Micelio
11001031500020230383000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 5950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jose Gerardo Moreno Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: JOSÉ GERARDO MORENO CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto procedimental / el apoderado de la parte demandante remitió escrito de subsanación a un correo electrónico distinto al dispuesto para el asunto Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Gerardo Moreno Castro, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 31 de agosto de 2022 y 4 de mayo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33- 002-2021-00117-00/01.

I.

ANTECEDENTES El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. El 16 de junio de 2021, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Gerardo Moreno Castro y otros demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.2. Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el juzgado accionado inadmitió la demanda, decisión que le fue notificada el 17 de agosto de 2021 a los demandantes y a su apoderado judicial a través del Estado No. 52 del y al correo electrónico oscar0361@yahoo.es dispuesto por los demandantes y su apoderado para tal efecto. 1.3.

Posteriormente, la secretaría del juzgado expidió constancia en la que señaló que la parte demandante guardó silencio para subsanar la demanda, puesto que el 2 de septiembre de 2021 venció el término de diez (10) días que contaba para pronunciarse al respecto. 1.4. El 6 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que informó que sí subsanó la demanda en término y remitió el escrito al mismo correo electrónico donde se le notificó la inadmisión (jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co), solicitando en consecuencia dar el trámite respectivo a la demanda. 1.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió rechazar la demanda instaurada por el accionante por medio del auto del 31 de marzo de 2022, puesto que a pesar de que el apoderado remitió la subsanación al correo (jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co), este no fue el buzón electrónico indicado expresa y textualmente en la providencia que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 inadmitió la demanda, ya que dicho correo es de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones, por lo que se determinó que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello. 1.6.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto del 4 de mayo de 2023, en el que confirmó lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A pesar de no señalar el defecto específico en el cual incurrieron las autoridades accionadas, se entiende que su reproche se encamina a estructurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues argumenta que la demanda sí fue subsanada en el término dispuesto por el juzgado accionado y la misma se remitió al correo electrónico por medio del cual se notificó la inadmisión. En ese sentido, el funcionario encargado de la utilización y revisión de dicho canal digital debió informar al despacho y haber remitido la subsanación a la secretaría del juzgado para lo de su competencia. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Con todo respeto solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, resolver en forma favorable esta acción de tutela y en consecuencia conceder el AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándoles a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, representado por los H. Magistrados JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, representado por el Doctor WILMAR EDUARDO RAMÍREZ ROJAS, que ADMITAN la acción MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicación 73001-33- 33-002-2021-00117-00.» 4.

Intervenciones Mediante auto del 19 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a las señoras Dora Yanet González Cubillos, Yenifer Paola González cubillos, Juliethe Lorena González Cubillos y Sixta Tulia Castro Vivienda, al señor Dayson Gerardo Moreno González y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dado que lo que el accionante pretende es constituir el mecanismo excepcional de amparo como una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.

Al respecto, informó que la decisión adoptada el 4 de mayo de 2023 se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso y a lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al caso, por lo que concluye que dicha colegiatura no incurrió en la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.2.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.3. La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor José Gerardo Moreno Castro, al rechazar la demanda por él instaurada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) defecto sustantivo, iv) defecto fáctico y vi) el caso concreto. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 4 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 14 de julio del mismo año. 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 3.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido3.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede 3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 5 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”6 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia7. Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto; ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada; iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas; v) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar8.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor José Gerardo Moreno Castro alega que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa con ocasión del rechazo de la demanda por enviar el escrito de subsanación a otro correo electrónico que no corresponde al destinado para la radicación de dichos memoriales dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 73001-33-33-002-2021- 00117-00/01. 8 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La parte accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental al rechazar la demanda, toda vez que la misma sí fue subsanada en el término establecido por el auto inadmisorio del 13 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, toda vez que el escrito de subsanación fue enviado al mismo correo electrónico al que fue notificada dicha providencia. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que en el curso del proceso de reparación directa adelantado por el actor se realizaron las siguientes actuaciones: i. Mediante auto del 13 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda de reparación directa, al considerar que debía acreditar los siguientes requisitos establecidos en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020: i) la constancia de conciliación prejudicial; ii) los correos electrónicos de las partes y representantes legales; iii) la constancia del correo electrónico donde el poderdante envió a su apoderado el poder; iv) el título de imputación que pretenden derivar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la entidad demandada; y v) los correos electrónicos de las personas designadas como testigos.

