Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia No. 0234-002-2024 de fecha 05.12.2024, notificada 06.12.2024 y ejecutoriada 13.12.2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O dentro del proceso radicado 63001-3333-003-2015-00306-01, demandante MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO, (…), dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, vulneró el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor patrullero Mauricio Sánchez Rubiano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 00906 del 20 de marzo de 2015, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Sánchez Rubiano, así como las actas expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que calificaron su capacidad para prestar el servicio.
Sostuvo que “(…) [l]a Policía Nacional como entidad demandada, argumentó en su defensa que los actos administrativos impugnados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de capacidad laboral, haciéndose énfasis en que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda (…)”2.
Expuso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en sentencia del 9 de junio de 2023 accedió a las pretensiones, sin aplicar “los límites de las SU 556/2014 y 053/15”3. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 la confirmó y la adicionó. Anotó que “(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O adicionó el pago de la totalidad de salarios, primas, reajustes, aumentos salariales y prestaciones sociales desde el momento en que se dispuso el retiro y hasta la fecha de su reintegro, guardando silencio frente a la observancia del precedente judicial que limita el reconocimiento y pago el cual no deberá ser inferior a 6 meses y no superior a 24 meses, razón por la cual se hace necesaria la intervención a través de este mecanismo constitucional (…)”4.
Agregó que “(…) [l]a decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO va en contravía de los criterios jurisprudenciales ya definidos en Sentencia de Unificación, puesto que implica la afectación ostensible de la[s] finanzas del estado colombiano, las repercusiones que en materia económica genera el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el señor MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO, durante todo el tiempo de su desvinculación del servicio activo, esto es desde el día 27 de Marzo de 2015 hasta que se materialice el reintegro según 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia No. 0234-002-2024 del 05.12.2025 (sic), siendo más de diez (10) años, además de los costos prestacionales que en materia de reliquidación de Cesantías y primas esto implicaría (…)”5.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) no solamente vulneró el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso de mi representada, sino que genera gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público (…)”6;
(ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y la tutela se radicó el 28 de abril de 2025; (iv) identificó en debida forma los hechos que generaron la presunta vulneración y (v) no se trata de tutela contra tutela.
Frente a las causales específicas indicó que el tribunal accionado incurrió en (i) defecto fáctico, por inexistencia de pruebas que demuestren el derecho del señor Mauricio Sánchez Rubiano; (ii) defecto material y sustantivo, por violación de normas de derecho vigente y errónea interpretación de las normas en que se fundó la sentencia acusada; y (iii) desconocimiento del precedente.
Sobre el desconocimiento del precedente, argumentó que “(…) [l]a Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 de 2015, hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los l[í]mites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, pero que igualmente trató el tema de los montos indemnizatorios cuando haya lugar reintegro de los funcionarios, en este caso, la Corte trató entre otros, el caso de dos miembros de la 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policía nacional (…) y una vez definido el problema jurídico el alto tribunal determinó que la situación definida le es aplicable a los miembros de la Policía Nacional (…)”7.
Explicó que “(…) la Corte Constitucional (…) unificó el criterio en que debe aplicarse la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en caso de que un funcionario sea reintegrado al servicio luego de ser declarado nulo el acto administrativo que concretó su retiro, en tales casos, el máximo órgano constitucional indicó: ( ) A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO (…)”8.
En ese sentido, reprochó que “(…) al momento de proferir el fallo de segunda instancia, el AD-QUEM debía darle aplicación a este precepto judicial en tenor al carácter vinculante que ostenta, debido a que por tratarse de una decisión unificadora emitida por la Honorable Corte Constitucional se encuentra revestida de efectos erga omnes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional tal como lo decanta el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia; por lo tanto su obediencia es estricta a menos que justifique con motivos suficientes y adecuados las razones por las cuales se aparta de su aplicación, situación que es evidente no se cumplió en la providencia judicial objeto de esta tutela (…)”9.
Alegó que “(…) el fallo impugnado no explicó los motivos por los cuales inaplica los parámetros enunciados en la sentencia de unificación SU-053 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, cuando señala que ‘(…) en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU- 556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución (…)’, siendo entonces que al hacer extensivo para la fuerza pública lo previsto en la sentencia SU-556 de 2014, es claro que la providencia emitida por el AD-QUEM debía fundarse en observancia estricta de las reglas definidas en esa sentencia de unificación referente a las medidas Indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a decidir, adecuando su providencia al precedente jurisprudencial (…)”10.
Adujo que “(…) la sentencia de segunda instancia No. 0234-002-2024 del 05.12.2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación antes nombradas, no contempló en su parte resolutiva, la aplicación de dicha regla indemnizatoria con ocasión a los retiros sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública mediante Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en esta oportunidad el señor Magistrado, solo estableció la aplicación del descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independientemente haya recibido el señor Patrullero MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO durante su período de desvinculación, sin que la suma sea inferior a seis (6) meses, dejando de un lado la última expresión, NI PUEDA EXCEDER LOS VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO, quedando en total evidencia la configuración de este defecto, igualmente en ningún aparte de la 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de este mecanismo existe un pronunciamiento concreto que dio lugar a apartar su postura del órgano de cierre (…)”11.
Aseveró que, en un caso con situaciones fácticas y jurídicas similares, esta Corporación señaló que cuando se deba efectuar una indemnización por desvinculación sin motivación se debe aplicar la regla general prevista en la sentencia de Unificación SU-556 de 2014. Al efecto, citó la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2014 04068 01 y manifestó que “(…) la Sección cuarta del Consejo de Estado, frente a la acción de Tutela interpuesta por la Policía Nacional, analizó el tema de la doble erogación que se presenta al prohibir el descuento de cualquier dinero que el funcionario durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por su trabajo, ya sea que provenga de fuente pública o privada (…)”12.
Finalmente, arguyó que en el caso concreto se predica la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que “(…) [e]n caso de que la Policía Nacional deba cumplir con la sentencia judicial objeto de esta tutela, se le reconocería al señor Patrullero MAURICIO SÁNC[H]EZ RUBIANO, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hizo efectivo su reintegro, pago que para la fecha de la sentencia de Segunda instancia, se aproximaría a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 31 CENTAVOS ($393.902.658,31), valor incrementado por el tiempo que dure el trámite respectivo, este pago que se realizaría en cumplimiento al fallo causaría un detrimento patrimonial del erario, siendo entonces que se efectuaría una indemnización exorbitante a la luz de la Constitución y la Ley, desconociendo el principio de REPARACIÓN INTEGRAL que exige la 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización del daño, pero nada más que el daño, en el entendido a que una indemnización de esa naturaleza excede las expectativas legitimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto, situación por la cual deben ser descontados las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, que hayan recibido los demandantes, sin que la suma a pagar por Indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO, tal como lo establece el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-556 de 2014 toda vez que no es posible presumir que la persona afectada ante una eventual desvinculación ilegal permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la Jurisdicción contenciosa en resolver el conflicto, porque de lo contrario, reconocer salarios, prestaciones y demás emolumentos desde su retiro hasta su efectivo reintegro, afectaría ostensiblemente las arcas del Estado contraponiendo lo dispuesto en el artículo 128 constitucional poniendo en peligro la sostenibilidad fiscal del Estado por reconocer remuneración por periodos no laborados desde la perspectiva de la ausencia de causa para ese pago (…)”13.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de abril de 202514 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202515 la admitió y dispuso notificar16 al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, como parte 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de mayo de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, así como vincular17 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y al señor Mauricio Sánchez Rubiano18, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y/o al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, que allegaran copia digital del proceso ordinario identificado con radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01, el cual fue remitido19. 3.2. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Para ello, expuso que “(…) [l]a solicitud de protección deprecada no acredita, los (…) requisitos concurrentes de procedibilidad, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto meramente legal, en razón a que se sostiene la vulneración en abstracto de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, sin especificar en qué consiste su afectación (…)”.
En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la entidad accionante sustenta sus pretensiones en la presunta inexistencia de pruebas que acreditaran el derecho reconocido al señor Mauricio Sánchez Rubiano dentro del proceso ordinario y en que las decisiones adoptadas no se ciñeron a las reglas jurisprudenciales dispuestas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 respecto al límite impuesto para el reconocimiento de los emolumentos adeudados producto del reintegro, en un mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses. 17 Ibidem. 18 El señor Mauricio Sánchez Rubiano fue notificado el 12 de mayo de 2025.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que “(…) luego de revisar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impetrado por la Policía Nacional (…), se avizora que en dicha etapa procesal jamás se reprochó o se solicitó al Ad-quem aplicar al caso concreto las reglas contenidas en las sentencias “SU-556/14 y 053/15”, y con ocasión a ello, por sustracción de materia no puede el Juez Constitucional emitir algún juicio frente al particular, en primer lugar porque tal como se reseñó en el acápite de consideraciones de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024 “la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)”, y en segundo lugar, en razón a que el Tribunal carecía de competencia para ir más allá de lo propuesto en la alzada, pues se itera, este no fue un argumento del recurso y en consecuencia, le estaba vedado a la Corporación abordarlo de oficio en desmedro de los derechos de la contraparte (…)”.
Agregó que “(…) como la entidad tutelante edifica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al emitirse la sentencia de segunda instancia incursa en defectos o irregularidades de tipo fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertido en las citadas sentencias de la Corte Constitucional, esos argumentos ha debido canalizarlos mediante el recurso de apelación contra la decisión del A quo en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que no haya sido posible, sin que lo haya hecho, ni tampoco se explicó a la imposibilidad para ello utilizando tal recurso que brinda el procedimiento “ordinario” ante el juez natural del proceso (…)”.
Adujo que “(…) al no haberse utilizado el medio ordinario para efectuar concretamente esos reparos a la decisión del A quo, se advierte, que la acción constitucional se está utilizando como una tercera instancia para revivir oportunidades procesales vencidas, así como por sustracción de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional sobre la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional deviene improcedente (…)”.
Finalmente, señaló que “(…) en el caso que ocupa la atención del Consejo de Estado en sede de tutela, se tiene que, en efecto, mediante providencia del pasado 05 de diciembre de 2024, bajo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, así como de las normas aplicables al caso examinado, la Sala de Decisión concluyó que era dable confirmar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, pero agregando un aspecto atinente al restablecimiento del derecho (…).
Con base en estos presupuestos, se infiere que contrario a lo sostenido en la acción constitucional de la referencia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del suscrito, emitió su pronunciamiento con apego a la Jurisprudencia y las normas aplicables, motivo por la cual, la providencia censurada, cuenta con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, está motivada y es congruente con las pruebas que reposan en el proceso (…)”. 3.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia allegó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Advirtió que “(…) en ningún caso la entidad condenada propuso que el A quo, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-556 de 2014 y SU053 de 2015, toda vez que estas sentencias delimitaron los topes indemnizatorios para los servidores públicos, incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública, que son reintegrados tras ser desvinculados sin motivación. Específicamente, en lo que tiene que ver con el monto a pagar, pues a su juicio, el pago debió limitarse a un máximo de veinticuatro (24) meses de salario, descontando las sumas que el afectado hubiese recibido por cualquier concepto laboral durante el 21 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo de desvinculación. En conclusión, la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el juez de segunda instancia no tuvo la oportunidad de realizar el análisis f[á]ctico y jurídico de los argumentos sostenidos por la Policía Nacional dentro de la presente acción (…)”.
Resaltó que “(…) la policía en sede de tutela fundamenta su solicitud de amparo en un supuesto de hecho que, no alegó ni debatió en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria, dicha omisión, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial en su dimensión material (…)”.
Finalmente anotó que “(…) la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia o la omisión de la parte de plantear sus argumentos fácticos y jurídicos en las etapas procesales ordinarias diseñadas para tal fin. Permitir que se debatan por primera vez en sede de tutela hechos o situaciones que pudieron ser objeto de análisis y decisión por parte del juez natural (en este caso, el juez de segunda instancia al resolver la apelación) implicaría desnaturalizar la acción de amparo y convertirla en una tercera instancia o en un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas (…)”. 3.4.
El apoderado del señor Mauricio Sánchez Rubiano allegó escrito22 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Sostuvo que “(…) las sentencias atacadas con la acción de tutela se encuentran debidamente sustentadas y fundamentadas indudablemente en también precedentes jurisprudenciales dominantes del caso, tanto de la Corte Constitucional como de[l] mismo Consejo de Estado, y tratados internacionales ratificados por Colombia, como consta en las mismas sentencias (…)”. 22 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de mayo de 202523.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.2.1. El señor Mauricio Sánchez Rubiano, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de Resolución número 00906 del 20 de marzo de 2015 ‘POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD [P]SICOFÍSICA A UN PATRULLERO DE LA POLIC[Í]A NACIONAL’, expedida por el señor 23 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Director General RODOLFO PALOMINO L[Ó]PEZ, notificada el 27 de marzo de 2015, sin otorgarse ningún recurso, cuyos efectos jurídicos recayeron sobre mi representado el señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), de Armenia, Quindío, quien venía desempeñándose como PATRULLERO al servicio de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLIC[Í]A QUIND[Í]O, y en su lugar, se ordene su REINTEGRO inmediato a la POLICÍA NACIONAL, al cargo que venía desempañando el señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO, al momento de la desvinculación, en su calidad de PATRULLERO. 2.
Que se ordene la NULIDAD PARCIAL del ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA No. TML14- 0047 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA A FOLIO No. 326 DEL LIBRO DE TRIBUNALES MÉDICOS, del MINISTERIO DE DEFENSA, suscrito por los señores: TC. MD. Daniel Fernando Aparicio Gómez, TN. MD. Martha Lucía Fuentes Moreno y la Dra. Lina María Rodríguez Correa, en cuanto a las siguientes decisiones: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, determinándose que es APTO PARA EL SERVICIO Y SE RECOMIENDE REUBICACIÓN LABORAL. 3.
Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que a título de indemnización, se le deberán pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos de naturaleza laboral al señor MAURICIO SANCHEZ RUBIANO: 3.1 La suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los perjuicios morales causados por la ilegal desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO. 3.2 La suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de los perjuicios por daño a la vida de relación causados por la ilegal desvinculación del cargo que venia desempeñando el señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIAΝΟ. 3.3 La bonificación por servicios prestados y prima de servicios correspondientes al período comprendido entre el 27 de marzo de 2015 inclusive, hasta el momento en que se reincorpore al cargo que venía desempeñando como PATRULLERO, de la POLIC[Í]A NACIONAL. 3.4 Reajuste a los pagos de cesantías, vacaciones y prima vacacional correspondientes al período comprendido entre el 27 de marzo de 2015 inclusive, hasta el momento en que se reincorpore al cargo que venía desempeñando como PATRULLERO, de la POLIC[Í]A NACIONAL. 3.5 Los demás perjuicios económicos causados por la ilegal desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO, y que tengan incidencia en sus prestaciones sociales.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLIC[Í]A QUIND[Í]O, representada legalmente por el señor Director General RODOLFO PALOMINO L[Ó]PEZ, o por quien haga sus veces, al REINTEGRO del señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO, en el mismo cargo que venía desempeñando en calidad de PATRULLERO, de la POLIC[Í]A NACIONAL. 5.
Que como consecuencia del reintegro del señor MAURICIO S[Á]NCHEZ RUBIANO, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLIC[Í]A QUINDÍO, resolución expedida por señor Director General RODOLFO PALOMINO L[Ó]PEZ o por quien haga sus veces, al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, reajustes, aumentos, otras prestaciones sociales y demás derechos de naturaleza laboral, dejados de percibir por el funcionario, desde la fecha de su desvinculación, 27 de marzo de 2015 inclusive, hasta el momento en que se reincorpore al cargo que venía desempeñando como PATRULLERO, de la POLIC[Í]A NACIONAL, con todas sus consecuencias jurídicas y sin solución de continuidad. 6.
La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustados en las mismas tomándose como base el índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor, de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011). 7.
Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso sean conforme a lo establecido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011). 8. Que se condene en costas a la parte demandada, en la medida que, en el derecho de contradicción, exceda su actuación a la normal […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda). 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que, en sentencia del 9 de junio de 2023 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acta N° TML14-0047 MDNSG-TML-41-1 registrada en el folio # 326 del libro de Tribunales Médicos con fecha 23 de diciembre de 2014, expedida por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 00906 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Mauricio Sánchez Rubiano Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nación Colombiana, Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional el inmediato reintegro del patrullero Mauricio Sánchez Rubiano a un cargo del mismo rango al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo, este es patrullero de la Policía Nacional.
CUARTO: ORDENAR a la Nación Colombiana, - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional que una vez reintegrado el señor Mauricio Sánchez Rubiano deberá reubicarlo con el fin de que desempeñe una actividad o labor que se adecúe a las recomendaciones de medicina laboral, así como que tenga en cuenta su escolaridad, destrezas, aptitudes y experiencia y capacidad residual.
De ser necesario, la entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y capacitarlo para asumir las nuevas labores. La reubicación deberá garantizar una remuneración mensual igual o mayor al salario que estaba recibiendo al momento de su retiro.
QUINTO: CONDENAR, a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
PARÁGRAFO 1: La entidad demandada cancelará los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
SEXTO: Para efectos de prestaciones sociales en general DECLARAR QUE NO HA EXISTIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO por el demandante Mauricio Sánchez Rubiano desde su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca su reintegro.
SÉPTIMO: CONDENAR, a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional al pago por concepto de Perjuicios Morales, por la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, a favor de Mauricio Sánchez Rubiano.
OCTAVO: Los valores que resulten de la condena serán ajustados en los términos del inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A (…).
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Resaltado de la Sala). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “[…] No se comparten los argumentos de la sentencia de primera instancia, toda vez que, desde el planteamiento del problema jurídico, la tesis del despacho, las pruebas arrimadas al proceso y el análisis para el caso concreto evidencian claramente que solo se tuvo en cuenta lo favorable a los intereses del demandante.
El fallador de primera instancia para el desarrollo de la tesis del despacho hace un relato amplio de la normatividad aplicable a “personas en situación de discapacidad” y “al derecho a la estabilidad laboral reforzada”, si bien, trajo como referente algunos casos de miembros de la fuerza pública retirados por disminución de la capacidad laboral, sin embargo, no se comparte la decisión ya que la declaratoria de nulidad desconoció por completo la decisión del máximo órgano médico laboral que determinó con suficientes consideraciones y antecedentes, la declaratoria de no aptitud para el servicio, así mismo en audiencia e pruebas se tuvo como testigo técnico al Doctor DANIEL FERNANDO APARICIO GOMEZ, testigo que hizo una exposición del caso al ser miembro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quedando claro que el señor MAURICIO SANCHEZ RUBIANO no tiene aptitudes para el servicio policial (…), siendo entonces este organismo quien no recomienda su reubicación y se conlleva al retiro del actor, este testigo técnico no fue valorado en debida forma por el A quo, pues de haberse hecho la sentencia sería negando las pretensiones de la demanda (…).
(…) Por otra parte, existe inconformidad frente al planteamiento del A quo, ante la doble compensación ya que se genera detrimento patrimonial al Estado con la declaratoria de nulidad, pues no tuvo en cuenta el A quo que al actor le fue cancelada la suma de $18.836.104,82 por concepto de indemnización ante el porcentaje dado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía, debió entonces haberse ordenado el descuento de esta suma de dinero.
(…) La sentencia que se recurre debe ser revocada ya que las pretensiones que persigue la parte actora son improcedentes, se encuentra demostrado y probado en el proceso que los actos demandados deben mantenerse incólumes al ser expedidos con el lleno y apego de los requisitos de ley, adicionalmente, al momento de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallarse el asunto el A quo desconoció las autoridades medico legales instituidas para la fuerza pública conforme al Decreto 094/89.
(…) Otro de los aspectos a tener en cuenta es el alto porcentaje reconocido al actor por el presunto perjuicio moral, se indicó en la sentencia que Mauricio Sánchez era el proveedor de la familia, pero quedó demostrado en el proceso que recibían $700.000 de arriendo y que su padre trabajaba, esto quiere decir su señoría que por obvias razones sus padres iban a declarar a favor del aquí demandante pues de su declaración dependía el reconocimiento de este perjuicio (…), es de anotar que este perjuicio debió ser negado pues al momento del retiro del actor le fue pagada la compensación, salario, prima proporcional, cesantías, es decir, que el presunto sufrimiento o congoja no está probado y de ahí la prosperidad en la tacha de estos testimonios (…).
(…) Solicito al H. Tribunal Administrativo del Quindío no se condene a mi representada en costas ni agencias en derecho. Los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna causal de nulidad alegada por el extremo activo, por lo que se solicita la revocatoria de la providencia en su integridad y en consecuencia negar las pretensiones de la parte demandante […]”. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, al resolver el precitado recurso de apelación, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR y adicionar la sentencia proferida el 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo, por lo que se agregará al numeral 5° de la providencia el parágrafo Nro. 02, así: ‘QUINTO: CONDENAR, a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejadas de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
PARÁGRAFO 1: La entidad demandada cancelará los aportes respectivos a seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales por los periodos comprendidos desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Mauricio Sánchez Rubiano de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2: De la suma reconocida -condena- deberá descontarse el valor cancelado por la entidad al demandante a título de ‘indemnización por incapacidad relativa y permanente’ que en su momento le fue cancelado, conforme a lo expuesto en precedencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la entidad accionante promovió acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó y adicionó la dictada el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 63001 33 33 003 2015 00306 00/01, promovido por el señor Mauricio Sánchez Rubiano en su contra.
Para ello, en el escrito de tutela, la parte actora señaló que “(…) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O adicionó el pago de la totalidad de salarios, primas, reajustes, aumentos salariales y prestaciones sociales desde el momento en que se dispuso el retiro y hasta la fecha de su reintegro, guardando silencio frente a la observancia del precedente judicial que limita el reconocimiento y pago el cual no deberá ser inferior a 6 meses y no superior a 24 meses (…)”29.
De igual forma, argumentó que “(…) [l]a decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO va en contravía de los criterios jurisprudenciales ya definidos en Sentencia de Unificación, puesto que implica la afectación ostensible de la[s] finanzas del estado colombiano, las repercusiones que en materia económica genera el reintegro y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el señor MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO, durante todo el tiempo de su desvinculación del 29 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio activo, esto es desde el día 27 de Marzo de 2015 hasta que se materialice el reintegro según sentencia No. 0234-002-2024 del 05.12.2025 (sic), siendo más de diez (10) años, además de los costos prestacionales que en materia de reliquidación de Cesantías y primas esto implicaría (…)”30.
En ese sentido, arguyó que “(…) la sentencia de segunda instancia No. 0234-002-2024 del 05.12.2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIND[Í]O incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación [SU-556 de 2014], [comoquiera que] no contempló en su parte resolutiva, la aplicación de dicha regla indemnizatoria con ocasión a los retiros sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera que se hizo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública mediante Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, en esta oportunidad el señor Magistrado, solo estableció la aplicación del descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independientemente haya recibido el señor Patrullero MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO durante su período de desvinculación, sin que la suma sea inferior a seis (6) meses, dejando de un lado la última expresión, NI PUEDA EXCEDER LOS VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO, quedando en total evidencia la configuración de este defecto, igualmente en ningún aparte de la providencia objeto de este mecanismo existe un pronunciamiento concreto que dio lugar a apartar su postura del órgano de cierre (…)”31.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, dado que los anteriores planteamientos, expuestos en esta sede constitucional, no fueron alegados en el proceso ordinario. 30 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02453 00. 31 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, se constata que, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, la entidad accionante no argumentó el desconocimiento de las reglas de unificación dispuestas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 que hoy reprocha como desatendidas, en cuanto a los límites indemnizatorios para los servidores públicos que se deben tener en cuenta al momento de ser reintegrados por haber sido desvinculados sin motivación; solo cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, el presunto desconocimiento del Decreto 094 de 1989, “el alto porcentaje reconocido al actor por el presunto perjuicio moral” y la supuesta “doble compensación” reconocida al señor Sánchez Rubiano, debido a que ya le había reconocido “la suma de $18.836.104,82 por concepto de indemnización ante el porcentaje dado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía”.
En este punto, es preciso advertir que la afirmación realizada por la entidad accionante en el escrito de tutela frente a que el tribunal accionado “adicionó el pago de la totalidad de salarios, primas, reajustes, aumentos salariales y prestaciones sociales desde el momento en que se dispuso el retiro y hasta la fecha de su reintegro”, no es cierta, comoquiera que desde el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia había realizado dicho reconocimiento.
La adición realizada por el tribunal accionado correspondió al descuento que debía hacerse frente a la suma de dinero previamente reconocida al señor Sánchez Rubiano, lo que fue solicitado en el recurso de apelación. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo que la parte actora utilice este mecanismo constitucional para exponer un nuevo argumento que no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 explicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial consiste en “(…) e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y que se trata de una exigencia comprensible, pues el actor debe tener “claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, dado que el reproche expuesto en esta sede constitucional no fue alegado en el proceso ordinario, por lo tanto, no se cumple con el requisito general de procedencia enlistado en el literal e) de la sentencia C – 590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02453 00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.