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11001031500020240085000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 1327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ramona Isabel Alvarez Tamara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: RAMONA ISABEL ÁLVAREZ TÁMARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. TRASLADO DE FONDOS. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones de su demanda de reliquidación pensional por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente judicial porque la actora no cumplió con la carga mínima para sustentarlo y la negará respecto del defecto sustantivo, pues no se configuró dicho defecto. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Ramona Isabel Álvarez Támara en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y salud, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 49 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró en la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 27 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1991 y en el Concejo Distrital de Barranquilla desde el 26 de enero de 1996 hasta el 14 de septiembre del 2001; de igual manera, en la Rama Judicial desde el 28 de septiembre de 2001 a la fecha. 2) Solicitó a Colpensiones que se le concediera pensión de vejez, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición por tener 750 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005, petición que se negó mediante la Resolución GNR 345422 de 7 de septiembre del 2013. 3) El 9 de agosto del 2018, elevó nueva solicitud ante Colpensiones con la misma finalidad; sin embargo, a través de la Resolución SUB 11520 de 16 de enero de 2019 se negó dicha petición, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 72107 del 22 de marzo y DPE 2726 del 9 de mayo de 2019. 4) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla2, quien en sentencia del 12 de abril de 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, decretó la nulidad del acto administrativo SUB-11520 del 16 de enero de 2019 y ordenó que se profiriera una nueva resolución en la cual se le reconociera y pagara la pensión de vejez. 6) Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de mayo de 2023. 1 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2024. 2 Proceso con radicación 08001-33-33-003-2021-00001-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela 7) El 29 de noviembre de 20233, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante había perdido el beneficio del régimen de transición por traslado entre regímenes pensionales y no había logrado acreditar el requisito especial (750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994) para recuperar ese derecho. 8) De igual manera, indico que una vez sumados todos los tiempos cotizados, la revisión de las historias laborales e, incluso, la certificación del tiempo laborado en el Concejo Distrital de Barranquilla advirtió que la demandante no cumplió con el volumen mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho de pensión (1300). 2.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y salud con ocasión del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Señaló que el tribunal no hizo una valoración adecuada del precedente judicial relacionado con el régimen de transición y, por tanto, omitió que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de jubilación por contar con el número de semanas exigidas. Por su parte, frente al defecto sustantivo afirmó que para el momento en el cual solicitó la pensión ante Colpensiones contaba con el número de semanas requeridas para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014.

Acreditó un total de 634 semanas de tiempos públicos no cotizados al ISS, equivalente a un total de 12 años aproximadamente, sumado a los años laborados en la Rama Judicial, con lo cual obtendría el número de semanas exigidas para obtener su pensión, esto es, 1000 semanas. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela En la demanda no se planteó si las demandadas cumplieron con su deber de pagar los aportes por concepto de pensiones a Colpensiones ni lo relacionado con el traslado a un fondo privado, por lo cual la decisión no debió centrarse en esos asuntos. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Amparar los derechos fundamentales: A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, Y A LA APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL Y A LA SALUD impetrados a través de esta acción de tutela a favor de la señora RAMONA ISABEL ALVAREZ TAMARA. 2.

Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre del año 2023 en el proceso con radicación número: 08-001-33- 33-003-2021-0001-01-JR, por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra 3. ORDENAR a la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de la transición de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, con el fin se reconozca el derecho pensional de Vejez que le ha sido vulnerado.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 23 de febrero de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, del titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y del presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla afirmó que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto acudió al procedimiento legalmente establecido para proferir su decisión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela El Tribunal Administrativo del Atlántico y el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de haberse notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones en lo que se refiere al defecto sustantivo y declarará improcedente el mecanismo respecto al desconocimiento del precedente, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis del desconocimiento del precedente 1) De entrada, la Sala advierte que en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo para inferir que dicho defecto carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial en la materia, pues ni siquiera precisó ni identificó cuál fue el precedente que presuntamente se dejó de aplicar, las razones por las que era vinculante para el caso concreto o la regla jurisprudencial de derecho contenida en determinado asunto que se omitió, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela 3) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió en relación con el defecto analizado, pues, como se indicó en precedencia, la parte actora se limitó a decir que se desconoció el precedente relacionado con el régimen de transición porque el tribunal concluyó que no cumplía con el mínimo de semanas requeridas, sin precisar concretamente cuáles fueron las decisiones que se dejaron de aplicar y que guardaban similitud con su caso para que el juez de tutela pudiera cotejarlas y establecer si en efecto la autoridad judicial accionada estaba llamada a aplicarlas. 5) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo en cuanto a este cargo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada4; iii) el presente caso no se trata de una 4 La sentencia se notificó el 17 de enero de 2024 y la tutela se radicó el 20 de febrero del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia de segunda instancia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional y no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto sustantivo. 3) Pues bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó la normatividad que cobijaba la situación jurídica de la demandante y, con base en ello, hizo un análisis de su situación fáctica, así: “Para examinar la procedencia de lo anunciado, se pasa a revisar el material probatorio ya mencionado, frente al cual se debe dejar sentado, que se encuentra demostrado que la señora Romana Álvarez Támara nació el 30 de noviembre de 1954, por tanto, contaba con más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, siendo cobijada entonces con el Régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la pluricitada Ley; en principio dicho beneficio se extendería hasta el año 2014, si demostraba contar con por lo menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del 1° Acto Legislativo del 2005.

Sin embargo, esto (sic) solo se lograría si la afiliada en comento permaneciera en el régimen que ostentaba al momento de entrada en vigor del Sistema en el año 1994 o 1995, según su caso. En este último punto, hecho un análisis integral de los documentos debidamente allegadas al proceso, no existe elemento alguno que desvirtúe la manifestación del traslado hecha el 1° de mayo de 1996 a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. aún con el retorno al Instituto de Seguros Sociales, por lo que resulta claro, sin mayores elucubraciones que no es cierto, como lo concluyó el A quo, según el cual la actora no había perdido el derecho a acceder el régimen de transición, siempre que respetara lo normado en el Decreto 3800 de 2003, pues tal regulación que mantiene las condiciones del régimen de transición aún en el evento del retorno, sólo aplica para aquellos afiliados que fueran merecedores del mismo, mediante el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio cotizado, como lo definió la Corte Constitucional, en sentencia C – 798 de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, que no es el caso de la parte demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela Pues bien, sin que la actora tuviera consolidado un régimen de transición, ésta reclama la inclusión del tiempo de cotización correspondiente al período en que estuvo vinculada en un cargo ejecutivo en el Concejo Distrital de Barranquilla, el cual ostenta por poco más de 8 años.

Este período deberá tenerse en cuenta por la entidad recurrente, acorde con lo señalado por la jurisprudencia, consistente, sobre la temática, previamente citada emanada del Consejo de Estado, y concordante con la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en este asunto, donde haciendo eco a la concepción del derecho de seguridad social contenido en la Constitución Política17 de Colombia, percibiendo como un “servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control de Estado, y que puede proveerse por las entidades públicas y privadas que tienen tal finalidad de conformidad con la ley”, generando en consecuencia que recaiga sobre las AFP el deber legal del cobro de los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones que no hayan realizado en oportunidad a los diferentes empleadores o afiliados independientes, imposibilitando así el goce de las diferentes prestaciones, como es en el caso concreto, el disfrute a la pensión de vejez, situación que no se evidenció en la presente litis.

Al respecto, es menester precisar que no se vislumbra en el expediente virtual material probatorio que evidenciara la gestión de cobro realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones – Colpensiones, por lo que, menos aún pudiera justificar su inacción, indistintamente de que inclusive, tal falta de concreción real del cometido de los eventuales cobros tampoco podría alcanzar la denegación del derecho sin contabilizar tal derecho.

Con todo, una vez hecho la sumatoria de los tiempos cotizados, con las historias laborales ilustradas en los actos administrativos, y la certificación en comento del tiempo laborado en el Concejo Distrital de Barranquilla, cuya inclusión es obligatoria, como se viene indicando, el actor, no logra colmar el volumen mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho vitalicio de pensión, como lo son, 1300, faltando unas escasas pocas cotizaciones en tiempo.”. 4) Así pues, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el tribunal verificó que la demandante había perdido el beneficio del régimen de transición por traslado entre regímenes pensionales, y solo si cumplía con el requisito especial (750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994) podía retornar al régimen de prima media y recuperar ese derecho; sin embargo, dicha situación no ocurrió, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Álvarez Támara solo contaba con 375 semanas cotizadas, esto es, ni siquiera la mitad de las 750 exigidas por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho pensional. 5) En esa medida, la autoridad judicial demandada indicó que, independientemente de que el Concejo Distrital de Barranquilla haya desatendido la obligación de realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social, hecha toda la sumatoria de los tiempos cotizados, incluso los que laboró en dicha Corporación, en el período comprendido 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela entre el 26 de enero de 1996 y el 14 de septiembre de 2001, la demandante no cumplía con las semanas mínimas para acceder a la pensión de jubilación. 6) El tribunal encontró que, aunque la señora Ramona Isabel Álvarez Támara logró acreditar para el año 2019 el requisito de edad de 57 años no completó las semanas de cotización que, para dicha fecha, eran de 1.300, pues se reportaba en su historia laboral un número menor. 7) En ese orden de ideas, de conformidad con el análisis precedente, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela, por cuanto el juez ordinario explicó con claridad las razones por las cuales consideró que la señora Álvarez Támara perdió los beneficios del régimen de transición, postura que encuentra sustento en lo dispuesto en la sentencia SU-013 del 13 de marzo de 2013, en la cual la Corte Constitucional señaló que “únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”; condición también prevista en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 19935 y en la sentencia C-078 de 20226. 8) De acuerdo con lo anterior, quienes se trasladen de un régimen a otro y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición, tal como ocurrió con la demandante, por cuanto para dicha fecha solo contaba con 375 semanas cotizadas, decisión que la sala considera razonable y acorde con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. 5“Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”. 6 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entendiera que la regla en ellos contenida no era aplicable a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con 15 años o más de servicios cotizados. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00850-00 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Acción de tutela 9) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones en lo que se refiere al defecto sustantivo y declarará improcedente el mecanismo respecto al desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto del defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.