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68001233300020230042701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-02

Radicación interna: 9184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marcela Calderon Rodriguez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Accionante: Marcela Calderón Rodríguez Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander y Sanitas EPS.

Temas: Acción de tutela para que se ordene reliquidar y pagar salarios y prestaciones. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos invocados por la accionante.

ANTECEDENTES La señora Marcela Calderón Rodríguez promovió acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad, mínimo vital, entre otros; que considera vulnerados por las accionadas; conforme a los siguientes Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narró la señora Calderón Rodríguez que se encuentra vinculada laboralmente a la Rama judicial en el cargo de secretaria en el Juzgado del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja desde el año 2017 y el 27 de marzo de 2023 dio a luz a su hijo de 32.6 semanas y el 31 del mismo mes y año le fue expedida licencia de maternidad por 154 días.

Que la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial- Seccional Santander liquidó y pagó desde el mes de marzo de 2023, el valor correspondiente a la licencia de maternidad con el salario legal del año 2022, valor que no fue actualizado en el mes de mayo de 2023 con el incremento anteriormente mencionado. Que el mes de junio y julio se realizó por parte de la seccional el aumento salarial para el año 2023 para los empleados de la Rama Judicial del departamento de Santander;

“pero en mi caso el pago de mi licencia de maternidad a partir del mes de mayo me incrementó el valor de $224.614 respecto del mes de abril, sin embargo, dicho valor corresponde al 3.33% del incremento legal” y con esa base se le canceló la bonificación por servicios prestados en el mismo mes. Qu en el mes de junio se le canceló igual valor que en el mes de marzo como licencia de maternidad, sin los incrementos y así mismo se le pagó la prima de servicios con nomina adicional a mediados del mes de julio y, que reintegrada a sus labores el 28 de agosto, se le siguieron cancelando los mismos valores.

Que con ocasión a la publicación de las nóminas del mes de junio, y julio, realizó solicitud de aclaración, modificación y/o corrección de la nómina, y una vez realizado el pago del valor del retroactivo en general a los empleados y servidores de la rama judicial – Dirección Seccional Santander-, se realizó solicitud al correo de novedades los días 28 de junio y 01 de agosto del año en curso a la dirección electrónica reclamosnominabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha se hubiese emitido por parte de la entidad pronunciamiento alguno de dichas solicitudes.

Que en julio se le reconoció el valor de retroactivo hasta el mes de mayo del año en curso, “valor del cual se descontó los conceptos correspondientes a salud y Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pensión mes a mes hasta el mes de mayo, sin tener en cuenta los meses de mayo, junio, julio, incluso se obvió realizar el reconocimiento del incremento de las primas canceladas en los meses de mayo, junio y julio del año en curso” A la fecha por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander- no se ha pronunciado sobre las solicitudes para el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar, esto es el incremento del salario y el retroactivo de todos los meses adeudados.

PRETENSIONES Solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Santander y a Sanitas EPS, realizar nuevamente la liquidación de salarios y demás emolumentos y se realice el pago de los valores dejados de cancelar. Solicita, además, que se ordene a la entidad dar respuesta inmediata a las peticiones del 28 de junio de 2023 y 01 de junio de 2023.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS SANITAS EPS manifestó que la licencia de maternidad que le fue expedida a las accionante por 154 días se liquidó con un ingresó base de cotización de $1.280.000 para un valor total de $6.738.413 por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia, que lo fue, marzo de 2023; que en virtud del Art. 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, el empleador tiene la carga de realizar el pago de prestaciones originadas en una incapacidad temporal y/o licencia de maternidad, de forma directa a su trabajador y, a su vez realizar las diligencias correspondientes ante su entidad prestadora del servicio de salud, a efectos de obtener el reembolso de los valores a que haya lugar.

Afirmó no tener conocimiento de incapacidades pendientes por tramitar, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, alegando que, en virtud del principio de subsidiariedad, la accionante cuenta con el procedimiento Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordinario ante la jurisdicción laboral para resolver el conflicto descrito en la demanda de tutela.

Subsidiariamente, de no acceder a la declaratoria de improcedencia, y ordenar el pago, vincular al ADRES para reintegrar los valores asumidos y pagados por la licencia a la aquí accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -, por intermedio de su Presidente expresó que el pago de la licencia de maternidad es funciones que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

C. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga sostuvo que, como empleador recibió la información del parto y la licencia de maternidad expedida en favor de la accionante, para los trámites de transcripción ante la EPS Sanitas, y el pago de la misma en la nómina general. Que en efecto, la actora Marcela Calderón elevó solicitudes al buzón institucional único establecido que corresponde a reclamosnominabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, frente a las cuales, se emitió respuesta con fecha del 12 de septiembre de 2023, remitida al correo mcalderr@cendoj.ramajudicial.gov.co, resolviendo sus inquietudes sobre la no realización del incremento salarial por concepto de licencia de maternidad de los meses de junio y julio de 2023, y, la liquidación y pago del retroactivo en su favor correspondiente a los meses de enero a mayo de 2023.

Dijo oponerse a las manifestaciones de la accionante porque no ha vulnerado sus derechos fundamentales y, tal como se lo expuso en la respuesta a su petición, la no realización del incremento salarial obedeció a un error del aplicativo Efinómina respecto de la licencia de maternidad, que fue extensivo a 15 servidoras judiciales que se encuentran en la misma situación, y que ya fue reportado al Soporte Lógico por la Seccional mediante los radicados No. 477175 y, 907775, por ser un sistema parametrizado y ajustado por el Nivel Central.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que ha efectuado la gestión respectiva para que, se ajuste el sistema y el IBC sobre la licencia de maternidad, y, una vez se corrija, se efectuará la reliquidación de las nóminas de junio y julio de 2023, y de las 15 servidoras judiciales que, se encuentran en la misma situación, reconociendo las sumas adeudadas por ese concepto, toda vez que, el Gobierno Nacional expidió los decretos de aumentos salariales del año 2023 sólo hasta el mes de junio de esta anualidad.

Solicita se denieguen las pretensiones de la acción porque, (i) pagó mes a mes la licencia de maternidad en la nómina general de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, (iii) ha efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y, (iii) es un error del aplicativo Efinómina la no realización del incremento por ajuste de ese concepto por la parametrización de la licencia de maternidad.

Ademas, allega comprobantes de nómina correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2023, para desvirtuar la vulneración al mínimo vital de la accionante como quiera que, recibió la suma de $11.478.163,00 en esos meses. Así mismo, sostiene que, no existe vulneración al derecho de la igualdad, porque, así como ella, existen 15 casos más, en los cuales las servidoras judiciales presentan inconsistencia en el pago del concepto de la licencia de maternidad.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedencia porque, existe otro mecanismo judicial para dirimir inconformidades por presuntas diferencias en el pago de nómina, sin que se avizore un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en este sentido LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023 resolvió declarar el hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y amparar los derechos a la igualdad, demás, invocados por la actora, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bucaramanga que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia efectúe el pago del valor que debe por el concepto de reajuste de licencia de maternidad con el IBL correspondiente al año 2023.

Motivó su decisión en que la accionada no había informado cuándo solucionaría los errores de la aplicación efinómina para proceder al pago efectivo de los haberes aquí reclamados, situación que según expresó, no materializa la protección de los derechos invocados como vulnerados y por el contrario, deja a la aquí accionante a merced de un trámite administrativo sin términos regulados que impiden la eficacia del derecho al debido proceso.

Agregó que la accionante se encuentra a cargo de sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido, por lo que, se hace necesario emitir una orden de protección para que se dé cumplimiento a los preceptos constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión, reiterando en primer lugar lo argumentado en la contestación de la demanda en el sentido de que no ha vulnerado los derechos de la actora, para luego señalar que es imposible para esa Seccional dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral tercero de la providencia emitida en primera instancia, pues el plazo de se cumplió en fecha anterior a la destinada para el pago de la nómina del mes de septiembre que se encuentra supeditado a la ejecución del PAC y a los trámites de liquidación que se adelantan dentro de la entidad, los cuales se vieron retrasados por el ataque cibernético a los servidores de la Rama Judicial que afectó también el aplicativo Efinómina, situación que es de conocimiento público.

Que así las cosas, el pago del ajuste de incremento salarial por el concepto de la licencia de maternidad se vería reflejado en la nómina del mes de septiembre, no siendo posible su materialización antes de dicha fecha. Adicionalmente, a fin de desvirtuar la afectación a los derechos fundamentales de la actora y con ello, la procedencia de la tutela para ordenar los pagos solicitados, Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aportó “la sábana de nómina en dos archivos de Excel, los cuales corresponden a los valores de ingresos y egresos registrados en el sistema Efinómina mes a mes para elaboración de la correspondiente nómina, significando que “la accionante recibió un neto total de once millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento sesenta y tres pesos - $ 11.478.163,00 – en los meses de julio y agosto de 2023, más lo que registra como devengado sin registro de egresos que asciende a la suma de ocho millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos dieciocho pesos - $8.958.718” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto La primera instancia consideró que al no realizarse el pago de los reajustes salariales y prestacionales adeudados a la señora Marcela Calderón Rodríguez por parte de la Dirección seccional de Administración Judicial de Santander y no darle una fecha la cual se le realizaría dicho pago, se vulneraban sus derechos fundamentales, por lo que ordenó realizarlos en término perentorio.

La accionada en su defensa alegó que no ha vulnerado los derechos a la actora, y aportó documentos que indican los dineros recibidos por ella en los últimos dos meses; significando que no se encuentra vulnerado su mínimo vital. Conforme a los elementos allegados al expediente, esta Sala de Subsección no encuentra vulneración al mínimo vital de la accionante; pues si bien es cierto que ha habido errores en la liquidación de los pagos debidos a la señora Calderón Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Rodríguez, tales errores no han tenido la entidad de afectar el mínimo vital de la actora, si se comparan los montos efectivamente cancelados con los porcentajes dejados de cancelar.

Por otro lado, los errores en los pagos se han generado por el aplicativo usado para las liquidaciones y en ningún momento han obedecido a una manifestación de voluntad de la administración discriminatoria contra la accionante, como lo señala esta. No resulta entonces procedente la acción de tutela para ordenar los pagos reclamados, pues tal propósito no se acompasa con la finalidad de este instrumento constitucional y su carácter subsidiario y tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que fuerce una orden en el sentido indicado.

En este orden, como quiera que en primera instancia se declaró el hecho superado respecto del derecho de petición y se tutelaron los demás derechos invocados, ordenando ordenó a la accionada realizar las liquidaciones y pagos en término perentorio; se revocará en este aspecto la sentencia impugnada y en su lugar, se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Marcela Calderón Rodríguez. Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia objeto de impugnación. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00427-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.