Micelio
11001031500020230029001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

1 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / incumple requisito de subsidiariedad / no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferida el 24 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se le tutelen los derechos fundamentales al debido 2 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 1 de febrero y 22 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502120200019700 [01), que dispusieron reajustar la pensión de invalidez del causante Félix Enrique Mosquera, con el incremento previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pese a que a éste ya le había sido aplicado a su mesada, y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.1 1.1.2.

Los hechos La entidad accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 31 de agosto de 1983, mediante Resolución 09814 CAJANAL reconoció pensión de invalidez al señor Félix Mosquera. ii) El 24 de septiembre de 2018 con la Resolución RDP 038390 la UGPP negó la reliquidación de la prestación. iii) El 10 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de reposición, se confirmó la decisión anterior a través de la Resolución RDP 046314. iv) El señor Félix Mosquera interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la mesada pensional. 1 Subsidiariamente, solicitò el amparo transitorio de los derechos deprecados, y, como consecuencia, ordenar la suspensión del cumplimiento de las sentencias objeto de reproche, «mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de tutela». 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 1 de febrero de 2022 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. vi) El 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, resolvió confirmar lo decidido por el a quo. vii) En la actualidad la UGPP, se encarga de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. 1.1.3.

Los defectos invocados El ente accionante, indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para cuestionar una providencia judicial, y frente al agotamiento de los medios extraordinarios de defensa, precisó que dado que lo que se pretende es proteger el erario, ante las irregularidades de las decisiones cuestionadas, aquella resulta ser un medio principal para salvaguardar los derechos fundamentales deprecados y evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a las vías de hecho que estima, vulneran sus garantías constitucionales, precisó que se incurre en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico en su dimensión negativa: a) por valoración defectuosa del material probatorio al no tener por acreditado el hecho que emerge de este, dado que omitió tener en cuenta que el reajuste solicitado por el señor Félix Enrique Mosquera Mosquera, ya le había sido aplicado, como consta en la liquidación que fue aportada al plenario por la UGPP; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas consideraron que no resultaba suficiente para demostrar el incremento de la mesada pensional; b) por exceso de formalismo al exigir pruebas que legalmente no existen, debido a que la liquidación anual de la prestación es suficiente para demostrar el mayor ingreso; y c) por omisión, al abstenerse de valorar de manera íntegra el material probatorio allegado para acreditar los ajustes efectuados a la mesada pensional del causante Félix Mosquera. 4 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Violación directa de la Constitución: en atención a que pasó por alto que la prestación social del señor Félix Enrique Mosquera, contaba con todos los reajustes legales; por tanto, lo ordenado en las providencias cuestionadas implica: a) que se genera la figura del doble pago y b) que la prestación del causante se incremente producto de ello, en contravía de mandatos constitucionales y legales en los que se prohíbe percibir dos emolumentos del tesoro público. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y dispuso vincular como tercero interesado en las resultas del proceso al demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2020-00197-00/01.

Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó que se niegue el amparo deprecado, en atención a que la providencia de 22 de julio de 2022 se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados por las partes. 1.3.2.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, hizo llegar con destino al proceso el expediente digital y la parte vinculada guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada 5 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: i) En el caso concreto la accionante reconoció que sus pretensiones pueden invocarse a través del recurso extraordinario de revisión, pero, consideró que no es el medio eficaz para evitar el detrimento al erario que significaría el pago de la reliquidación a la mesada pensional de invalidez reconocida al señor Félix Enrique Mosquera Mosquera; no obstante, la acción de tutela carece del requisito general de subsidiariedad, porque la UGPP no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga meritoria la intervención transitoria del operador constitucional. ii) Lo anterior dado que, por un lado, no se advierte que el beneficiario del derecho pensional lo hubiera adquirido con abuso del derecho y, por otro, que el incremento de su pensión sea de tal magnitud que pueda llegar a generar grave afectación al erario público; de tal forma que corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión determinar si existió o no el referido abuso para el reconocimiento pensional y si este resulta contrario a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. iii) La acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que la accionante no agotó el mecanismo judicial que permite la revisión de la normativa bajo la cual se reconoció el derecho a la reliquidación de la asignación pensional; tampoco demostró su falta de eficacia, ni el supuesto perjuicio irremediable que se causa con el reconocimiento y pago de la mesada pensional en discusión. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Como sustento de la inconformidad respecto de lo resuelto en primera instancia, en síntesis, mencionó lo siguiente: i) El a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela y de las pruebas aportadas con el fin de determinar 6 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si existe un perjuicio irremediable que amerite considerar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar la materialización del riesgo inminente de pérdida de recursos públicos. ii) La decisión se abstiene de exponer las consideraciones que dan lugar a que se concluya la inexistencia del perjuicio irremediable, pese a que la entidad accionante demostró que las providencias objeto de reproche ordenaron el ajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, aún cuando ya se le habían aplicado todos los reajustes a la mesada pensional, incluido el reclamado, lo que incide de forma grave sobre los recursos del sistema general de pensiones. iii) En el presente caso se cumplen los criterios jurisprudenciales que evidencian la presencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que: a) es inminente y próximo a suceder, en la medida que las decisiones atacadas tienen plenos efectos; b) es grave, porque se deben efectuar una serie de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera; c) requiere medidas urgentes para superar el daño, aspecto que no puede ser garantizado con el recurso extraordinario de revisión; y d) conlleva la adopción de medidas impostergables, para evitar una grave afectación de los recursos públicos. iv) En el escrito de tutela se expuso claramente que con los fallos del 1 de febrero de 2022 y el 22 de julio de 2022, se genera una evidente vía de hecho y abuso del derecho, por tanto, se justifica la intervención urgente del juez constitucional para proteger el erario, motivo que está señalado como excepción para presentar la solicitud de amparo, aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 7 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-021-2020-00197-00, fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de litis a través de la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en especial el de subsidiariedad, para controvertir la providencia del 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-3335-021-2020-00197-01, promovido por el señor Félix Enrique Mosquera.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos fáctico, y violación directa de la Constitución y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ente accionante. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un 8 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 22 de julio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-3335- 021-2020-00197-01 2.5.1.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se presentó con inmediatez; comoquiera que, la sentencia cuestionada data del 22 de julio de 2022 y la acción de tutela se instauró el 23 de enero de 20236, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido, la invocada protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron justificados razonablemente por la accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial: sobre el particular la Sala advierte que no se discute que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues lo argumentado se encuadra en la causal de revisión de sentencias prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede cuando «(…) 6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico el 23 de enereo de 2023. 11 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En efecto, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, la UGPP admite contar con el mencionado recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial a través del cual puede cuestionar la decisión objeto de reproche, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; sin embargo, expone que, para el caso, la acción de tutela resulta ser el medio de defesa principal, ante el perjuicio irremediable que dicha decisión causa al erario, en especial la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Para analizar la viabilidad de la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa, por la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta subsección procederá a establecer los supuestos fácticos acreditados. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El 27 de julio de 2020, el Señor Feliz Enrique Mosquera Mosquera, por intermedio de apoderado interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de las Resoluciones 038390 del 24 de septiembre de 2018 y RDP 046314 del 10 de diciembre de igual año, mediante las cuales el la UGPP, le negó, respecto de la mesada pensional, el reconocimiento y pago del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Como restablecimiento solicitó que se ordene la reliquidación de la prestación con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 4 de 1966 y 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1078, así como los correspondientes incrementos. 2.6.2. El 1º de marzo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda dictó sentencia en la que dispuso: i) declarar infundadas las excepciones de «legalidad de los actos administrativos» e «inexistencia del derecho »; ii) declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en los que la UGPP le negó al demandante la indexación del reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992; iii) a título de restablecimiento del 12 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, ordenar a la UGPP a reconocer el incremento antes descrito «sin que ello signifique impedimento para que la entidad, al momento de su cumplimiento, verifique si existen o no diferencias, y en caso tal, utilizar la compensación correspondiente»; iv) decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2015; y, v) negar las demás pretensiones. 2.6.3.

El 22 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, a través de la cual confirmó la providencia del 1º de febrero del 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso lo siguiente: «En ese orden de ideas, para el presente caso, verifica la sala que la situación descrita no fue desvirtuada por la UGPP, en atención a que no allegó medio de convencimiento idóneo tendiente a demostrar que en la pensión de invalidez reconocida al demandante con anterioridad a 1989, no se presentaron diferencias con los aumentos de salarios, o que en razón a dicho desequilibrio, realizó el reajuste en un 14%, distribuido proporcionalmente en los años 1993 y 1994.

El anterior presupuesto no puede darse por satisfecho con lo señalado en el recurso de alzada, donde a partir de la proyección de la mesada pensional del demandante, la recurrente deduce que le fueron aplicados todos los reajustes de ley -incluyendo el previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992-, pues tal afirmación carece de respaldo probatorio.

En razón a que el señor MOSQUERA MOSQUERA adquirió su derecho con anterioridad al 1o enero de 1989, y además, la presunción legal consistente en que se presentaron diferencias entre su pensión y los aumentos de salarios, no fue desvirtuada por la entidad demandada, es claro que le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez conforme al artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2015, por prescripción trienal, siempre y cuando la prestación presente diferencias con los aumentos salariales, teniendo en cuenta que el mismo no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, tal y como lo consideró el a quo». 2.7.

Análisis de la Sala. Caso concreto Como se indicó, la UGPP reconoce tanto en el escrito de tutela como en los fundamentos de la impugnación que cuenta con otro medio de defensa judicial. En ese sentido, la inconformidad con la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal 13 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, versa sobre la cuantía de la prestación, situación que se encuadra en la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en cuanto señala que este procede cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

El medio de defensa con el que cuenta la accionante, vale decir, el recurso extraordinario de revisión estatuido en el mentado artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por propósito afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. En ese sentido, corresponde verificar si se advierte configurado el perjuicio irremediable que, por excepcionalidad, permite conocer la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, que, como se indicó, para el caso, consiste en el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.7.1.

Análisis del perjuicio irremediable Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.

En el presente caso, la entidad accionante no demostró los motivos por los cuales le resultaba imposible iniciar el trámite del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que el juez natural verifique si la orden impartida en la sentencia del 22 de julio de 2022 implica un exceso en la cuantía de lo debido, conforme a la normatividad aplicable, dado que solamente argumenta que el 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste reconocido en ella, ya había sido incluido en la mesada pensional del señor Félix Enrique Mosquera Mosquera.

Tampoco avizora la Sala que el juez constitucional deba desplazar el medio de defensa judicial anteriormente aludido, en razón a que la parte accionante no aportó los mínimos elementos de juicio que permitan acreditar el perjuicio irremediable en tanto que no le es posible a esta corporación determinar: i) Que la interposición del recurso de revisión no resulta lo suficientemente idónea y eficaz para garantizarle a la accionante la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) Que se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, la accionante se enfrentaría a la ocurrencia inminente o próxima a suceder de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; iii) Que existen hechos de extrema gravedad que representen un detrimento sobre un bien significativo, pues como bien lo afirmó el a quo, no se advierte abuso del derecho de quien solicitó la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 6ª de 1992 o que el incremento reconocido sea de tal magnitud que genere una grave afectación al erario.

Como se advierte que ninguno de los supuestos anteriores fue acreditado, la Sala no examinará la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, se insiste en que, para el caso, la vía de amparo no puede constituirse en un mecanismo judicial adicional o paralelo a los instrumentos judiciales de defensa previstos por el legislador. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, i) la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad y ii) no se acreditó la 15 Radicación 11001-03-15-000-2023-00290-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.

Por tanto, debe confirmarse la sentencia del 24 de febrero de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y la no configuración del perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2023 emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G