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11001031500020230061201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Robinson Chaverra Echavarria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedencia Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante, en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Robinson Chaverra Echavarría, Robinson Chaverra Arroyo, Yan Carlos Chaverra Arroyo, Eliana Alejandra Chaverra Arroyo, Fabiola Arroyo Gómez, Harold David Blanquicet Sánchez y Kevin David González Arroyo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del auto del 14 de octubre de 2022, proferido dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicación 05837-33-33-002-2016-00546-01. 1.2.

Hechos Robinson Chaverra Echavarría, junto con sus familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la retención ilegal de la cual fueron objeto los demandados, por parte de miembros de la Policía Nacional en el municipio de Turbo.

A la demanda se le asignó el número de identificación 05837-33-33-002-2016-00546-00/01 y su conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual, mediante sentencia del 28 de junio de 2022 negó las pretensiones. Dicha providencia fue notificada el 28 de junio de 2022, mediante correo electrónico enviado a las partes.

La parte demandante, el 14 de julio de 2022, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, a través de auto del 28 de julio de 2022, concedió la alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en proveído del 14 de octubre de 2022, lo inadmitió porque consideró que fue propuesto de manera extemporánea.

Esta última providencia se notificó a las partes el 18 de octubre siguiente. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia: (ii) dejar sin efecto el auto del 14 de octubre de 2022, y admitir el recurso de apelación que presentó el 14 de julio de 2022.

La parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada realizó un análisis equivocado, en cuanto al cómputo del término con el que contaban los demandantes para interponer el recurso de apelación, pues si bien la sentencia de primera instancia se notificó a las partes vía correo electrónico el 28 de junio de 2022, debía tenerse en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, estableció que “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Así entonces, sostuvo que, si la sentencia se notificó electrónicamente el 28 de junio de 2022, los dos días adicionales corrieron el 29 y 30 de junio siguientes, de manera que los diez días con que contaba el accionante para interponer el recurso de apelación transcurrieron entre el 1 el 15 de julio de 2023 y como el escrito de alzada se presentó el 14 de julio, este fue allegado oportunamente. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como terceros con interés. El Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, a través de correo electrónico, le comunicó a la Secretaría del Consejo de Estado que, una vez revisado el radicado del expediente ordinario, el proceso solicitado había sido tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.

En atención a lo anterior, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación, a través de correo electrónico, le notificó al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y, lo requirió para que aportara el expediente en copia magnética. Enviadas las notificaciones de rigor se recibieron las siguientes respuestas: La Policía Nacional solicitó, con base en los hechos de la tutela, ser desvinculada del trámite constitucional, en la medida en que no fue la autoridad que profirió la decisión acusada.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, dado que el trámite procesal surtido por esa autoridad judicial estuvo siempre ajustado a derecho. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardo silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El juez constitucional de primera instancia consideró que la parte accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios, contra la decisión que resolvió la inadmisibilidad de la apelación en el medio de control. Afirmó que el interesado tenía a su disposición los recursos de reposición y de súplica para cuestionar el auto del 14 de octubre de 2022 y no lo hizo.

Advirtió que de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición puede presentarse contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su parte, el artículo 246 ibidem establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.

En cuanto a la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA determina que “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición” 1.6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Sostuvo que no compartía los argumentos de la sentencia pues no se tuvieron en cuenta los aspectos jurídicos expuestos en la “sentencia (sic) C.E. S. Plena, Auto 2013-00735, nov. 29/2022, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto”, lo que constituía una vulneración al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas en la acción de tutela ni la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 31 de marzo de 2023, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

La legitimación en la causa por activa de Robinson Chaverra Echavarría, Robinson Chaverra Arroyo, Yan Carlos Chaverra Arroyo, Eliana Alejandra Chaverra Arroyo, Fabiola Arroyo Gómez, Harold David Blanquicet Sánchez y Kevin David González Arroyo, se encuentra acreditada, puesto que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa que fue radicado al número 05837-33-33-002-2016-00546-00/01 en el que se emitió el auto del 14 de octubre de 2022 y, por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta se encuentra acreditada, en la medida en que fue la autoridad que profirió el auto que, según la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1.

Ahora bien, el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas, que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.3.2. En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 14 de octubre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales.

Arguyó que la autoridad judicial incurrió en un yerro, pues contó de manera equivocada el término para interponer el recurso de apelación. Pues bien, al revisar el trámite impartido al proceso ordinario, se tiene que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que los demandantes interpusieron en contra de la sentencia que negó las pretensiones de reparación, por haber sido presentado de manera extemporánea.

Dicha providencia fue notificada por estado del 18 de octubre de 2022 y quedó ejecutoriada el 21 de octubre siguiente a las 5 p.m. Sobre el particular, se advierte que, para controvertir una decisión como la dictada en el trámite del proceso ordinario iniciado por los aquí tutelantes, el legislador en el artículo 242 del CPACA estableció el recurso reposición. Dicho recurso procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario.

Y también previó el recurso de súplica para cuestionar los autos dictados por el magistrado ponente, que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”. Ahora, respecto a la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA estipula que esta puede realizarse de manera directa o en subsidio de la reposición, por consiguiente, era este y no otro mecanismo, el que debían utilizar los hoy accionantes para solicitar la revocación del auto que emitió el tribunal accionado y que inadmitió el recurso de apelación por considerar que fue presentado de manera extemporánea.

Así entonces, los reparos en contra del proveído del 14 de octubre de 2022, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la parte interesada no hizo uso del mecanismo ordinario legalmente establecido, para controvertir la decisión y plantear ante el juez del proceso las inconformidades relacionadas con la oportunidad para interponer el recurso de apelación. El interesado dejó precluir el término que la ley le confiere para controvertir una decisión que le resultó desfavorable y, en ese orden, no es posible que utilice la solicitud de amparo para habilitar el análisis que propone relacionado con la aplicación de la decisión de noviembre de 2022.

Aspecto que, en todo caso, debió proponer ante el juez que inadmitió el recurso de apelación, a través de los recursos ya descritos. Así las cosas, se advierte que como el accionante se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y no logró justificar esta omisión, no puede pretender que el juez de tutela revise la actuación judicial y defina si procedía o no inadmitir su recurso de apelación, pues se estaría reviviendo una etapa procesal precluida.

Todo lo manifestado, impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, como lo piden los impugnantes, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconocería el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 9 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF