Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (principal) 05001-23-33-000-2025-00646-00 05001-23-33-000-2025-00669-00 05001-23-33-000-2025-00682-00 Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde municipal de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Medida cautelar de no hacer AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 28 de agosto de 20251 proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal h)2, 243 numeral 13 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Camilo Andrés Pretelt Barrios, Paul Ernesto Villero Alvis, Birleyda Ballesteros Bermúdez, Luis Emilio Palacios Cabrera y Fanny Elena Cabrera Valencia demandaron el acto de elección de Adolfo David Romero 1 Índice 54 Samai del tribunal. Por medio del cual se resolvió: «PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia» [énfasis del original]. 2 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 3 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 4 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Benítez como alcalde municipal de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025. 2.
Como argumentos de sus demandas, sostuvieron que, en el marco de las elecciones atípicas a la alcaldía de Apartadó, fue inscrito el señor Eliécer Arteaga Vargas por la coalición «Unidos por la Vida»6; no obstante, dicha candidatura fue revocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución 1229 del 20 de marzo de 2025. 3.
En consecuencia, señalaron que, tras la revocatoria de la candidatura inicial, la coalición «Unidos por la Vida» intentó postular a Héctor Rangel Palacios Rodríguez al cargo referido; sin embargo, la Registraduría Especial de Apartadó se abstuvo de efectuar dicha inscripción al no estar en firme aquella decisión del CNE. 4. En ese contexto, los demandantes adujeron que se ejerció el medio de control de nulidad contra la Resolución 1409 de 20257, proceso en el cual se decretó como medida cautelar de urgencia la inscripción de Palacios Rodríguez como candidato a la alcaldía de Apartadó, para las elecciones del 6 de abril del año en curso8.
Lo anterior, según el dicho de los actores, fue cumplido por la registraduría de ese municipio el 28 de marzo de 2025. 5. Posterior a ello, el 4 de abril de 2025, según afirmaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de una acción de tutela promovida por el demandado, decretó, como medida cautelar, la suspensión inmediata y provisional de la orden de inscripción referida. 6.
Luego, indicaron que en los comicios que tuvieron lugar el 6 de abril de 2025 el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez alcanzó 19.962 sufragios mientras que el accionado 17.062. A pesar de tal diferencia, la Comisión Escrutadora General de Antioquia, mediante Resolución 001 del 9 de abril del presente año, dispuso calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por el primero de aquellos y, en consecuencia, declaró al demandado como alcalde del municipio de Apartadó9. 7.
Al respecto sostuvieron que dicha comisión escrutadora no tenía competencia para adoptar tal decisión, pues, a juicio de los accionantes, la 6 Conformada por los partidos de la Unión por la Gente (de la U), Liberal, Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS). 7 Proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y fijó el «[…] nuevo calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025». 8 Ordenada por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia. 9 Dentro de las consideraciones del acto administrativo se advierte: «[s]in embargo y en estricto cumplimiento del fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, que retrotrae la situación y coloca en inexistencia las aspiraciones políticas del ciudadano HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, deja de existir la candidatura, situación que hace que los votos consignados por el mismo deben trasladarse a la figura jurídica de votos no marcados, mismos que carecen de poder vinculante, al no ser opción política alguna conforme a la Circular No. 002 del 24 de octubre del 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral».
Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez no fue revocada por el CNE, según la atribución asignada en el ordinal 12 del artículo 265 de la Constitución Política. 8.
En ese mismo sentido, manifestaron que no es permitido en el ordenamiento jurídico revocar la inscripción de un candidato con posterioridad a la elección ni, mucho menos, que un juez de tutela anule tal determinación. 9. Asimismo, solicitaron, en el presente proceso, la nulidad de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 del mismo mes y año10, en tanto tuvo como votos no marcados aquellos obtenidos por el señor Palacios Rodríguez. 10.
Alegaron que, de acuerdo con lo expuesto, el acto demandado contiene información contraria a la verdad (ordinal 3.º del artículo 275 del CPACA). 11. Por último, argumentaron que se desconoció el debido proceso al no tramitar o conceder los recursos y recusaciones formulados contra estos últimos actos administrativos. 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencias del 1511 y 2912 de mayo, 11 de junio13 y 11 de julio14, todas de 2025, admitió las demandas dentro de los radicados enlistados.
Luego, a través de auto del 16 de julio siguiente15, decretó la acumulación de los procesos y, posteriormente, en diligencia de magistrado ponente se dispuso acumular aquellos al expediente 2025-00585-00. 13. Por su parte, el demandado, mediante apoderado, en escrito independiente, manifestó16 que el CNE está vinculado al presente trámite judicial, y afirmó, que dicha corporación profirió, el 11 de julio de 2025, el Auto CNE-E- DG-2025-008577 en el que avocó conocimiento de un recurso de queja y apelación, interpuesto por Héctor Rangel Palacios Rodríguez, contra la Resolución 01 del 9 de abril del año en curso17, la cual, entre otras18, declaró la elección del accionado como alcalde de Apartadó. 10 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio de la instancia anterior sobre algunas de las reclamaciones en las mesas […]». 11 Índice 5 Samai del radicado: 2025-00585-00. 12 Índice 5 Samai del expediente: 2025-00646-00.
Mediante la providencia referenciada, además, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, la cual fue negada mediante auto del 13 de junio siguiente (índice 27 Samai). 13 Índice 10 Samai del radicado: 2025-00682-00. Se precisa que, a través de la providencia del 16 de junio de 2025 (índice 19 Samai), se rechazó de plano por extemporánea la medida cautelar requerida por el demandante. 14 Índice 39 Samai del expediente: 2025-00669-00. 15 Índice 31 Samai del tribunal. 16 Mediante memorial del 6 de agosto de 2025.
Índice 39 Samai del tribunal. 17 Proferida por la Comisión Escrutadora General de Antioquia. 18 Además de lo expuesto, resolvió calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por Héctor Rangel Palacios Rodríguez y, por otra parte, corrigió el acta E-26 ALC correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Municipal de Apartadó, Antioquia.
Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. En ese sentido, solicitó como medida cautelar de no hacer19 que el CNE «[…] se abstenga de TRAMITAR y seguir adelante con la decisión tomada en el Auto de 11 de julio de 2025, Auto CNE-E-DG-2025-00857720 […]» [énfasis original del texto], pues, según su dicho, la resolución contra la que recaen tales impugnaciones contiene el objeto del presente debate (declaratoria de elección) por lo que, de llegarse a revocar, se extinguiría o modificaría la fijación del litigio. 15.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de agosto de 202521, negó la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandado al advertir que no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. 16. En efecto, consideró que el argumento del accionado consistió en que el cambio de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 podría modificar o extinguir la fijación del litigio en el proceso de la referencia; sin embargo, encontró que tal etapa procesal no se ha surtido.
Además, puntualizó que una eventual decisión por parte del CNE respecto de aquel acto administrativo no implica la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre el formulario E-26 ALC del 10 de abril del presente año. 17. Con todo, precisó que no tiene sustento el dicho del demandado al referirse a la pérdida de competencia del CNE sobre una decisión electoral, pues lo cierto es que ello conllevaría a vulnerar el derecho al debido proceso de los impugnantes de la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 (Héctor Rangel Palacios Rodríguez).
Asimismo, puntualizó que de modificarse esta última y, de estimarla lesiva para el ordenamiento jurídico, el accionado contaría con los recursos administrativos y judiciales para tal fin. 18. Por otra parte, advirtió que el escrito del solicitante si bien podría superar los requisitos consistentes en que la posición jurídica esté fundada y la prueba sumaria del derecho, lo cierto es que no se demostró la necesidad de la medida ni la existencia de un perjuicio irremediable o ineficacia de la sentencia. 19 Prevista en el ordinal 5.° del artículo 230 del CPACA. 20 Dicho auto, con ponencia de la magistrada Fabiola Márquez Grisales, dispuso, entre otros: «ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de los recursos de apelación y queja frente a los siguientes Actos Administrativos, estén o no relacionados en el presente Auto, con fundamento con el artículo 265 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, artículo 12 numeral 8, artículo 14 y artículo 187 literal del Decreto Ley 2241 de 1986: Actuación presentada: Recurso de apelación. Decisión recurrida: Resolución No. 01 del 09 de Abril de 2025.
Apelantes: Apoderados del Candidato Héctor Rangel Palacios. Trámite solicitado: Apelación; Actuación presentada: Recurso de apelación. Decisión recurrida: Resolución No. 01 del 09 de Abril de 2025. Apelantes: Apoderados del Candidato Héctor Rangel Palacios. Trámite solicitado: Queja; Actuación presentada: Recusación. Decisión recurrida: Contra los Delegados del Consejo Nacional Electoral Humberto de Jesús Mercado Meza y Laura Victoria Londoño Acosta.
Apelantes: Apoderados del Candidato Héctor Rangel Palacios. Trámite solicitado: Recusación. [sic a toda la cita] [énfasis es del original]. 21 Índice 54 Samai del tribunal. Notificada por estado del 29 de agosto siguiente (índice 56 Samai del tribunal). Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Inconforme con lo expuesto, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación22 bajo el argumento que no se hizo un análisis integral de la contestación de la demanda para decidir la cautelar solicitada. 20. Para el efecto, adujo que el auto del 11 de julio de 2025, proferido por el CNE, «reproduce el acto de inscripción y reconoce como candidato» a la Alcaldía de Apartadó a Héctor Rangel Palacios Rodríguez, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó dejar sin efectos dicha postulación. Enfatizó que la magistrada ponente de aquella decisión administrativa consideró los recursos elevados por aquel como válidos, pese a que no era candidato ni estaba legitimado para ello, según lo dispone el artículo 192 del Código Electoral. 21.
Asimismo, estableció que los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA los argumentó en la contestación de la demanda, los cuales se evidencian con las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia23. Frente al perjuicio irremediable señaló que, se configura a partir de una eventual decisión contraria a lo resuelto por el juez de tutela, la cual implicaría la separación del cargo del demandado como alcalde de Apartadó. 22.
Finalmente, trajo a colación que la RNEC negó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez por cuanto la coalición «Unidos por la Vida» tenía vigente a otro candidato en la contienda electoral, por ende, afirmó que los votos depositados a favor de aquel debían ser tomados como no marcados. 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 7 de octubre de 2025, resolvió no reponer la negativa de la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandado por las siguientes consideraciones: a) El objeto del presente proceso es estudiar la legalidad de los actos electorales demandados, por tanto, la medida cautelar encaminada a que el CNE se abstenga de adelantar el trámite administrativo no es indispensable para proteger y garantizar el objeto del juicio y la efectividad de la sentencia. b) La falta de argumentación de la solicitud cautelar se suplió con el recurso objeto de análisis, pese a ello, insistió que no se cumple con los requisitos de necesidad y perjuicio irremediable o ineficacia de la sentencia (artículo 231 del CPACA), pues, lo peticionado corresponde a una decisión propia del fallo. c) El accionado tiene la oportunidad de pronunciarse en el trámite administrativo ante el CNE y, a su vez, cuenta con otras instancias judiciales para cuestionar las irregularidades que considere frente a aquel. 22 Índice 62 Samai del tribunal.
La impugnación fue radicada el 1.º de septiembre de 2025. 23 Sostuvo que estas consisten en: «[…] decisiones judiciales tanto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DEL CUATRO (4) DE ABRIL Y DEL 8 DE ABRIL DE 2025, que ordenaron DEJAR SIN EFECTOS LA INSCRIPICÓN EXTEMPORÁNEA DE HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ como candidato a la Alcaldía de Apartadó, y que dicha inscripción TIENE PRESUNTAMENTE VIOLACIONES DE TIPOS PENALES y ordenó compulsar copias […]» [énfasis es del original].
Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d) Por último, estimó que no es posible determinar que, necesariamente, la decisión del CNE será adversa al demandado porque, puede convalidar o confirmar lo efectuado por la Comisión Escrutadora General de Antioquia. 24.
En la misma decisión, el tribunal de primera instancia dispuso conceder ante esta Corporación el recurso de apelación propuesto. II. CONSIDERACIONES 25. La Sección Quinta confirmará el auto del 28 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada por el demandado, en tanto no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA. 26.
Para tales efectos, se hará referencia a la oportunidad del recurso de apelación y, seguidamente, se abordarán los argumentos planteados por el accionado. 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 27. El artículo 243.5 del CPACA establece que el auto que niegue una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación, así: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 28. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de agosto de 2025, providencia notificada por estado el 29 del mismo mes y año24. 29.
Por su parte, el demandado interpuso el recurso de apelación el 1.º de septiembre de 202525, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días, previsto en el artículo 244 del CPACA, vencía al día siguiente. 2.2. Caso concreto 30. En primer lugar, la Sala considera pertinente indicar que en el proceso contencioso electoral proceden medidas cautelares distintas a la suspensión provisional del acto de elección o nombramiento, en virtud de la aplicación integral 24 Índice 56 Samai del tribunal. 25 Índice 62 Samai del tribunal.
Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículos 229 a 231 del CPACA. 31.
En ese orden, si bien el artículo 277 ibidem regula específicamente la suspensión provisional como la medida cautelar típica del proceso electoral, esta disposición no excluye ni restringe la posibilidad de que el juez adopte otras medidas encaminadas a garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 32. Al respecto, el artículo 230 del CPACA confiere al juez contencioso una potestad para ordenar, entre otras actuaciones: (i) impartir ordenes de hacer o no hacer;
(ii) mantener o suspender situaciones jurídicas o fácticas; y (iii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, siempre que ello resulte proporcional, necesario y conducente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o asegurar la eficacia de la sentencia, como lo prescribe el artículo 231. 33. La jurisprudencia de esta Sala no ha pasado por alto el estudio de medidas cautelares distintas a la suspensión provisional del acto en el contencioso electoral.
A propósito, ha reconocido la procedencia de otro tipo de medidas como, por ejemplo, aquellas relacionadas con órdenes a cualquiera de las partes de obligaciones de hacer o no hacer. 34. Así, en un caso con algunos contornos similares, en el que se alegó las inconsistencias entre los formularios E-14 y E-24, se pidió como medida cautelar que se ordenara la custodia especial de los documentos electorales26. 35.
En ese orden, la Sala analizó los requisitos legales para decretar medidas cautelares, concluyendo que no se acreditó un riesgo inminente ni un perjuicio irreparable que justificara la intervención judicial. Además, se reiteró que la custodia de los documentos electorales es un deber legal que se cumple de forma inmediata por las autoridades competentes, sin necesidad de orden judicial. 36.
En suma, el criterio jurisprudencial en cita evidencia que la posibilidad de adoptar medidas cautelares distintas a la suspensión provisional en el contencioso electoral responde a la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme al principio de tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), que orienta la actuación del juez contencioso en la defensa del orden jurídico. 37.
Por otra parte, en lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares y la legitimación de los sujetos procesales para solicitarlas, el artículo 229 del CPACA, señala lo siguiente: (i) que la petición cautelar puede presentarse en 26 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado: 11001-03-28-000-2022-00183-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado: 11001-03-28-000-2022- 00303-00, MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado: 11001-03- 28-000-2022-00279-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cualquier momento; (ii) a petición de cualquiera de las partes y, (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo27. 38. A partir de lo anterior, es posible colegir que la expresión «a petición de parte» significa que cualquiera de los extremos procesales (demandante, o demandado) pueden solicitar la medida cautelar, siempre que: (i) el proceso sea declarativo, como es el caso de la nulidad electoral, y (ii) la solicitud esté debidamente sustentada. 39.
El anterior razonamiento, específicamente, en lo atinente a la parte en quien recae la legitimación para incoar la medida, coincide con el criterio de esta Corporación28, que ha señalado que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez contencioso-administrativo siempre que sean solicitadas por alguna de las partes y estén debidamente sustentadas, así: Por último, frente a la petición de decretar “cualquier otra medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, que el Honorable Consejo de Estado considere pertinente e idónea para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, se destaca que el artículo 229 del C.P.A.C.A. es claro en señalar que las medidas cautelares podrán decretarse cuando hayan sido solicitadas por cualquiera de las partes y se encuentren debidamente sustentadas. [Énfasis del original]. 40.
A su vez, no dista del razonamiento de la Corte Constitucional29 en torno a la expresión «a petición de parte», al referirse sobre la constitucionalidad de las medidas cautelares en los procesos que persiguen proteger derechos e intereses colectivos. En efecto, dicho tribunal señaló que el juez puede decretar las medidas de oficio o a solicitud de parte y que no se exige caución para quien las solicita, aspectos que permiten colegir que la legitimación recae en cualquiera de las partes.
Así se desprende del enunciado precedente: 47.1. En cuanto a lo primero, la decisión de exequibilidad en los términos señalados, la Sala considera que la aplicación de las medidas cautelares del capítulo XI, Título V, del CPACA, a los procesos que persiguen proteger derechos e intereses colectivos se ajusta a los artículos 13, 88, 89, 228 y 229 de la Constitución porque: i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 28 de junio de 2021, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 29 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-24-000-2013-00445-00, MP. Oswaldo Giraldo López. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, MP.
María Victoria Calle Correa. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En ese orden de ideas, se abordará el análisis de fondo de la medida cautelar, pues, fue solicitada por la parte demandada, en el marco de un proceso de nulidad electoral, y antes de efectuarse la audiencia inicial. 42.
En segundo lugar, como se anticipó, la Sala advierte que la medida cautelar solicitada por el accionado, en escrito separado a la contestación de la demanda, consistió en que el CNE «[…] se abstenga de TRAMITAR y seguir adelante con la decisión tomada en el Auto de 11 de julio de 2025, Auto CNE-E- DG-2025-008577 […]» [énfasis original del texto], por el preciso argumento de que la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 (contra la cual recaen los recursos frente a los cuales se avocó conocimiento) contiene la declaratoria de su elección como alcalde de Apartadó, por ende, de llegarse a revocar aquella, se extinguiría o modificaría la fijación del litigio. 43.
Así las cosas, para efectos de su resolución le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia analizar la argumentación formulada por el demandado en el escrito separado y no acudir a los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, máxime cuando en la solicitud no se hizo mención alguna a que se debía remitir a esta última. 44.
En ese sentido, no encuentra asidero el reproche del demandado al considerar que el tribunal de primera instancia no hizo «[…] un análisis integral de la respuesta a la demanda […]», pues, lo cierto es que aquella estaba limitada al razonamiento expuesto en la petición cautelar, esto es, que de examinar los recursos de apelación y queja formulados contra la Resolución 01 del 9 de abril de 2025 esta se revocaría y, con ello, se extinguiría o modificaría la fijación del litigio del presente proceso. 45.
En tercer lugar, se tiene que el requisito del perjuicio irremediable el demandado lo argumenta en el recurso de apelación a partir de que si el CNE continúa con la actuación administrativa referenciada se le separaría del cargo como alcalde de Apartadó, pues, a su juicio, dicha autoridad revocaría la declaratoria de su elección. 46.
No obstante, la situación planteada por el demandado no tiene cabida en el presente proceso electoral, toda vez que en el expediente obra el acto definitivo que declaró la elección de Adolfo David Romero Benítez como alcalde de Apartadó, para el periodo restante 2024-2027. Por ello, en contraposición a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el CNE carece de competencia para pronunciarse sobre la Resolución 01 del 9 de abril de 2025, la cual es objeto de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se expondrá a continuación. 47.
En ese orden, conviene recordar que el artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral (CNE) ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la organización electoral. En concordancia Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con ello, el artículo 192 del Código Electoral30 señala que dicha autoridad administrativa, o sus delegados, son competentes para resolver las reclamaciones que se presenten durante los escrutinios, conforme a lo previsto en la norma. 48. Adicionalmente, es importante destacar que tanto la disposición constitucional mencionada, como el literal c) del artículo 187 del Código Electoral, atribuyen al CNE la facultad de declarar la elección y expedir las credenciales correspondientes. 49.
Todo ello, se materializa en el marco del proceso de las elecciones, el cual inicia con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados de votación, con el propósito de que los ciudadanos declaren su voluntad popular. 50. Dicha actuación culmina con la declaración de elección y la expedición de la credencial, y está compuesto por etapas preclusivas, a saber: (i) conteo de mesa;
(ii) escrutinios distritales, municipales y auxiliares; y (iii) escrutinio general. En consecuencia, una vez cumplidas estas etapas, el proceso electoral adquiere firmeza, lo cual garantiza la seguridad jurídica, la transparencia y la igualdad entre los candidatos, así como la voluntad popular expresada en el voto. 51. Por otra parte, el artículo 237 de la Constitución Política asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer de la acción de nulidad electoral, la cual puede ser ejercida por cualquier persona contra los actos de elección por voto popular, según lo previsto en el artículo 139 del CPACA. 52.
A partir del marco normativo expuesto, se tiene que, en el caso concreto, la función del CNE culminó con la declaratoria de elección, lo cual implica que, una vez ello sucede, todos los cuestionamientos en torno al acto de elección son pasibles de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la autoridad administrativa. 53.
En ese orden de ideas, se advierte que el presente proceso electoral finalizó con el formulario E-26 ALC del 10 de abril de 2025 expedido por la Comisión Escrutadora General, con lo cual resulta evidente para la Sala que la competencia para conocer de la legalidad de la elección de Adolfo David Romero Benítez como alcalde de Apartadó, respecto del restante periodo 2024-2027, es propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, el criterio de la Sección Quinta31 es el siguiente: De esta manera, para la Sala pese a ese registro de inconformidades lo cierto es que se expidió el formulario E-26 CA, y de ello quedó registro en el acta aunque no se hiciera mención expresa de su contenido y lo allí dispuesto. Esta situación de haber producido el acto de elección desplazó la competencia del Consejo Nacional Electoral de pronunciarse en etapa electoral subsiguiente sobre 30 Contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de junio de 2017, radicado: 11001-03-28-000-2014-00080-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las presuntas desavenencias, en tanto lo registrado en el formulario E-26 CA, es la declaratoria de elección, de imposible modificación o alteración, dada la existencia de un pronunciamiento de finalización del escrutinio y de determinación de los partidos que superaron el umbral y sus candidatos elegidos, que imponían que su examen se trasladara a la vía judicial en los términos del artículo 139 del CPACA.
De este análisis objetivo sobre lo acaecido en el proceso no se le puede restar veracidad al acto declaratorio de la elección pues en realidad contiene la información de la votación depurada durante el proceso de escrutinio, reflejo de la voluntad ciudadana que se manifestó en las urnas en ejercicio de su poder democrático, la que fue firmada por los escrutadores. 54.
A partir de lo expuesto, se reitera que en el expediente consta la expedición del formulario E-26 ALC por parte de la Comisión Escrutadora General, lo que implica, conforme a la jurisprudencia citada, el desplazamiento de la competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre las controversias relacionadas con la elección cuestionada. 55.
En efecto, la supuesta irregularidad derivada de no tramitar los recursos de apelación y queja en sede administrativa electoral constituye un asunto que será objeto de análisis y decisión por parte del tribunal en primera instancia, toda vez que corresponde a uno de los cargos formulados en las demandas acumuladas, en los siguientes términos: «[…] se desconoció el debido proceso al no tramitar o conceder los recursos y recusaciones formulados contra la Resolución 01 del 9 de abril de 2025». 56.
De ahí que, los argumentos tendientes a demostrar que el auto del 11 de julio de 2025 tuvo como candidato a Héctor Rangel Palacios Rodríguez, bajo el entendido que el CNE avocó el conocimiento de los recursos interpuestos por él, y que, dicha decisión, desconoció lo decidido por el juez constitucional (Tribunal Administrativo de Antioquia), serán aspectos propios de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. 57.
Así las cosas, al no prosperar ninguno de los reparos propuestos en el recurso de apelación, la Sala confirmará la negativa de la solicitud de medida cautelar peticionada por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 28 de agosto de 2025, por medio del cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandado, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros Demandado: Adolfo David Romero Benítez – alcalde de Apartadó (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 432 del artículo 243A del CPACA. Segundo: Ordenar, por el medio más expedito, comunicar la presente decisión al Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 32 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».