Micelio
11001031500020250279800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-12

Radicación interna: 4331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Leonardo Osuna Perdomo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: OSCAR LEONARDO OSUNA PERDOMO Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Oscar Leonardo Osuna Perdomo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con la providencia de 23 de abril de 2025, proferida dentro del proceso disciplinario con el número de radicación 11001-25-02-000-2023-02472-00/01. 1.

Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Bryan Camilo Mejía Cáceres y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. 2.

Solicitud de medida provisional El accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] que se suspenda [sic] los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fallo de fecha 23 de abril de 2.025, proferido al interior del trámite del proceso con radicación 11001250200020230247201, en aplicación del artículo 72 del decreto 2591 de 1991, en razón a que la entidad accionada con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso con radicación 11001250200020230247201, vulnero el debido proceso, el acceso a la justicia y a la defensa material, al ignorarse el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal oportuno por el suscrito en calidad de abogado disciplinado en el proceso anteriormente referenciado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo De permitirse que queden en firme los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fallo de fecha 23 de abril de 2.025, proferido al interior del trámite del proceso con radicación 11001250200020230247201, se estaría permitiendo la vulnerando mis derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO,, [sic] AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD porque: 1.

De no suspenderse desde el Auto Admisorio de la presente Acción de Tutela los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con radicación 11001250200020230247201, se permitiría que la misma quede en firme y se proceda con la entrada en rigor de la sanción impuesta, antes que se falle la presente acción de tutela.

Inclusive. 2. La medida cautelar remediaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados y previene que la vulneración de los derechos fundamentales se haga más gravosa al quedar ejecutoriada la decisión y se proceda con la entrada en rigor de la sanción impuesta. 3. De permitirse la entrada en rigor de la sanción impuesta estando pendiente desatar un recurso de apelación, presentado en el momento procesal oportuno (lo cual ocurriría dentro de los términos del trámite de la presente tutela); el daño acaecido al accionante es irreparable, impactarían negativamente la actividad profesional del accionante y en consecuencia causaría un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e inclusive a su mínimo vital pues se cesa injustamente su actividad económica por un lapso de 2 meses y registro de antecedentes disciplinarios. […]”.

(Negrilla del texto). En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.

En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende que se suspendan “[…]los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] de fecha 23 de abril de 2.025, proferido al interior del trámite del proceso con radicación 11001250200020230247201 […]”. El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se originó por la decisión proferida dentro de un proceso disciplinario que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Oscar Leonardo Osuna Perdomo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02798-00 Accionante: Oscar Leonardo Osuna Perdomo TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al señor Bryan Camilo Mejía Cáceres y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 11001-25-02-000-2023-02472-00/01. Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado