Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-2017) Demandante: Mary Pachón Pachón Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Temas: Legalidad del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013, cosa juzgada SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Mary Pachón Pachón contra la Nación, Ministerio del Trabajo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Mary Pachón Pachón, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de los siguientes apartes del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», proferido por el presidente de la República, referentes a la conformación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: 2 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón DECRETO 1352 DE 2013 (Junio 26) “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012, y […]
DECRETA: […] ARTÍCULO 5°. Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el Ministerio del Trabajo. […] El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez y como mínimo tendrá el siguiente número de integrantes: 1.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Se conforma por cinco (5) integrantes, así: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo o Laboral y uno (1) con título de especialización en Fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su especialidad; b) Un (1) Psicólogo, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años; c) Un (1) Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los cinco (5) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a), b) y c) del presente numeral. […] 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón La demandante sostuvo que la disposición acusada violó los artículos 1, 2, 25, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política.
Al desarrollar el concepto de violación, la actora planteó los siguientes cargos: i) Violación directa de los fines esenciales del Estado. Obedeciendo lo ordenado por el artículo 2 de la Constitución Política, las decisiones que se adopten por parte del Gobierno Nacional deben permitir a todos la participación en ellas, en tanto afectan en la vida económica, política y administrativa de la Nación. No obstante, al expedirse el artículo 5 del Decreto 1352 de 2013 que dispone la modificación de la estructura de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se respetó dicho precepto constitucional, toda vez que no se permitió a los integrantes para ese momento de la referida Junta participar en el diseño del proyecto que luego se convirtió en norma.
Si bien es cierto se conoció un borrador que fue subido en la página web del Ministerio del Trabajo en el mes de marzo 2013 para que se aportaran comentarios o sugerencias, también lo es qué, a la postre, dicho documento inicial fue modificado de manera drástica y unilateral, excluyendo sin justificación alguna a los profesionales del derecho de la conformación de la junta. ii) Violación directa de los principios de la función administrativa El artículo 209 de la Constitución Política exige que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales y se desarrolle con fundamento, entre otros, del principio de publicidad, garantía que no se materializó en la norma en comento, por cuanto, se insiste, el proyecto final del cuerpo normativo del referido artículo 5 que luego se elevó a categoría de Decreto jamás fue divulgado.
El proceder del Gobierno Nacional al ocultar el proyecto final del artículo en comento, en tanto no fue publicitado, quiebra también el principio de la moralidad administrativa que implica transparencia y rectitud. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón De igual modo, se desdibujó el principio de imparcialidad, puesto que, sin escuchar ninguna opinión, se decidió excluir a los profesionales del Derecho que hacían parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes constituyen el pilar jurídico de dichas juntas, ya que soportan con idoneidad la defensa judicial en innumerables demandas que se presentan contra los dictámenes que emite el referido ente.
De haberse puesto en conocimiento de la comunidad el borrador final del proyecto se habría respetado el principio de economía, pues se conjuraría la posibilidad de expedir un acto contrario a la carta política pasible de ser atacado por sus falencias ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo. iii) Violación directa al derecho al trabajo La importancia de los abogados en la estructura y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deviene del Decreto 2463 de 2001, toda vez que su función fue considerada como principal e insustituible dadas las labores jurídicas que les corresponde ejercer, y el carácter misional de la referida Junta, habida cuenta de que son los únicos que por su preparación y perfil pueden defender con solvencia a la entidad cuando es demandada con motivo de la expedición de sus dictámenes.
De igual manera, son estos profesionales los que dada su condición de abogados califican cuándo se está en presencia de un accidente de trabajo o laboral, o de origen común; así al abogado le compete elaborar y sustentar la respectiva ponencia frente a tal definición, ante la correspondiente Sala de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, haciendo una exposición del ordenamiento jurídico y del soporte fáctico según la cual se va a resolver el asunto objeto de pronunciamiento.
Por consiguiente, esta labor, exclusiva del abogado, le es totalmente ajena a los demás integrantes de la Junta, entiéndase médicos, psicólogos o terapeutas en 5 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón los términos del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013.
En esas condiciones, eliminar sin sustento alguno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los profesionales del derecho, afecta el derecho al trabajo de quienes han ostentado esa profesión y el perfil para integrar dicho ente. iv) Violación directa al debido proceso Para decidir si se mantenían o no como miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los profesionales del derecho se imponía realizar, debidamente soportados, ejercicios, estudios, análisis, o valoraciones con sus respectivas visitas a la Junta Nacional; no obstante, ni el Ministerio del Trabajo ni ninguna entidad estatal o privada realizó tales e imprescindibles actividades.
Dicho de otra forma, las referidas actuaciones como requisito sine qua non para mantener o eliminar a los abogados de la Junta Nacional de Calificación como miembros nunca se efectuaron, pese a la innegable obligación de hacerlo en el contexto del debido proceso contenido del artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 5 del decreto censurado se expidió con quebranto de las normas en que debía fundarse, también con desconocimiento del derecho de defensa al impedirse la participación de los ciudadanos e interesados, al paso de que el acto o norma carece de motivación que sustente las razones que justifique la eliminación de los abogados. v) Violación directa de la presunción de buena fe Con la expedición del Decreto 1352 de 2013 no se atendió las previsiones del artículo 83 de la Constitución Política, pues no se ajustó a los postulados de la buena fe al haber expedido un acto que destruyó normas superiores que constituyen el fundamento axiológico del Estado Social de Derecho. 1.2.
Contestación de la demanda 6 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón La Nación, Ministerio del Trabajo, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda dentro del término legal.1 Al respecto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó lo siguiente: i) Sí se publicó el proyecto del Decreto 1352 de 2013 en la página de internet de la entidad.
Además, se enviaron oficios a todos los actores e interesados con el fin de que hicieran sus aportes en la construcción de la norma demandada y dichas personas sí intervinieron en su diseño. ii) No se desconocieron los criterios que sostienen a la función administrativa, puesto que el decreto aludido se expidió con respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. iii) No existe vulneración del derecho al trabajo de los abogados, ya que la norma no los excluyó de manera total, pues ellos pueden ser miembros, pero no integrantes, de las juntas de calificación de invalidez. iv) No propuso excepciones. 1.3.
Trámite procesal Vencido el término de traslado de la demanda y resuelta la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada, mediante auto del 21 de junio de 2021,2 el despacho ponente determinó, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que el presente asunto se ajustaba a los casos que permiten proferir sentencia anticipada, conforme lo dispone el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que: i) El sub lite corresponde a un asunto de puro derecho. 1 Folios 186. 2 Folios 272 al 276. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón ii) No hay lugar a practicar pruebas. iii) Las partes solicitaron tener en cuenta los documentos aportados por ellas en la oportunidad procesal establecida para tal fin. iv) Si bien la demandante pidió que se decreten los testimonios de los señores Jorge Ferreira, Víctor Hugo Trujillo y de la señora Diana Elizabeth Cuervo, se denegaron dichos medios de prueba por considerar que son superfluos y/o inútiles. v) No se propusieron excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
En el referido auto se fijó el litigio de la siguiente manera: Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el asunto sub judice recae en determinar si el artículo 5.º del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, al haber excluido a los abogados de pertenecer a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desconoció directamente los fines esenciales del Estado; los principios de la función administrativa y de buena fe; y los derechos al debido proceso y al trabajo de los aludidos profesionales.
Contrario sensu, establecer si su expedición se ajustó a las leyes y a la Constitución Política. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. La señora Mary Pachón Pachón no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.3 1.4.2. La Nación, Ministerio del Trabajo, mediante memorial del 13 de julio de 2021, manifestó estar conforme con la fijación del litigio y solicitó no conceder la pretensión de la demanda y reconocer la legalidad del Decreto 1352 de 2013 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, bajo el entendido de que en su expedición no se desconocieron los fines esenciales del Estado, los principios de la función 3 Folio 179. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón administrativa, el principio de la buena fe, ni los derechos del debido proceso y al trabajo de los abogados.
A juicio de la Cartera del Trabajo, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del CPACA.4 1.5. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la primera parte del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013, que reguló particularmente la conformación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra viciada de nulidad en los términos alegados por la demandante, esto es, por desconocer directamente los fines esenciales del Estado; los principios de la función administrativa y de buena fe; y los derechos al debido proceso y al trabajo de los abogados.
Al respecto, se resalta que mientras este proceso se encontraba en trámite, esta corporación anuló el contenido del artículo mencionado. En consecuencia, la Sala declarará estarse a lo resuelto en dicha providencia, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, conforme procederá a explicarse. 2.2. Contenido de la norma acusada DECRETO 1352 DE 2013 (Junio 26) 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 49 de la plataforma SAMAI. 5 Folio 179. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012, y […]
DECRETA: […] ARTÍCULO 5°. Conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se integrarán de acuerdo con las listas de elegibles conformadas a través del concurso efectuado por el Ministerio del Trabajo. El periodo de vigencia de funcionamiento de la juntas será de tres (3) años a partir de la fecha de posesión de los integrantes de cada Junta que señale el Ministerio del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo determinará la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez y como mínimo tendrá el siguiente número de integrantes: 1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Se conforma por cinco (5) integrantes, así: a) Tres (3) médicos: Dos (2) con título de especialización en Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo o Laboral y uno (1) con título de especialización en Fisiatría, con una experiencia mínima de cinco (5) años en su especialidad; b) Un (1) Psicólogo, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años; c) Un (1) Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional, con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los cinco (5) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a), b) y c) del presente numeral. 2. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Las Juntas Regionales se clasificarán en Tipo A y Tipo B, y su conformación será de tres (3) integrantes, así: a) Dos (2) médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia mínima de cinco (5) años; b) Un (1) Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional, con título de especialización en Salud Ocupacional con una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo A, son: Bogotá y Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Quindío, Risaralda, Caldas, Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez Tipo B, son: Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía, Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia. En las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, se podrán conformar el número de salas de decisión que determine el Ministerio del Trabajo, las cuales cada una deberá contar como mínimo con los tres (3) integrantes y con los perfiles señalados en los literales a) y b) del presente numeral.
PARÁGRAFO 1 °. En cualquier momento el Ministerio del Trabajo podrá definir juntas regionales con la misma conformación de cinco (5) integrantes de la Junta Nacional. En este caso, de conformarse salas de decisión en estas juntas, deberán contar con cinco (5) integrantes cada una.
PARÁGRAFO 2 °. El Ministerio del Trabajo designará los integrantes suplentes, teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles.
PARÁGRAFO 3 °. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos en las juntas.
PARÁGRAFO 4 °. La no posesión de las personas designadas por el Ministerio del Trabajo como integrantes principales o suplentes generará su exclusión de la lista de elegibles (subraya de la Sala). Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, la accionante solicitó únicamente la nulidad de los primeros apartes del artículo 5 del Decreto 1353 de 2013, esto es, los que se refieren la conformación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales fueron subrayados. 2.3.
Marco normativo La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.6 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.7 Por su parte, el artículo 175 del CCA dispuso que la «sentencia que declare la nulidad 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). 7 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes"».
A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso8 dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos:9 i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto.
Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.10 8 «Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 9 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041- 01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011.
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001-23- 31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Mary Pachón Pachón solicitó la nulidad del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013 por estimar que el Gobierno Nacional al haber excluido a los abogados de pertenecer a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desconoció directamente los fines esenciales del Estado; los principios de la función administrativa y de buena fe; y los derechos al debido proceso y al trabajo de los aludidos profesionales.
Como se expuso anteriormente, la norma objeto de estudio fue anulada parcialmente (salvo los parágrafos 3 y 4) por esta corporación mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, con fundamento en las siguientes consideraciones:11 […] Esta Sala encuentra que salvo los parágrafos tercero y cuarto del artículo 5, el texto de la norma resulta contrario al principio de reserva de ley, debido a que fijó la estructura orgánica de las juntas de calificación, al establecer cómo se componen, cuál es el número de integrantes, qué profesiones deben tener, cómo se clasifican.
Es preciso indicar que de conformidad con lo decidido en la sentencia C – 306 de 2004, la estructura orgánica de las entidades públicas comprende los «elementos que integran el órgano, debiendo considerarse allí incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente público su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jurídico».
Luego, para la Sala es evidente que se invadió una competencia exclusiva del legislador, motivo por el cual se declarará la nulidad del artículo 5, salvo los parágrafos tres y cuatro por las siguientes razones: En cuanto al parágrafo tercero, constituye una reproducción del texto del parágrafo segundo del artículo 43 de la Ley 1562 de 2012.
En cuanto al parágrafo cuarto, esta Sala encuentra que no desarrolló la estructura orgánica de las juntas de calificación, por lo cual no está relacionado con la materia de reserva de ley. De otra parte, se considera que hay lugar a declarar la nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013 ya que en este se reglamentan aspectos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013). 13 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón propios de la estructura orgánica de las juntas de calificación, como la modificación de sus integrantes y la forma de conformar las salas de decisión. En este punto, es importante poder de relieve que, la sentencia C- 914 de 2013, aclaró que en el ámbito de las juntas sus integrantes principales equivalen también a sus órganos de dirección superior.
Luego se concluye que toda regulación que se realice respecto de los miembros, tiene un efecto directo sobre la estructura de dichas entidades. En la referida providencia se concluyó que el presidente de la República al expedir el artículo 5 del Decreto 1352 de 2017, con exclusión de los parágrafos 3 y 4, invadió una competencia exclusiva del legislador, debido a que fijó la estructura orgánica de las juntas de calificación, de suerte que se advirtiera que la norma acusada incurrió en un exceso de la facultad reglamentaria y debía ser retirada del ordenamiento.
Teniendo en cuenta que la demandante no censuró los parágrafos 3 y 4 del artículo en comento, en el sub lite operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso judicial antes indicado y el presente, de la siguiente manera: a. Identidad de partes. Esta Subsección ha precisado que como las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes.12 Ahora bien, en los procesos objeto de comparación concurrieron diferentes actores; sin embargo, en ambos intervino como demandado el Ministerio del Trabajo. b. Identidad de objeto.
Los dos asuntos versan sobre idéntico objeto, esto es, la nulidad del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del Bogotá, D. C., 4 de marzo de 2021, radicado: 110010325000201801594 00 (5216-2018). 14 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón c. Identidad de causa.
Frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se acude a ante el juez, se observa que en cada demanda se manifestó la inconformidad respecto a la manera como el Gobierno nacional definió se debía conformar o integrar la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues se vulneraron por una parte, los preceptos constitucionales sobre facultad o competencia a la hora de reglamentar y función administrativa, y, por otra parte, derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio.
Dicho de otra manera, los argumentos utilizados en cada demanda, aunque no fueron idénticos, son equivalentes y guardan similitud y relación con los motivos de inconformidad alegados. Así las cosas, entre ambos procesos existe identidad de partes, objeto y de causa petendi. En consecuencia, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada y se estará a lo a lo resuelto en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, suscrita por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 2.5.
La condena en costas En consideración a que se trata de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, en la que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de diciembre de 2021 que se citó, se concluye que operó la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17) Demandante: Mary Pachón Pachón F A L L A: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad parcial del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013, proferido por el presidente de la República.
En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-01776-00 (4697-2013), mediante la cual se anuló parcialmente la referida norma, en especificó la regulación sobre la conformación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acorde se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM