CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01034-00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Adolfo Díaz González presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia. Sostiene que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas –entre otros– al proferir la sentencia del 6 de junio de 2024, al interior del proceso tutela1 que promovió contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
En proveído del 22 de abril de la presente anualidad, el despacho aceptó el impedimento del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez2, admitió la tutela y negó las solicitudes de medida provisional y pruebas formuladas por la parte accionante. 3. Estando el proceso para decidir sobre el amparo deprecado, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Para tal efecto, indicó lo siguiente: “(…) Dicha causal se configura en este caso porque la sentencia cuestionada fue suscrita por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace 15 años aproximadamente. La relación fraterna con la consejera Gómez Montoya se manifiesta por lazos personales, de afecto, confianza y respeto mutuo, por la cercanía de nuestras familias y la participación de momentos especiales”.
II. CONSIDERACIONES 1 En proceso con radicación: 11001-03-15-000-2024-02116-00. 2 Manifestación de impedimento visible en índice 4 del expediente Samai del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01034-00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 4.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 5.
En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos3 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.
En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.
Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5. 7.
Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma. 8.
En el presente asunto, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifiesta estar impedida para conocer del mismo, en atención a la amistad que le une desde hace 15 años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01034-00 Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 9. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario, se constató que, en efecto, la consejera Gómez Montoya suscribió la sentencia objeto de la acción de tutela.
Además, la magistrada Gómez Montoya explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de mantener lazos personales, de afecto y confianza que conllevan a guardarse un profundo respeto mutuo. 10. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por la consejera Zoranny Castillo Otálora llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento.
En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1406 del Código General del Proceso. 11. De otro lado, en atención a que previamente se había aceptado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez, se hace necesario ordenar la designación de conjueces para integrar la Sala de decisión, que habrá de decidir este asunto.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera Zoranny Castillo Otálora y, como consecuencia, SEPARARLA de su conocimiento.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsecciones B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, a efectos de conformar el quórum requerido.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la magistrada Zoranny Castillo Otálora e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)” 7 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 VF