Con el fin de tramitar la subsanación de la demanda, el juzgado accionado le indicó lo siguiente: «Para efectos prácticos del trámite procesal deberá allegarse escrito de subsanación e integrarse en un solo documento el escrito de la demanda con las correcciones que se efectúen. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El apoderado judicial, al presentar el escrito de subsanación, deberá, simultáneamente, enviar al demandado por medio electrónico, copia del escrito de subsanación y anexos de este último, conforme al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021.

La subsanación de la demanda, será recibida en formato PDF al correo electrónico del despacho adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, es deber de los sujetos procesales enviar simultáneamente a la contraparte y demás intervinientes, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que radiquen en el Juzgado.» (Resaltado por fuera del texto original) ii.

La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué notificó la anterior decisión al señor José Gerardo Moreno Castro y a los demás intervinientes de la demanda, mediante correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2021: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 iii.

Según lo informó la propia parte accionante, el escrito de subsanación fue presentado el 27 de agosto de 2021 y lo remitió al correo jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co, así como se evidencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 iv.

El 31 de marzo de 2022 el juzgado accionado rechazó la demanda y sostuvo lo siguiente: «En el sub judice, el apoderado actor no se pronunció respecto de las falencias ordenadas en el auto inadmisorio de fecha 13 de agosto de 2021, puesto que dentro del plazo concedido para subsanar, no se aportó ni se refleja en el expediente electrónico memorial alguno de subsanación, situación que torna imposible su trámite al configurarse la causal 2 del referido art. 169, máxime cuando las falencias corresponden taxativamente a lo señalado en el artículo 162 del CPACA modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 como requisitos de la demanda.

No obstante lo anterior, no pasa por alto el Juzgado el hecho que el apoderado de los demandantes, mediante memorial allegado al correo electrónico del despacho (adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 6 de octubre de 2021, informa su sorpresa en tanto manifiesta que revisado el portal de la rama judicial - consulta de procesos, evidencia una nota secretarial que informa que la demanda no fue subsanada, lo que a su juicio no corresponde, ya que el día 17 agosto de 2021 recibió la notificación de la inadmisión de la demanda, frente a lo cual procedió a subsanar y remitir al mismo correo electrónico donde se le notificó la inadmisión, por lo que solicita la corrección de la nota secretarial y dar trámite a la demanda.

Frente a lo anterior, es preciso indicar, que expresa y textualmente en el auto de fecha 13 de agosto de 2021 por el cual se inadmitió la demanda, el Juzgado fue claro en indicar de forma especial al demandante que “La subsanación de la demanda, será recibida en formato PDF al correo electrónico del despacho adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, ( )”, es decir, se le informó de manera expresa el canal digital para el recibido de los documentos y solicitudes que se remitan por correos electrónicos.

Además, se le comunicó al apoderado de los demandantes al correo electrónico oscar0361@yahoo.es el contenido del auto a través de la comunicación del Estado No. 52 del 17 de agosto de 2021 reiterando de manera expresa en el cuerpo del mensaje lo siguiente: “IMPORTANTE: Cualquier solicitud o documento que pretenda presentarse, deberá ser remitido al despacho al correo adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a la contraparte y demás intervinientes”, dado que la cuenta: jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co es de uso única y exclusivamente para el envió de notificaciones y/o comunicaciones, y no recibe mensajes, es decir, los correos remitidos a esa bandeja de entrada no son procesados, ya que son derivados a unos archivos temporales y por ende son eliminados de los servidores, a los que el Despacho no tiene acceso, al punto que a la fecha y pese a las averiguaciones con la oficina de sistemas se desconoce el supuesto memorial remitido y sus anexos.

En tal sentido, la indicación expresa que hace el Despacho de la sede judicial electrónica en la que recibe los documentos y memoriales no resulta caprichosa, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 sino que atiende a la vía adecuada y establecida para la interacción con los sujetos procesales, máxime cuando se itera, de manera expresa les fue debida y previamente informado a los sujetos procesales, por lo tanto, es plausible afirmar que los memoriales y documentos que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente, debe tenerse por no presentados, como quiera que el juzgado no tiene acceso a los mismos y por tanto no fueron incorporados al expediente digital.

Al respecto, debe precisarse igualmente que la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar memoriales válidamente para el buen funcionamiento de la administración de justicia las partes están en la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de ellas presentar escritos, interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal y al canal digital autorizado y señalado para el efecto.

En este sentido, igualmente cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”, de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. Así, aunque todavía quede camino por avanzar en la materia, lo cierto es que, desde ya, las nuevas realidades fácticas y jurídicas, permiten concluir con acierto que ha habido un cambio de paradigma que se manifiesta en un tránsito de una justicia que podríamos llamar de papel hacia una verdadera justicia digital.

Esto representa, tanto para la administración de justicia como para la ciudadanía usuaria, la necesidad de acoplarse a un nuevo modelo, asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado. En similar sentido se pronunció nuestro Órgano de Cierre10 en un caso similar a que nos ocupa, en donde se adicionalmente resaltó que, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el Despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Precedente que el Juzgado acoge.» (Sic en toda la cita) v. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos negativamente a las pretensiones del señor Moreno Castro, mediante las providencias del 31 de agosto de 2022 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.o 19, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001031500020210406500 (5922). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 y 4 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término establecido, pero a un correo electrónico diferente al indicado, el cual solamente se encuentra dispuesto para efectuar notificaciones.

De lo anterior se colige que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué como la secretaría de su despacho indicaron expresamente el correo electrónico (adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co) al cual el demandante debía remitir el escrito de subsanación; sin embargo, el apoderado judicial omitió dichos apartes y decidió remitirlo a un correo que no se encuentra habilitado para recibir mensajes.

En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que el rechazo de la demanda se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso y a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, puesto que el escrito de subsanación fue remitido al mismo canal digital por el que fue notificada la inadmisión de la demanda (jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co), desconociendo lo que el juzgado accionado le informó expresamente en el auto del 13 de agosto de 2021 y en el cuerpo del mensaje electrónico enviado el 17 de agosto del mismo año, por el que se le indicó de manera clara y expresa que el único correo para recepción de memoriales sería el adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma, precisaron que en virtud del artículo 103 de la Ley 1437 de 2021 los usuarios que acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias impuestas con el fin de dar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 cumplimiento al deber constitucional de colaboración y de no hacerlo deberán aceptar las consecuencias desfavorables de su renuencia. En ese contexto, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia11 ha considerado que I) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital;

II) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y;

III) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala de Subsección que en el proceso de reparación directa aquí cuestionado hubiere ocurrido una irregularidad procesal en relación con el rechazo de la demanda por enviar el escrito de subsanación a un correo electrónico diferente al dispuesto, en tanto que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a lo establecido en la ley.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado el error procedimental 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001 03 25 000 2020 00846 00 (2571-2020), C.P., Gabriel Valbuena Hernández; ii) Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de marzo de 2022, expediente 25000 23 42 000 2015 01951 01 (1829- 2019), C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) Sala 19 Especial de Decisión, auto del 7 de febrero de 2022, expediente 11001 03 15 000 2021 04065 00, C.P., William Hernández Gómez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 endilgado por la parte accionante, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron al incumplimiento de una carga procesal de la cual tenía pleno conocimiento la parte accionante.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo constitucional reclamado por el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03830-00 Accionante: José Gerardo Moreno Castro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor José Gerardo Moreno Castro en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado