizarla, ocultarla o eliminarla, según corresponda, atendiendo a las verificaciones que adelante y a la situación descrita por el solicitante, así como la información que repose en los expedientes. 53.
Por consiguiente, se ordenará al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento que resuelva de fondo la solicitud formulada por el señor Juan Diego Mora Oviedo el 16 de febrero de 2024, en el marco de los procesos penales con radicado 13001-31-04-005-2008-00648-00 y 13001-31-04-005-2009- 00149-00. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 11 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, (i) NEGAR el amparo constitucional en relación con el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, y (ii) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data del señor Juan Diego Mora Oviedo, vulnerados por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento.
SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, imparta trámite a la solicitud formulada por el señor Juan Diego Mora Oviedo el 16 de febrero de 2024, en el marco de los procesos penales con radicado 13001-31-04-005-2008- 00648-00 y 13001-31-04-005-2009-00149-00; y emita un pronunciamiento de fondo en un plazo máximo de un mes, contado desde la notificación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00037-01 Accionante: Juan Diego Mora Oviedo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF