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11001031500020230412900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 6490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruby Argenis Escobar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 Demandante: RUBY ARGENIS ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Ruby Argenis Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ruby Argenis Escobar, en nombre propio, radicó acción de tutela el 31 de julio de 2023, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con la sentencia de 13 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó y modificó la decisión de 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en la que actuó la Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico como coadyuvante.

La causa ordinaria se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2016-05191-01. Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1.

Que se ordene al Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, dictar una nueva providencia dándole congruencia a la ya conocida, ya que, si su tesis para no ordenar el pago de las sumas resultantes del vínculo laboral del año 2008 al 2016 fue no haber presentado el recurso de apelación, esta carece de todo sustento, puesto que naturalmente si se hizo y fue dentro del término para actuar. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se declare a título de restablecimiento del derecho el vínculo que se logró probar entre mi persona y el IDT a fin de que sean pagadas todas y cada una de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la planta de personal, teniendo como base los honorarios de los contratos suscritos desde el 04 de septiembre de 2008 al 11 de enero de 2016 3.

Que se ordene el pago de todos los emolumentos, de manera completa, que desempeñaba un empleado de la planta de personal del IDT desde la declaratoria del vínculo laboral expuesta con la notificación de la sentencia notificada el pasado 30 de mayo de 2023 4. Las que el juez considere propias en principio del iura novit curia.1 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ruby Argenis Escobar indicó que laboró durante 8 años en el Instituto Distrital de Turismo de Bogotá – IDT – a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios en el cargo de secretaria ejecutiva, desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el momento de su desvinculación. Adujo que, de forma regular cumplió con el horario organizado en turnos de 8 horas diarias como los empleados públicos de la planta de personal, pero, sin derecho de acceder al mismo rango salarial y prestacional.

Indicó que, solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 04 de septiembre de 2008 al 11 de enero de 2016, «incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar; sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas dinerarias, dando aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.».2 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, lo anterior le fue negado con el oficio 2016EE1210 del 26 de julio de 2016. Inconforme, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que en sentencia de 11 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que en el caso concreto se presentaron distintas vinculaciones, pero, que sólo se presentó relación laboral en el periodo transcurrido entre el 4 de septiembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2014, con prescripción del derecho a las prestaciones sociales causadas con antelación al 6 de marzo de 2013; fenómeno que no decretó respecto de los aportes pensionales.

En síntesis, condenó al extremo pasivo al pago de las prestaciones sociales desde el 6 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2014. Acotó que, las partes interpusieron los respectivos recursos de apelación dentro de la oportunidad procesal, no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 13 de abril de 2023, confirmó y modificó en algunos numerales la providencia de primer grado al desatar únicamente el escrito de alzada del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico, en atención a que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el recurso de apelación que la señora Ruby Argenis Escobar interpuso oportunamente por conducto de su apoderada, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Añadió que, la oportunidad procesal para proponer la alzada finalizaba el 31 de julio de 2019,3 fecha en la cual las dos partes radicaron sus respectivos memoriales, y precisó que ello ocurrió antes de la pandemia generada por la enfermedad Covid-19, razón por la cual los documentos contentivos de los recursos se entregaron de forma física en el tribunal y obran en el expediente.

Precisó que el hecho de no tener en cuenta su recurso, implicó que la autoridad reprochada «castigara» a la accionante al no abordar sus argumentos contra la decisión de primera instancia que estaban dirigidos a cuestionar la prescripción de las prestaciones sociales decretada por el a quo, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B indicó lo siguiente: 3 Según la parte actora «la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 17 de julio de 2019» Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.

Por otro lado, ciertamente, la sentencia apelada incurrió en inconsistencia en la fecha de declaratoria de la prescripción de prestaciones sociales. Empero, en este caso, la misma [inconsistencia], opera en favor de la demandante, pues en realidad de verdad en el sub examine no se configuró el fenómeno de la prescripción. Asimismo, la situación fáctica se constituyó como una única unidad negocial y la reclamación se elevó oportunamente, como quedó plenamente establecido en precedencia. Así y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte pasiva, [demandada Instituto Nacional de Turismo y coadyuvante Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico], la Sala en aplicación del artículo 328- 2 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; se abstiene de disposición alguna sobre el tópico.4 En ese orden, insistió en que la omisión del análisis de su recurso por parte de la judicatura reprochada, derivó en que en la segunda instancia no se revisara lo concerniente a la prescripción, incluso, pese a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B señaló que dicho fenómeno jurídico no operaba en el caso concreto por haberse demostrado la relación laboral legal como una «unidad negocial». 1.4.2.

