Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Demandantes: HIGUELMAN CRUZ CRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 15 de febrero de 2024, el señor Higuelman Cruz Cruz y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2023 mediante la cual el referido tribunal revocó la decisión del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2014-00260-01, 1 Rosalba Cerón Cruz, Jandry Marcela Cruz Cerón, Jooder Haisson Cruz Cerón, Anyela Amparo Cruz Cerón, Yeleny Cruz Cerón, Jhonny Cruz Cerón, Yenci René Cruz Cerón y Yuvan Enrique Cruz Cruz. Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se solicita de forma respetuosa se sirva revocar la Sentencia No. 126 del 03 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, dictar sentencia condenatoria donde se consideren y valoren los elementos probatorios conjuntamente recaudados en el proceso […]”. 1.3.
Hechos El señor Higuelman Cruz Cruz, en compañía de su grupo familiar2, presentó demanda en ejercicio del medio del control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Eivar Hernán Cruz Cerón, provocada presuntamente por miembros de la Policía Nacional el 31 de enero de 2013.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán mediante sentencia de 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento, luego del análisis probatorio, bajo la óptica de la falla del servicio y acorde las pruebas recaudadas consideraron que el fallecimiento tuvo causa eficiente en el uso desproporcionado de las armas de dotación oficial de los miembros de la Policía nacional.
Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso de alzada que fue desatado el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentido de revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Indicó que, no existía prueba alguna que demostrara el nexo causal, entre el daño y una acción u omisión por parte de los efectivos de la Policía Nacional ya que se concluyó, incluso en sede disciplinaria, que el policial que disparó en contra del familiar de los demandantes lo hizo por la necesidad de salvar su vida y la de sus compañeros.
Concluyó que el empleo del arma de dotación oficial se erigió como última medida y no se acreditó el uso desmedido de la fuerza que se alegó en la demanda, ni mucho menos de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. 2 Rosalba Cerón Cruz, Jandry Marcela Cruz Cerón, Jooder Haisson Cruz Cerón, Anyela Amparo Cruz Cerón, Yeleny Cruz Cerón, Jhonny Cruz Cerón, Yenci René Cruz Cerón, Yuvan Enrique Cruz Cruz, Emiliano Cruz Cruz y Sabina Cruz de Cerón. Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Sustento de la petición Refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en decisión sin motivación: Frente al defecto fáctico refirió que el tribunal erró al valorar el testimonio del P.T. Dayron Andrés Rendón Suaza y se «incurrió en error al plasmar en sus consideraciones o justificaciones del fallo el aparte de un testimonio erróneo, es decir plasmó algo que el testigo no dijo en audiencia, siendo esta una de las consideraciones que tomó como base para dictar su fallo».
Asimismo, indicó que no se estudió el testimonio del señor José Nelson Fuenmayor y se desestimó el de Jaime Horacio Realpe. Adicionalmente, expuso que tampoco se tuvo en cuenta el informe de novedad del 1. ° de febrero de 2013 y las entrevistas realizadas dentro de la investigación penal. Adujo que, al no haberse analizado las pruebas en conjunto, el sentido del fallo resultó equivocado porque se les dio un alto valor probatorio a unas pruebas y se desconocieron otras, situación por la cual se tuvo por acreditado que el señor Eivar Hernán Cruz Cerón «puso en riesgo la vida de los policiales» y en consecuencia, se declaró la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Respecto al defecto de decisión sin motivación puesto que al estudiar indebidamente el caudal probatorio que servía como soporte para la providencia, el fallo queda sin sustento probatorio. 1.5. Trámite en primera instancia3 Mediante auto de 5 de marzo de 2024, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.
Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, (entidades demandantes del ordinario) a los señores Emiliano Cruz Cruz y Sabina Cruz de Cerón (sujetos activos del ordinario), y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (a quo). 1.6. Intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca4 3 Índice 10 del expediente digital Samai. 4 Indice 14 de Samai. Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.
Manifestó que, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se evidencia que los accionantes pretenden utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para reabrir el asunto decidido por el juez natural. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Requirió declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes 1.6.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Informó que, una vez surtidas las actuaciones procesales dentro del medio de control de reparación directa, mediante providencia del 13 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 3 de agosto de 2023, revocó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, manifestó atenerse a lo decidido en esta acción constitucional.
Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.5. 1.7. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 11 de abril de 20247 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional debido a que lo pretendido por la parte actora era que se realizara un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural.
Explicó que, el juez al realizar un estudio del material probatorio recaudado y dando aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, concluyó que no estaba demostrado un actuar irregular o ilegitimo por parte de los policías. Señaló que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución 5 Índice 7 del expediente digital Samai. 6 Índice 26 de Samai. 7 Notificada el 11 de abril de 2024.
Índice 31 del expediente. Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Política), los jueces gozan de amplias facultades para estudiar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 1.8. Impugnación8 Mediante correo enviado el 24 de abril de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Para el efecto, reiteró in extenso los cargos propuestos en los mismos términos del escrito inicial.
Adujo que la razón principal por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca decidió revocar la decisión de primera instancia fue porque encontró probado que Eivar Cruz efectivamente realizó acciones tendientes a atentar contra la vida de los policiales, razón por la cual declaró la culpa exclusiva de la víctima y un actuar legítimo de la fuerza pública.
No obstante, a su juicio, se logra evidenciar que los medios valorados en su conjunto, especialmente la trayectoria de los proyectiles en el occiso, concuerden con la tesis manejada por el Tribunal Administrativo del Cauca «situación que se pone de presente en el proceso de tutela y que se considera de relevancia para ser estudiada de fondo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Cruz Cruz contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 8 Índice 30 de Samai.
Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 3 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existía prueba del nexo causal, dentro del proceso de reparación directa? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que, a su juicio, se configuran los siguientes yerros: i) defecto factico, por indebida valoración probatoria porque se dio por probado, sin estarlo, que el señor Eivar Hernán Cruz Cerón puso en riesgo la vida de los policiales y en consecuencia, se declaró la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y ii) decisión sin motivación, puesto que al valorar indebidamente el caudal probatorio que servía como soporte para la providencia, el fallo queda sin sustento probatorio.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas al estudio efectuado respecto de las pruebas, de lo cual se demostró la culpa exclusiva de la víctima y que el deceso del mismo se dio por legítima defensa de los policiales. Esto, toda vez que quedó acreditado que el policial que le disparó, lo hizo por la necesidad de salvar su vida y la de sus compañeros ante la actitud de quien huía sin motivo alguno de la autoridad con un arma en la mano y girando hacia los efectivos policiales.
Al respecto, la sentencia acusada concluyó que, los efectivos policiales en respuesta inicial a la huida del señor Cruz Cerón realizaron voces de alto con el ánimo de desincentivar el intento de escape, no obstante, y de manera seguida, aquel procede a tomar de su cinto un arma de fuego tipo revolver, lo cual produjo la reacción del «PT.
Fuenmayor Cabrera José» quien accionó por una vez su arma de dotación oficial hacia el aire con la finalidad de disuadir cualquier agresión, reacción que no produjo respuesta favorable de quien huía. Agregó el tribunal que el occiso procedió a girar hacia los policiales con el arma en la mano, frente a lo cual el «AP. Rendón Suaza Dayron» accionó su arma de dotación contra este con la finalidad de salvaguardar su integridad y la de sus compañeros civil, impactándolo en dos oportunidades.
No obstante, el accionante adujo que la anterior decisión vulnera sus garantías Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales porque, a su juicio, de los medios probatorios no se lograr evidenciar que la muerte de su familiar fue un actuar legítimo de la fuerza pública, especialmente por la trayectoria de los proyectiles.
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que los tutelantes buscan reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima y en ese sentido, el uso del arma de fuego fue el elemento residual de control que el auxiliar de policía vio la obligación de utilizar con la finalidad de salvar su vida y la de los demás policiales que perseguían al hoy occiso, sin que se encontrara probado dentro del plenario, que los efectivos policiales accionaron sus armas de dotación de manera desproporcionada o como primera medida para evitar la huida.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Frente al cargo de falta de motivación: En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, respecto de este yerro, no se supera este requisito, debido a la presunta falta de motivación de la sentencia, Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consistente en que presuntamente el tribunal accionado al valorar indebidamente el caudal probatorio dejó sin sustento jurídico el fallo, puede ser alegado a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo20, lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad. 2.6. Conclusión Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Ello, en la medida en que los reparos alegados no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la providencia y su análisis probatorio. Tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad porque la falta de motivación puede ser alegada mediante el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que encuadra en la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la 20 Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: «a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653- 00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, M.P. ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV) Demandantes: Higuelman Cruz Cruz y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00744-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedente la acción, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.