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68001233300020160121201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-07-09

Radicación interna: 27847 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Campollo S. A.·Demandado: Unidad Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante CAMPOLLO SA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Aprobación acuerdo conciliatorio – Ley 1943 de 2018 SENTENCIA Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta corporación por la apoderada de la parte demandada1.

ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 20162, la sociedad CAMPOLLO SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 399 del 15 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. RDC 312 del 16 de junio de 2016, actos expedidos por la UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2008 a 2011, y de enero a abril de 20123. 2.

El 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió en audiencia sentencia de primera instancia, en la que: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad no estaba obligada a pagar los mayores valores determinados por concepto de incapacidades y licencias de maternidad, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas4.

Decisión apelada por las partes del proceso. 3. El trámite de los recursos de apelación se asignó por reparto del 10 de julio de 2018 a la Sección Primera de esta corporación5, la que mediante providencia del 19 de julio de 2018 los admitió, en auto del 21 de agosto de 2018 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera 1 Índice 22 de Samai. 2 Índice 36 de Samai.

Archivo: «ED_ACTAREP1_04ACTAREPARTO1IN(.pdf)». 3 Índice 36 de Samai. Archivo: «ED_DEMANDA_02DEMANDA(.pdf)». 4 Índice 36 de Samai. Archivo: «ED_ACTACONTI_14ACTACONTINUACION(.pdf)». 5 Índice 36 de Samai. Archivo: «ED_ACTAREP2_25ACTADEREPARTOP(.pdf)». Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto, y en proveído del 26 de mayo de 2023 remitió el expediente por competencia a la Sección Cuarta6.

El 22 de agosto de 2023 se avocó conocimiento del asunto7. 4. Los días 12 de marzo y 30 de septiembre de 2019, la demandante presentó ante la UGPP solicitud de conciliación con fundamento en la Ley 1943 de 20188. 5. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP mediante Acta nro. 61 del 31 de octubre de 2019 no aprobó la conciliación presentada por la sociedad CAMPOLLO SA. 6.

Previa interposición del recurso de reposición, el mencionado comité expidió la Resolución nro. PAR 438 del 25 de mayo de 2021, repuso la decisión adoptada en la citada acta y, en su lugar, aprobó la solicitud de conciliación. 7. El 8 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandada allegó ante esta corporación el acta de conciliación, para su aprobación9. 8.

El 8 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primera instancia10. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1. La Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 «[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones», en el artículo 100 prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria y, en el parágrafo 8 faculta al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de UGPP para conciliar las sanciones e intereses11 derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio.

Para el efecto, estableció las siguientes condiciones: • Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley (28 de diciembre de 2018). • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. 6 El expediente ingresó al despacho por reparto del 7 de julio de 2023. 7 Índices 4, 10, 28 y 39 de Samai. 8 Según los antecedentes de la Resolución nro.

PAR 438 del 25 de mayo de 2021. 9 Índice 22 de Samai. 10 Índice 45 de Samai. 11 Excepto los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del sistema general de pensiones. Los aportantes deben acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar a su pago. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la entidad hasta el 30 de septiembre de 2019. • Que el acto o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019. • Que se presente por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.

El artículo 8 de la Resolución 1171 del 22 de julio de 201912 estableció los requisitos que se deben acreditar a más tardar el 30 de septiembre de 2019. Esto son: • Que la demanda se haya presentado antes del 28 de diciembre de 2018. • Que la demanda haya sido admitida -en vía judicial- antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UGPP. • Que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Que se adjunte prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UGPP.

Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en la ley. 1.3. Conforme con el artículo 10 de la citada resolución, la solicitud deberá ser presentada por los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Indicación del proceso judicial objeto de conciliación. • Indicación del despacho judicial en el que cursa la demanda. • Indicación de la calidad en la que actúa el solicitante. • Firma del aportante u obligado con el sistema de la protección social o de su apoderado. • Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación judicial siempre y cuando el aportante ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

En el evento que la actuación no sea ratificada dentro de ese término, no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias. 1.4. El artículo 9 de la Resolución 1171 del 22 de julio de 2019, para lo que interesa al caso, dispone que el valor a exonerar del pago para la conciliación judicial en los procesos administrativos de determinación y sancionatorios se determina de la siguiente forma: 12 «Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial previstas en los parágrafos 8 y 11 de los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018».

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Proceso judicial contra liquidación oficial, que se encuentre en segunda instancia: Procede la exoneración de pago del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones actualizadas e intereses de los subsistemas, excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) de la contribución en discusión, el ciento por ciento (100%) de los intereses del subsistema pensional, el treinta por ciento (30%) de los intereses de los demás subsistemas y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones actualizadas».

2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1. Los días 12 de marzo y 30 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la UGPP, respecto de los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2. El 31 de octubre de 2019, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP suscribió el Acta nro. 61, en la que decidió no aprobar la conciliación, al advertir que el aportante no acreditó el pago del 100% de los aportes determinados en los actos administrativos acusados, ni de los intereses.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. 2.3. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP mediante la Resolución nro. PAR 438 del 25 de mayo de 2021, repuso la decisión adoptada en la citada acta, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, y aprobó la solicitud de conciliación por el valor de los intereses moratorios por salud, ARL, CCF, ICBF y SENA, así: Valor a conciliar Intereses moratorios por Salud, ARL, CCF, ICBF y Sena $1.686.693.264 Total $1.686.693.264 2.4.

El 8 de junio de 2021 la apoderada de la parte demandada presentó ante esta corporación la constancia del acta de conciliación, para su aprobación.

3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018. La demanda se presentó el 26 de octubre de 2016. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. La demanda se admitió el 16 de enero de 2017 y la solicitud de conciliación se presentó los días 12 de marzo y 30 de septiembre de 2019. 3.3.

Estado del proceso. El expediente está al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2019. El demandante presentó la solicitud de conciliación los días 12 de marzo y Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de septiembre de 2019, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP. 3.5.

Conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones actualizadas e intereses. La suma conciliada por valor de $1.686.693.264, corresponde al 70% del valor total de los intereses por los subsistemas de salud, ARL, CCF, ICBF y SENA. 3.6. Pago del cien por ciento (100%) de los aportes en discusión y treinta por ciento (30%) del valor total de los intereses.

La certificación nro. 2021153000227073 del 23 de abril de 2021, indica el pago de los siguientes valores por parte de la sociedad contribuyente: Aportes $1.868.986.632 Intereses de mora: Subsistema de pensión (100%) y demás subsistemas (30%) $3.034.386.672 TOTAL PAGADO $4.903.373.304 3.7. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

No aplica. 3.8. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 31 de octubre de 2019. Si bien la entidad demandada el 31 de octubre de 2019 no aprobó la solicitud de conciliación presentada por CAMPOLLO S.A., esa decisión fue revocada mediante la Resolución nro. PAR 438 del 25 de mayo de 2021, al encontrarse que la aportante acreditó los requisitos exigidos por la ley13. 3.9.

Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El 8 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandada presentó la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en la Resolución 1171 de 22 de julio de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre CAMPOLLO SA y la UGPP, en relación con la Liquidación Oficial nro. RDO 399 del 15 de mayo de 2015 y 13 En otros casos, y en consideración a sus particularidades, pese a que se superó el plazo para aprobar la conciliación, se ha aceptado el cumplimiento de este requisito.

Auto de Sala del 7 de marzo de 2024, exp. 28147, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2016-01212-01 [27847] Demandante: CampolIo SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución nro. RDC 312 del 16 de junio de 2016, actos expedidos por la citada entidad por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2008 a 2011, y de enero a abril de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Reconocer personería para actuar como apoderado de CAMPOLLO SA al abogado Alberto José Pinzón Tafur, y como apoderado de la UGPP al abogado David Camacho Sánchez, en los términos y para los efectos de los poderes visibles en los índices 37 y 47 de Samai, respectivamente. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador