Micelio
11001031500020240458700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Union Temporal Ayudhemos Caqueta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se ampara el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que interpuso la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá, por conducto del representante legal, en contra de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás E.P.S., la Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S., y a Hoc Auditores & Consultores, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 26 de julio de 2024, la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá por conducto del representante legal presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás E.P.S., la Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S., y a Hoc Auditores & Consultores.

Sin embargo, la parte actora manifestó que a la fecha no ha sido resuelto de fondo por las entidades accionadas. 2.2. Fundamento jurídico La parte actora sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no recibió la información requerida a través de la solicitud presentada el 26 de julio de 2024, lo que lesiona el derecho fundamental de petición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA. Proteger el Derecho Fundamental de PETICION, solicitando a MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACION, GUSTAVO PETRO URREGO HONORABLE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ROBERTO ANDRES IDARRAGA FRANCO SECRETARIO TRANSPARENCIA DE PRESIDENCIA, SOCIEDAD DE AUDITORIAS & CONSULTORIAS S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S., LUIS CARLOS LEAL ANGARITA.

SUPERINTENDENTE - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MIGUEL ANGEL HUMANEZ RUBIO AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR - MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CARLOS HERNAN RODRIGUEZ BECERRA DR JULIAN NIÑO CONTRALOR DELEGADO PARA LA SALUD, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. MARGARITA CABELLO BLANCO DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL PROCURADORA DELEGADA PARA LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL DRA ROSA ELVIRA GÓMEZ LUGO PROCURADORA DELEGADA PARA LA MORAL Y TRANSPARENCIA PÚBLICA DR MARCIO ALFREDO MELGOZA PROCURADOR DELEGADO PARA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MONICA GUERRERO, HOC AUDITORES & CONSULTORES que se sirva otorgar respuesta de fondo, congruente, precisa, suficiente, efectiva respecto a las pretensiones relacionadas en el derecho de petición radicado el 26 de JULIO de 2024.

SEGUNDO. Se ostente por medio del presente proceso la respuesta de fondo, congruente, precisa, suficiente, efectiva respecto a las pretensiones relacionadas en el derecho de petición.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 2024, en el que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás E.P.S., Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S., y a Hoc Auditores & Consultores como accionados.

Asimismo, a través de auto del 15 de octubre de 2024 se ordenó vincular a la Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social porque la Procuraduría General de la Nación indicó en el informe que la petición fue asignada a dichas dependencias, por ser un asunto de su competencia. 2.4.1.

La Presidencia de la República pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, indicó que a través del oficio OFI24-00155145 / GFPU 13150000 del 8 de agosto de 2024, le corrió traslado de la petición a la Superintendencia de Salud, razón por la que no vulneró el derecho fundamental invocado en protección. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.2.

La Procuraduría General de la Nación informó que una vez consultado el Sistema para la Gestión Documental – SIGDEA encontró que la parte actora presentó algunas peticiones bajo los radicados E-2024-504630 y E-2024-504618, las cuales fueron asignadas a la Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente.

Por lo que fueron requeridas para que rindieran informe. Sobre el particular, la primera de las mencionadas señaló: «(…)En primer lugar se debe informar que esta Regional recibió petición suscrita por el señor CARLOS ALBERTO BETANCUR CASTAÑEDA representante legal de Unión Temporal AYUDHEMOS CAQUETA, dirigida a la EPS MEDIMAS en liquidación y otros, en donde solicita a la Procuraduría “DECIMO SEGUNDO: Se sirva por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA CONTRALORIA, cuáles han sido las acciones de veeduría que se han aplicado a la EPS MEDIMAS, frente a eso que se esboza dentro de esta petición, así mismo en lo que refiere al personal de auditoría, los ingenieros, cronograma de actividades, validación sobre las falencias en la plataforma de cargue, y demás acciones que han encaminado el Señor, LUIS CARLOS LEAL ANGARITA.

En calidad de SUPERINTENDENTE DE SALUD y el señor, MIGUEL ANGEL HUMANEZ RUBIO. En calidad de AGENTE LIQUIDADOR.” Una vez se revisó los sistemas de información de esta entidad, y al encontrar que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos Del Trabajo Y Seguridad Social, asumió asunto que guarda identidad de sujetos y objeto dentro del radicado E-2024-504618- P-2024-3773198 del 02/08/2024, esta Procuraduría Regional remitió, en la fecha este asunto (E-2024-50463) a la Procuraduría Delegada en comento, con el objetivo de que se incorpore a la actuación que adelanta y emita respuesta de fondo al interesado.

De lo anterior, se envió copia al señor Carlos Alberto Betancur Castañeda (…)» Ahora bien, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social informó lo siguiente: «(…) De manera atenta, le informo que esta Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social recibió copia de su petición para indicaciones e irregularidades.

La cual, se encuentra en trámite de revisión por competencia ante Medimás EPS en liquidación y la Superintendencia de Salud con el radicado 20249300403931522. Sin embargo, en respuesta a su petición le adjunto las comunicaciones de Medimás EPS con los siguientes términos: (…) con respecto a su petición, la misma hace parte de las actuaciones jurisdiccionales que se deben ejercer por el agente liquidador y que encuentran su fundamento en la ley procesal, por lo que ni los acreedores, ni los interesados pueden pretender que con la formulación de una petición o solicitud de información, se agote o emita un pronunciamiento anticipado o se reemplacen trámites procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, máxime cuando se pretendan fines específicos que son objeto de pronunciamiento dentro del marco de las etapas del proceso liquidatorio (…) Los procesos de liquidación tienen como principal finalidad la pronta recuperación de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los activos (…) Se adjunta link de cronograma estructurado para el proceso liquidatorio plurimencionadohttps://medimas.com.co/wpcontent/cronograma/CRONOGRAMALI QUIDACIONV803.pdf (…) Cordialmente, MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTO JUDICIALES MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN (…) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 (…) Medimás EPS en liquidación se permite señalar que si bien se cuenta con un canal específico para la remisión de recursos contra los actos emitidos en el curso del proceso liquidatorio, respecto del cual el quejoso señala no pudo interponer el recurso de reposición (…) También se cuenta con medios alternativos para la remisión de estos recursos (…) Pudo haberlo remitido en físico a la dirección: Av Cra 45 # 93 - 95 Piso 6, Bogotá D.C. Y también al correo electrónico: notificacionesjudiciales@medimas.com.co (…) Esto para evitar posibles inconvenientes dado a que en ocasiones el formulario de cargue de recursos puede llegar a presentar un alto tráfico de usuarios, sin embargo, este canal está 100% dispuesto para la recepción de recursos (…) Aunado lo anterior, se evidencia el cumplimiento de forma adecuada, clara y oportuna a los requisitos exigidos por la Ley ( ) Cordialmente, ANDRÉS FELIPE ANAYA ARENAS (…) Dependiente Judicial (…) Por lo anterior, manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente proceso y se rechace por improcedente la acción de tutela. 2.4.3.

La Contraloría General de la República requirió ser desvinculada del presente proceso porque no vulneró el derecho fundamental de petición. 2.4.4. Medimás E.P.S. pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado porque resolvió de fondo la petición. 2.4.5. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que le corrió traslado de la petición a Medimás en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1755 de 2015.

Asimismo, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.6. Hoc Auditores & Consultores informó que el 30 de agosto de 2024 dio respuesta a la petición a través del correo suministrado por el peticionario. Por tanto, no vulneró el derecho fundamental invocado en protección. 2.4.7.

La Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá señaló que la competencia para adoptar eventual gestión misional correspondía a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, razón por la que le corrió traslado de la petición para que emitiera una respuesta de fondo, a través del Oficio E-2024-50463 del 2 de agosto de 2024. 2.4.8.

La Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting no rindió informe. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades demandadas, quebrantaron el derecho de petición de la parte accionante al no resolver la solicitud presentada el 26 de julio de 2024. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.4.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.5.

Caso concreto En el presente asunto, la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá manifiesta que la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás E.P.S., la Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S., y a Hoc Auditores & Consultores, quebrantaron el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud.

De conformidad con el material probatorio se tiene que la parte actora el 26 de julio de 20242 requirió lo que, in extenso, se cita: «PRIMERO. Solicito a su E.P.S. me sea informada de la forma más expedita y congruente posible, sobre qué entidad que recae la AUDITORIA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE MEDIMAS E.P.S.

SEGUNDO. Se sirva informar a que entidad, funcionario, empresa o responsable, le compete la auditoría realizada sobre el proceso de la validación y revisión de las cuentas medicas de la UT AYUDHEMOS CAQUETA.

TERCERO. Se sirva indicar la razón del 100% DE LAS GLOSAS, en contra de las facturas presentadas dentro del proceso de liquidación y sobre qué criterio jurídico se salvaguarda el termino de subsanación de las mismas en favor del proceso de liquidación, efectuadas a la facturación a expensas que de acuerdo a la contestación emitida el pasado 21/12/2023, indicaban todo lo contrario, CUARTO. Se certifique de forma expedita, Y SEAN VALORADAS DE FORMA TEMPORAL la firma y constancia del funcionario que ejerció el poder de revisión y validación de las auditorias de tales títulos sobre las factura (…)

QUINTO. Se indique a el N° de glosa, OTC

12.1. EMBARGOS OTC 12.1.Es (…)

SEXTO. Se indique a quien corresponderá el proceso de validación, verificación, estudio y análisis de las subsanaciones que se han presentado respecto a las glosas allegadas por el AGENTE LIQUIDADOR DE LA EPS MEDIMAS.

SEPTIMO. Se indique el termino sobre el cual se proferirá la razón y estudio final del proceso de subsanación de glosas y CONSITUCION DE PAGOS. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 2 Ver documento 010ED_Anexospdf.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 OCTAVO. Se sirva informar a que entidad, funcionario, empresa o responsable, le compete el surtido de notificaciones en favor de la UNION AYUDHEMOS CAQUETA.

NOVENO. Se sirva remitir su despacho el CRONOGRAMA DEL PROCESO DE AUDITORIAS realizada sobre las subsanaciones de las glosas, entre tanto se indique con certeza el proceso con fechas, a fin de que no existan sorpresas en cuanto al tiempo que se refieran a posibles pronunciamientos que se realicen por parte de quienes le compete tal proceso.

DECIMO. Se sirvan tener como correos de referencia para surtir cualquier tipo de notificación los que corresponden a legal@hemoplifesalud.com solicitando que todas las actuaciones sean surtidas por tales medios, sin excepcionar uno del otro.

DECIMO PRIMERO: Se sirva indicar por parte de la EPS MEDIMAS EN LIQUIDACION Y EL AREA DE AUDITORIA, sobre el Soporte del servidor que se tenía habilitado para el cargue de la información (…)

DECIMO SEGUNDO: Se sirva por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA CONTRALORIA, cuáles han sido las acciones de veeduría que se han aplicado a la EPS MEDIMAS, frente a eso que se esboza dentro de esta petición, así mismo en lo que refiere al personal de auditoría, los ingenieros, cronograma de actividades, validación sobre las falencias en la plataforma de cargue, y demás acciones que han encaminado el Señor, LUIS CARLOS LEAL ANGARITA.(…)

DECIMO TERCERO. Se protejan de forma integra los derechos al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION Y LEGITIMA DEFENSA que se ven vulnerados por los actos arbitrarios cometidos por parte de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION en razón a que se valore de forma prevista los términos dentro del proceso que correspondan a atender el error cometido en el acto de notificación de lo que corresponde a la Notificación Resolución No 21 de 2024 Calificación y graduación acreencias D07 OBLIGACIONES PRESTADORES SERVICIOS DE SALUD presentada ante Medimás EPS S.A.S en Liquidación.

DECIMO CUARTO. Se tengan como validas las gestiones remitidas en fecha de 20 de Julio de 2024, las cuales representan de forma prevista las objeciones que contraponen las glosas remitidas por su empresa dentro del proceso de auditorías previsto para tal fin, todo lo anterior, previendo los errores de notificación surtidos dentro de tal acto procesal.» Asimismo, se tiene que la anterior solicitud fue enviada el 26 de julio de 2024, a las siguientes direcciones electrónicas: « (…) » Sobre el particular, se demostró que la Procuraduría General de la Nación actuó a través de las procuradurías Regional de Instrucción Caquetá y la Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, como se puede observar a continuación: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo tanto, la Sala considera que no se puede predicar vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, se advierte que, la Presidencia de la Republica mediante OFI24- 00155145 / GFPU 13150000 del 8 de agosto de 2024 le remitió la petición al Ministerio de Salud, al considerar: « (…) OFI24-00155145 / GFPU 13150000 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024 Doctora VERÓNICA ISABEL BRACHO RAMÍREZ Superintendencia Nacional de Salud Carrera 13 No. 28-08 Locales 21 y 22 Bogotá, D.C. correointernosns@supersalud.gov.co Respetada Doctora Bracho: En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo.

De manera atenta, le remito las comunicaciones radicadas en esta entidad, suscritas por el señor Carlos Alberto Betancur Castañeda, en las que, por hechos expuestos en los escritos, manifiesta: “( ) ESTA UNION TEMPORAL FUE NOTIFICADA EN INDEBIDA FORMA VIOLANDO LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y CONSTIRUCIONALES QUE LE SON ATRIBUIDOS. ASI MISMO DEBE AVALARSE LAS ACREENCIAS Y TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADO DE MANERA TEMPORANEA ( )”.

Damos traslado de los escritos en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en los documentos anexos, y tomar las acciones a que haya lugar.

(…)» Asimismo, se tiene que el Ministerio de Salud el 21 de agosto de 20243, le corrió traslado a Medimás EPS para que resolviera la solicitud como se puede observar a continuación: «DOCTOR (A) MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO 3 Ver documento 058_MemorialWeb_Respuesta-TRANSLADORADICADO3.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Agente liquidador - Medimás EPS en liquidación notificacionesjudiciales@medimas.com.co Calle 12 No 60-36 Bogotá, D.C. Asunto: Traslado – Peticiones MEDIMÁS EPS hoy en liquidación Referencia: 20249300403588822, 20249300403528292.

Respetado doctor Humanez: La Oficina de Liquidaciones recibió las comunicaciones del asunto relacionada con el proceso de liquidación de Medimás EPS en liquidación, teniendo en cuenta su designación como agente liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y lo previsto en los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se trasladan, por considerarlas de su competencia, ello, con el objetivo de que se resuelva de fondo.

La presente actuación con fundamento, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11 del Decreto 1080 de 2021.» Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud ni el Ministerio de Salud incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición porque corrieron traslado a la solicitud presentada por el accionante para los fines pertinentes.

Por otra parte, se advierte que Medimás E.P.S dio respuesta a la petición presentada por la parte actora el 8 de agosto de 20244, en los siguientes términos: «(…) Respecto a lo anterior nos permitimos informar que: 1. La entidad encargada de la intervención y por ende de la auditoria de la delegación encargada al Agente Liquidador es la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de hacer que se cumplan las normas del sistema de salud y de esta manera proteger los derechos de los ciudadanos respecto a su atención en salud, en sus facultades de inspección, control y vigilancia. 2.

La información solicitada es de exclusiva consulta de los entes de control, esto debido a que se trata de contratación interna del Agente Especial Liquidador, el cual es vigilado por la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de auditar la correcta disposición de los actos de liquidación. 3. El soporte y la razón de cada una de las glosas presentadas a sus acreencias se encuentra en los anexos soporte de estas, remitidos en la notificación del correspondiente acto administrativo. 4.

Esta información es de carácter personal del sujeto encargado de dicha auditoria, el cual corresponde a un funcionario del Agente Especial Liquidador. 5. Dicha información se encuentra especificada en los anexos de la señalada resolución. 6. Esta información es de carácter personal del sujeto encargado de dicha auditoria, el cual corresponde a un funcionario del Agente Especial Liquidador. 7.

A la fecha el proceso de liquidación de la EPS Medimás se rige por las disposiciones del proceso especial, preferente y reglado consignado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas concordantes por remisión expresa de la Ley 100 de 1993 Articulo 233 Parágrafo 2. Por lo que no se dispone de fechas exactas y en el momento se encuentra en sede de reconocimiento de acreencias.

Se recomienda estar atento a la pagina web de Medimás EPS en liquidación https://medimas.com.co/actosadministrativos/ la publicación del avance en el proceso liquidatorio y notificación de actos administrativos. 4 Información visible en los documentos que reposan los memoriales 028_MemorialWeb_Respuesta-8RTAPETICIONAYUDH.pdf. y 29_MemorialWeb_Respuesta- 9CORREOENVIARTAC.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 8.

La notificación de los actos administrativos emitidos por el Agente Especial Liquidador de Medimás EPS en liquidación es exclusiva de este mismo agente especial. 9. A la fecha no se cuenta con un cronograma del proceso liquidatorio el cual se rige por los términos señalados en la ley y espera su culminación previa a la fecha máxima señalada por la Superintendencia Nacional en Salud, es decir, a mas tardar el 31 de octubre de 2024. 10.

Se procede a realizar el reemplazo solicitado por el correo de dirección legal@hemoplifesalud.com 11. Teniendo en cuenta la Ley 1755 sobre peticiones confusas le remito esta petición a usted para que señale con precisión a qué se refiere con la expresión “soporte” respecto del servidor de cargue de recursos. Respecto de la capacidad de cargue, esta es dinámica y se amplia en virtud de la capacidad y disponibilidad de la interfaz y el servicio de conectividad de quien cargue los documentos, por lo que se trata de una capacidad dinámica. 12.

Corresponde dar contestación a las señaladas entidades. 13. Las notificaciones se vienen haciendo al correo electrónico remitido originalmente a la presentación de acreencias. Por lo que no hay razón de señalar actuación desmedida por parte del Agente Liquidador. 14. Las actuaciones serán tenidas en cuenta en virtud de su valoración respecto a términos y oportunidad para presentar los respectivos recursos y actuaciones en el marco del proceso liquidatorio.

Aunado lo anterior, se evidencia el cumplimiento de forma adecuada, clara y oportuna a los requisitos exigidos por la Ley. Asimismo, se observa que Medimás mediante oficio DPM-3915-2024 del 19 de septiembre de 20245 complementó dicha respuesta. Por lo tanto, la Subsección colige que Medimás E.P.S resolvió de fondo la solicitud presentada por la parte actora a través de correo electrónico suministrado por el peticionario, esto es, legal@hemoplifesalud.com, razón por la cual no puede predicarse vulneración del derecho de petición por parte de dicha entidad.

Además, se demostró que Hoc Auditores y Consultores dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 2 de septiembre de 20246, a través de correo electrónico, para lo cual señaló: «CARLOS ALBERTO BETANCUR CASTAÑEDA UNION TEMPORAL UT AYUDHEMOS Nit: 901.222.274 – 2. Correo electrónico: legal@hemoplifesalud.com Dirección: Calle 127 B #49-29 Teléfono: 318786 93 97 ASUNTO: Respuesta a derecho de petición del 26 de julio de 2024.

SOLICITUD: Clarificación sobre glosas y auditorías. Reciban un cordial saludo de HOC Auditores & Consultores S.A.S. Acusamos de recibida la petición instaurada por el señor Carlos Alberto Betancur Castañeda, representante legal de la UNION TEMPORAL AYUDHEMOS CAQUETA, en relación a las solicitudes y reclamaciones presentadas en el derecho de petición, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos: Mediante la presente comunicación le informamos que en el mes de agosto de 2024, y como referencia “petición de información” y asunto “Respuesta Petición”, se le dio atención al Derecho de Petición allegado por usted, por parte de MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN, cuya respuesta queremos hacer extensiva, al considerar que la misma responde a la solicitud elevada por usted y aclara los puntos expuestos en su petición. 5 Ver documento 030_MemorialWeb_Respuesta-10RTAPETICIONAYUD.pdf 6 Ver documento 050_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTADPALAUT.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Nos permitimos recordarle que por competencia y conocimiento la Entidad llamada a responder de la manera más expedita su solicitud es la EPS en proceso de liquidación, por lo que nuestra compañía se adhiere a la respuesta otorgada.

( )» Por lo anterior, la Sala procederá a negar el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, Medimás E.P.S. y Hoc Auditores y Consultores porque no avizora vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades, de conformidad a lo expuesto previamente.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la Contralaría General de la República, puesto que en el informe no manifestó haber dado contestación a la petición del 26 de julio de 2024, a pesar de que se radicó la solicitud a través del correo electrónico. Por lo tanto, la Sala procede amparar el derecho de petición, toda vez que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud remitida por Unión Temporal Ayudhemos Caquetá. Igualmente, para la Sala resulta necesario indicar que, si bien se demostró que la Procuraduría Regional de Instrucción Caquetá, el 30 de agosto de 20247, señaló que la petición se encontraba «en trámite de revisión por competencia ante Medimás EPS en liquidación y la Superintendencia de Salud», lo cierto es que no se demostró que respondió de fondo la petición presentada el 26 de julio de 2024, razón por la que se amparará el derecho fundamental de petición. Lo mismo ocurre respecto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, pues solo le corrió traslado por competencia a la petición con radicado E-2024-504630 a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, a través del Oficio n.° 01911 del 27 septiembre de 2024, aun cuando se demostró que se radicó ante dicha dependencia el 2 de agosto de 20248.

Finalmente, se acreditó que la Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S., a pesar de que se le envió la petición el 26 de julio de 2024, no dio respuesta a la solicitud, por lo tanto, la Sala considera que vulneró el derecho fundamental de petición. Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, Medimás E.P.S. y Hoc Auditores y Consultores porque no avizora vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dichas entidades, de conformidad a lo expuesto previamente.

Por otra parte, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá. En consecuencia se le ordenará a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7, Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, Contraloría General de la República, la Sociedad de Auditorias y 7 Ver documento INFORME1E20245046.pdf 8 Información que reposa en el documento 092_MemorialWeb_Anexos-Informetutela2024.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04587-00 Accionante: Unión Temporal Ayudhemos Caquetá www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la Unión Temporal Ayudhemos Caquetá. En consecuencia, se ordena a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7, Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, Contraloría General de la República la Sociedad de Auditorias y Consultorías S.A.S. - S.A.C Consulting S.A.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante el 26 de julio de 2024.

Segundo: Negar el amparo solicitado por Unión Temporal Ayudhemos Caquetá, mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud, Medimás E.P.S. y Hoc Auditores y Consultores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.