CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 24 de febrero de 2022. Radicación: 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 20203 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Carmen Mateus de Huari, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 45234 del 30 de noviembre de 20164, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de febrero de 2022, folio 430. 3 Ver folios 409 al 418. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 RDP 12590 del 27 de marzo de 20175, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 23 de mayo de 2003, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; a los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; al pago intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 23 de junio de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en los departamentos de Cundinamarca y de Boyacá desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 4 de junio de 2016. 3.2.
Manifiesta que el 28 de agosto de 2006, solicitó de la Caja Nacional de previsión EICE el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 18899 del 9 de mayo de 20077, al estimar que la accionante no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución 1176 del 20 de enero de 20098. 3.3. Sostiene que el 21 de julio de 2016, de nuevo solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada a través de la Resolución No. 45234 del 30 de noviembre de 20169 al considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 41 y 99 cédula de ciudadanía, 97 registro civil de nacimiento. 7 Ver folios 55 al 60. 8 Ver folios 83 al 86. 9 Ver folios 151 al 156. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 mediante la Resolución No. RDP 12590 del 27 de marzo de 201710.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, y 6 de la Ley 60 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, en atención a que en virtud de la descentralización de la educación establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, los tiempos de servicios como docente nacional mutaron a departamental y municipal lo cual es corroborado conforme a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que certificaron al departamento de Boyacá y al municipio de Duitama para la prestación del servicio educativo y las actas suscritas por los anteriores en donde se formalizó la entrega de la educación a los entes territoriales.
De este modo, la accionante acreditó con suficiencia los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que, la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado y la vinculación en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980 requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y en escrito separado propone las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y las de oficio. 10 Ver folios 174 al 176.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si la señora CARMEN MATEUS DE HUARI cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico consagra para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual deberá determinarse: (i) si la demandante trabajó como docente territorial o nacionalizada de educación primaria oficial antes del 31 de diciembre de 1980;
(ii) si son válidos los tiempos laborados por la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 para acreditar el requisito de tiempo de servicios y (iii) si se observó buena conducta de la demandante en el desempeño de su cargo y si el mismo fue ejercido con honradez.” 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191311, 116 de 192812, 24 de 194713 y 43 de 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso la Sala determinó que, la accionante nació el 23 de junio 1951, de manera que cumplió la edad de 50 años el 23 de junio de 2001, prestó los servicios con honradez y buena conducta lo que se desprende del certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación15 y la 11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 15 Ver folios 47 REF.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 certificación de la secretaria de gobierno municipal control interno disciplinario16 y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así: - Anterior al 31 de diciembre de 1980, Desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 2 de febrero de 1990, como docente de primaria con régimen nacionalizado en propiedad en el Colegio Departamental Rufino Cuervo, nombrado mediante Decreto 317 del 17 de febrero de 1977, lo cual obra en certificado de historial laboral de la demandante consecutivo No. 2016164349 expedido por la secretaria de educación de Cundinamarca el 14 de junio de 201617. - Posterior al 31 de diciembre de 1980.
Como docente nacional con nombramiento en propiedad en el Colegio Seminario Diocesano de Duitama desde el 1 de noviembre de 1989 al 5 de febrero de 1991 y en el Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino de Duitama desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 10 de marzo de 2016, fecha última tomada del certificado de historia laboral de la demandante consecutivo No. 1673 expedido por la secretaria de educación de Duitama18. 11.
De este modo, observó que a pesar que la demandante demostró haber laborado como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el tiempo servido con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (Vigencia Ley 91 de 1989) no puede ser computado para efectos del reconocimiento del derecho pretendido, pues no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, por lo cual conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989 denegó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 Ver folio 48 17 Ver folios 100 al 101. 18 Ver folios 102 al 104. REF.
Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda.
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo al estimar que no es cierto que para tener el derecho a la pensión gracia el derecho se debió haberse consolidado, a más tardar a 29 de diciembre de 1989, cuando en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si el docente estaba vinculado a 31 de diciembre de 1980, tenía la expectativa contenida en el literal a), numeral 2, artículo 15 de la ley 91 de 1989 y en el evento de cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley se le debe reconocer el derecho pensional - gracia. 13.
También señala su inconformidad con la valoración realizada por el a quo al material probatorio, al considerar que no se tuvo en cuenta que la accionante laboró como docente departamental desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 2 de febrero de 1990, lo que le permitió acumular 12 años, 11 meses y 17 días, tiempo que le permite cumplir con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Y que posteriormente, se vinculó en el Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá como profesora de carácter nacional a partir del 1 de noviembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 1996, por lo que dicho vínculo mutó a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, a un vínculo Departamental, y posteriormente mutó de Departamental a Municipal desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 10 de marzo de 2016, por efecto de la descentralización de la educación, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de la descentralización de la educación son válidos, para efectos de la pensión gracia. Lo que le permitió de esta manera acreditar los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión. 14.
Reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, es dable concluir que los Departamentos, Distritos y Municipios, hoy en día asumen directamente la prestación del servicio educativo, luego entonces, la nación ha dejado de ser el empleador de los educadores, situación de la cual se puede determinar que a partir de la fecha en que un Departamento, Distrito y Municipio, asume la prestación del servicio educativo, el personal - docente, deja de tener una vinculación de orden Nacional. 15.
Así mismo, manifestó que los recursos del Sistema General de Participaciones son recursos de propiedad de las entidades territoriales, aunque de naturaleza exógena, pero que de ninguna manera pueden considerarse como recursos REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 nacionales, lo cual también determina la naturaleza del vínculo. 16.
Por último, frente a la condena en costas sostiene que tal como lo ha reseñado el Consejo de Estado, ésta debe resultar probatoriamente sustentable, y en el caso sub lite no existe el material probatorio que determine establecer la referida condena Alegatos en segunda instancia. 17. La parte demandante allegó su alegato, reiterando los argumentos de la apelación, e indica además que en plenario quedó plenamente demostrado que las entidades territoriales departamento de Boyacá y el municipio de Duitama llevaron acabo sus procesos de descentralización a partir del 22 de diciembre de 1995, inicialmente el departamental y posteriormente el municipal desde el 12 de diciembre de 2002, lo que significa que la accionante terminó en su vínculo nacional en las fechas indicadas, y en tal sentido su vinculación paso a la de docente primero departamental y luego municipal.
También señala que los recursos con que sufragaron los emolumentos de la docente provienen de recursos territoriales, y en esa medida su régimen integral se subsume dentro del concepto de principio de integralidad conforme a la Ley 114 de 1913 para el aspecto preciso de la pensión de gracia. De esta manera, sostiene que está demostrado que la demandante cumplió más de 50 años de edad, completó más de 20 años de servicio para lo cual contabilizó tiempos departamentales nacionalizados desde el 19 de Junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, que sumado a los tiempos servidos entre el 4 de junio de 1974 y el 14 de diciembre de 2002 que son departamentales por efecto de la descentralización de la educación comprendidos entre el 19 de julio de 1974 hasta la fecha de acreditación del certificado laboral al servicio como docente del municipio de Duitama, permite concluir que cumplió 20 años de servicio el 19 de julio de 1994, fecha en la que adquirió su estatus pensional, todo lo anterior sumado a su desempeño con honradez le permiten acreditar los requisitos para el reconocimiento pensional.
La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la actora – Carmen Mateus de Huari cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 19. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 22.
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 24.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 26.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la7prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 27.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 28.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y territorial, requisitos necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial nacionalizado y territorial, y los demás requisitos para acceder a tal derecho pensional. 29.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante - señora Carmen Mateus de Huari: 29.1. Nació el 23 de junio de 195125. 27.2. De acuerdo con la certificación No. 3499 expedida el 8 de junio de 200626 por la secretaría de educación de la gobernación de Cundinamarca, se tiene que: “De acuerdo con la Hoja de Vida de: CARMEN MATEUS DE HUARI con C.C. No. 41504950 de SANTEFE DE BOGOTA D.C., sirve al Departamento de Cundinamarca como DOCENTE ASÍ: DECD 0317 17/02/1977 NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD COL DPTAL MPIO CHOCONTA a partir del 17/02/1977 DECD 444 29/03/1990 RETIRO ACEPTA RENUNCIA: Renuncia a partir del 07/02/1990 LICENCIA. COMISIONES Y SANCIONES SIN REMUNERACIÓN: Por 30 días DECD 2340 24/10/1989 a partir de 01/0971989 Por 60 días DECD 553 24/04/1990 a partir de 01/10/1990 TIEMPO SERVIDO Años: 12 Meses: 8 Días:20 (…)” 27.3.
El secretario de educación del municipio de Duitama – Boyacá el 17 de julio de 200627 expidió certificado en el que hace constar lo siguiente: 25 Ver folio 41 y 99 cédula de ciudadanía, 97 registro civil de nacimiento. 26 Ver folio 43. 27 Ver folio 44. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 “Que el señor (a), CARMEN MATEUS DE HUARI, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.504.950, presta sus servicios en el nivel de Educación Básica Secundaría, Vinculación en propiedad como Nacional, en forma continua.
Hasta la última fecha se desempeña como Docente en el Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, ubicado en Duitama jornada completa. Actualmente se encuentra escalafonado en el grado 14, según resolución No. 2001 del 29 de abril de 1998, con efecto fiscal 19 de abril de 1998. HISTORIA LABORAL NOVEDAD ACTO NO. FECHA FECHA FISCAL FECHA HASTA Colegio Seminario Diocesano – Duitama Posesión por RES. 13333 03/10/1989 01/11/1989 05/02/1991 Nombramiento Traslado DEC. 0064 06/02/1991 06/02/1991 (…)” 27.4.
El profesional de oficina de novedades y el auxiliar administrador – certificador de la secretaria de educación de Boyacá, el 8 de agosto de 200628 expidieron el certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, en los cuales dan cuenta que la accionante ostentó vinculación nacional con nombramiento en propiedad, nivel y dedicación de tiempo completo. 27.5 La Procuraduría General de la Nación el 11 de julio de 200629 expidió el certificado de antecedentes No. 5050335 en el que hace constar que la señora Carmen Mateus de Huari no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 27.6.
El jefe de control interno de la secretaría de gobierno del municipio de Duitama, el 17 de julio de 200630, expidió certificación en la que informa que la señora Carmen Mateus de Huari no registra sanciones disciplinarias durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2003 a la fecha. 27.7. La señora Carmen Mateus de Huari el 28 de agosto de 200631 declaró bajo la gravedad de juramento: “Que me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres” 28 Ver folios 45 al 46. 29 Ver folio 47. 30 Ver folio 48. 31 Ver folio 49.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 27.8. Ante el notario segundo del círculo de Duitama - Boyacá, el 12 de julio de 200632 la señora Carmen Mateus de Huari declaró bajo la gravedad de juramento “Que en la actualidad NO recibo ninguna clase de pensión por parte de empresa o estado” 27.9.
De acuerdo con el formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral No. 2016164349, del 14 de junio de 201633 y No. A-H-V-T-S 2163 – 2019127435 del 26 de julio de 201934 expedidos por la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca se observa que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizad en propiedad en el nivel básica primaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Decreto 317 17/02/1977 Ingreso y Reingreso.
Colegio Departamental Rufino Cuervo, Chocontá 17/02/1977 Tiempo total 17-11-12 27.10. La secretaría de educación del municipio de Duitama, expidió el 10 de marzo de 201635 el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No 1673, en el que se observa que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Resolución 13333 03/10/1989 Ingreso y Reingreso Colegio Diocesano, Duitama - Boyacá 01/11/1989 05/02/1991 Decreto 64 06/02/1991 Traslado Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama - Boyacá 06/02/1991 31/12/2009 Decreto 1367 26/04/2010 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2010 31/12/2010 Decreto 1055 04/04/2011 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2011 31/12/2011 Decreto 826 – 827 25/04/2012 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2012 31/12/2012 Decreto 1001 – 1002 21/05/201 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2013 31/12/2013 Decreto 171 – 172 07/02/2014 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2014 31/12/2014 32 Ver folios 50 y 51. 33 Ver folios 100 al 101. 34 Ver folio 365. 35 Ver folios 102 al 104.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 Decreto 1092 – 1116 26/05/2015 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2015 31/12/2015 Decreto 120 – 122 26/01/2016 Cambio de sueldo, Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino, Duitama – Boyacá 01/01/2016 27.11.
El profesional especializado y el auxiliar administrador – certificador de la secretaria de educación de Boyacá, el 14 de junio de 201636 expidieron el certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales del año 2002, en el que hacen constar que la accionante ostentó vinculación nacional con nombramiento en propiedad, nivel y dedicación de tiempo completo. 27.12.
El gobernador del departamento de Cundinamarca, junto con el secretario de educación departamental, expidieron el Decreto No. 317 del 17 de febrero de 197737 a través del cual se nombró a la señora Carmen Mateus de Huari como profesora de educación secundaria del departamento, en el Colegio Departamental de Chocontá. Cargo del que tomó posesión conforme al acta No. 1808 del 11 de marzo de 197738, ante el secretario de educación departamental. 27.13.
La señora Carmen Mateus de Huari suscribió el 19 de abril de 201639 declaración de honradez y consagración en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento: “que mi labor como docente la he ejercido con honradez, consagración y buena conducta. Siempre mantuve como objetivo esencial en cumplimiento de mis funciones, el desarrollo intelectual y humano de mis estudiantes”. 27.14.
La señora Carmen Mateus de Huari el 19 de abril de 201640 declaró bajo la gravedad de juramento: “Que me considero una persona pobre, desde el punto de vista económico, pues, carezco de medios de subsistencia de acuerdo con mi posición social y mis costumbres…” 27.15. La Ministro de Educación Nacional, junto el gobernador del departamento de Boyacá, el 10 de mayo de 199641, suscribieron el acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá, en cumplimiento de la Resolución 36 Ver folios 106 al 107. 37 Ver folios 108 al 110 y 361 al 362. 38 Ver folio 111 y 360. 39 Ver folios 112. 40 Ver folio 113. 41 Ver folios 114 al 125.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 No. 6016 del 22 de diciembre de 1995 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 al departamento de Boyacá. 27.16.
La Ministra de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 199542, resolvió “Certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14o. de la Ley 60 de 1993, para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Boyacá”. 27.17.
La Ministra de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2865 del 12 de diciembre de 200243, resolvió: “Certificar al Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá, por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001”. 27.18.
El gobernador de Boyacá, junto con el secretario de educación de Boyacá y el alcalde de Duitama y el secretario de educación de esta última, suscribieron el 14 de diciembre de 200244, el acta de entrega de la administración de la educación, con el objetivo de legalizar y formalizar el proceso de certificación del municipio de Duitama mediante la entrega de las plazas de personal docente, directivo – docente y administrativo, cesión de bienes muebles e inmuebles, procesos disciplinarios, hojas de vida en medios magnéticos y físicos, escalafón, información de instituciones educativas. 27.19.
El alcalde del municipio de Duitama – Boyacá, a través del Decreto 278 del 23 de diciembre de 200345, adoptó la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos del Municipio de Duitama, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. 42 Ver folios 126 al 129 y 136 al 139. 43 Ver folios 187 al 188. 44 Ver folios 189 al 191. 45 Ver folio 192 al 193.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 27.20. El alcalde del municipio de Duitama – Boyacá, a través del Decreto 282 del 23 de diciembre de 200346, fijó los criterios para el nombramiento provisional del personal directivo docente, docentes y administrativo a la planta global de cargos definida con el Ministerio de Educación Nacional, para regular el funcionamiento educativo del municipio de Duitama – Boyacá. 27.21.
El alcalde del municipio de Duitama – Boyacá, mediante el Decreto 279 del 23 de diciembre de 200347, incorporó a la planta global de cargos fijados mediante Decreto 278 de fecha 23 de diciembre de 2003, entre otros a la docente Carmen Mateus de Huari. 27.22. De acuerdo con el acta del 2 de octubre de 198948 ante el alcalde del municipio de Duitama la señora Carmen Mateus de Huari tomó posesión del cargo de profesora en el área de filosofía y letras del Colegio Diocesano de Duitama, para el que fue encargada por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 49360. 27.23.
Conforme lo dispuesto en el acta del del 1 de noviembre de 198949, se tiene que la señora Carmen Mateus de Huari tomó posesión ante el alcalde del municipio de Duitama – Boyacá, en el cargo de profesora de tiempo completo área de educación estética del Colegio Seminario Diocesano del mismo municipio, para el cual fue nombrada por Resolución No. 13333 del 3 de octubre de 1989 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. 27.24.
El director de personal de instituciones educativas de la secretaría de educación de Cundinamarca el 26 de septiembre de 201950 certificó: “Que revisados los registros de planta de: MATEUS DE HUARI CARMEN identificado con C.C. número 41504950 expedida en Bogotá D.C., ingresó a esta entidad el 17/02/1977 al 02/02/1990. Desempeño el cargo de Docente de aula grado 01, en el(la) Institución Educativa Departamental Colegio Rufino Cuervo Chocontá (Cun), en la ciudad de Chocontá (Cun), con tipo de nombramiento Propiedad, cuyo pago se realiza con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, con recursos del Sistema General de Participaciones y no con dineros del presupuesto del Departamento de Cundinamarca.
Total días: 4.733 46 Ver folios 194 al 195. 4747 Ver folios 196 al 211. 48 Ver folio 308. 49 Ver folio 309 50 Ver folio 341. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 Tiempo total: 17 Dia(s) 11 mes(es) 12 Año(s)” 27.25.
El profesional especializado y el auxiliar administrador – certificador de la secretaria de educación de Boyacá, el 9 de octubre de 201951 expidieron el certificado de devengados para liquidación de prestaciones sociales de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en los que hacen constar que la accionante ostentó vinculación nacional con nombramiento en propiedad, nivel y dedicación de tiempo completo 28.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 29.
La anterior documentación, da cuenta que el accionante – Carmen Mateus de Huari fue nombrada por el gobernador del departamento de Cundinamarca a través del Decreto No. 317 del 17 de febrero de 197752 como profesora de educación secundaria del departamento, en el Colegio Departamental de Chocontá, cargo del que tomó posesión en acta No. 1808 del 11 de marzo de 197753, ante el secretario de educación departamental, desempeñándose como tal desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 7 de febrero de 1990, acumulando un tiempo de labores de 12 años, 8 meses y 20 días, todo lo cual consta en la certificación No. 3499 expedida el 8 de junio de 200654 por la secretaría de educación de la gobernación de Cundinamarca y los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral No. 2016164349, del 14 de junio de 201655 y No. A-H-V-T-S 2163 – 2019127435 del 26 de julio de 201956 emitidos por la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca, el certificado del 26 de septiembre de 201957 expedido por el director de personal de instituciones educativas de la secretaría de educación de Cundinamarca, todo lo cual denota la vinculación con carácter nacionalizado de la 51 Ver folios 343 al 357. 52 Ver folios 108 al 110 y 361 al 362. 53 Ver folio 111 y 360. 54 Ver folio 43. 55 Ver folios 100 al 101. 56 Ver folio 365. 57 Ver folio 341.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 accionante anterior al 31 de diciembre de 1980. Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 30.
Asimismo, se tiene que por medio de la Resolución No. 13333 del 3 de octubre de 198958, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandante – señora Carmen Mateus de Huari como profesora en el Colegio Diocesano de Duitama - Boyacá, tomando posesión del cargo en acta del 1 de noviembre de 198959, desempeñándose en tal condición desde la fecha de posesión hasta el 10 de marzo de 2016, todo lo cual es corroborado por la secretaría de educación del municipio de Duitama, en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 10 de marzo de 201660, periodo objeto de controversia, 31.
Para resolver el cargo del demandante, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
(…).». (Negrillas fuera de texto original). 31. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que61: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que 58 Ver folio 182. 59 Ver folio 309 60 Ver folios 102 al 104. 61 Sentencia del 17 de noviembre de 2016.
Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198962 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 32. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución No. 13333 del 3 de octubre de 1989), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 33.
Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 62 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 34. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. 35.
Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. 36.
Por lo dicho, contrario a lo manifestado por el accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos al departamento de Boyacá63, en cumplimiento de la Resolución No. 6016 del 22 de diciembre de 199564; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. 37.
Así las cosas, al encontrarse demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 12 años, 8 meses y 20 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional en lo que al fondo atañe. 63 Ver folios 114 al 125. 64 Ver folios 126 al 129 y 136 al 139.
REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 Costas procesales. 38. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia65 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Mateus de Huari contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, SALVO EL NUMERAL TERCERO QUE SE REVOCA y se abstiene de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 65 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01 Nro. Interno: 1673-2021 Demandante: Carmen Mateus de Huari Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 22 SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.