Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) Temas: Pensión de Invalidez.
Miembros de la Fuerza Pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Francisco Vidal Yarce Valencia formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se originó por la omisión de la administración en responder la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) reconocer una pensión de sanidad o invalidez en cuantía del 95% del salario que devengaba en la entidad al momento del retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó el 100% de discapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000; ii) pagar el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, conforme los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico; y iii) cancelar las mesadas retroactivas y la indexación, incluida la corrección monetaria y los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA y el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación por los perjuicios causados, en consonancia con lo señalado en el artículo 138 ibidem.
Como pretensión subsidiaria solicitó se condene a la entidad a pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Hechos 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Francisco Vidal Yarce Valencia prestó servicios al Ejército Nacional, siendo evaluado por disminución de la capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad, dependencia que le otorgó una calificación de 42.34% de disminución de capacidad laboral y lo declaró no apto para la actividad laboral. ii) Luego de su retiro su salud se ha venido deteriorando gradualmente por lo que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del «Meta» donde fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 100% según el Acta 49690 del 13 de junio de 2014. iii) Desde la época de su desacuartelamiento, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares, lo cual representa para ellos una pesada carga en términos de gastos por concepto de salud y sostenimiento. iv) La entidad demandada no le ha brindado de manera suficiente, adecuada y con apego a la ley sus derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas para evitar el decaimiento de sus afecciones médicas las cuales con el transcurso del tiempo han adquirido mayor severidad y gravedad. v) Por esos motivos solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, empero no recibió respuesta alguna. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 40 de la Ley 100 de 1993; 15, 37, 44, 45 del Decreto 1496 de 2000; 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 1157 de 2014; y 32 del Decreto 4433 de 2004.
En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la carta política y 9º del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo es una obligación social y goza de la especial protección del Estado. En consecuencia, los derechos y prerrogativas que se consagran en leyes especiales son de imperioso cumplimiento.
Los uniformados por excelencia prestan un servicio continuo al Estado y realizan una actividad de alto riesgo y peligrosa en virtud del mantenimiento del orden público y la soberanía nacional. ii) Por ese motivo, no resulta justo ni equitativo que luego de la prestación del servicio en el que ingresó en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a la vida particular en lamentables condiciones de salud y que, en compensación, no reciba la meritoria prestación social que legalmente le corresponde. iii) En el acta de junta médico laboral realizada no fueron consignadas en su totalidad las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró «NO APTO»1. para el servicio. iv) De forma paralela a las anteriores normas y con el mismo espíritu, se consagra el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en la Ley 923 de 2004 y los Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que naturalmente exigen como presupuesto sustancial para optar por la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno del reajuste de la indemnización. v) Es de elemental entendimiento que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional fueron concebidas para favorecer al personal que lo integra, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos de acuerdo con las funciones que desarrollan, lo cual equivale a decir que debían ser más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias. 1.2.
Contestación de la demanda i) El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 ii) El demandante fue calificado con disminución de la capacidad laboral del 42.34% y, por ende, se evidencia que su situación no se subsume en los 1 Negrilla, subrayado y mayúsculas originales. 2 Folios 62 al 71. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, norma de carácter especial y vigente para la fecha de su retiro, la cual establece que el reconocimiento pensional por invalidez procede solamente cuando el porcentaje por ese concepto sea igual o superior al 75%. iii) El mencionado porcentaje de pérdida de capacidad laboral tampoco resulta suficiente para los parámetros establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales señalan que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido previa acreditación de una serie de requisitos. iv) El actor pretende que se le reconozca una pensión de invalidez, so pretexto de que se efectuó una Junta Regional de Calificación de Invalidez en Antioquia, y que debe dársele plena validez «insinuación descabellada», pues atenta contra todos los derechos constitucionales, ya que la referida junta no fue efectuada bajo algún mandato legal, y que por el contrario raya con el espíritu del legislador cuando excluyó taxativamente a los miembros de la Fuerza Pública del régimen ordinario de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y por carencia de proposición jurídica del acto complejo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia mediante sentencia escrita proferida el 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) En el Acta de la Junta Médica Laboral 57871 de 1° de abril de 2013, se calificó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 42.34%.
Posteriormente, el actor aportó un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 13 de junio de 2014, que arrojó un porcentaje del 100%, con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2011, como enfermedad profesional. ii) De acuerdo con ello, atendida la naturaleza de la prestación económica que se reclama, resultaba imperativo que el dictamen que califique la capacidad laboral del demandante fuera actual y que certifique que las lesiones padecidas se mantuvieron en el tiempo y le impiden desarrollar su proyecto de vida, por ello de manera oficiosa se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo examen, el cual arrojó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 19.5%. iii) Deberá dársele prelación a este último concepto medico sobre el suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, teniendo en cuenta que tuvo lugar dentro del proceso judicial por lo que se les garantizó a las partes que pudiera ser controvertido a través de las herramientas que la norma procesal dispone, lo cual no ocurrió, y que además determinó con precisión las afecciones de salud del demandante. 3 Folios 321 al 334.
Con ponencia de la magistrada Martha Nuri Velásquez Bedoya. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia iv) Con relación a la gastritis, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó esta patología con el 39.5% de pérdida de capacidad laboral, enfermedad que fue descartada por la Junta Nacional de Calificación al no asignarle índice teniendo en cuenta que se puede modificar con tratamiento farmacológico.
Similar situación se presentó en relación con la sacroileitis que fue descartada al no presentarse síntomas en la valoración. v) Sobre el trastorno depresivo la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se basó en la única entrevista realizada al paciente, sin que sea el resultado de un proceso de evaluación constante y prolongado que permita valoración concreta y particular de las condiciones mentales del señor Yarce Valencia, tal como fue advertido por la Junta Nacional de Calificación. vi) Así las cosas, teniendo como prueba idónea el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación se concluye que el índice de disminución de la capacidad laboral que actualmente presenta el demandante asciende al 19.5%; luego resulta claro que el actor no cumple con los presupuestos fácticos señalados en la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que el grado de calificación determinado es inferior al 50%. vii) Ahora, es claro que no hubo un incremento en la pérdida de capacidad laboral del demandante, por el contrario se redujo, por ende no hay lugar a la declaratoria de nulidad invocada respecto del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento de pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. 1.4.
El recurso de apelación 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El dictamen médico militar realizado en 2013 solo se ocupó del análisis, estudio, procedimiento y evaluación médico laboral de las lesiones y consecuencias directas de un accidente que sufrió el actor, más no hizo una valoración integral del estado de salud del paciente, evaluación que sí fue hecha por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. ii) Posteriormente, el dictamen pericial que ordenó el a quo, practicado por la Junta Nacional de Invalidez, de la misma manera se distanció ostensiblemente del diagnóstico, circunstancia que resulta inconsistente e insuficiente por no acoplarse al procedimiento evaluativo y a la normatividad vigente, excluyendo irregularmente de la valoración las enfermedades comunes que, lógicamente, sí fueron objeto de estudio por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. iii) Siendo así, no podría ser otro el resultado que reducir el quantum discapacitante en el 19.5% concretado y remitido solo a las enfermedades profesionales en una abierta y ostensible violación al ordenamiento jurídico y al debido proceso. iv) Así las cosas, ambas juntas, la médico laboral militar y la junta nacional, uniformemente, mantuvieron la misma línea bajo la óptica de evaluar parcialmente al paciente sobre las lesiones puntuales y no de manera general e integral sobre los daños a la salud que ha sido lo buscado con la demanda.
Dicho de otra forma, 4 Folios 276 al 284. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia las enfermedades comunes también han debido ser calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme lo establece el ordenamiento jurídico, por lo tanto, el dictamen emitido por esa entidad resulta incompleto y no se le debe dar el valor probatorio que le otorgó el a quo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Francisco Vidal Yarce Valencia, por conducto de apoderado descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación para aseverar que sí le asiste derecho a beneficiarse de la pensión de invalidez que reclama.5 1.5.2.
La demandada La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 5 Índice 38 de la Plataforma Samai. 6 Folio 315 7. Ibidem. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia 2.1.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si es procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez prevista en el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 que depreca. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 19798 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. Esta normativa fue tácitamente 8 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia derogada por el Decreto 094 de 1989,9 que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091,10 aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75 %) o más de la capacidad sicofísica».
En igual sentido se estableció el requisito en el Decreto 1796 de 2000,11 por el cual se derogó la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem según el cual el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.12 El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 92313 en cuyo artículo 3.º previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 10 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 11 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 12 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 13 «Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 200414 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 201315 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del 14 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» 15 Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50 %.16 Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014,17 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75 %, exigencia cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014,18 en el cual consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas 16 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005 explicó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 a partir del 7 de agosto de 2002, lo cual se consideró no violatorio del principio de igualdad, con base en consideraciones de equidad y proximidad, de manera que «quienes más recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen». 17 Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2007 00077 01(1551-07). 18 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014. 2.2.2.
Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem señaló que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».
Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. Asimismo, el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.19 De acuerdo con lo señalado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se 19 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado.
Igualmente, el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.
Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza. A efectos de acudir a esta autoridad, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».
Ahora bien, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 3 del Decreto 1346 de 1994 le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, al paso que estableció que las 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.
Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.20 Valga señalar que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, circunscribió la competencia de estas autoridades solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.21 En tal sentido, en el caso de las Fuerzas Militares, y acorde con lo explicado por esta Sala en anterior oportunidad,22 las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso 20 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 21 Artículo 53.
Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los Servidores Públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos o pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.
El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, solo después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen. La Tabla de Calificación que deberán utilizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, será la misma con la cual se calificó anteriormente al trabajador en cada uno de los regímenes de excepción. El dictamen se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.
Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial. [Resalta la Sala 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17), M.P. William Hernández Gómez 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: i) El 1° de abril de 2013, se le practicó al demandante Junta Médica Laboral que se consignó en el Acta 57871 con fundamento en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 en la cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral en un 42.34%.
En el citado documento se rindió concepto por las especialidades de neurología y urología. Adicionalmente, se plasmaron las siguientes conclusiones: «A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)DISCOPATIA L4 L5, VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA Y ORTOPEDIA CON ANALGESICOS Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA MECÁNICA CON RADICULOPATÍA LEVE -2) SACROILITIS BILATERAL VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGIA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE SINTOMATICO -3) ORQUIALGIA BILATERAL VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA CON ANALGÉSICOS ACTUALMENTE CONTROLADO FIN DE LA TRASCRIPCIÓN» (sic en todo el texto) […] D. Imputabilidad del Servicio. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia AFECCION-1.
SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B) (EP) AFECCION -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC). AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION 7- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC)» (sic en todo el texto) 23 ii) El 31 de julio de 2013, el jefe de desarrollo humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió la Resolución 160063 por la cual se reconoció al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral y se dispuso en el artículo 1º, ordenar el pago de la suma equivalente a $23.415.834.
Contra esa decisión se indicó que procedía el recurso de reposición del cual podría hacerse uso en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez días hábiles siguientes a ella o a la desfijación del aviso por escrito y debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer.24 iii) El 20 de agosto de 2013, mediante la Resolución 1802 el señor Francisco Vidal Yarce Valencia fue retirado del servicio al Ejército Nacional por incapacidad psicofísica.25 iv) El 13 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del accionante (Acta 49690),26 con sustentó en los siguientes criterios: EVALUACIÓN JUNTA DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA: LABORO COMO SOLDADO PROFEWSIONAL EN EL EJÉRCITO DEL 2003 AL 2013 PRESTANDO SUS LABORES PRESENTO UNA HERNIA DISCAL, LESIÓN DE HOMBRO DERECHO, Y VARICOCELE QUE FUE 23 Folios 5 y 6. 24 Folios 12 y 13. 25 Folio 134. 26 Folios 15 al 18. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia OPERADO, LE REALIZARON JML CON 42,34% POR LO CUAL ES DADO DE BAJA, RELACIONA QUE PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO Y DOLOR LUMBAR Y DE CADERA CONTINUA QUE LO LIMITA PARA ACTIVIDADES LABORALES, APORTA VALORACIÓN DE PSIQUIATRÍA QUE DETERMINA QUE PRESENTA TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, ORL DETERMINA ACÚFENOS POR TRAUMA DE OIDO DERECHO CON POTENCIALES EVOCADOS NORMALES EVALUACIÓN DE ORTOPEDIA DE SEPTIEMBRE 2013 DETERMINA TRASTORNO LUMBAR Y RADICULOPATÍA HA INTENTADO LABORAR PERO NO HA PODIDO CON LEVANTAMIENTO DE CARGAS INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, EN COLUMNA LUMBAR FLEXIÓN A 80 GRADOS, EXTENSIÓN A 30 LATERALIZACIÓN COMPLETA, EN CADERA DERECHA RESTRICCIÓN DE FLEXIÓN A 110 GRADOS, ABDUCCIÓN A 40 GRADOS ADUCCIÓN A 30 GRADOS ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA A 30 GRADOS, DOLOR EN REGIÓN EPIGÁSTRICO, ARCOS DE MOVILIDAD DE HOMBROS BILATERAL COMPLETOS, IDEACIÓN MENTAL CON ANSIEDAD Y PERSECUCIÓN. ALTERACIÓN DE SU EJE MENTAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA SE CALIFICA DE LA SIGUIENTE MANERA.
AFECCIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR ÍNDICE 10,28%, TRASTORNO DEPRESIVO ÍNDICE 8 20,5 ALTERACIÓN DE PELVIS ÍNDICE 5,12% GASTRITIS CRÓNICA ÍNDICE 39,5% BURSITIS SUBACROMIAL DE HOMBRO LESIÓN DE HOMBRO ÍNDICE 29.0% CON UNA DLT DE 58.5% DIAGNÓSTICOS A CALIFICAR Numeral 1-061 Lumbalgia con Discopatía Numeral 1-071 Sacroileitis Numeral 8-096 Gastritis Numeral 1-081 Bursitis de Hombro Numeral 3-001 trastorno Depresivo Revisada la historia clínica, los paraclínicos anexos y las evaluaciones de especialistas realizadas junto con el examen médico realizado y teniendo en cuenta además de los diagnósticos calificados por esta junta, los datos de la historia clínica reciente que aporta el paciente y con diagnósticos confirmados se califica así: EDAD DE CALIFICACIÓN: 32 años CALIFICACIÓN DTL: 100.0% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 05 DE DICIEMBRE DE 2011, SE IDENTIFICA DISCOPATÍA LUMBAR POR RNM FUNDAMENTOS DE DERECHO Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que de acuerdo al decreto número 0094 de 1989 con el cual se califican los miembros de la fuerzas militares (sic todo el texto) 27 27 Se indica que la valoración por neurocirugía fue practicada por el doctor Carlos Ramírez el 3 de septiembre de 2013 (folio 190) y la de otorrinolaringología corresponde al 4 de septiembre de 2014 practicada por el doctor Héctor Ariza Acero.
Endoscopia de vías digestivas realizada por el doctor Mauricio Bayona Molano el 5 de septiembre de 2013, diagnostico gastritis crónica superficial (folio 211). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia En el mentado dictamen se analizó el concepto del médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, que fuera aportado por el peticionario, en el que se consignó la siguiente información:28 Paciente que asiste a consulta para valoración por Salud Mental el 2 de septiembre del 2013. […] EXAMEN MENTAL Paciente que ingresa al consultorio por sus propios medios.
Aspecto externo limpio y ordenado, con ropa adecuada a sexo y edad. Hay que motivar el saludo de mano. Toma asiento donde se lo indica. Se ve una marcha levemente afectada. Establece cortos contactos visuales al realizarle las preguntas. Mira a un punto fijo. Se nota perplejo. Paciente consciente, alerta, orientado en tiempo, persona y lugar.
Colabora con la entrevista respondiendo a todas las preguntas. Permanece sentado quieto en el borde de la silla. Pensamiento de curso lento. Al examen se percibe logorrea en el relato y un vocabulario pobre y limitado. Durante la consulta se aprecia una memoria conservada tanto en fijación como en evocación. En la entrevista se nota un afecto de fondo ansioso, por la falta de trabajo y depresión latente por la incertidumbre hacia el futuro.
Inteligencia promedio. Durante el examen no presenta alucinaciones, ni ideas de tipo obsesivo o delirante. Al escucharlo se perciben tanto abstracción como prospección adecuadas. No presenta problemas de motricidad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: - TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SEVERO, SOCIADO A DOLOR CRONICO - HERNIAS DISCALES L4, L5, S1 - DOLOR CRÓNICO LUMBAR, SEVERO (sic todo el texto) v) Mediante auto del 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de oficio, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la diferencia presentada en los dos dictámenes anteriores, realizar un nuevo examen médico al señor Francisco Vidal.
Para el efecto se remitió copia de la 28 Folios 181 al 183. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia historia clínica integra de este, así como copia de las actas emitidas por las entidades calificadoras.29 vi) El 15 de noviembre de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez del accionante (Acta 3551869 - 10928),30 y arribó a las siguientes conclusiones: Al considerar la solicitud se tiene que establecer cuales patologías presenta el paciente en la actualidad, ya que se pide hacer “… un nuevo examen médico…”, para lo cual se aportó “…la historia clínica integra…” del paciente.
Se establece que el paciente tiene diagnóstico de: 1. Discopatía lumbar L4, L5, sin radiculopatía 2. Sacroileítis diagnosticada mediante gammagrafía ósea, pero descartada por resonancia magnética (19/09/2012). 3. Incipiente bursitis subacromial hombro derecho. 4. Gastritis crónica superficial corpoantral. 5. Trastorno depresivo mayor, severo.
(impresión diagnostica) Bajo lo antes dicho, se fija los siguientes índices: 1. Discopatía lumbar L4, L5, sin radiculopatía, sin evidencia de otras alteraciones estructurales, sin compresiones: Grupo 1, Sección E, Numeral 1 – 061, Literal (b) índice (5), porcentaje de disminución de capacidad laboral (PDCL): 11.5% 2. Sacroileítis.
Descartada por RMN. No presenta síntomas actuales. No se asigna índice. 3. Incipiente bursitis subacromial hombro derecho. Grupo 1, Sección G, Numeral 1- 081, Literal (a) índice (2), PDCL: 8.5% 4. Gastritis crónica superficial corpoantral. Grupo 8, Sección F, No se le asigna índice, ya que solo se asigna cuando la patología es “no modificable por tratamiento”, y esta patología, con tratamiento se cura. 5.
Trastorno depresivo mayor, severo. No se le asigna índice, por cuanto para tal efecto es necesario un largo período de observación, según se estipula en el aparte de “notas” en el articulo 79, del Decreto 094 de 1989, mediante el cual se asigna los numerales e índices de las patologías mentales: “NOTAS: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá después de un largo período de observación” 29 Folio 156. 30 Folios 248 al 253. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia Es decir que para que sean calificadas las patologías se requiere que sean observadas durante un largo tiempo.
Una única valoración no es “un largo período de observación”. Imputabilidad del servicio: 1. Discopatía lumbar L4, L5, sin radiculopatía, en el servicio por causa y razón del mismo. Enfermedad laboral. 2. Sacroileítis. No la presenta, fue descartada. Y no hay síntoma actuales. 3. Incipiente bursitis subacromial hombro derecho. Se considera enfermedad común, no relacionada con el servicio.
Se le hace diagnóstico cuando ya estaba fuera del servicio militar. 4. Gastritis crónica superficial corpoantral. Enfermedad común. Diagnosticada cuando ya no estaba en el servicio. 5. Trastorno depresivo mayor, severo. Patología no confirmada, se requiere seguimiento por psiquiatría para establecer si el paciente presenta o no la patología. Porcentaje de Disminución de la Capacidad Laboral: Se aplica la fórmula establecida en el articulo 88.
Disminución de capacidad laboral con varios índices, y al aplicar se obtiene: 19.5% En relación a la Fecha de estructuración: […] 2. En el régimen de excepción para las fuerzas militares y de policía, no esta establecido el concepto de “fecha de Estructuración”, no obstante, dada la solicitud realizada por el Tribunal, se establecerá la fecha de Estructuración del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, con el concepto del régimen general, que indica que la feca de estructuración corresponde a la fecha en la cual se realizó la valoración medica o el examen paraclínico, mediante el cual, se soportan medicamente la última modificación del porcentaje (incremento o disminución); para este caso el examen médico que produce esta modificación señalada es el examen de resonancia tomada al hombro derecho, la cual se realizó del día 05/09/2013.
Mediante providencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal incorporó el anterior dictamen al proceso y lo dejó a disposición a las partes por el término de 10 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso.31 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 31 Folio 255. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar las razones por las cuales atenderá el criterio expuesto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que el parágrafo32 del artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, establece que las Juntas Regionales son quienes actúan como peritos a efectos de evaluar a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Al respecto, aunque en el expediente ya obra un peritazgo realizado por una Junta Medico-Laboral Militar y otro de una Regional,33 la nacional es superior funcional de todas las demás y es la última instancia en esa materia.34 Sin embargo, se advierte que en este caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actuó en calidad de perito, y no como una segunda instancia respecto de la Junta Regional, porque su informe se aportó por haber sido solicitado por el a quo. 32 Parágrafo.
Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos 33 Valga aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, se prohíbe realizar doble calificación ante las Juntas de Calificación. «Artículo 32.
Prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Ningún expediente debe llegar con doble calificación a las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de encontrar dicha situación la Junta deberá informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que realizó la segunda calificación y se impongan sanciones por esta anomalía. En el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo correspondiente». 34 Tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades en las que ha acudido al informe realizado por esta última pese a existir otros, a efectos de contar con elementos de juicio para darle mayor validez a uno u otro dadas las diferencias presentadas.
Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencias del i) 18 de junio de 2020, radicado 20001 23 39 000 2016 00303 01 (0539-2018), ii) 25 de noviembre de 2021, radicado 05001 23 33 000 2017 02525 01 (6658-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia En tal sentido, no se considerará que una calificación modificó a la otra, pero sí se expondrán las razones que llevan a esta Sala al convencimiento de que la decisión del a quo se ajusta a derecho.35 En primer lugar, la Sala señala que las actas emitidas por las Juntas y el Tribunal del régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como las de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez no son un simple acto de trámite, sino que son el único criterio emitido por autoridad competente que da cuenta de las circunstancias de salud en las que se encontraba el soldado al momento de ser retirado del servicio y, por ende, es el punto de referencia que marca la ruta para ponderar su evolución clínica hasta la fecha.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los referidos actos son definitivos e incluso pasibles de control judicial, en tanto impiden continuar la actuación administrativa e inciden en el acceso y monto de las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de la capacidad laboral.36 35 En igual sentido lo dispuso esta Subsección en sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado 05001 23 31 000 2012 00418 01 (3318-2015), M.P. William Hernández Gómez.
Al efecto señaló lo siguiente: «es transparente el hecho que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba actuando en calidad de perito y no como una segunda instancia dentro del trámite propio de la seguridad social, donde sí es constatable su superioridad funcional respecto de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
En ese orden de ideas, no es admisible que en su dictamen del 16 de abril de 2015 (ff. 317-321), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiera decidido modificar el dictamen 197 del 3 de septiembre de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ya que en materia probatoria ambos tienen la condición de dictámenes periciales con el mismo rango, de manera que es al juez a quien corresponde la tarea de apreciar los hechos en que cada uno se funda, sus argumentos y conclusiones, a efectos de definir cuál de ellos le genera el convencimiento necesario para adoptar la respectiva decisión». 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de agosto de 2007, radicado 25000-23-25- 000-2003-04450-01 (1836-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón 27 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia En segundo lugar, la Sala considera que el a quo actuó en pleno ejercicio de sus facultades37 al ordenar la práctica del dictamen pericial necesario a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para dilucidar la controversia a través del concepto de especialistas idóneos y capacitados en temas médico-laborales, dada la marcada diferencia entre las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que asignaron, en principio, la Junta Medico-Laboral, el 1° de abril de 2013 (42.34 %) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 13 de junio de 2014 (100.0%).
Fue así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó cada una de las afecciones del accionante, y con fundamento en su historia clínica completa definió su condición médica de ese momento, el origen de las dolencias y su imputabilidad al servicio militar que prestó. Asimismo, se corrigieron los errores que existían en la aplicación de los índices de lesión. En efecto, de la lectura de la historia clínica del demandante se observa que en el estudio elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se consideraron patologías e índices que no concuerdan con la realidad de aquel, en cuanto a la gravedad de las afecciones de salud, sus secuelas y efectos limitantes de la capacidad laboral.
Por ejemplo, en el caso de la gastritis crónica aquella le asignó un índice de 39.5% y en contraste la Junta Nacional no le asignó índice, ya que, explicó, solo se le asigna cuando la patología es «no modificable por tratamiento» y en su caso con tratamiento se cura. De igual forma, aunque en el primer estudio se incluyó la gastritis dentro de la impresión 37 Según el artículo 218 del CPACA, «El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este». 28 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia diagnóstica, en la historia clínica no existen los soportes para demostrar que el actor efectivamente hubiera adquirido esa enfermedad durante la prestación del servicio como soldado.
De igual modo la Junta Nacional descartó la patología denominada sacroileítis y en ese orden no le otorgó índice o porcentaje de disminución de capacidad laboral, por cuanto para la fecha del diagnóstico o evaluación no presentaba síntomas actuales, esto es, no se produjo una desmejora de su condición desde el momento de celebración de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
Asimismo, respecto del presunto diagnóstico de trastorno depresivo mayor severo, indicó la Junta Nacional que únicamente existe evidencia de una valoración realizada al paciente y en ese orden no es posible asignarle índice de disminución de capacidad laboral, por cuanto para tal efecto es necesario un largo período de observación, según se estipula en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989.
De suerte que dicha entidad afirmó que «para que sean calificadas las patologías se requiere que sean observadas durante un largo tiempo. Una única valoración no es «un largo período de observación»». Por ello, teniendo en cuenta dicha explicación, el porcentaje señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para el diagnóstico de depresión (20,5%), a juicio de la Sala, resulta carente del soporte y/o evaluación médica que se requiere según las normas que regulan ese tipo de dictámenes.
No se puede perder de vista que de conformidad con los artículos 232 y 235 inciso tercero del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el juez al apreciar la experticia cuidará «las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y 29 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», «pudiendo incluso negarle efectos» bajo circunstancias que afecten gravemente la credibilidad del dictamen.
Así las cosas, el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no puede ser descartado como lo pretende el apelante, toda vez que, como se ha visto, es una prueba imparcial que subsanó falencias y despejó todas las inquietudes respecto del estado de salud real del actor, aunado a que ese concepto fue incorporado como medio probatorio y fue trasladado a las partes sin objeción alguna, de allí que no sea dable cuestionar su validez al estar fenecida la oportunidad para controvertirlo.
Bajo el panorama expuesto, la Sala considera que es el dictamen de la Junta Nacional el que debe atenderse como criterio orientador de la decisión, porque sus explicaciones se consideran más sólidas, consistentes y contundentes que las de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues quedó demostrado que esta última incurrió en serios errores, imprecisiones y adiciones de patologías a las que no era posible otorgarle índice de calificación de acuerdo con lo reglado para este tipo de exámenes o dictámenes.
Entonces, como en este caso, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Yarce Valencia que determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (19.5 %), es inferior al establecido en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca, como lo concluyó el a quo, por cuanto ese porcentaje no alcanza el mínimo del 50% previsto en los términos del artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 para acceder a la mentada prestación, sin 30 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia mayores disquisiciones, resulta evidente que devienen improcedentes las pretensiones de la demanda.
En suma, con fundamento en el análisis precedente, el acto acusado debe mantener la presunción de legalidad que lo cobija por cuanto no se edifican las condiciones normativas que se dejaron estudiadas para acceder a la pensión de invalidez. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,38 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el señor Francisco Vidal Yarce Valencia no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04454-01 (0375-2020) Demandante: Francisco Vidal Yarce Valencia F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Francisco Vidal Yarce Valencia contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM