Micelio
11001032400020220012200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 200 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200122-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Julián Andrés Giraldo Ruíz Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 24 de febrero de 20232, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 20185, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 1879 de 12 de octubre de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el segundo período académico del año 2010 el señor Julián Andrés Giraldo Ruíz se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20046, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia del 12 de octubre de 2018, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Julián Andrés Giraldo Ruíz, el título de abogado. 2.3. Indicó que en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, con la finalidad de verificar las posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios. 5 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 6 “[…] Por el cual se Modifica parcialmente en (sic) Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Julián Andrés Giraldo Ruíz no contaba con soporte físico que permitiera acreditar que hubiera aprobado el examen preparatorio de “[…] Administrativo o Derecho Público II […]”7 y, por el contrario, los soportes existentes demostraron que, en la oportunidad que presentó el mencionado examen, lo reprobó. (Destacado y subrayado del texto). 2.5.

Argumentó que el señor Julián Andrés Giraldo Ruíz no presentó y aprobó la totalidad de exámenes preparatorios exigidos por la normatividad académica citada supra. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 24 de febrero de 20238 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 2018; ii) Acta de Grado núm. 48 de 2018; y iii) Diploma núm. 1879 de 2018. 4.

La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ de 6 de octubre de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental. […].

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre 2004; ii) el artículo 2.° del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2.° Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20149, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor GIRALDO RUÍZ. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.

En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. El apoderado del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ indicó que la demanda no se fundamentó razonablemente en derecho, dado que la argumentación expuesta por la UNIVERSIDAD era contradictoria, pues invocó acuerdos universitarios respecto de los cuales no precisó su fecha de expedición, el organismo que los expidió y su vigencia, además de que citó acuerdos y normas del Consejo de Facultad, el cual era incompetente para reglamentar aspectos relacionados con los requisitos para obtener el título de abogado. […] el Despacho no advierte que le asista razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la demanda no se encuentra fundada razonablemente en derecho, pues existe claridad respecto de las normas que alegó la UNIVERSIDAD como presuntamente vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad.

En efecto, el artículo 2º del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200410, antes transcrito, previo que, para optar al título de abogado, el estudiante debía, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio, cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios. De igual forma, resulta del caso precisar que el artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201411, previó que “El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan”. […] Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar que la demanda no ofrece la suficiente claridad respecto de las normas que presuntamente transgredió la UNIVERSIDAD al expedir los actos administrativos acusados de nulidad.

En el mismo sentido, tampoco le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas al proceso al indicar que el requisito de 9 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 10 “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 11 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación y aprobación de exámenes preparatorios solo se exigió a partir de la vigencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 201112, pues si bien dicho acuerdo previó que la reforma curricular allí adoptada regía para los estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011, con las salvedades de que trata el artículo sexto del acuerdo en cita13, lo cierto es que para la fecha en que el señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO RUÍZ se matriculó al programa de Derecho (2010-2), la UNIVERSIDAD ya tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho.

Frente al argumento relacionado con la falta de competencia del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca para expedir el Acuerdo núm. 01 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”, el Despacho considera que dicho argumento se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por esta jurisdicción, por lo que si el tercero con interés directo en las resultas del proceso considera que se expidió con falta de competencia debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; pues mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad14.

En lo relacionado con la presunta falta de claridad en las normas que invocó la UNIVERSIDAD DEL CAUCA dentro de los procesos radicados bajo los núms. núm. (sic) 11001-03-24-000-2020-00254-00, 11001-03-24-000-2020-00256-00 y 11001-03-24-000-2020- 00268-00, los cuales se tramitan en este Despacho, resulta necesario precisar que en ellos se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de nulidad, al considerarse que con los mismos se transgredió el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, sin advertirse, para ese momento, la presunta falta de claridad a la que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 12 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 13 El artículo sexto del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo periodo académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. Tendrá validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer periodo académico de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularan para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades del consultorio y de los centros.

PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer periodo académico de 2009 […]”. 14 Dicha posición fue asumida por la Sala de súplica en asuntos de similares características al del presente proceso, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200036800, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200029500, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026400, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200026000, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200025600, CP.

Hernando Sánchez Sánchez. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho advierte que las anteriores providencias fueron confirmadas por la Sala en autos de 25 de agosto, 29 de septiembre y 16 de septiembre de 2022, respectivamente, al advertirse, en esta etapa inicial del proceso, la trasgresión de las normas superiores invocadas. […] En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho. […]” (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que el 28 de febrero de 2023, el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la parte demandante, se reunió con el fin de “[…] conjurar todos los conflictos que ha suscitado el ejercicio arbitrario de esta serie de demandas […]”15. 5.2.

Expresó que, ese mismo día se emitió un comunicado del cual se advierte que la Universidad del Cauca evaluó la existencia de falencias y falta de rigurosidad en el proceso de gestión documental, control de evaluación y registro de calificaciones. 5.3. Señaló que, de acuerdo con el comunicado supra, “[…] se está anunciando la expedición de una regulación que cobijará a estudiantes que ingresaron a un (sic) antes del primer período del año 2023, simplificando la presentación de exámenes preparatorios a 4 pruebas entre ellas se exigirá un solo examen en el área de derecho público que corresponderá de manera alternativa a (Constitucional o Administrativo) […]”16 (Subrayado y destacado del texto). 15 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del archivo: “1.

Recurso Suplica -Julián Andrés Giraldo Ruiz(.pdf) NroAct ua 42”. 16 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Adujo que, su representado ya presentó el examen preparatorio de Derecho Constitucional, con lo cual “[…] se entiende que ya superó dicha prueba y una vez se expida el referido Acuerdo o resolución no será exigible y de manera retroactiva la exigencia del Acuerdo 002 de 2011 el cual a juicio de la Universidad del Cauca se exigían 7 exámenes […]”17. 5.5.

Aseguró que con la medida cautelar decretada se resolvió de manera anticipada el asunto. 5.6. Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”18, no obstante que la parte demandante expidió unos actos unilaterales respecto de los cuales no permitió su contradicción por los estudiantes involucrados, con lo cual se violó el debido proceso. 5.7.

Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos informes ajustados a su criterio. 5.8. Indicó que la parte demandante omitió el procedimiento sancionatorio, toda vez que el informe que se aportó como prueba se creó de manera unilateral puesto que no citó a su representado a la actuación administrativa. 5.9.

Destacó que lo que se presenta es un desorden administrativo, toda vez que la parte demandante desde el año 2011 conocía algunas irregularidades en los procesos administrativos, conformando ocho (8) años después el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, “[…] demostrando una vez más, la negligencia en los procesos y procedimientos administrativos de la institución […]”19; así las cosas, como la parte demandante no adoptó las medidas tendientes a subsanar esos defectos, busca con la medida cautelar “[…] sentar su posición de superioridad sobre el estudiante en el sentido de justificar su inoperancia administrativa en una supuesta ilegalidad […]”20. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de súplica 6.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 14 de marzo de 202321. 7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 12522 y 24623 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2023, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Vistos los artículos 24325 numeral 5.º; 24426 y 24627 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 24 de febrero de 2023, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión 21 Cfr. Índice núm. 45 del aplicativo web “SAMAI”. 22 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 23 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 24 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 27 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32028 y 32829 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) El señor Julián Andrés Giraldo Ruíz no está obligado a presentar el examen preparatorio de Derecho Administrativo. ii) La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, se incurrió en prejuzgamiento. iii) Se violó el debido proceso en razón a que no se adelantó una actuación sancionatoria contra el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 28 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 29 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 30 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A pesar de que la parte demandante conocía desde el año 2011 de algunas irregularidades, solo ocho (8) años después conformó un equipo para verificar esas inconsistencias, acreditando la negligencia y mala fe en los procedimientos administrativos de la parte demandante. 14.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 24 de febrero de 2023. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202031, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas32.

Los actos acusados 19. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 2018. 20. El Acta de Grado núm. 48 de 2018. 21. El Diploma núm. 1879 de 2018. Análisis del caso concreto El tercero con interés directo en el resultado del proceso no está obligado a presentar el examen preparatorio de Derecho Administrativo 22.

El recurrente indicó que su poderdante no tiene la obligación de presentar el examen preparatorio de Derecho Administrativo, por cuanto mediante comunicado del Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de 28 de febrero de 2023, se señaló que se introduciría, entre otras reformas de la reglamentación actual, la siguiente: que el estudiante puede escoger para cumplir con el área de Derecho Público, si presenta el preparatorio de Derecho Constitucional o Derecho Administrativo; en consecuencia, como el señor Julián Andrés Giraldo Ruíz, ya presentó el examen preparatorio de Derecho Constitucional, “[…] se entiende que ya superó dicha prueba […]”33, en virtud a que dicha reforma aplicaría a los estudiantes que ingresaron antes del primer período académico del año 2023. 23.

La Sala considera, en relación con este argumento, que el comunicado de 28 de febrero de 2023, emitido por la parte demandante, se limitó a informar a la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del archivo: “1.

Recurso Suplica -Julián Andrés Giraldo Ruiz(.pdf) NroAct ua 42”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad universitaria los puntos de una posible modificación de la reglamentación atinente a los exámenes preparatorios; circunstancia que el mismo apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso determina cuando señala que: “[…] una vez se expida el referido Acuerdo o resolución no será exigible y de manera retroactiva (sic) la exigencia del Acuerdo 002 del 2011 en la cual a juicio de la Universidad del Cauca se exigían 7 exámenes […]”34. 24.

Además, observa que el señor Julián Andrés Giraldo Ruíz se graduó el 12 de octubre de 2018, fecha anterior a la del comunicado indicado. Sobre lo irrazonable, desproporcional y el prejuzgamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados 25. La Sala, respecto del argumento del recurrente referente a que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados fue irrazonable, desproporcional y, además, incurrió en prejuzgamiento, toda vez que decidió el fondo del asunto, considera, frente a lo primero, que la providencia recurrida no fue irrazonable ni desproporcional, por cuanto en la misma se expusieron de manera concreta y detallada los fundamentos por los cuales procedía el decreto de la medida cautelar solicitada; y en cuanto a lo segundo, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437, la decisión que recaiga sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, por cuanto corresponde a un análisis previo, en el que se realizan interpretaciones normativas y valorativas, que en nada afectan ni influyen en la decisión de fondo del asunto.

Violación del debido proceso porque no se adelantó una actuación sancionatoria 26. En relación con este argumento, el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias. 34 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del archivo: “1.

Recurso Suplica -Julián Andrés Giraldo Ruiz(.pdf) NroAct ua 42”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En efecto, la Sala observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria. 28.

De acuerdo con lo expuesto, las actividades desarrolladas por el equipo de seguimiento correspondían a verificar los antecedentes académicos de diversas fuentes de información, identificando eventuales situaciones irregulares y elaborar los informes pertinentes para los organismos competentes de inspección, vigilancia y control, no teniendo las mismas el carácter sancionatorio que le atribuye el recurrente.

En consecuencia, no se advierte la vulneración a los derechos de contradicción, defensa y audiencia del tercero con interés directo en el resultado del proceso. La parte demandante pese a que conocía de algunas irregularidades conformó, ocho (8) años después, el equipo de verificación acreditando la negligencia y mala fe en sus procedimientos administrativos 29.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que: i) se presenta un desorden administrativo al interior de la Universidad del Cauca; ii) la parte demandante, aunque desde el año 2011 conocía sobre algunas irregularidades, conformó el equipo de seguimiento ocho (8) años después; y iii) la parte demandante, no obstante su negligencia y mala fe con el procedimiento que adelantó, lo que pretende es “[…] sentar su posición de superioridad sobre el estudiante en el sentido de justificar su inoperancia administrativa en una supuesta ilegalidad […]”35. 30.

La Sala considera que planteamientos como el desorden administrativo o la conformación de un equipo de seguimiento ocho años después de haberse conocido la existencia de algunas irregularidades, no acreditan la legalidad o no de los actos administrativos acusados. 35 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

De otra parte, en relación con el principio de la buena fe, en un caso de similares supuestos de hecho y de derecho, esta Sección36 consideró que: “[…] La buena fe está entonces relacionada con la confianza legitima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio.

Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraria el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9°(sic) del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado.

Previamente se explicó que los actos administrativos expedidos por ese ente universitario público (estatutos, reglamento estudiantil y reglamentos académicos) son vinculantes y obligatorios para todos los estudiantes matriculados en sus programas. […]” (Destacado de la Sala). 32. De esta manera, se considera que el ámbito de aplicación del principio de buena fe, opera en beneficio de la administración para proteger el interés público, por cuanto el desarrollo equivocado de la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta el citado principio. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00248-00, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por tanto, independientemente que el ciudadano intervenga o no en el error en el cual puede verse inmersa la administración, siempre se debe dar cumplimiento a las normas, presupuesto básico del Estado Social de Derecho; es decir, las autoridades y los particulares deben mantener una coherencia en sus actos, respetar y acatar las obligaciones normativas adquiridas y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas. 34.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no se violó el principio de buena fe, por el actuar presuntamente negligente de la parte demandante, toda vez que la conducta que esta asumió es razonable y proporcional a la situación fáctica que se presentó respecto del otorgamiento del título de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 35.

La Sala observa que la parte demandante cuando tuvo conocimiento de los errores del registro, así como del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, acudió a esta jurisdicción para que se efectuara el estudio de legalidad de los actos acusados; así las cosas, no se observa que la parte demandante esté actuando en contra de sus propios actos, cuando precisamente al advertir, en su criterio, una posible transgresión del ordenamiento jurídico superior por parte de los actos acusados, somete a consideración y decisión la legalidad de sus actuaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36.

La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 24 de febrero de 2023. Conclusión 37. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220012200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Aclaro Voto Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.