Radicación: 25000-23-42-000-2019-00475-02 (2605-2025) Demandante: Luis Fernando Zapata Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00475-02 (2605-2025) Demandante: Luis Fernando Zapata Mendoza Demandado: Policía Nacional – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Tema: Recurso de queja - estímese bien denegado el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra la providencia del 22 de julio de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó el recurso de apelación, presentado contra la sentencia del 16 de junio de 2025. I.
ANTECEDENTES 2. El 16 de junio de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 20 de junio de 2025, el término para interponer los recursos correspondientes comenzó a correr el 26 de junio y venció el 9 de julio de 2025, fecha esta última en la cual la apoderada de la parte demandante radicó memorial denominado recurso de apelación. Providencia recurrida 3.
El 22 de julio de 2025, el Tribunal decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues verificó que el escrito presentado correspondía únicamente a una copia de la providencia, sin incluir argumentos para controvertir la decisión. Recursos interpuestos 1 Índice 00152 de SAMAI expediente del Tribunal. 2 Índice 00143 de SAMAI expediente del Tribunal.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00475-02 (2605-2025) Demandante: Luis Fernando Zapata Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La apoderada sostuvo que el escrito sí contenía los fundamentos de inconformidad exigidos por la ley procesal. 5. Adujo que el Tribunal incurrió en error al considerar que el memorial de apelación no contenía razones claras frente a la sentencia. Afirmó que en dicho escrito sí se expusieron argumentos específicos relativos a la prescripción de las prestaciones sociales y a la continuidad de la relación laboral del actor, temas que fueron omitidos o valorados de manera equivocada por la instancia. 6.
Por ello, solicitó revocar el auto que rechazó el recurso y, en su lugar, conceder la apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento del Tribunal 7. El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal decide no reponer el auto proferido el 22 de julio de 2025, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto y concedió recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad 8. El ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA. 9. El recurso se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que el auto recurrido fue notificado el 23 de julio de 2025 y el recurso de queja se presentó y sustentó el 25 de julio del mismo año. Procedencia y trámite del recurso de queja 10.
De conformidad con el artículo 2453 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de queja ante el superior procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser el caso. Para su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso que dispone: 3 ARTÍCULO 245.
QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00475-02 (2605-2025) Demandante: Luis Fernando Zapata Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
Problema jurídico 11. Corresponde determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025. Caso concreto 12. La apoderada de la parte demandante sostiene en el escrito de queja que sí interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, radicándolo en la plataforma SAMAI y que dicho escrito no fue debidamente valorado por el Despacho. 13.
Sin embargo, al revisar el archivo identificado con el radicado No. 1876728, visible en el índice 00147 del expediente digital de SAMAI, se constató que únicamente obra una copia íntegra de la sentencia de primera instancia. Aunque en la anotación del sistema se indica que se trata de un “recurso parcial de apelación contra la sentencia de primera instancia”, no aparece adjunto ningún escrito adicional en el que se expongan los fundamentos de inconformidad, ni en el documento aportado se evidencia una sola razón dirigida a controvertir los argumentos de la providencia recurrida. 14.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que no basta con la simple interposición del recurso de apelación, ni con la manifestación genérica de inconformidad frente al fallo. El escrito debe contener una sustentación suficiente que confronte los razonamientos del a quo, con el fin de desvirtuar, total o parcialmente, la decisión impugnada y fijar así el marco de actuación del juez de segunda instancia.4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23- Radicación: 25000-23-42-000-2019-00475-02 (2605-2025) Demandante: Luis Fernando Zapata Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Al respecto, se ha precisado que: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (negrilla fuera de texto). 16.
En ese orden, no se acreditó que el recurso de apelación hubiese sido sustentado en debida forma, pues lo único obra es una copia de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no prosperan los planteamientos de la parte recurrente y resulta jurídicamente acertada la decisión adoptada mediante auto del 22 de julio de 2025, que rechazó el recurso de apelación. 17.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
Primero: Estímese bien denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en providencia del 22 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el recurso de apelación, contra la sentencia del 16 de junio de 2025. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado mediante la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018.
Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).