Defecto sustantivo, porque a juicio de la accionante, en la sentencia cuestionada se configuró una «incongruencia». Para sustentar el yerro, la tutelante explicó: «como el despacho no decretó la prescripción por tratarse de una unidad negocial indicado esto en la parte motiva de la sentencia, en la resolutiva será el deber de declarar todos los tiempos que serví en el IDT como acreencias que deberán ser pagadas».

En esa línea argumentativa, citó un aparte de la sentencia T-401 de 2019 en la cual se establece que el defecto material acaece en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Finalmente, explicó que el texto en cita se traduce como «la concordancia que debe tener la providencia entre lo consignado entre la parte motiva y el resuelve». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 3 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del Instituto Distrital de Cultura y Turismo y de la Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Desarrollo Económico. 4 Transcrito de la cita contenida en la demanda de tutela con énfasis del texto y posibles errores.

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Instituto Distrital de Cultura y Turismo En escrito de fecha 9 de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no advirtió configurados los defectos alegados por la parte actora y tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ruby Argenis Escobar por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante mensaje de datos de 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la sentencia censurada, luego de realizar un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, advirtió que la señora Ruby Argenis Escobar no presentó el recurso de apelación. En ese orden, precisó que, de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus, la condena a la parte vencida no podía hacerse más gravosa por cuanto hubo un apelante único, de forma que, la tutelante no puede alegar su propia culpa para que a través de la acción de tutela se acceda a sus intereses.

Finalmente, indicó que el argumento de la actora, consistente en que en segunda instancia se omitió el estudio de su recurso de alzada, no se encuadra en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F En mensaje de datos recibido el 4 de agosto de 2023, informó el link a través del cual se puede acceder al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-05191-01.

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Ruby Argenis Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 13 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó y modificó la sentencia de 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Ruby Argenis Escobar contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que, el sustento a partir del cual la señora Ruby Argenis Escobar planteó los defectos fáctico y sustantivo dan cuenta de que no se agotaron todos los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus derechos. 2.4.1.1.

Como primera medida, es preciso recordar que el yerro fáctico alegado consistió en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no valoró la prueba documental que evidenciaba la efectiva y oportuna interposición del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el cual pretendía que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el sentido de no decretar la prescripción de las prestaciones sociales por cuanto la relación laboral que demostró tener con la entidad demandada fue una «unidad negocial».

Así, resaltó que la autoridad censurada no resolvió los argumentos que sustentaban el ejercicio de la alzada y, por ello, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus frente al apelante que el juez consideró único, no se pronunció en relación con la prescripción declarada por el a quo pese a advertir un error en el análisis efectuado por este.

En ese orden, es claro que la inconformidad de la parte activa, en síntesis, radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no resolvió un extremo de la litis, lo cual, constituye un cargo que debió ponerse de presente a la referida judicatura a través de la solicitud de adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del CGP, norma que es del siguiente tenor: 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Por lo anterior, al momento en que se notificó la sentencia, la señora Ruby Argenis Escobar debió ejercer su derecho de defensa y exigir la protección de su derecho al debido proceso ante la autoridad reprochada, en el entendido de reclamar con fundamento jurídico y probatorio que lo que en este mecanismo subsidiario expuso, con el propósito de que el juez revisara si existía o no un recurso de apelación pendiente por resolver.

Tal desidia cometida en el proceso ordinario no puede ser subsanada en sede del juez constitucional, en atención a que, como se indicó en líneas previas, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios y extraordinarios por medio de los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia pueden solicitar la materialización de sus garantías superiores, máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un medio residual. 2.4.1.2.

La misma suerte corre el defecto sustantivo, concerniente a que la sentencia reprochada adolece de una incongruencia porque la parte considerativa y resolutiva no se encuentran en consonancia debido a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pese a manifestar de manera expresa que en el caso concreto del proceso ordinario no había lugar a decretarse la prescripción de las prestaciones sociales por haberse demostrado una relación laboral única, decidió no pronunciarse en este sentido y confirmar lo decidido por el a quo, es decir, avaló la declaratoria del referido fenómeno jurídico sobre un extenso periodo laboral.

En este orden de ideas, esta Sección estima que la tutelante cuenta con el mecanismo de defensa correspondiente al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, como se pasará a explicar. En efecto, se evidencia que la carga argumentativa del yerro puntual se centró en advertir que el fallo controvertido sería incongruente porque contradice las consideraciones de la sentencia de 13 de abril de 2023 frente al aspecto de la prescripción de las prestaciones sociales.

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al margen de la razonabilidad de este fundamento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación9, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]11.

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Debido a lo expuesto, el cargo por defecto material o sustantivo fundado en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y 11 Énfasis de la Sala.

Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»12.

En ese orden, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables13. Sin embargo, dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque, del análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de tutela, no es posible establecer que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 13 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Ruby Argenis Escobar Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04129-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ruby Argenis Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Ruby Argenis Escobar contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.