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11001031500020240294000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Cataño Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02940-00 Demandantes: LUIS ALBERTO CATAÑO RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Luis Alberto Cataño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Luis Alberto Cataño Ramírez, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 1.º de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Mediante esta decisión se confirmó el fallo del 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y mediante cual se negó las pretensiones de la demanda.

Tales decisiones fueron dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP1. 1 El proceso ordinario se identificó con el número de radicación 17001-33-39-006-2018-00492- 00/01/02.

Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que: 1.Se tutelen los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad. 2.Se deje sin efecto la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales y la confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.Se ordene emitir una nueva decisión que valore integralmente las pruebas aportadas y se ajuste a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Cataño Ramírez nació el 25 de marzo de 1957 de la relación conyugal entre Luis Eduardo Cataño Alarcón y Silvia Ramírez de Cataño. Al señor Cataño Alarcón, quien falleció el 7 de julio de 2003, se le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución 10977 del 10 de marzo de 1993. 5. Mediante la Resolución 14893 del 27 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora María Graciela Brandón Herrera, en calidad de compañera permanente del señor Cataño Alarcón, y el otro 50% a la señora Silvia Ramírez de Cataño, como su cónyuge.

La señora Ramírez de Cataño falleció el 16 de agosto de 2011. 6. El 10 de febrero de 2014, el señor Cataño Ramírez solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del padre del actor, dada su pérdida de capacidad laboral (53,85%). A través de la Resolución RDP 007880 del 6 de marzo de 2014, la UGPP negó lo pedido porque el actor omitió realizar la respectiva reclamación al momento en que se constituyó el derecho pensional.

Esta decisión fue confirmada en la Resolución RDP 012570 del 21 de abril de 2014. 7. Por tanto, el señor Cataño Ramírez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 012570 del 21 de abril de 2014. A su vez, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a tal autoridad el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de discapacidad en lo correspondiente al 50% de la prestación que venía disfrutando la señora Ramírez de Cataño. 8.

En fallo del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el derecho pensional que se originó en cabeza del señor Cataño Alarcón se trasladó y, por tanto, se agotó en favor de las personas que asistieron al llamado que por ley se hace a sus beneficiarios. Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Agregó que no era admisible pretender que se concediera la sustitución pensional en cabeza del demandante, puesto que había transcurrido un tiempo considerable entre el deceso del titular de la pensión hasta la presentación de la solicitud objeto del trámite judicial. Sostuvo que esto cuestionaba «si realmente el actor dependía económicamente de su padre al ser este el causante del derecho pensional, toda vez que dejó pasar la oportunidad de hacerse sustituto cuando él falleció». 10.

Inconforme con dicha decisión, el actor apeló la decisión de primera instancia. Cuestionó que no se hubiera recurrido a las máximas de la experiencia según las cuales los hijos con discapacidad suelen ser responsabilidad de sus padres. Agregó que el derecho a solicitar el reconocimiento a la sustitución pensional no prescribe y que el reclamo tardío de este no desvirtuaba la dependencia económica. 11.

Argumentó que la relación filial entre el causante y el beneficiario se acreditó mediante el registro civil de nacimiento aportado y que, a su vez, estaba probado que el actor se encontraba en una condición que le había generado una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral. Añadió que la dependencia económica estaba probada cuando el hijo en situación de discapacidad no cuenta con otro tipo de ingresos.

Aunado a lo anterior, aportó prueba testimonial según la cual se probaba la dependencia económica del beneficiario reclamante. 12. Mediante sentencia del 1.º de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera se ve comprometida al punto de poner en peligro su calidad de vida digna.

Esto, dado que el propósito de la pensión de sobrevivientes es compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros fallece. 13. Resaltó que, según la jurisprudencia especializada en la materia2, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacia sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Agregó que esto implicaba que los hijos en condición de discapacidad debían, mediante los medios de convicción, acreditar «i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo». 14.

Describió a detalle lo relatado por medio de los testimonios de los señores Javier Cataño Ramírez y Fernando Augusto Cataño Ramírez, hermanos del 2 La autoridad judicial accionada citó la sentencia del 27 de noviembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado: 72610. M.P. Fernando Castillo Cadena. Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.

Al respecto, argumentó que, a pesar de que brindaron información sobre la imposibilidad de autosuficiencia del actor en la generación de fuentes de ingresos, dada su condición de salud, «no fueron claros en señalar la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el demandante». Al respecto, señaló: el testigo Javier Cataño Ramírez se limitó a afirmar que, el padre no vivía con ellos, y que la madre recibía una cuota de alimentos del causante y con esta ayudaba al demandante; el testigo Fernando Augusto Cataño Ramírez señaló que, hasta la muerte del padre del demandante, era este quien mantenía al demandante, luego, la madre quedó con la mitad de la pensión del causante y se encargó de sostener al demandante; fuera de lo anterior no aportan otra información acerca de las condiciones de tiempo y modo en que se desarrollaba esa relación de dependencia económica.

Los testigos principalmente se refieren a la ayuda económica que sus hermanos, entre ellos los declarantes, prestan al demandante. 15. Sostuvo que esto, aunado al análisis del juez de primera instancia relacionado con el tiempo que transcurrió entre el fallecimiento del titular de la pensión (7 de julio de 2003) y la petición de sustitución pensional objeto del proceso judicial (21 de febrero de 2014), «pone en duda si realmente el actor dependía económicamente de su padre, y conlleva a afirmar que, el demandante no acreditó la relación de dependencia económica con su padre fallecido». 16.

Finalmente, indicó que no era «de recibo el argumento del apelante según el cual, las máximas de experiencia indican que los hijos con discapacidad suelen ser responsabilidad de sus padres». Advirtió que en estos asuntos se debía demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida al presunto beneficiario y no se puede pretender el reconocimiento del derecho con suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. 17.

La sentencia de segunda instancia se notificó vía correo electrónico el 4 de marzo de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico ante la falta de valoración de las pruebas presentadas que acreditaban su situación de invalidez y dependencia económica.

De tal forma, aseguró que «no consideraron adecuadamente las pruebas testimoniales presentadas». 19. Transcribió algunos apartados textuales de los testimonios de los señores Fernando Cataño Ramírez y Javier Cataño Ramírez y arguyó que ambas pruebas «corroboran que […] dependía económicamente de su padre debido a su invalidez». Agregó que sus limitaciones físicas detalladas en los testimonios le impidieron ser Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autosuficiente, lo que confirmaba la necesidad de apoyo económico de su padre y, posteriormente, de su madre hasta su fallecimiento. 20.

Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar «incorrectamente las normas sobre dependencia económica, exigiendo formalismos adicionales no previstos en la ley». Puso de presente que la «jurisprudencia de la Corte Constitucional permite una interpretación más flexible en la presentación de pruebas en casos de derechos fundamentales, especialmente cuando se tratan de personas en situación de discapacidad». 21.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-332 de 2019, según el cual «no deben imponerse formalismos adicionales que no están previstos en la ley». Expuso que se incurrió en tal defecto al «concluir que no existía dependencia económica» por el tiempo transcurrido entre la muerte de su padre y la solicitud del reconocimiento pensional.

Al respecto, agregó lo siguiente: Contrariando todas las máximas de la experiencia esto es que el padre como lo dijo la prueba testimonial es el que sostiene el hogar, que una vez fallecido los recursos obtenidos por la madre como pensión de sobreviviente o sustitución pensional permiten seguir entrando alimento a la casa y compra de medicamento como en este caso para beneficio del hijo invalido que aun hoy sigue viviendo en la casa paterna bajo el cuidado de sus hermanos, por no tener ningún tipo de posibilidad de auto sostenerse. 22.

Alegó que no se atendió a la sentencia T-567 de 2014, según la cual, «la pensión de sobreviviente es un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible». Señaló que, de conformidad con la sentencia T-527 de 2014, «los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de la pensión en cualquier tiempo y que el derecho a determinada pensión es imprescriptible y no se pierde por no haberla reclamado inmediatamente después del fallecimiento del causante». 23.

A su vez, expuso que el tribunal asumió que «la falta de solicitud en el momento oportuno implica la pérdida irrevocable del derecho a reclamar posteriormente, lo cual no se aplica necesariamente a todos los casos». Agregó que «la Corte Constitucional ha señalado que la tardanza en la solicitud no implica la pérdida del derecho, especialmente en casos de personas en situación de vulnerabilidad». 24.

De tal forma, insistió que se estableció «una causalidad incorrecta entre la omisión de la reclamación y la justificación para negar la pensión, sin considerar que la dependencia económica y el derecho a la pensión son independientes del momento de la reclamación». Sostuvo que se concluyó indebidamente que tal tiempo transcurrido entre la muerte de su padre y la solicitud de pensión ponía en duda la dependencia económica, pues esta «puede existir independientemente del tiempo transcurrido».

Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. En auto del 11 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales como autoridades judiciales accionadas.

Además de lo anterior, vinculó como tercero con interés a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Caldas 27. La autoridad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que al actor se le respetaron todas las garantías procesales y constitucionales, motivo por el cual no se vulneraron sus derechos fundamentales y tampoco se le ha impedido acceder a la administración de justicia. 28.

Aseguró que las pretensiones formuladas corresponden a una inconformidad «frente a valoraciones probatorias que ya fueron resueltas de fondo en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». Agregó que, de conformidad con los argumentos del escrito inicial, se puede concluir que el actor está en desacuerdo con las conclusiones adoptadas por el tribunal al no encontrar acreditada la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el tutelante en situación de discapacidad. 1.6.2.

UGPP 29. La autoridad vinculada al presente trámite rindió informe mediante el cual expuso a detalle las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento administrativo como en el trámite judicial y alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 30. Sostuvo que el actuar de la entidad en vía administrativa se ajustó a derecho pues no existía prueba relativa al dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente emitido por una IPS o EPS, ARL u otra entidad que pudiera certificar ello.

Agregó que, al no contarse con la fecha de estructuración de la invalidez, no era posible establecer una dependencia económica ni establecer si el tutelante requería o no ayuda de terceros. 31. Argumentó que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela son improcedentes dado que el actor pretende usar la tutela como una nueva instancia del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, al manifestar su Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo con las decisiones adoptadas allí. Por tanto, afirmó que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales, pues «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión de los despachos». 32.

Agregó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aportó una prueba al menos sumaria para probar esto. Indicó que tampoco demostró cómo la autonomía del juez de la causa y las providencias cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso. 33. Señaló que no se configuró un defecto sustantivo pues las accionadas no desconocieron las normas que regulan el caso en concreto ni las aplicaron indebidamente pues, contrario a ello, las decisiones censuradas estuvieron fundamentadas en las disposiciones y en la jurisprudencia que rige el asunto estudiado. 34.

Argumentó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado pues las demandadas tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso contencioso y las cuales, de conformidad con la valoración del juez natural de la causa, no permitieron acreditar el requisito de dependencia económica del actor respecto del causante. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 35.

La apoderada judicial de la entidad solicitó la aclaración del auto admisorio de la presente acción constitucional, en el sentido de especificar si a la entidad se le vinculó al presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso o en calidad de tercero con interés. Al respecto, manifestó: en la parte considerativa se le vincula con fundamento en el artículo 610 del CGP, no obstante, en la parte resolutiva se le vincula como tercero con interés y se fija un plazo de 3 días para intervenir, lo que podría interpretarse como que la vinculación e intervención no es discrecional sino imperativa y se limita al referido plazo, en posible discordancia con el precepto mencionado.

Por ello, con el fin de tener claridad sobre el alcance de la decisión adoptada por su despacho y ante la existencia de verdadero motivo de duda acerca de si su intervención es obligatoria o discrecional en los términos del artículo 610 del CGP, solicita de manera muy respetuosa aclaración. 36. El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales envió copia digital del expediente solicitado, sin que remitiera pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la acción constitucional.

Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

La Sala advierte que el señor Luis Alberto Cataño Ramírez está legitimado en la causa por activa. Esto, pues es el demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 40. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado sexto Administrativo de Manizales están legitimados en la causa por pasiva.

Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 41. Sin embargo, la sala advierte que el estudio respectivo se limitará al fallo del 1.º de marzo de 2024 proferido por el juez de la segunda instancia del proceso ordinario, dado que esta decisión fue la que finalizó el trámite. 42.

Finalmente, se aclara que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y no como tercera con interés. 2.3. Problemas jurídicos 43. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 44.

De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del fallo proferido el 1.º de marzo 2024 en el que Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la UGPP? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 47.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 52. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 55.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 56.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 57. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 58. La sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Lo anterior, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales, al formular razones de índole legal cuyo estudio es propio de la labor de los jueces ordinarios. 59. En efecto, los reproches que sustentan el defecto fáctico están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Esto, pues el señor Cataño Ramírez no presentó razón alguna que permita entrever alguna arbitrariedad o capricho por parte de la autoridad judicial accionada al momento de valorar las pruebas que, a su juicio, fueron estudiadas indebidamente. 60. El actor simplemente se limitó a transcribir algunos apartados textuales de algunas pruebas testimoniales y expuso que estas acreditaban su dependencia económica en relación con su padre fallecido, dada su condición de discapacidad. 61.

En este orden de ideas, de lo desarrollado en el escrito de tutela en relación con el defecto fáctico es posible concluir que la intención del señor Cataño Ramírez es reabrir un debate probatorio ya zanjado en el proceso ordinario y, con ello, que el juez de tutela trascienda la órbita de su competencia y lleve a cabo una nueva valoración de los testimonios allegados al expediente con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

Por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional. 62. En el mismo sentido, el defecto sustantivo invocado por el actor tampoco logra superar el requisito general de procedibilidad objeto de examen, pues en el escrito inicial se limitó a afirmar que las demandadas aplicaron «incorrectamente las normas sobre dependencia económica, exigiendo formalismos adicionales no previstos en la ley».

De tal forma, no cumplió con la carga mínima de señalar las normas que, a su juicio, fueron desconocidas o estudiadas de manera arbitraria. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 63.

En este orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por el tutelante es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, sus reproches Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por las autoridades judiciales accionadas. 64.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales y valoraciones realizadas al acervo probatorio. 65.

Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Lo anterior porque el actor se limitó a referenciar algunas sentencias de la Corte Constitucional y los temas que, a su juicio, fueron allí abordados, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por el tribunal demandado, en consideración a las particularidades del caso en concreto.

En efecto, el actor simplemente expuso de forma general y abstracta los asuntos tratados en tales sentencias, sin cumplir con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 66. Sobre este cargo es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 67. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por el actor en los fundamentos de este cargo, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 68.

Por último, el actor expuso algunos argumentos por medio de los cuales pretendió evidenciar algunas inconsistencias en la argumentación desarrollada por el tribunal en la sentencia cuestionada; no obstante, estas razones corresponden a cuestionamientos de índole simplemente legal que evidencian una mera inconformidad con el proceder hermenéutico del juez natural de la causa. 69.

En este orden de ideas, se evidencia que el objetivo de la parte actora es manifestar su discrepancia respecto de las conclusiones adoptadas en la segunda instancia del medio de control. De tal forma, pretende que el juez de tutela lleve a cabo una nueva valoración probatoria de los testimonios que relacionó y, con ello, profiera una decisión favorable a sus intereses.

A su vez, el señor Cataño Ramírez pretende usar el mecanismo de amparo con el fin de que el juez constitucional efectúe un estudio oficioso de un asunto que ya surtió las etapas procesales previstas por el ordenamiento. Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

En otras palabras, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 71.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 72. En conclusión, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ACLARAR que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta acción de tutela fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Cataño Ramírez por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Luis Alberto Cataño Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02940-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx