Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) Demandante: Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica Auto interlocutorio Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 2024, que rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez solicitó que se declare la nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que el acto fue expedido en forma irregular y falsamente motivado pues, aunque se emitió con el pretexto de subsanar irregularidades en el concurso para proveer los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, la entidad señaló que estas fueron identificadas en el informe de mayo de 2020 de la Universidad Nacional1 y, luego de que se conoció su contenido por orden judicial, se observa que no existía el alto número de anomalías indicadas por el CSJ. 1 Contratista a cargo de «[…] realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios y dentro de sus obligaciones incluyó la de realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas en las condiciones y características aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial y calificar las pruebas presentadas por los aspirantes, suministrando la información técnica a la Unidad de Carrera Judicial».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) El Despacho rechazó la demanda el 4 de julio de 20242, argumentando que el acto administrativo demandado es de trámite y, por lo tanto, no es objeto de control judicial. Observó que, de una revisión del contenido del acto, se concluye que aquel, contrario a poner fin a la actuación de forma definitiva, decidió ajustar el procedimiento a derecho y continuar con el trámite de la convocatoria.
El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra esta decisión3. Indicó que el acto administrativo sí es objeto de control judicial, toda vez que definió situaciones jurídicas al dejar sin efectos el resultado de la primera prueba de conocimientos. En su criterio, se trata de un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, porque hace imposible continuar con la actuación, siempre que cerró la posibilidad a los aprobados en el primer examen de continuar a la siguiente etapa.
Refirió jurisprudencia de la Corporación sobre los actos objeto de control en el marco de los concursos de méritos. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Se observa que la providencia que rechazó la demanda se notificó el 8 de julio de 20244 y el recurso se presentó el 9 de julio de 2024, es decir, oportunamente. Actos administrativos definitivos El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Raúl Bocanegra Sierra los distingue de los actos de trámite, en los siguientes términos: «Son actos definitivos las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo mientras que son actos de trámite el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma, aun cuando deba advertirse que los actos de trámite no son, con carácter general, verdaderos actos administrativos 2 Índice 8, plataforma Samai. 3 Índice 13, ídem. 4 Índice 12, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) (en estricto sentido) salvando las excepciones que más arriba dejamos anotadas. La distinción es significativa a efectos de la recurribilidad del acto. Los actos definitivos se pueden impugnar siempre, mientras que los actos de trámite no admiten, en principio una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión» (énfasis fuera de texto)5.
Lo anterior no supone que la administración es libre de incurrir en arbitrariedades a través de actos administrativos de trámite, pues, como lo destaca Miguel Sánchez Morón, «[…] la ilegalidad de los actos de trámite puede hacerse valer, como vicio del procedimiento, al impugnar el acto definitivo […]»6. Ahora bien, no solo la doctrina extranjera se ha referido a esta distinción y sus efectos.
Esta Corporación ha señalado reiterativamente que, mientras los actos administrativos de trámite impulsan la actuación o el procedimiento administrativo a través de cada una de sus etapas, los definitivos concluyen el trámite y consolidan la voluntad de la administración, en sentido estricto. De allí que, otorgando un fuerte carácter decisorio al acto administrativo, este solo es definitivo en tanto pone fin al asunto que lo ha provocado.
También ha referido que solo estos actos (los definitivos) son susceptibles de control judicial, pues son los que contienen la decisión. Los actos de trámite solo permiten la construcción razonable y previsible de la voluntad administrativa, en tanto desarrollan un procedimiento lógico regulado en la ley. En este sentido ha indicado: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.
En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados» (énfasis fuera de texto)7. 5 Bocanegra Sierra, Raúl. Lecciones sobre el acto administrativo. 4ª ed. Madrid: Thomson Reuters, 2012. pp. 62-63.
Esta distinción la comparte Luciano Parejo Alfonso, así: «Los primeros, es decir, los de trámite son actos interconectados y anudados causalmente con la finalidad común de preparar la resolución final del procedimiento, lo que explica la improcedencia de los recursos contra ellos excepto en determinados supuestos, que dan lugar a los llamados actos de trámite cualificados: los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable (art. 107 LRJPAC).
Conforme a esta arquitectura, el acto resolutorio o final subsume los efectos jurídicos de todos los anteriores» (Parejo Alfonso, Luciano. Lecciones de Derecho Administrativo. 5ª ed. Madrid: Tirant lo Blanch, 2012. pp. 317-318). 6 Sánchez Morón, Miguel. Derecho administrativo: parte general. 6ª ed. Madrid: Tecnos, 2010. pp. 528-529. 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2020. Rad. 25000-23-42- 000-2017-06031-01. Exp. 5554-18. Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2020. Rad. 68001-23-33-000-2019-00404-01. Exp. 6021-19; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 18 de marzo de 2021.
Rad. 44001-23-40-000-2019-00036-01. Exp. 2024-20; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 9 de septiembre de 2021. Rad. 25000- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) Este límite al control judicial de las actuaciones administrativas se asocia con la incapacidad de los actos administrativos de trámite para modificar o transformar situaciones jurídicas.
En este sentido, la Sección Segunda comprende que «[…] los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas» (énfasis fuera de texto)8.
En síntesis, de la ley y la jurisprudencia se concluye: i) solo los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial; ii) este carácter lo detentan los actos que decidan (directa o indirectamente) el asunto, o que hacen imposible continuar con la actuación; y iii) se trata de decisiones que afectan derechos, alteran o modifican, de algún modo, situaciones jurídicas9.
Actos de corrección El artículo 41 del CPACA prevé: «La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla». Para la Corte Constitucional, el legislador asignó a la administración una facultad orientada a subsanar los defectos y las vicisitudes que se presentan en el común devenir de una actuación administrativa, es una herramienta de «autocontrol» que pretende reducir el número de actos viciados de nulidad y, de paso, descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto a esta norma, la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado han propuesto que se trata de una competencia de origen en el principio de autotutela administrativa. Sin embargo, que no debe confundirse con la revocatoria directa de los actos administrativos, en los términos de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, pues, en lugar de dejar sin efectos un acto administrativo opuesto 23-42-000-2014-00844-01.
Exp. 3441-16; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Rad. 0800-12-33-3000-2014-01126-01. Exp. 2967-16). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2015. Rad. 4100-12-33-3000- 2012-00137-01. Exp. 4594-2013. Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de abril de 2021.
Rad. 05001-23-33-000-2017-00704-01. Exp. 4794-17; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 6 de agosto de 2020. Rad. 08001-23-33-000-2015-90104-01. Exp.1496-20. 9 En otras palabras: «Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción» (Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de marzo de 2017. Rad. 20001-23-33-000-2014- 00121-01. Exp. 4288-14; Consejo de Estado. Subsección B. Auto l 29 de abril de 2021. Rad. 08001-23-33-000- 2018-00640-01. Exp. 5062-19). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) al ordenamiento jurídico, el interés público o social, o que agravia injustificadamente a una persona, se trata de una «modalidad de saneamiento» para prevenir que un acto con alguna de estas características sea expedido10.
La revocatoria del acto supone una voluntad «acabada» de la administración; por su parte, la corrección solo se presenta previo a la misma. Dicho de otro modo, la corrección del artículo 41 ibidem anticipa la expedición de actos ilegales, permitiendo que se adecue el trámite y se saneen los vicios previos a su emisión, ajustándolos al ordenamiento; mientras que la revocatoria directa es una medida pertinente una vez que un acto ilegal ha sido expedido.
En relación con lo anterior, conforme con la jurisprudencia de la Sección Cuarta, «[…] la corrección de la actuación administrativa se circunscribe a irregularidades surgidas durante su desarrollo y frente a actos preparatorios y de trámite, y como lo que pretende es asegurar que la decisión final sea congruente con el ordenamiento jurídico, no se permite su aplicación respecto del acto definitivo, pues en ellos ya se define la voluntad de la Administración»11.
Nótese que, lógicamente, cuando ya existe acto administrativo definitivo es imposible «corregir» la actuación, pues esta ha concluido, por lo que la ilegalidad de la decisión solo habilitaría la revocatoria directa del acto o el examen de validez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resolución del caso concreto La inconformidad del recurrente se circunscribe a la identificación de la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 del 17 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Así como el efecto inmediato de esta circunstancia, es decir, la posibilidad de controvertir la legalidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que, como en el marco del concurso público ya se habían realizado unas pruebas de conocimientos y fueron calificadas, retrotraer el procedimiento 10 «Se trata, entonces, de una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho, lo cual hace que en sus precisos alcances no pueda asimilarse a la revocatoria directa.
Dado que en principio no corresponde a la revocación de los actos administrativos, considera la Sala que por ahora no es viable señalar que era necesario el consentimiento de los participantes, como lo exige el actor, entre otras razones porque en el expediente no está demostrado que en el curso del procedimiento hubieran adquirido una situación jurídica de carácter particular» (Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 12 de noviembre de 2020. Rad. 76001-23-33-000-2020-00895-01. Ver también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad. 17001-23-33-000-2017-00100-02 Acumulado. Exp. 4103-2018). 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 8 de septiembre de 2022. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00299-01.
Exp. 25456. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) administrativo a la citación de nuevas pruebas de conocimientos generales y específicos, supone dejar sin efectos la calificación inicial y, por lo tanto, el acto administrativo de corrección es definitivo respecto a la situación jurídica de todos los participantes, tanto aprobados como reprobados en la calificación inicial.
Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado admite que, en los concursos públicos de méritos, no solo la lista de elegibles es un acto definitivo y, por el contrario, los actos de calificación son pasibles de control judicial12. El Despacho advierte que confirmará lo dispuesto en el auto del 4 de julio de 2024 y, en consecuencia, impartirá el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto, por las siguientes razones.
Entre las consideraciones que presenta la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR20-020213, explicó que el 2 de diciembre de 2018 se aplicaron pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. El resultado de estas fue publicado en la Resolución CJR18-559 de 2018, objeto de múltiples recursos que fueron resueltos en la Resolución CJR19- 632 del 29 de marzo de 2019.
Con ocasión de la exhibición de pruebas, se observaron múltiples yerros de imprecisión en la evaluación de los examinados. Ante este contexto, la entidad decidió corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019; sin embargo, pese a los esfuerzos, continuaron evidenciando equívocos en la construcción de las pruebas con resultado directo en la calificación. Por lo anterior, la Resolución CJR20-0202 se expidió con el fin de garantizar que el contratista encargado (Universidad Nacional) construya y aplique nuevamente las pruebas de conocimientos conforme con la garantía fundamental del mérito como principio rector del procedimiento en cuestión. El acto dispone expresamente: «En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error» (énfasis original). 12 Referenció, entre otras providencias: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03-25-000-2009-00014-00. Exp. 0410-2009. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01. Exp. 2162-18. 13 Fol. 31 y ss., índice 3, plataforma Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) De allí que se trate de un típico acto de corrección, pues pretende ajustar la actuación administrativa a la legalidad para precaver una eventual decisión susceptible de ser declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, la parte resolutiva del acto administrativo no permite interpretar, literal o gramaticalmente, que a partir de este resulta imposible continuar con el trámite. Por el contrario, el artículo 1 de la Resolución dispone: «CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19- 0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas» (énfasis original)14.
En síntesis, la decisión de la administración se estructuró de la siguiente forma: i) en los concursos de méritos, el acto administrativo definitivo que da cierre a la actuación y crea o modifica situaciones jurídicas es la lista de elegibles; ii) en el marco de la convocatoria 27 no se ha expedido lista de elegibles; iii) se observan múltiples irregularidades que eventualmente podrían viciar el procedimiento; entonces, iv) es oportuno corregir la actuación administrativa con fundamento en los previsto en el artículo 41 del CPACA.
Del contraste entre el contenido de la Resolución demandada y el artículo 43 del CPACA se concluye que esta no se ajusta a ninguna de las circunstancias que prevé la norma para calificar un acto administrativo como definitivo, pues no decide el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación. Por el contrario, el acto dispuso expresamente la corrección de la actuación administrativa con el ánimo de continuar con la convocatoria pública.
Ahora bien, el recurrente indicó que la corrección del procedimiento supuso dejar sin efectos la calificación obtenida por los concursantes en la prueba inicial de conocimientos, por lo tanto, se trata de un acto definitivo en tanto modifica la situación jurídica de todos los participantes, aprobados y reprobados. En otros términos, si el acto administrativo de calificación tiene la potencialidad de ser definitivo respecto de los concursantes que no puedan continuar en el concurso en virtud del puntaje, entonces el acto que lo dejó sin efectos tiene esta misma cualidad.
A juicio del Despacho, este argumento es falible, especialmente porque el acto de calificación es, en sí mismo, un acto de trámite, que solo alcanza el carácter definitivo en cuanto priva a un participante de la posibilidad de continuar en las 14 Fols. 33-34, íbid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) demás etapas del concurso público.
De este modo, la Resolución CJR20-0202 de 2020 que corrigió la actuación administrativa es un acto de trámite que dejó sin efectos otros múltiples actos de trámite, con el ánimo de ajustar el procedimiento a la legalidad. De este modo, el acto de calificación respecto de la aplicación de las nuevas pruebas de conocimientos será el acto administrativo que, aunque de trámite, es definitivo para aquellos que sean reprobados.
Es este el que modifica o altera la situación jurídica de los participantes, no el acto de corrección que ajusta el procedimiento al principio del mérito. Por otra parte, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 de 2020 en la Sentencia SU-67 del 24 de febrero de 2022, en los siguientes términos: «[…] la Resolución CJR20-0202 “defin[e] una situación especial y sustancial que se proyect[a] en la decisión final”.
Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria. Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo» (énfasis fuera de texto)15. En dicha oportunidad, la Corporación revisó múltiples acciones de tutela donde los accionantes alegaban la violación de sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución aquí demandada.
El fragmento antecitado corresponde al estudio del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, acápite donde concluyó que el acto era objeto de control por medio de acción de tutela, precisamente porque no existe un mecanismo judicial ordinario para controlar el acto. Fundó esta conclusión en la naturaleza del acto: de trámite16.
Adicionalmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que tampoco procede indiscriminadamente contra actos administrativos de trámite, pues aquello afectaría gravemente el desarrollo y la culminación efectiva y eficaz de los procedimientos administrativos con arreglo a los principios del artículo 209 de la 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-67 del 24 de febrero de 2022. 16 En otras líneas, sostuvo: «Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de trámite» (íbid). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) Constitución Política.
De allí que, en el marco de los concursos de méritos la Sala Plena de la Corte Constitucional solo admite el examen de actos administrativos cuando se cumplan los siguientes requisitos: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»17.
En el caso concreto los observó cumplidos y procedió a resolver sobre la vulneración o no de derechos fundamentales. Además, se destaca que, previo al pronunciamiento de la Corte Constitucional que revisó las demás decisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencias de tutela sobre la naturaleza de la Resolución CJR20-0202 de 2020.
Al igual que la Corte, la Sala estudió el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y estimó que el acto administrativo reprochado era de trámite y, al escapar del objeto de la jurisdicción, se daban los presupuestos legales para estudiar la vulneración de derechos fundamentales por medio de la acción de tutela. Así, por ejemplo, indicó en sentencia del 25 de marzo de 2021: «En esos términos, se concluye que la Resolución número CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y convocó nuevamente la práctica de la prueba de conocimientos, es un acto administrativo de trámite, pues lo que busca es ajustar dicha actuación desde la citación al examen al encontrar serias falencias en la prueba de conocimientos aplicada y con ello no se decidió el fondo del asunto ni se impidió continuar con la actuación, de modo que no configura una decisión definitiva, por lo que el acto administrativo no es susceptible de control judicial»18.
Por último, y retomando los argumentos del recurrente, este citó jurisprudencia de la Corporación para sostener que, en los concursos públicos de méritos, no solo la lista de elegibles es un acto definitivo y, por el contrario, los actos de calificación son pasibles de control judicial. Al respecto, nótese que las providencias en cita corresponden a medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En uno de los casos, el acto administrativo cuestionado es la calificación que dejó por fuera un concursante, es decir, que siendo un acto de trámite se convirtió en definitivo para esa persona en particular19. En el otro, se admitió que el acto administrativo de calificación afectó una situación jurídica particular porque, aunque no dejó por fuera de la lista de elegibles al interesado, alteró el lugar que este ocupó en la lista de elegibles, de allí que se accedió a su control judicial20. 17 Sentencia SU -077 de 2018, referenciada en: Corte Constitucional.
Sentencia SU-67 del 24 de febrero de 2022. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Rad. 11001-03- 15-000-2020-04843-01(AC). 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad. 11001- 03-25-000-2009-00014-00. Exp. 0410-2009. Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01. Exp. 2162-18. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00258-00 (3424-2024) Ahora bien, para el Despacho, de los supuestos fácticos, consideraciones y decisiones allí dispuestas no se desprende un precedente aplicable al caso en concreto, especialmente, porque en el presente asunto se cuestiona la legalidad de un acto administrativo diferente al de calificación. No se trata de jurisprudencia en contravía pues, como se sostuvo en líneas precedentes, es el acto administrativo de calificación de las nuevas pruebas el que tiene la potencialidad de alterar situaciones jurídicas y ser objeto de control judicial por los medios pertinentes, al igual que la lista de elegibles, no así el acto que dispuso la corrección de la actuación administrativa.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 4 de julio de 2024, que rechazó el medio de control de nulidad presentado por el señor Luis Alfonso Lyons Quintero Rodríguez. Segundo: Impartir el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente