Micelio
11001031500020230230900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Leidy Liliana Ebratt Rojo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto procedimental / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Culpa exclusiva de la víctima / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra las sentencias del 12 de mayo de 2020 y del 21 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente. En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 05001-33-33-016-2015- 01388-00/01 presentada por la accionante contra la Nación – Rama Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.

En la segunda providencia se confirmó la sentencia de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de mayo de 2023 Leidy Liliana Ebratt Rojo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera y contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín. En su concepto, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en un defecto procedimental y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales derecho a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley - la jurisprudencia derecho de la dignidad de la señora LEIDY LILIANA EBRATT ROJO identificada con cedula de ciudadanía N° 1035231185 expedida Barbosa (Antioquia).

TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN-05001-33-33-016-2015-01388-00 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD 05001-33-33-016-2015-01388-00, por la violación manifiesta de los derechos fundamentales, como bien se soporto en el presente escrito.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro del proceso radicado 05001-33-33-016-2015- 01388-00, proceda a emitir un fallo, según las pruebas que obran al expediente, de la mano al precedente jurisprudencial que sobre privación de la libertad ha decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

QUINTO: Ordenar a las entidades accionadas, hacer valer los derechos de la señora LEIDY LILIANA EBRATT ROJO identificada con cedula de ciudadanía N° 1035231185 expedida Barbosa (Antioquia), quien para la fecha de los hechos era menor de edad, y por negligencia del Estado, estuvo recluida en cárcel para mujeres.

SEXTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro del proceso radicado 05001-33-33-016-2015-01388-00, conceder en su integridad las pretensiones vistas en la demanda introductoria>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de octubre de 2012 agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo una diligencia de registro y allanamiento en un inmueble, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Setenta Seccional de Puerto Berrío, Antioquia.

En el inmueble se encontraba la accionante Leidy Liliana Ebratt Rojo, quien para ese momento era menor de edad: tenía diecisiete (17) años. Las autoridades de policía hallaron ciento cuarenta y cuatro (144) gramos de marihuana. 3.2.- Durante la diligencia Leidy Liliana Ebratt Rojo entró en pánico y aseguró a los agentes que su nombre era Liseth Yesenia Ebratt Rojo, nombre que corresponde realmente a su hermana mayor.

Agregó que afirmó llamarse así porque no contaba con documentos de identidad que le fueron exigidos por los agentes. En todo caso, Leidy Liliana Ebratt Rojo fue capturada y se levantó ficha técnica de individualización, informe de identificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil e informe técnico de verificación de arraigo.

Desde ese día estuvo privada de la libertad. 3.3.- El 12 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imposición de medida de aseguramiento. La persona formalmente imputada era Liseth Yesenia Ebratt Rojo, aunque la que compareció a la audiencia fue su hermana menor de edad, Leidy Liliana Ebratt Rojo, dado que al momento de la captura se identificó como la primera.

Leidy Liliana Ebratt Rojo se allanó a cargos <<ante el afán, la premura del proceso, el desconocimiento de las consecuencias jurídicas, el poco grado de escolaridad, su idiosincrasia, su edad, y poca madurez>>. 3.4.- El 22 de mayo de 2013 el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío condenó a Liseth Yesenia Ebratt Rojo a cincuenta y seis (56) meses de prisión y una multa de uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, la pena recayó realmente sobre la menor de edad Leidy Liliana Ebratt Rojo, quien fue privada de la libertad en un establecimiento carcelario para adultos, ubicado en Puerto Berrío. 3.5.- El 8 de julio de 2013 un teniente oficial de la Policía Judicial advirtió el error en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 4 la identificación de la condenada: por solicitud de la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC se revisó la identidad plena de la señora Liseth Yesenia Ebratt Rojo y se encontró que en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil ese nombre arrojaba un resultado <<NEGATIVO (NO HIT)>>.

Es decir que no se encontraba una persona registrada con ese nombre en la base de datos de la Registraduría y se concluyó que pudo ocurrir una suplantación de identidad. En consecuencia, el teniente generó una alerta e informó la situación al director del INPEC en Puerto Berrío. 3.6.- El 22 de julio de 2013 la defensora de familia de Puerto Berrío solicitó al Juez Penal del Circuito de ese municipio que resolviera la situación jurídica de la menor de edad Leidy Liliana Ebratt Rojo. 3.7.- El 25 de julio de 2013 el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío profirió un auto en el cual decretó la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata de la menor de edad Leidy Liliana Ebratt Rojo.

Además, ordenó remitir copia de las actuaciones de la investigación penal a la Unidad de Fiscalía de Infancia y Adolescencia para lo de su competencia. En total, la accionante estuvo privada de la libertad por un lapso de nueve (9) meses y catorce (14) días. 3.8.- El 10 de diciembre de 2015 Leidy Liliana Ebratt y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Leidy Liliana Ebratt Rojo.

Alegaron que se configuró una falla en el servicio por el error de las demandadas en identificar plenamente a la persona capturada y porque la investigación penal debió adelantarse ante la justicia penal para adolescentes. 3.9.- El 12 de mayo de 2020 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 3.9.1.- Tuvo por demostrada la omisión de la Fiscalía, ya que no verificó la identidad e individualización de la accionante según el artículo 128 de la Ley 906 de 20041. 1 Artículo 128.

Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. // En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 5 Sin embargo, consideró que no se probó un daño antijurídico porque no existía decisión definitiva en el proceso penal que fuera favorable a la accionante. 3.9.2.- Al respecto, precisó que en la providencia que anuló las actuaciones del proceso penal no se dio por terminada la investigación, sino que se remitió el asunto a la justicia penal para adolescentes, por ser la competente para investigar el caso.

A su juicio, para que una privación de la libertad sea injusta debe existir una decisión definitiva y favorable a la persona sindicada, es decir, que acepte una preclusión o que sea de carácter absolutorio, lo cual no se acreditó en este caso. De lo contrario podría adoptarse una decisión apresurada, máxime cuando es posible que la justicia penal para adolescentes condene a la accionante, supuesto en el cual se computará el plazo que estuvo privada de la libertad a la pena que llegue a imponerse. 3.10.- La parte demandante del proceso ordinario apeló la anterior decisión2. 3.11.- El 21 de noviembre de 2022 la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada, pero con base en motivos distintos: 3.11.1.- Indicó que la accionante fue capturada en flagrancia, esto es, en posesión de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso. // En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. // En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen. // Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante. 2 Alegó que (i) no es claro el régimen de responsabilidad aplicado en la providencia accionada;

(ii) no es cierto que la accionante deba soportar la carga que implica la privación de su libertad, la cual se encuentra probada; (iii) la absolución o preclusión no son los únicos supuestos que hacen injusta una privación de la libertad; (iv) el daño antijurídico consiste en que un juez sin competencia ordenó la privación de la libertad de una menor de edad por más de nueve meses;

(v) no se valoraron debidamente las pruebas que demostraban que la accionante no era la propietaria de los estupefacientes e, incluso, pudo ser víctima de explotación por parte de terceros; (vi) reitera que la Fiscalía no verificó debida y plenamente la identidad de la accionante, lo cual se evidencia en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

(vii) no se advirtió que la accionante obró con temor y sin conocimiento de las consecuencias del allanamiento; (viii) el fallo se fundó en hipótesis y suposiciones, según los cuales es posible que la accionante sea condenada por un juez penal de adolescentes, en detrimento de la presunción de inocencia; (ix) en todo caso las demandadas estaban en mejor posición para allegar las piezas procesales de la investigación en la justicia penal para adolescentes y no lo hicieron, con lo cual se desconoció la carga dinámica de la prueba;

(x) señaló que sí se probó el estado de la investigación adelantada ante la justicia penal para adolescentes, la cual estaría archivada y que la falta de copias del expedientes es atribuible a las demandadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 6 de la sustancia estupefaciente, y presentó engañosamente un documento de identificación que, a pesar de que no era suyo, relevó a la Fiscalía del deber de verificar la identidad de la capturada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil: ese cotejo solo procede cuando la persona capturada carece de documentos de identificación. Además, en la audiencia de formulación de imputación se allanó a los cargos, reiteró que su nombre era el de su hermana mayor Liseth Yesenia Ebratt Rojo y no indicó que era menor de edad. 3.11.2.- Además, advirtió que el 16 de enero de 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío profirió una sentencia pedagógica consistente en una amonestación en su contra, lo que quiere decir que sí se demostró la autoría del delito investigado. 3.11.3.- Añadió que no se demostró que la razón por la cual la accionante mintiera a las autoridades fuera el temor generado por estas y, en todo caso, posteriormente no rectificó lo señalado. 3.11.4.- Indicó que según el Código Civil, las personas con 17 años, aunque no gozan de plena capacidad legal, pueden incurrir en culpa y delitos (artículo 2346), por lo que también son conscientes de las mentiras que dicen. 3.11.5.- En otras palabras, la accionante indujo en error a las autoridades demandadas, con lo cual determinó la privación de su libertad: se configuró un supuesto de culpa exclusiva y determinante de la víctima que impide condenar a las demandadas, en aplicación del principio general según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- Frente al defecto procedimental absoluto señaló que, al momento de proferir las sentencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el procedimiento de identificación e individualización de las personas capturadas, según lo previsto en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que la identificación plena de las personas capturadas no les corresponde a estas Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 7 (que además tienen derecho a guardar silencio), sino que es una obligación de la Fiscalía, la cual en este caso faltó al deber consagrado en ese mandato legal: no hubo interés de las demandadas en esclarecer la identidad de la accionante que era la persona judicializada, requisito mínimo para adelantar un juicio penal y privar de la libertad a un ciudadano. 4.2.- Por otro lado, reclama que se desconocieron las reglas jurisprudenciales en materia de culpa exclusiva de la víctima.

Invocó la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicado No. 05001- 23-31-000-2012-00690-01 (54121), en la cual se definieron varios criterios para establecer cuándo se configuraba esa causal de exoneración. 4.2.1.- A su juicio, en esa sentencia no se señaló que <<obrar por temor>> constituya un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, y como el miedo motivó la actuación de la accionante, en este caso no se habría configurado esa figura. 4.2.2.- En cambio, lo que el precedente señala es que la culpa de la víctima opera cuando esta desconoce <<las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado>>.

Reitera que el deber de identificar e individualizar plenamente a las personas capturadas recae en el ente acusador y no en las personas capturadas, por lo que no puede afirmarse que la accionante incumplió una obligación y, en consecuencia, la privación de su libertad no le es atribuible. 4.2.3.- Además, señala que otro elemento necesario para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, según la mencionada sentencia, es que la conducta de esta sea determinante para la generación del daño. Así, reprocha que el hecho de que se identificara como su hermana no fue determinante, pues lo realmente decisivo fue que las autoridades demandadas en el proceso ordinario no cumplieron con el deber de identificar plenamente a la capturada, según lo ya reseñado. 4.2.4.- Insiste en que el hecho de que se identificara con otro nombre no releva la carga que tienen las autoridades de verificar su identidad: esa omisión fue lo que produjo el daño y constituye una omisión negligente ante un mandato legal.

Es esta última la causa con mayor peso jurídico que explica el daño, máxime cuando la misma Policía Judicial fue la que advirtió el error meses después, lo que conllevó la anulación del proceso penal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 8 4.2.5.- Sostuvo que se identificó como su hermana al momento de la captura, esto es, durante la etapa preprocesal de la investigación penal, por lo que no puede predicarse que esa conducta fue la causa del daño. Lo anterior implicaría desconocer la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional que indica que no es posible declarar la culpa exclusiva de la víctima a partir de una conducta preprocesal.

Igualmente reprocha que la culpa exclusiva no puede fundarse únicamente en el hecho de que se allanara a cargos en el proceso penal. 4.2.6.- También alega que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018, pero no indica las razones. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín (accionado) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Sostiene que las sentencias cuestionadas fueron debidamente sustentadas en las pruebas debidamente incorporadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable. 6.- La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada) considera que las pretensiones de la acción deben ser negadas, pues no se configuraron los defectos alegados ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 6.1.- El defecto procedimental alegado reprocha una actuación de la Fiscalía durante la investigación penal y no del trámite adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual constituye el objeto de la tutela.

Aclaró que el proceso de reparación directa se adelantó según las normas previstas en la Ley 1437 de 2011 y que la privación de la libertad se debió a una mentira de la accionante: si bien existe un derecho a guardar silencio, ello no implica que pueda faltarse a la verdad e inducir a error en la administración de justicia. 6.2.- Tampoco se desconoció el precedente, pues justamente las providencias accionadas se fundaron en la sentencia SU-072 de 2018 y otros precedentes relevantes. 7.- La Rama Judicial (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare su improcedencia. Alega que las autoridades judiciales accionadas obraron de conformidad con los parámetros legales y según las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Indica Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 9 que el estudio de la medida de aseguramiento y su legalidad ya fue sometido al juez natural, por lo que no cabe reiterar los argumentos en este proceso. Recuerda que la accionante fue capturada en flagrancia, se identificó con un nombre que no era suyo y se allanó a los cargos, con lo cual indujo a error a la administración de justicia 8.- La Policía Nacional (tercero con interés) también se opone a las pretensiones de la tutela porque (i) no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante;

(ii) la accionante demostró desinterés durante la investigación penal, pues no informó su verdadera identidad a su defensor y voluntariamente decidió suplantar a su hermana; (iii) la accionante no puede alegar su propia culpa para obtener una indemnización y (iv) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 9.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) también solicita que se declare la improcedencia del amparo.

Alega que (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no explica por qué no acudió a los mecanismos ordinarios (sin que la Fiscalía precise a cuáles se refiere); (ii) la acción de tutela no se sustenta en ninguna de las causales específicas de procedibilidad; (iii) no se acreditaron los defectos fácticos y procedimentales, según los criterios de la Corte Constitucional; y (iv) la providencia objeto de reproche se encuentra conforme con la sentencia SU-072 de 2018 y el principio iura novit curia. 10.- Miguel Ángel Ebratt Rojo y Ofelia de Jesús Rojo Olarte (terceros con interés porque obraron como demandantes en el proceso ordinario) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala (i) negará la solicitud de amparo por el defecto de desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se predica de la sentencia de segunda instancia que hizo mención expresa a la culpa exclusiva de la víctima; y (ii) acogerá la posición mayoritaria de la Sala y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al defecto procedimental: la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario3. 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 10 12.- El estudio de la Sala se centrará en la sentencia de segunda instancia, en virtud del principio de economía procesal y por ser la que puso fin al proceso ordinario. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales 13.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el derecho al debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 22 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 5 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. El tribunal accionado no desconoció el precedente alegado en materia de culpa exclusiva de la víctima 14.- Es razonable concluir, como lo hizo el tribunal accionado, que en este caso el daño alegado, es decir, la privación de la libertad, fue consecuencia del allanamiento a cargos que realizó la accionante. A ese allanamiento irregular se suma el hecho de que la accionante se identificara con otro nombre y no informara a su defensor ni a las autoridades que era menor de edad al momento de ser capturada. 14.1.- Esas actuaciones indujeron a un error en la administración de justicia que fue determinante para la configuración del daño: si la accionante no hubiese mentido en relación con su identidad, edad y responsabilidad penal, no se habría impuesto la medida de aseguramiento y eventual condena en contra de la accionante.

Ello, sin perjuicio de que más adelante se demostrara el error, no por que fuera alegado Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 11 por la interesada, sino porque la misma Policía Judicial lo advirtió y tomó las medidas para restablecer la libertad de la accionante. 14.2.- Lo anterior se encuentra conforme con lo previsto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional (invocada por la accionante), que revisó la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 15 de noviembre de 2019 (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01) y señaló que uno de los supuestos para que se configure la culpa exclusiva de la víctima en un caso de privación de la libertad es la confesión falsa que se da en el marco de la investigación penal.

Ello, por cuanto se trata de una conducta procesal que determina la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la persona que se allana a cargos. 14.3.- Contrario a lo que alega la accionante, la privación de la libertad no se debió al error en su identificación al momento de su captura (error que, se reitera, es atribuible al mentir de la accionante) y que en la tutela se califica como una conducta preprocesal.

La verdadera conducta que se atribuye a la víctima como causa del daño fue que, durante la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, la accionante mantuviera el engaño en torno a su identidad y edad y, además, se allanara a cargos, todo lo cual constituye una conducta procesal, en los términos señalados en la sentencia referenciada. 14.4.- Así, el tribunal accionado no solo no desconoció la sentencia SU-363 de 2021 sino que la aplicó debidamente, según las reglas previstas en ese precedente. 15.- Tampoco se desconoció la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicado No. 05001-23-31-000-2012- 00690-01 (54121). 15.1.- La accionante alega que obró por temor, lo cual no puede constituir un supuesto de culpa de la víctima.

Al respecto, la Sala advierte que las razones por las cuales la accionante mintió a las autoridades no fueron demostradas en el marco del proceso ordinario y, por lo tanto, no excluyen la configuración de la culpa de la víctima. Al respecto, el tribunal fue riguroso al establecer el marco normativo de la capacidad legal y la posibilidad de que los mayores de doce años incurran en culpa o delito, según lo previsto en el Código Civil. 15.2.- Tampoco puede aceptarse el argumento de que la accionante no incumplió ninguna obligación legal y que, en cambio, era la Fiscalía la encargada de verificar su identidad.

El artículo 95, numeral 7º de la Constitución Política establece que es un deber de toda persona <<colaborar para el buen funcionamiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 12 administración de la justicia>>, lo cual presupone decir la verdad y no inducir a error o mentir a las autoridades. 15.3.- Lo contrario implicaría que los ciudadanos podrían obrar de forma engañosa y absolverse de cualquier responsabilidad bajo el entendido de que, en todo caso, les corresponde a las autoridades verificar si lo dicho es cierto o no. Implicaría desconocer el principio de buena fe y la imposibilidad de obtener provecho a partir de la propia culpa. 15.4.- Por último, en la acción de tutela no se explicó por qué se habría desconocido la sentencia SU-072 de 2018 y, en todo caso, la Sala no advierte que la providencia accionada entre en conflicto con lo señalado en ese precedente.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto procedimental, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 16.- La Sala advierte que no se configuró un defecto procedimental y concuerda con lo señalado por el tribunal accionado en la contestación de la presente acción de tutela: las supuestas irregularidades procesales que alega la accionante se predican del procedimiento que debió llevar a cabo la Fiscalía durante la investigación penal, pero no respecto al trámite de la demanda de reparación directa. 16.1.- Los defectos procedimentales como causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales obedecen, justamente, a vicios que se generaron durante el trámite de la providencia ordinaria objeto de reproche y que fueron determinantes para la decisión que se adoptó. 16.2.- No obstante, en este caso el supuesto vicio procedimental que se alega no fue del tribunal accionado ni del juez administrativo de primera instancia, sino de la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal.

Ese supuesto vicio, que en la demanda de reparación se calificó como falla en el servicio por omisión del deber de verificar la identidad de la persona capturada, fue uno de los objetos del proceso de reparación directa, pero no es imputable a las autoridades judiciales que lo resolvieron. 16.3.- En otras palabras, el objeto de la presente acción de tutela es verificar la existencia de defectos en el trámite del proceso de reparación directa, pero no en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02309-00 Accionante: Leidy Liliana Ebratt Rojo Se declara la improcedencia 13 proceso penal que le antecede y que justamente fue el objeto del proceso de reparación directa que ahora se cuestiona.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto procedimental alegado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto