Micelio
05001233100020080009801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56431 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Marina Vidales Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: LUZ MARINA VIDALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos.

Hecho exclusivo de la víctima. Valor demostrativo de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz. Obligación del Estado de iniciar ex officio investigaciones penales. Importancia de las primeras etapas de la investigación penal. Uso arbitrario de las armas de fuego.

Condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de enero de 2006, Carlos Hernando Úsuga Guisao falleció a manos de miembros del Grupo Especial Halcón del Ejército Nacional, en la ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía. Los informes militares sostuvieron que el pelotón fue copado por 30 insurgentes de las FARC, desencadenando el enfrentamiento armado en el que la víctima resultó dada de baja, cuyo cuerpo, tal como fue hallado en el lugar de los hechos, portaba prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como material bélico.

Los demandantes afirman que “los integrantes del Ejército Nacional, perteneciente al grupo ESPECIAL HALCÓN del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz que llevaban a efecto la […] misión táctica Etiopía, dieron muerte Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 2 al señor CARLOS HERNANDO ÚSUGA GUISAO, en total estado de indefensión e inferioridad, y a quien hicieron pasar como un vulgar GUERRILLERO DE LAS FARC, y al momento del levantamiento de su cadáver, apareció misteriosamente portando armas de fuego de largo alcance, así como prendas militares de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo en realidad y de verdad, una persona de bien que estaba por ese sector.”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20071, Luz Marina Vidales, en nombre propio y en representación de los menores Diana Marcela Úsuga Vidales, Greis Nadilis Úsuga Vidales, Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 800 SMLMV a cada uno de los demandantes; por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral, la suma de $66.297.166.80 para Luz Marina Vidales; por menoscabo al buen nombre, la honra y la fama, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $143.806.316,17, distribuidos como corresponda entre los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que en 1999, a causa de la acción de grupos armados ilegales, de los frecuentes combates que se presentaban entre éstos y la fuerza pública y de las restricciones que las autoridades disponen contra los campesinos de la región, Carlos Hernando Úsuga Guisao y su grupo 1 Fl. 1 a 64, C. 1.

Reformada el 22 de abril de 2008 en cuanto a la tasación de perjuicios materiales. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 3 familiar se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia, ubicado en la vereda Santa Teresa del municipio de Dabeiba, hacia el casco urbano de Mutatá. Sostiene que, en fecha no especificada, y una vez en Mutatá, Carlos Hernando Úsuga Guisao se ubicó en el barrio El Progreso, desde donde, en desarrollo de su oficio como aserrador, se movilizaba a las diferentes veredas de la región, generalmente en compañía de su hijo de crianza Cristian Andrés Rueda Vidales.

Señala que el lunes 16 de enero de 2006, Carlos Hernando Úsuga Guisao salió a trabajar, en compañía de su hijo y de Darío Sánchez, vistiendo “blue jean azul y camiseta blanca, interiores azules claros, una cachucha azul oscura y un reloj negro”. Asevera que el mismo lunes 16 de enero de 2006, al caer la tarde, Cristian Andrés Rueda Vidales regresó a su casa e informó al grupo familiar que su padre no se había presentado en el lugar donde habían acordado encontrarse.

Indica que, al día siguiente, el 17 de enero de 2006, Cristian Andrés Rueda Vidales hizo averiguaciones para establecer el paradero de Carlos Hernando Úsuga Guisao, pero sin obtener información alguna. Manifiesta que el mismo 17 de enero de 2006, “Regina Hernández” se presentó en la residencia de los demandantes y les informó que en la morgue municipal había un cadáver que coincidía con Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Expone que, en la misma data, en la morgue municipal, Luz Marina Vidales reconoció el cadáver de Carlos Hernando Úsuga Guisao, el cual portaba prendas militares y había sido reportado por los miembros del Ejército Nacional como “un guerrillero muerto en combate”. Los demandantes consideran que “los integrantes del Ejército Nacional, perteneciente al grupo ESPECIAL HALCÓN del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz que llevaban a efecto la […] misión táctica Etiopía, dieron muerte al señor CARLOS HERNANDO ÚSUGA GUISAO, en total estado de indefensión e inferioridad, y a quien hicieron pasar como un vulgar GUERRILLERO DE LAS Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 4 FARC, y al momento del levantamiento de su cadáver, apareció misteriosamente portando armas de fuego de largo alcance, así como prendas militares de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo en realidad y de verdad, una persona de bien que estaba por ese sector”. 2.

Contestación El 23 de enero de 20082 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que el hecho era imputable a la culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó la inexistencia de medios probatorios que permitieran inferir su responsabilidad. Indicó que Carlos Hernando Úsuga Guisao se enfrentó voluntariamente a los miembros de la fuerza pública, quienes se encontraban en ejecución de una operación militar y actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, así como en legítima defensa.

Finalmente, sostuvo que la tasación de perjuicios propuesta en la demanda era excesiva. 3.2. La parte demandante6 concluyó que los medios de prueba acreditaban los hechos alegados en la demanda y, en tal sentido, consideró que debían acogerse los pedimentos de la misma. 2 Fl. 87 a 88, C.1. 3 Fl. 96 a 107, C.1. 4 Fl. 304, C. 1. 5 Fl. 305 a 319, C. 1. 6 Fl. 334 a 351, C.3.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 5 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró que la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao fue consecuencia de una falla en el servicio, por cuanto encontró acreditado: i) que la víctima fue impactada con arma de fuego en varias ocasiones en las partes vitales de su cuerpo, lo que consideró indicativo de su estado de indefensión; ii) que no está acreditada la culpa de la víctima, dada la inexistencia de evidencia que demostrara el uso de las armas de fuego por parte de Carlos Hernando Úsuga Guisao; iii) que la fuerza pública manipuló la escena de los hechos y los medios de prueba; y iv) que el uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesante, las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana Marcela Úsuga Vidales; $30.778.335,26 para Greis Nadilis Úsuga Vidales, $22.389.896,45 para Cristian Andrés Rueda Vidales y $24.124.234,28 para Marleidy Rueda Vidales; y, iv) como medida de reparación no pecuniaria ordenó ‘la publicación de la providencia en un medio masivo impreso a nivel departamental en un folleto anexo al mismo’ y establecer ‘un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia’.” 5.

Recurso de apelación El 21 de abril de 2015, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de agosto de 20158 y admitido el 9 de marzo de 20169. 7 Fl. 352 a 416, C. Ppal. 8 Fl. 563, C.Ppal. 9 Fl. 567, C. Ppal. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 6 5.1.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 advirtió que en el plenario no existía medio probatorio que permitiera arribar a las conclusiones esbozadas por el a quo. Consideró que debía otorgarse valor probatorio a los testimonios de los uniformados que participaron en la Misión Táctica NO. 3 Etiopía y reiteró la legitimidad de dicha operación y la configuración de la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño. Aunado a lo anterior, afirmó la existencia de la cosa juzgada respecto de las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales, toda vez que, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo que condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales padecidos por las demandantes en razón a la muerte de su compañero permanente y padre Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Finalmente, consideró que los perjuicios reconocidos por la primera instancia desbordaron los parámetros jurisprudenciales. 6. Alegatos de conclusión El 8 de junio de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante12 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 reiteraron lo dicho en instancias anteriores. 6.2.

El Ministerio Público14 solicitó revocar la condena a quo impuesta a favor de Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales, 10 Fl. 419 a 429, C. Ppal. 11 Fl. 573, C. Ppal. 12 Fl. 575 a 578, C. Ppal. 13 Fl. 601 a 621, C. Ppal. 14 639 a 648, C. Ppal. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 7 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, y el reconocimiento del daño a la vida de relación dispuesto a favor de Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, por ser contrario a los parámetros jurisprudenciales.

Por otra parte, advirtió que debían modificarse los perjuicios morales y materiales de estos últimos, para ajustarlos a la jurisprudencia. III. CUESTIÓN PRELIMINAR Mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al evidenciar que la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao fue consecuencia de una falla en el servicio imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Asimismo, en la parte resolutiva el Tribunal condenó a la accionada a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesante, las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana Marcela Úsuga Vidales; $30.778.335,26 para Greis Nadilis Úsuga Vidales, $22.389.896,45 para Cristian Andrés Rueda Vidales y $24.124.234,28 para Marleidy Rueda Vidales; y iv) como medida de reparación no pecuniaria ordenó “la publicación de la providencia en un medio masivo impreso a nivel departamental en un folleto anexo al mismo” y establecer “un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.”.

No obstante, se advierte que en el recurso de apelación presentado por la demandada, sostuvo que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales, toda vez que, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia había confirmado la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo que había condenado a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales padecidos por las demandantes en razón a la muerte de su compañero permanente y padre Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Así pues, como una sentencia proferida por los mismos hechos y entre las mismas partes puede dar lugar a que exista cosa juzgada, a continuación se analizará si se Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 8 configuró o no dicho instituto procesal, no sin antes exponer algunas generalidades sobre éste fenómeno procesal. 1.

Aspectos generales de la cosa juzgada El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil15 dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad y/o consonancia jurídica de las partes.

Por su parte, el artículo 17516 del Código Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro asunto litigioso que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: 15 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 16 “Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’ pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 9 “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior17.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es vinculante para las partes. Textualmente indicó: “El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica18” Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 332 del CPC y 175 del CCA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada19;

(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada20; y (iii) identidad de causa, que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 51066. 18 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 19 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 20 Ibídem.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 10 conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento21. 2. Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto frente a lo pretendido por algunos demandantes por existir cosa juzgada En el sub lite se tiene establecido que, en fecha indeterminada, Luz Marina Vidales, en su calidad de compañera permanente de Carlos Hernando Úsuga Guisao, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en su condición de hijas de la víctima, Policarpa Guisao Manco, madre de Úsuga Guisao y Luz Dary Úsuga Guisao y Gilberto Antonio Úsuga Guisao, hermanos de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

En consecuencia, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a su favor, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada una de las demandantes en calidad de compañera, hijas y madre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para cada una de las demandantes en condición de compañera permanente e hijas de la víctima; y por lucro cesante, las sumas de dinero que correspondieran a la supresión del aporte económico que la víctima proveía para su compañera permanente e hijas22.

Asimismo, se acreditó que el proceso se radicó en primera instancia bajo el No. 05837333100120070013000 del Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte violenta de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector El Chontadural.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales, de alteración grave a las 21 Ibídem. 22 Fl. 430 a 471 y 472 a 528, C. Ppal, respectivamente, sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 11 condiciones de existencia y las medidas de reparación no pecuniaria, que consideró acreditados a favor de los allí demandantes23. En similar sentido, se demostró que, bajo el radicado 05837333100120070013001, el 30 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte violenta de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector El Chontadural y reconoció a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales que consideró acreditados.

Sin embargo, esta decisión revocó el reconocimiento del perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia y de las medidas de reparación no pecuniarias24. Ahora bien, la entidad demandada advierte la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre la decisión que viene de mencionarse y la que es objeto de la presente litis, respecto de las demandantes Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en su orden, en su calidad de compañera permanente e hijas de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Para el efecto conviene precisar el primero de los elementos configurativos de la cosa juzgada, es decir, la identidad de objeto entre la providencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado No. 05837333100120070013001 y la que se discute en el presente debate judicial, en cuyo evento se tiene: Causa petendi de la litis Rad. 05837333100120070013001 Causa petendi de la presente litis El objeto de la demanda de reparación directa es: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en los El objeto de la demanda de reparación directa es: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en los 23 Ibidem. 24 Fl. 472 a 528, C. Ppal.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 12 hechos que dieron lugar a la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector “el Chontadural” del municipio de Mutatá (Antioquia). Como pretensiones consecuenciales las demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales 100 SMLMV para cada una de las demandantes. ii) por daño a la vida de relación 100 SMLMV para cada una de las demandantes. iii) por lucro cesante las sumas de dinero que correspondieran a la supresión del aporte económico de la víctima a su compañera permanente e hijas. hechos que dieron lugar a la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector “el Chontadural” del municipio de Mutatá (Antioquia).

Como pretensiones consecuenciales las demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales 300 SMLMV a cada uno de los demandantes. ii) por daño a la vida de relación 800 SMLMV a cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesante $143.806.316,17 distribuidos como corresponda entre los demandantes. iv) por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral $66.297.166.80 para Luz Marina Vidales. v) por menoscabo al buen nombre, la honra y la fama 300 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes.

Así las cosas, está claramente evidenciado que el objeto de la litis propuesto en uno y otro caso son esencialmente análogos, excepto en lo que corresponde a las pretensiones por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral de Luz Marina Vidales, tasados en $66.297.166.80, así como por el menoscabo al buen nombre, la honra y la fama peticionados en 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Aunado a lo anterior, en lo que atañe a la identidad de causa petendi se tiene que en ambos eventos las demandas de reparación directa, en esencia se fundamentan en la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 a manos de miembros del Ejército Nacional, en hechos de ejecución extrajudicial o de falso positivo y en los perjuicios que dicha muerte conllevó para las demandantes.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 13 Finalmente, se dijo que la configuración de la cosa juzgada exige identidad de partes, pues es necesario que al proceso naciente concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión antecedente, invocada como cosa juzgada.

Sin embargo, es necesario precisar que la exigida identidad de partes no reclama la identidad física sino la identidad jurídica de los sujetos procesales25. Al respecto, en el caso concreto se tiene que en ambos procesos, entre otros, son demandantes Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, así como es demandada la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Siendo esto así, se establece que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada se configura frente a las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en los perjuicios peticionados por concepto de daño moral, lucro cesante y daño a la vida de relación. De manera que quedan por definir en la presente litis las pretensiones indemnizatorias sustentadas en el estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral de Luz Marina Vidales, tasado en $66.297.166.80, y el menoscabo al buen nombre, la honra y la fama de cada uno de los demandantes, tasados en 300 SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV26 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 25 Corte Constitucional, sentencia Sentencia C-774 de 2001. 26 La cuantía de la pretensión mayor es de 800 SMLMV.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 14 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del CCA.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer 27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 15 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 16 como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del CCA señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que Carlos Hernando Úsuga Guisao falleció el 17 de enero de 200633, fecha en que los demandantes conocieron el hecho, y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34. 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 33 Fl. 5, C. 1. 34 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 17 4.1.

Luz Marina Vidales (compañera permanente), Diana Marcela Úsuga Vidales (hija), Greis Nadilis Úsuga Vidales (hija), Cristian Andrés Rueda Vidales (hijo de crianza) y Marleidy Rueda Vidales (hijo de crianza), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Carlos Hernando Úsuga Guisao (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento35 y los testimonios de Luz Arelis Guisao Guisao36, Oscar Darío Sánchez Sepúlveda37, Francisco Carrascal Cuadrado38, Luz Mery Loaiza Garces39, Efrén Antonio Areiza40, Leonor Durango Castaño41, Graciela de Jesús Bedoya Úsuga42, Yaneth Rocío Cogollo Martínez43 y Marles Alberto Higuita López44, quienes coinciden en señalar que Carlos Hernando Úsuga Guisao y Luz Marina Vidales convivían en unión libre, que tenían dos hijas en común y a Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, quienes en su condición de hijos consanguineos de Luz Marina Vidales fueron criados por la víctima, 35 Fl. 12 a 20, C. 1. 36 “sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] él veía por ellos y les mostraba afecto también […] Luz Marina Vidales y Carlos Hernando Usuga Guisao […] convivían en unión libre” 37 “yo de vez en cuando iba a la casa de él y él los trataba lo normal, con todos por igual, sí él era un papá […] los niños recuerdan la muerte del papa y se ponen a llorar […] era una familia normal, cariñoso con su familia”. 38 “Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] los trataba como si fuera el papa porque él los cogió pequeños”. 39 “Carlos Hernando Úsuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] yo veía que les tenia (sic) mucho cariño, él no tenia (sic) diferencias entre los hijos […] la relación día a día entre […] Carlos Hernando Úsuga Guisao y […] Luz Marina Vidales […] bien normal, como una pareja, como marido y mujer.” 40 “el niño Cristian andaba mucho con él […] el trato que le daba Carlos Hernando Úsuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] cariñoso con los niños, no hacia diferencia entre ellos […] Carlos Hernando Úsuga Guisao y Luz Marina Vidales […] se presentaban como marido y mujer, en las reuniones siempre se presentaban así.” 41 “Carlos Hernando Usuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] él no hacia (sic) diferencia entre ellos, los trataba común y corriente, él nos decía que después de meterse con ella también se había metido con los hijos, él era un excelente papa.” 42 “El trato que le daba […] a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] a todos por igual […] ellos vivieron siempre juntos […] la relación de Carlos Hernando Úsuga Guisao y Luz Marina Vidales era públicamente conocida […] eran cariñosos.” 43 “Carlos y […] Luz marina Vidales […] ellos vivían como pareja, en la misma casa, con cariño, él la presentaba como su mujer.” 44 “él vivía en Mutatá en el barrio El Progreso […] tenía esposa […] se llama Marina, tenía dos hijos legítimos de él y otros dos que son como hijos de él porque él llevaba 7 años conviviendo con ella, el niño lo acompañaba tenía más o menos doce años y se llama Cristian y la niña tiene por ahí diez años y se llama Marleidy.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 18 quien no hacía diferencia entre los hijos propios y los de crianza y les proveía afectiva y económicamente en igualdad de condiciones.

A juicio de la Sala y en los términos del artículo 21745 del CPC, estos testimonios se encuentran libres de sospecha, refieren la situación familiar de la víctima y de los demandantes sin que se evidencian circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, pues ellos se limitan a mencionar situaciones objetivas sin exhibir contradicciones o apreciaciones subjetivas. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección46, pues se alega que miembros de la institución castrense, en desarrollo de la Misión Táctica No. 3 Etiopía, injustificadamente cegaron la vida de Carlos Hernando Úsuga Guisao. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar, como lo declaró el a quo, o si se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como lo afirma la alzada. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 45 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 46 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 19 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199147 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho48, que contraría el orden legal49 o que está desprovista de una causa que la justifique50, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida51, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros52. 47 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 49 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 51 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 20 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, autoridades de policía o militares, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad53, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias54.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez 53 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 54 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 21 ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.

Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 22 ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad55-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales56 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada 55 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 56 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 23 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8.

El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias57, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.

En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes58. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la 57 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 58 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 24 administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”59 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.

Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa60 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452. 60 Artículo 248, CPC.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 25 fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario61. Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil62 (en adelante CPC), y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”63 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”64.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica65, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las 61 Artículo 249, CPC.

“El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 62 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 63 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 65 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 26 llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado66.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas67. En este sentido, conviene destacar lo dispuesto por el artículo 175 del CPC, hoy 165 del Código General del Proceso que, además de los medios de prueba tradicionales, reconoce “los indicios, […] y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Asimismo, sobre el particular es necesario enfatizar en los avances jurisprudenciales producto de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales en asuntos en los que se discute la responsabilidad internacional de los Estados como consecuencia de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las que se precisa la autonomía del juez administrativo y la importancia de acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr 66 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.

Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”.

La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 27 garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas68.

Lo anterior, como criterio razonable y justificado, ya que en los eventos de graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba, circunstancia que impone al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

Por otra parte, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido69.

A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de agosto de 2014. Exp. No. 32988. 69 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 28 respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad70, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada. 70 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 29 Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 30 insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad71.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse72. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima73 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación74 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 31 eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración75. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo76.

De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil”. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional advirtió que en el plenario no existía medio probatorio que permitiera arribar a las 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 76 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 32 conclusiones esbozadas por el a quo. Consideró que debía otorgarse valor probatorio a los testimonios de los uniformados que participaron en el operativo militar y reiteró la legitimidad de dicha operación y la configuración de la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño. Finalmente, consideró que los perjuicios reconocidos por la primera instancia desbordaron los parámetros jurisprudenciales.

En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable77 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar, como lo declaró el a quo, o si se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como lo afirma la alzada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados, es necesario precisar que las partes procesales solicitaron el traslado de las investigaciones disciplinarias y penales surtidas en razón a la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao. La prueba trasladada se decretó válidamente78 y fue allegada por la Procuraduría Provincial de Apartadó79, el juzgado 95 de Instrucción Penal Militar80 y la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 77 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 78 Fl. 120 a 121, C.2. 79 Fl. 146, C.2. 80 Fl. 225, C.2.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 33 Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación81. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de los mencionados procesos, por hallarse debidamente solicitadas, regularmente decretadas y allegadas al plenario.

Estas pruebas han obrado a lo largo del proceso y ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas82. Sin embargo, no se otorgará el valor probatorio de testimonio a las declaraciones rendidas por Luz Marina Vidales83 y Cristian Andrés Rueda Vidales84, por cuanto ellas no provienen de un tercero, y en el presente caso tampoco reúnen los requisitos de los artículos 19485 y 19586 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, para la declaración de parte.

En similar sentido, se advierte que las diligencias de indagatoria surtidas al interior de los procesos penales y disciplinarios por los militares que ejecutaron la Misión Táctica No. 3 Etiopía87 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los 81 Fl. 2 a 3, C.6. 82 Según el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 83 Fl. 154 a 155, C.1. 84 Fl. 403 a 406, C.6. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 86 “Artículo 195.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 87 Fl. 284 a 333, 507 a 512, 516 a 519, 549 a 555 y 571 a 578, C.6. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 34 deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22788 y 22989 del CPC, lo cual no se acredita en el caso de autos.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, en fecha no especificada, la Central de Inteligencia Militar de Medellín “conoció sobre la ubicación de una “caleta” de armas perteneciente a la compañía ´Mauro Asprilla´ que encabeza el terrorista Alias El Pana tercer cabecilla del 57 frente de las "FARC", la cual fue ubicada en la Finca Llano Grande, vereda El Chontadural del Municipio de Mutatá”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo informe de inteligencia, sin fecha90. 7.1.2. Se estableció que el 16 de enero de 2006, con fundamento en el informe de la Central de Inteligencia Militar de Medellín (anexo), el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” expidió la Misión Táctica No. 3 Etiopía, “sobre la Finca Llano Grande sector Chontadural del municipio de Mutatá […] con el propósito de ubicar una caleta de los grupos terroristas que se encuentran en el sector y en caso de resistencia armada capturar y/o dar de baja en combate en defensa propia a integrantes de la cuadrilla 57 ONT-FARC.”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada orden de operaciones91. 7.1.3. Está demostrado que el 16 de enero de 2006, el Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” ejecutó la Misión Táctica No. 3 Etiopía con el personal orgánico del Grupo Especial Halcón, comandado por el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya y el Cabo Tercero Yon Andrey Rincón Salgado e integrado 88 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 89 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.”. 90 Fl. 78 a 79, C.4. 91 Fl. 80 a 83, C.4. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 35 por 36 soldados profesionales92 que hallaron vacía la “caleta” objeto de la infiltración militar.

Lo anterior consta en la certificación emitida por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”93 y el informe de patrullaje de 17 de enero de 200694. 7.1.4. Se probó que el 17 de enero de 2006, a las 5:30 horas, en el sector de Chontadural de la vereda Pavarandó del municipio de Mutatá, el Grupo Especial Halcón, reportó que, en ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía, cuando procedía a hacer la exfiltración desde la ubicación de la “caleta” de armamento hacía la carretera de Pavarandó, entró en contacto armado con miembros de las FARC, situación en la que se dio de baja a uno de los subversivos inicialmente registrado como N.N., quien a la postre resultó identificado como Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Lo anterior consta en las copias auténticas de los informes de 1795 y 2496 de enero de 2006, suscritos por el Comandante del Grupo Especial Halcón del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” y la copia simple del registro civil de defunción97. 7.1.5. Está demostrado que el 17 de enero de 2006, a las 7:30 a.m., en el pasaje o paraje El Chontadural de Mutatá, el Inspector de Policía de la mencionada municipalidad efectuó el levantamiento del cadáver correspondiente a “N.N. Carlos Hernando Úsuga Guisao”, en cuya acta se advirtió que la víctima murió de forma violenta por arma de fuego, que portaba “camiseta negra, pantalón camuflado militar, interior azul, correa verde y botas de caucho negras” y que junto al cadáver se encontró “una funda de machete, un fusil calibre 5.56 mm AK nórdico, un 92 Carlos Eduardo López Castañeda, Alexander Arévalo Gómez, Nicanor Ayala Jiménez, José Gregorio bandera Guevara, Diover Bello Berrío, José Luis Carey Turizo, Rafael Enrique Castilla Acevedo, Jorge Otoniel Chala Lemus, John Freddy Córdova Heredia, José Candelario Correa Asprilla, Ederly Cuesta Asprilla, Xavier Enrique Feria de Hoyos, Ever Enrique Fuentes Argel, Leider Fuentes Medrano, Luis Andrés García García, Carlos Alberto Girón Goez, Luis Fernando Gutiérrez Hernández, Eduardo Hernández Gómez, Ferney Julián Hernández Paternina, Marco Fidel Hernández Sevilla, Walter Hinestrosa Hurtado, Gabriel Jiménez Tordecilla, Rafael Mendoza Berrío, Milton Antonio Mosquera Escobar, Julio Alex Mosquera Guisao, Luis Fernando Murillo Hinestroza, Benigno Murillo Mosquera, Jairo Páez Rocha, William Alberto Peña Meza, Estibinson Antonio Pérez Graciano, Yesid Ramos Pitalúa, Jorge Eliécer Rentería Sánchez, Manuel Vicente Tamara Benavides, Jhovanny Heredia Valencia, John Alexander Vanegas García y Jamez Zúñiga González. 93 Fl. 1 a 2, C. 4. 94 Fl. 16 a 18, C.6. 95 Fl. 16 a 18, C.6. 96 Fl. 3 a 4, C.4. 97 Fl. 75, C.1.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 36 proveedor de 45 cartuchos de 5.56 mm, cuatro explosivos R1 y un bolso de asalto camuflado”. Lo anterior consta en las copias auténticas de la respectiva acta de levantamiento de cadáver98 y del informe de 24 de enero de 2006, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”99. 7.1.6.

Está demostrado que el 17 de enero de 2006, el médico legista de la ESE Hospital de la Anunciación de Mutatá elaboró la diligencia de necropsia N° HMU- NC 2006-01, del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Carlos Hernando Úsuga Guisao, evidenciando que el cadáver no presentaba signos de tortura y que el cuerpo se hallaba vestido con camiseta negra, pantalón largo camuflado de uso privativo de las fuerzas militares, correa verde en la cual colgaba una cubierta para machete, interior de color negro, botas negras de caucho sin más prendas de vestir.

Asimismo, la necropsia estableció que la víctima presentó 4 orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego que perforaron la ropa y que murió como consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a herida del pulmón derecho y vena pulmonar por proyectil de arma de fuego de carga única y de alta velocidad. Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado protocolo de necropsia100. 7.1.7.

Está demostrado que el 18 de enero de 2006, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar en averiguación de los responsables por el delito de homicidio cometido en contra de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrido en hechos del 17 de enero de 2006. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto que así lo ordenó101. 7.1.8.

Se probó que el 20 de enero de 2006, Luz Marina Vidales compareció ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y denunció el homicidio “de su esposo Carlos Hernando Úsuga Guisao”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva denuncia102. 98 Fl. 242, C.1. 99 Fl. 242, C.2. 100 Fl. 236 a 240, C.1. y Fl. 149 a 153, C.4. 101 Fl. 7, C.6. 102 Fl. 84 a 89, C.6.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 37 7.1.9. Está acreditado que el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 72 Seccional Delegada de Chigorodó abrió la investigación previa No. 5757, en averiguación de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2006, en el sector El Chontadural del municipio de Mutatá, en los cuales falleció Carlos Hernando Úsuga Guisao, “en enfrentamientos con personal militar del Batallón de Ingenieros No. 17 General Carlos Bejarano Muñoz”.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la decisión de apertura103. 7.1.10. Se estableció que el 25 de enero de 2006, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” ordenó la apertura de la indagación preliminar disciplinaria, dirigida a verificar la posible ocurrencia de una falta disciplinaria en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2006, cuando resultó abatido Carlos Hernando Úsuga Guisao en ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía. Lo anterior consta en la copia auténtica de la decisión que así lo ordena104. 7.1.11.

Está demostrado que el 27 de enero de 2006, el Personero Municipal de Mutatá se dirigió al Brigadier General de la Brigada 17 de Carepa (Antioquia) para solicitar “realizar una investigación a fondo y exhaustiva acerca de los hechos que rodearon la muerte del joven Carlos Hernando Úsuga”, lo cual consta en la copia auténtica de la mencionada comunicación105. 7.1.12.

Se probó que el 24 de mayo de 2006, el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir investigación penal por el homicidio de Carlos Hernando Úsuga Guisao en contra del Cabo Tercero Yon Andrey Rincón Salgado y los soldados profesionales Nicanor Ayala Jiménez, Diover Bello Berrio, James Zúñiga González, Luis Gutiérrez Hernández, William Peña Meza, Alexander Arévalo Gómez, Luis Murillo Hinestroza, Benigno Murillo Mosquera, John Vanegas García y José Correa Asprilla.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia que así lo decidió106. 7.1.13. Está probado que el 31 de mayo de 2006, el Comandante del Batallón de 103 Fl. 101, C.6. 104 Fl. 7 a 8, C.4. 105 Fl. 84 a 85, C.1. 106 Fl. 112 a 114, C.6. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 38 Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, por posibles fallas disciplinarias en el homicidio de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrido el 17 de enero de 2006.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia que así lo decidió107. 7.1.14. Está acreditado que el 6 de junio de 2006, la Procuraduría 196 Judicial I Penal le solicitó al Juez 94 de Instrucción Penal Militar que remitiera las diligencias adelantadas en investigación del homicidio de Carlos Hernando Úsuga Guisao a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la solicitud elevada por el agente del Ministerio Público108. 7.1.15. Quedó establecido que el 9 de octubre de 2006, la Procuraduría Provincial de Apartadó abrió la indagación preliminar No. 049-7111-06, con el fin de establecer la veracidad de los hechos ocurridos el 16 y 17 de enero de 2006, en los que resultó muerto Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo auto109. 7.1.16. Se acreditó que el 11 de octubre de 2006, el Grupo de Balística de la SIJIN certificó que los elementos de guerra incautados el 17 de enero de 2006 correspondientes a un fusil AKM 47, un proveedor y 45 cartuchos, no se almacenaron ni embalaron cuidadosamente de manera que no se garantizó la conservación de la evidencia física, por lo cual no fue posible realizar el estudio denominado análisis de residuos de pólvora en el interior del cañón del arma de fuego, porque los químicos empleados para este análisis son sensibles a cualquier clase de componente, lo cual podría arrojar un falso positivo.

Lo anterior consta en el respectivo informe de balística110. 7.1.17. Quedó establecido que el 14 de febrero de 2007 el Juzgado 128 de 107 Fl. 157 a 159, C.4. 108 Fl. 180 a 185, C.6. 109 Fl. 152 a 153, C.1. 110 Fl. 265 a 268, C.6. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 39 Instrucción Penal Militar ordenó extender la investigación penal adelantada en averiguación de los hechos en los que resultó abatido Carlos Hernando Úsuga Guisao al subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya y a los soldados profesionales Luis Andrés García García, Jorge Eliezer Rentería Sánchez y Tomás Vargas Vidal.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva providencia111. 7.1.18. Consta que el 10 de julio de 2007, el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar ordenó la elaboración del estudio de trayectorias de los disparos recibidos por Carlos Hernando Úsuga Guisao. Lo anterior consta en la copia de la respectiva providencia112. 7.1.19.

Está acreditado que el 14 de enero de 2008, el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia las diligencias adelantadas por el homicidio de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrido el 17 de enero de 2006, a la Fiscalía de Derechos Humanos con sede en Medellín. Lo anterior consta en la copia auténtica de la providencia que así lo ordenó113. 7.1.20.

Está demostrado que el 14 de mayo de 2008, la Procuraduría Provincial de Apartadó ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 049-7111-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, por existir duda sobre la identificación o individualización del autor de la posible falta disciplinaria.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva providencia114. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño 111 Fl. 337 a 339, C.6. 112 Fl. 382, C.6. 113 Fl. 601 a 604, C.6. 114 Fl. 158 a 160, C.1. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 40 antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración115-116. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho117, que contraría el orden legal118 o que está desprovista de una causa que la justifique119, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida120, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 115 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 116 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 117 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 118 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 119 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 120 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 41 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción121 (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, en el plenario quedó demostrado que, en fecha indeterminada, la Central de Inteligencia Militar de Medellín “conoció sobre la ubicación de una caleta de armas perteneciente a la compañía ´Mauro Asprilla´ que encabeza el terrorista Alias El Pana tercer cabecilla del 57 frente de las FARC, la cual fue ubicada en la Finca Llano Grande, sector El Chontadural del Municipio de Mutatá” (hechos probados 7.1.1.).

Asimismo, se tiene acreditado que, en atención a la mencionada información de inteligencia, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” expidió la Misión Táctica No. 3 Etiopía, “con el propósito de ubicar una caleta de los grupos terroristas que se encuentran en el sector y en caso de resistencia armada capturar y/o dar de baja en combate en defensa propia a integrantes de la cuadrilla 57 ONT-FARC.” (hecho probado 7.1.2.). 121 Fl. 13, C.1.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 42 Igualmente, se tiene acreditado que en ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía el Grupo Halcón logró infiltrar el lugar de ubicación de la “caleta” de armamento reportada por la Central de Inteligencia de Medellín, pero la misma se hallaba vacía (hecho probado 7.1.3.).

Ahora, los informes militares además del hallazgo de la “caleta” de armamento vacía, también reportaron la baja de Carlos Hernando Úsuga Guisao, de manera que en el plenario no se discute la existencia de la legítima orden de operaciones, ni de su ejecución, ni del hallazgo de la “caleta” de armamento reportada por la Central de Inteligencia Militar de Medellín, así como tampoco se discute que Carlos Hernando Úsuga Guisao falleció a manos de los miembros del Grupo Especial Halcón adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” del Ejército Nacional.

Sin embargo, aunado a lo anterior, se tiene que los informes de ejecución del operativo suscritos por el Comandante del Grupo Especial Halcón, Juan Esteban Muñoz Montoya, reportaron que la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao tuvo lugar como consecuencia del contacto armado que se suscitó cuando el pelotón efectuaba la exfiltración del lugar del operativo y fue atacado por miembros de las FARC.

Al respecto, el informe de 17 de enero de 2006 reportó: “05:20 se realiza reporte al oficial de operaciones de la situación que no hubo nada y se finaliza la operación. 05:30: se entra en contacto armado con el enemigo al parecer FARC y se sostiene combate. 05:50: se realiza un registro encontrando un terrorista abatido con un fusil, exclusivos y vestido en camuflado.” Asimismo, el informe de 24 de enero de 2006 afirmó que: “El día 17 de enero de 2006, a las 5:30 horas, en el sector El Chontaduro de la vereda Pavarandó, […] de Mutatá, cuando me encontraba con el Grupo Especial Halcón, en cumplimiento de la Misión Táctica No. 3 Etiopía […], fuimos atacados por un grupo de individuos armados en número aproximado de 20 a 30, al parecer del frente 37 de las FARC, se presentó un intercambio de disparos como resultado un individuo dado de baja […] quien tenía en su poder unas botas de caucho, pantalón camuflado, camiseta negra, reata de lona negra, una funda de machete, un fusil calibre 5.56 mm AK NORDICO, un proveedor 45 cartuchos de 5.56 mm, cuatro explosivo (sic) R1, bolso de asalto camuflado.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 43 De esta manera, la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao fue reportada como un positivo de la Misión Táctica No. 3 Etiopía y así fue como la víctima resultó reseñada como miembro de las Farc dado de baja en combate.

Ahora bien, frente al valor probatorio del informe militar, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que “[es] documento público, […] aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), [y] se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada […] según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”122.

En otras palabras, la autenticidad del informe militar se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público, en ejercicio de sus funciones. Asimismo, la acción militar se encuentra revestida de presunción de legalidad, en el entendido que el personal militar se encontraba en desarrollo de la legítima orden de operaciones denominada Misión Táctica No. 3 Etiopía, y en tal sentido se hallaba en cumplimiento la función constitucional dispuesta por el artículo 217 superior, con la finalidad de tomar el control militar y la consolidación del área, disminuyendo la voluntad de lucha y neutralizado las acciones de las organizaciones armadas al margen de la ley.

No obstante, es precisamente la legalidad de dicha actuación la que se discute en el escrito de demanda, pues allí se advierte que “los integrantes del Ejército Nacional, pertenecientes al grupo ESPECIAL HALCÓN del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz que llevaban a efecto la […] misión táctica Etiopía, dieron muerte al señor CARLOS HERNANDO ÚSUGA GUISAO, en total estado de indefensión e inferioridad, y a quien hicieron pasar como un vulgar GUERRILLERO DE LAS FARC, y al momento del levantamiento de su cadáver, apareció misteriosamente portando armas de fuego de largo alcance, así como prendas militares de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo en realidad y de verdad, una persona de bien que estaba por ese sector […].”. 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Expediente:19056. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 44 Al respecto, se reitera que en el plenario está acreditado que el 17 de enero de 2006 Carlos Hernando Úsuga Guisao fue abatido por los miembros del Grupo Especial Halcón adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” del Ejército Nacional en desarrollo de la Misión Táctica No. 3 Etiopía. Sin embargo, se discute si, como lo afirman los informes militares, la víctima formaba parte del grupo insurgente que entró en contacto con los castrenses e, incluso, si el encuentro militar tuvo lugar y si la muerte se dio en el contexto del presunto enfrentamiento, el cual haría legítimo el uso de las armas de fuego de dotación oficial, pues de no ser esto así se estaría en presencia de un acto de ejecución extrajudicial por falso positivo, penalmente denominado homicidio en persona protegida, en el que Úsuga Guisao habría sido injustamente sacrificado.

Así, de cara al cuestionamiento anterior se observan, primeramente, las narraciones emitidas por los militares que de una u otra manera estuvieron vinculados a la ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía, entre las cuales se encuentra la declaración rendida bajo juramento, ante la oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya123, comandante del Grupo Especial Halcón, quien dijo ratificar los informes por él emitidos, específicamente el de 24 de enero de 2006, en el que reiteró que los hechos sucedieron en torno a la ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía, en el sector de El Chontadural de la vereda Pavarandó del Municipio de Mutatá, donde se ubicaba una “caleta” que se encontraba vacía, por lo que dispuso el retorno de la tropa, pero a las 5:30 a.m., aproximadamente, fueron atacados por cerca de 30 hombres, aparentemente del Frente 57 de las FARC, con quienes mantuvo combate por alrededor de 30 o 45 minutos, dando como resultado un subversivo muerto, quien portaba pantalón camuflado y material de guerra.

El Subteniente sostuvo que no era posible determinar quién impactó a la víctima, porque todos los miembros de la tropa “abrimos fuego”. Asimismo, se advierte la declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el 24 de enero de 2006 por el mencionado Subteniente 123 Fl. 59 a 61, C.4. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 45 Juan Esteban Muñoz Montoya124 quien, en esta oportunidad, además de especificar el objetivo y desarrollo de la Misión Táctica del 16 de enero de 2006, advirtió que en el lugar se observaron huellas de botas de caucho de unas 30 personas e indicó que al ejercer el regreso de la tropa, fueron atacados por un grupo de 20 o 25 personas, lo cual generó la reacción militar hasta cuando cesó el ataque y se efectuó el registro de la zona, en el que se encontró a un subversivo abatido, vestido de camuflado, armado con fusil 5.56 mm y con material de guerra.

En esta oportunidad el Subteniente sostuvo no haber disparado su arma de dotación y advirtió que el cadáver fue manipulado para trasportarlo hasta la morgue de Mutatá, donde se hizo el levantamiento. En similar sentido se tiene la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006, por el Cabo Tercero Yon (sic) Andrey Rincón Salgado125, quien afirmó que en ejecución del operativo la tropa ubicó una “caleta” que se encontraba desocupada, luego de lo cual se dispuso el regreso, pero fueron atacados por entre 15 o 20 insurgentes “formándose un combate” que duró de 20 a 30 minutos, luego de lo cual el deponente efectuó el registro del área hallando el cuerpo sin vida de la víctima junto a un fusil y material de guerra.

El cabo sostuvo que no era posible determinar quién disparó contra el sujeto hallado porque se trató de “fuego cruzado”. Asimismo, obra la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional William Alberto Peña Mesa126, quien refirió que la tropa se hallaba en la búsqueda de una “caleta” y que estando en el lugar advirtieron las huellas de “bastante personal”, huellas estas que los dirigieron hacia la “caleta” objeto de exploración que se hallaba vacía. El soldado afirmó que, luego de hallar la “caleta” vacía, el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya mandó al Cabo Tercero Yon (sic) Andrey Rincón Salgado a “emboscar el camino”, luego de lo cual, a las 5:30 a.m. aproximadamente, escucharon disparos y el cabo pidió apoyo “porque eran bastantes”, alrededor de 30 atacantes.

Asegura que la 124 Fl. 12 a 15, C.6. 125 Fl. 72 a 74, C.4.” 126 Fl. 12 a 13 y 40 a 41, C.4. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 46 tropa reaccionó y se generó un combate que duró 30 minutos, luego de los cuales se efectuó el registro en el que fue hallada una persona sin vida, con un fusil, un camuflado y “la dotación de guerrillero”.

En similar sentido se tiene la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Yesid Ramos Pitalua127 quien afirmó que la operación tenía como fin buscar una “caleta”, pero cuando llegaron al lugar “ya se la habían llevado”.

El soldado expuso que, luego de esto, la tropa se regresó, pero cuando llevaban “como una hora” de camino fueron atacados por “como treinta” insurgentes, suscitándose así la reacción militar en la que todos dispararon y la cual duró “como una hora”. Igualmente, se advierte la declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el 25 de enero de 2006 por el mencionado soldado profesional Yesid Ramos Pitalua128, quien reiteró que la tropa fue atacada y así se suscitó el combate armado que duró una hora, aproximadamente, luego de lo cual se efectuó un registro del lugar y se halló el cuerpo sin vida de la víctima junto al armamento que fue manipulado por los militares para transportar el cadáver.

De similar forma, se advierte la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Jorge Luis Carey Turizo129, quien indicó que el operativo tuvo como objetivo buscar una “caleta”, pero al llegar al sitio no encontraron nada, de manera que decidieron devolverse, dejando en la parte de atrás al Cabo Tercero Yon (sic) Andrey Rincón Salgado “con unos soldados”.

El Soldado sostuvo que como a las 5:00 o 5:30 a.m. sintieron que unos 15 o 20 hombres les disparaban, aclarando que no lograron verlos, y que procedieron a apoyar al Cabo Tercero Rincón. Afirmó que, posteriormente, el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya les ordenó que registraran el área y que fue así como encontraron “un hombre muerto”, el cual tenía camuflado y un fusil, explosivos y un bolso de asalto. 127 Fl. 14 a 16 y 42 a 43, C.4. 128 Fl. 19 a 21, C.6. 129 Fl. 17 a 19 y 63 a 65, C.4.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 47 De igual modo, está la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006, por el soldado profesional Rafael Miguel Mendoza Berrio130, quien igualmente refirió que el objetivo del operativo fue ubicar una “caleta”, pero como no la encontraron, la tropa se dispuso a regresar hacía el sector donde habían desembarcado, dejando en la parte de atrás un grupo de 8 soldados al mando del Dragoneante Peña. Afirmó que “en la madrugada” escucharon disparos y procedieron a apoyar al grupo de reacción, suscitándose un enfrentamiento que duró máximo 15 o 20 minutos, luego de lo cual, al amanecer, hicieron el registro del área y encontraron un cadáver.

También obra la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Jamez (sic) Zúñiga González131, quien sostuvo que la tropa se desplazó con la misión de ubicar una “caleta”, pero cuando llegaron al punto no encontraron “nada”, de manera que el pelotón se devolvió y, luego de caminar unos 55 minutos, fueron hostigados, aparentemente, por el Frente 57 o 34 de las FARC, que era el grupo insurgente que operaba en la región, advirtiendo que, aunque no lograron ver cuántos eran, por el poder de fuego y la cantidad de huellas que dejaron, se sabe que eran muchos insurgentes.

El soldado indica que el combate duró entre 10 y 20 minutos y que, seguidamente, se hizo un registro de la zona y allí vieron bastantes huellas y se dieron cuenta de la baja. En igual sentido se tiene la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Luis Fernando Murillo Hinestroza132, quien afirmo que el objetivo de la misión era “encontrar unas “caletas” y que, aunque hallaron “el puesto”, las “caletas” no estaban, de manera que el pelotón se regresó, pero cuando llevaba una hora de camino fueron sorprendidos por miembros del frente 58 o 34 de las FARC que opera en la región, compuesto 130 Fl. 20 a 21 y 66 a 67, C.4. 131 Fl. 22 a 24 y 68 a 71, C.4. 132 Fl. 25 a 27 y 47 a 49, C.4.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 48 por “más o menos” 30 insurgentes que dispararon contra los militares, quienes reaccionaron, originándose así el combate que duró 10 o 20 minutos. El soldado aseguró que, seguido al enfrentamiento, se efectuó el registro del área y así “se dieron cuenta que ocurrió la baja.” De similar manera, obra la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006, por el soldado profesional José Candelario Correa Asprilla133, quien informó que el desplazamiento se hizo con el objetivo de “buscar una “caleta” que ya habían levantado”, de manera que el grupo se regresó pero fue atacado por el Frente 58 o 34 de las FARC que operaba en la región y, en consecuencia, se formó un combate que duró aproximadamente 30 minutos, luego de lo cual se efectuó un registro en el que se encontró a un hombre muerto.

A la par, se tiene la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Luis Andrés García García134 quien sostuvo que el grupo militar salió en busca de una “caleta”, pero “no había nada”, de manera que se devolvió. Advirtió que, luego de una hora de camino fueron emboscados por miembros de las FARC, lo cual produjo el fuego cruzado en el que resultó una baja que fue verificada con posterioridad y que en el momento del registro se halló un hombre sin vida que vestía camuflado, junto a un fusil, un bolso de asalto, explosivos y munición de guerra.

Además, obra la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Jorge Eliecer Rentería Sánchez135, quien manifestó que la misión consistía en “ir por una caleta de la guerrilla, pero en el lugar eso no estaba”, de manera que el pelotón se devolvió y cuando estaba “cambuchando” fueron alcanzados por el Frente 58 de las FARC que opera en la región, generándose un enfrentamiento armado en el que toda la tropa disparó y 133 Fl. 28 a 30 y 44 a 48, C.4. 134 Fl. 31 a 33 y 50 a 52, C.4. 135 Fl. 34 a 36 y 53 a 55, C.4.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 49 que duró 15 o 20 minutos, luego de lo cual se efectuó un registro en el que se advirtió “que ocurrió una baja”. Finalmente, reposa la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción Disciplinaria del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 27 de enero de 2006 por el soldado profesional Tomas Vargas Vidal136, quien advirtió que la misión del grupo era ubicar una “caleta”, la cual fue situada, pero estaba desocupada.

El soldado afirmó que la tropa hizo el registro del área y procedió a devolverse hacia la vía, pero en el trayecto fueron hostigados por 20 o 30 insurgentes del Frente 58 de las FARC, con ráfagas de fusil y ametralladora que generaron la reacción militar en la que todos abrieron fuego. Indicó que así se produjo el enfrentamiento armado que duró aproximadamente 20 minutos, luego de los cuales se registró el área y se encontró “un cuerpo dado de baja” que vestía camuflado, botas de caucho, tenía un fusil AK47 y un “bolsito” camuflado.

Por otro lado, se tienen los testimonios de los residentes del municipio de Mutatá. Así se halla el testimonio rendido dentro de este contencioso el 1º de julio de 2010 por Oscar Darío Sánchez Sepúlveda137, residente en la vereda Piñales de Mutatá, quien conoció a la víctima y a los demandantes desde el año 1998 y se encontraba con Carlos Hernando Úsuga Guisao y Cristian Andrés Rueda Vidales cuando la víctima fue vista por última vez, aunque no vio cuando se lo llevaron.

El testigo advirtió que Úsuga Guisao y su familia fueron desplazados de la vereda Santa Teresa y por esa razón llegaron al barrio El Progreso de Mutatá, que la víctima trabajaba en la región como aserrador de madera, que el 16 de enero de 2006 el deponente, junto con Carlos Hernando Úsuga Guisao y su hijo Cristian Andrés Rueda Vidales trabajaron hasta las 5:30 p.m. elaborando un entable, luego de lo cual cogieron camino hacía sus residencias, transitando una parte juntos, pero como la víctima se transportaba en bicicleta acordaron verse más adelante.

El testigo sostuvo que esta fue la última vez que vio a Úsuga Guisao, quien vestía “blue jean azul, una camisa sisa sin mangas, blanca y tenía un machetico en la cintura”. Manifestó que por el camino vieron un vehículo carpado del Ejército del que se bajaron dos personas vestidas de civil, acomodaron la carpa de la camioneta, 136 Fl. 37 a 39 y 56 a 58, C.4. 137 Fl. 182 a 186, C.1.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 50 siguieron, dieron una vuelta y se regresaron, porque luego lo volvieron a ver, pero en ese momento la víctima ya no se encontraba, frente a lo cual supone que “ahí fue donde lo cogieron”. Seguidamente, se advierte la declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el 21 de febrero de 2006 por Francisco Carrascal Cuadrado138, residente del barrio El Progreso quien afirmó que era amigo y vecino de Carlos Hernando Úsuga Guisao, que éste trabajaba aserrando madera, que no pertenecía a grupo ilegal alguno, que era joven, responsable y que casi no salía de su casa.

En ese sentido, el 1° de julio de 2010, Francisco Carrascal Cuadrado139, rindió su testimonio ante este contencioso y dijo conocer a la víctima y a los demandantes desde 1998, porque eran desplazados de Santa Teresa y Pavarandó y se ubicaron en el barrio El Progreso de Mutatá donde formaron una asociación de desplazados. El testigo manifestó que la víctima trabajaba aserrando madera con una máquina que estaba pagando, que el día de los hechos salió a trabajar en compañía del “pelao (sic) pequeño”, refiriéndose a Cristian Andrés Rueda Vidales, y que debía volver en la tarde, pero como Úsuga Guisao andaba en bicicleta este avanzó y quedaron de encontrarse con el niño más adelante.

Sin embargo, la víctima no llegó, de manera que el menor regresó a su casa caminando luego de esperarlo. Asimismo, se tiene la declaración rendida bajo juramento ante la Oficina de Instrucción del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz”, el 21 de febrero de 2006 por Luz Mery Garces Loaiza140, quien indicó que distinguía a Carlos Hernando Úsuga Guisao desde hacía 7 años porque él era desplazado de la vereda Santa Teresa de Dabeiba (Antioquia) y porque eran vecinos. La testigo afirmó que Úsuga Guisao era aserrador, que el 16 de enero de 2006 salió a trabajar con “el hijastro” pero no regresó, situación que fue extraña porque este nunca se quedaba por fuera de su casa.

Advirtió que al día siguiente se escuchó que los soldados del Ejército habían llevado un cadáver de un guerrillero a la morgue y, como a las 11:00 a.m. los vecinos advirtieron que se trataba de Carlos Hernando 138 Fl. 39 a 40, C.6. 139 Fl. 188 a 191, C.1. 140 Fl. 141 a 142, C.4. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 51 Úsuga Guisao, luego de lo cual le avisaron a Luz Marina Vidales, a quien la deponente dijo haber acompañado hasta la morgue para reconocer el cadáver, advirtiendo que el cuerpo estaba vestido con camiseta negra y pantalón camuflado y había sido reportado como guerrillero dado de baja en un enfrentamiento.

Indicó que esta situación le pareció injusta y, por ello, procedió a hacer las denuncias respectivas ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el defensor del pueblo de Apartadó, así como las verificaciones ante la Inspección de Policía. De igual forma, el 1º de julio de 2010 Luz Mery Loaiza Garces141 rindió testimonio ante este contencioso y manifestó ser madre comunitaria, residente en el barrio El Progreso de Mutatá, que conoció a la víctima y a los demandantes 11 años atrás porque todos eran desplazados.

La testigo sostuvo que Carlos Hernando Úsuga Guisao trabajaba aserrando madera y el día de los hechos salió a trabajar, pero no volvió, sino que llegó el niño solo, que era quien lo acompañaba. Señaló que el 17 de enero de 2006 una vecina vio que los soldados del Ejército estaban en la morgue del pueblo con un cadáver y se dio cuenta que este correspondía a Carlos Hernando Úsuga Guisao, que la vecina le contó a otra vecina de nombre Regina y que esta última fue quien le dio la noticia a “doña Marina”.

En similar sentido, se observa el testimonio rendido dentro de este contencioso, el 1º de julio de 2010 por Efrén Antonio Areiza142, residente del barrio El Progreso de Mutatá, quien manifestó conocer a la víctima y a los demandantes desde el 2000, cuando ellos llegaron desplazados a este barrio. El testigo afirmó que el día de los hechos Luz Marina Vidales le comentó “que Carlos se fue desde ayer y no ha llegado” y que ya había mandado a buscarlo, pero sin noticia. Indicó que a las 11:00 a.m. del 17 de enero de 2006 supieron que había un cadáver en la morgue, que la víctima no tenía nexos con grupos armados al margen de la ley y que no andaba armado, pues solo portaba el machete con el que trabajaba, una bolsa con los portacomidas y se movilizaba en una bicicleta. 141 Fl. 191 a 195, C.1. 142 Fl. 196 a 200, C.1.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 52 Adicionalmente obra el testimonio rendido dentro de este contencioso, el 1º de julio de 2010 por Leonor Durango Castaño143, residente del barrio Obrero de Mutatá, quien dijo conocer a la víctima y a los demandantes desde el año 2002, porque ella trabajaba arrancando yuca y así los conoció. La testigo advirtió que Carlos Hernando Úsuga Guisao trabajaba aserrando y que tuvieron noticia de su muerte porque el día de los hechos llegaron al cementerio, donde dijeron que “habían matado a un guerrillero”.

Igualmente, se observa el testimonio rendido dentro de este contencioso, el 2 de julio de 2010, por Yaneth Rocío Cogollo Martínez144, residente en el barrio El Progreso de Mutatá, quien dijo conocer a Carlos Hernando Úsuga Guisao y a los demandantes desde hacía 6 años atrás y haberse enterado de lo ocurrido porque los niños fueron a buscar a la víctima a la casa de la deponente.

También se advierte el testimonio rendido dentro de este contencioso el 2 de julio de 2010 por Martha Regina Serna Benítez145, residente en el barrio La Paz de Mutatá […] quien afirmó conocer a la víctima y a los demandantes desde hacía 14 años atrás, cuando llegaron desplazados. La testigo afirmó que tuvo conocimiento de los hechos porque ese día la vecina “Marisol Pérez” le dijo que habían llevado a un presunto guerrillero muerto, advirtiendo que se trataba de Carlos Hernando Úsuga Guisao, de manera que procedieron a avisarle a “Efrén Areiza”, quien a su vez le informó a Luz Marina Vidales.

De modo similar, se tiene la declaración rendida bajo juramento ante el Juez 1º Promiscuo de Dabeiba, comisionado por del Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, el 9 de agosto de 2007 por Claudia Patricia David Benítez146, quien dijo haber conocido a Carlos Hernando Úsuga Guisao cuatro o cinco años antes de los hechos, porque él trabajó en la finca de su propiedad y vivía con “Marina” amiga de la deponente.

La testigo afirmó que el 17 de enero de 2006 “Cristian”, el hijo de Carlos Hernando Úsuga Guisao, fue a su casa a buscarlo, pero ella le dijo que la víctima ese día no había estado allí. Sin embargo, la testigo advirtió que el día anterior, es 143 Fl. 200 a 204, C.1. 144 Fl. 208 a 210, C.1.” 145 Fl. 210 a 213, C.1. 146 Fl. 562 a 563, C.6.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 53 decir el 16 de enero de 2006, vio a Carlos Hernando Úsuga Guisao cuando este salía de la finca ubicada frente a la suya, denominada La Gloria, donde él estaba trabajando aserrando madera. Indicó que la víctima iba con el hijo “Cristian” y con un muchacho que se llama Darío, que conversó con Carlos Hernando Úsuga Guisao y le hizo unos encargos mientras sus acompañantes se fueron “adelantito […] porque él iba en una bicicleta y ellos llevaban la motosierra”, que “Carlos” les dijo que cogieran un bus para que no cargaran tanto y que lo “esperaran en Piñales que es la vereda que sigue de Santa Teresa”.

Sostuvo que ese día había Ejército, que conoció a Úsuga Guisao como trabajador, que no portaba armas, solo el machete con el que trabajaba y que ese día, después de conversar con ella, no apareció, no se encontró con “Cristian”, “él no llegó a Piñales, porque el niño me dijo yo me cansé de esperarlo en Piñales y me tuve que ir, lo esperé hasta la siete de la noche y él no llegó.”.

Asimismo, se destaca la declaración rendida bajo juramento ante el Juez 1º Promiscuo de Dabeiba, por comisión del Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, el 9 de agosto de 2007 por Marles Alberto Higuita López147, quien conoció a Carlos Hernando Úsuga Guisao de “muchos años” atrás “desde que él tenía 14 años”, porque él trabajó en la finca del deponente aserrando madera.

El testigo advirtió que inicialmente la victima trabajó como ayudante de aserrío y luego se convirtió en aserrador. Afirmó que el día anterior a la muerte, es decir, el 16 de enero de 2006, se encontró con Carlos Hernando Úsuga Guisao porque éste estaba tomando agua en su casa y le estaban haciendo unos encargos, que el niño y el ayudante se fueron adelante y quedaron de encontrarse en la vereda Piñales, pero Carlos no llegó, de manera que al día siguiente el hijo “Cristian” se presentó en la casa del deponente buscando a Úsuga Guisao y como no estaba allí se fue y luego regresó con la noticia de que lo habían encontrado muerto “muy adentro” de la Carretera Mutatá – Pavarandó. Sostuvo que la víctima era una persona muy responsable, que había pagado servicio militar, que no portaba armas y que trabajaba desde la edad de 14 años.

De igual modo, se advierte la declaración rendida bajo juramento ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Derechos Humanos y Derecho Internacional 147 Fl. 564 a 565, C.6. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 54 Humanitario, el 27 de abril de 2009 por Gildardo Hurtado Ariza 148 comerciante de madera, quien afirmó que conoció a Carlos Hernando Úsuga Guisao porque este se dedicaba al aserrío y le dijo que le colaborara con una máquina para poder trabajar y que se la pagaba con madera.

El testigo sostuvo que así hicieron el negocio en el que éste le vendió a la víctima una motosierra que había reparado. Indicó que nunca le vio armas de fuego a Úsuga Guisao y que lo conoció como trabajador. Por último, se advierte la declaración bajo juramento rendida ante el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, el 13 de julio de 2007, por el médico forense Jorge Enrique Fernández Pérez149, quien ratificó la información y suscripción del informe de necropsia obrante en el plenario y manifestó que esta diligencia se practicó el 17 de enero de 2006 en la morgue del Municipio de Mutatá localizada en el cementerio.

El forense dijo desconocer cómo llegó el cadáver a este lugar e indicó haber recibido de parte del inspector municipal el acta de levantamiento en la que se indicaba que el cadáver vestía camiseta negra, pantalón camuflado, correa verde, interior negro y botas de caucho, prendas estas en las que se observaron los orificios de los impactos de arma de fuego sufridos por la víctima, indicando que los disparos provinieron desde diferentes posiciones.

No obstante, el forense advirtió que la talla del vestuario no correspondía exactamente a la víctima, aunque señala que tampoco era demasiado grande. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que: i) los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional son sospechosos en razón al vínculo con la entidad demandada y a su participación en los hechos objeto de debate judicial; ii) los testimonios de Oscar Darío Sánchez Sepúlveda, Luz Mery Garces Loaiza, Efrén Antonio Areiza, Leonor Durango Castaño, Yaneth Rocío Cogollo Martínez, Martha Regina Serna Benítez, Marles Alberto Higuita López y Gildardo Hurtado Ariza se encuentran libres de sospecha, pues aunque en su mayoría eran residente de El Progreso o alguna vereda o barrio vecino y conocían a la víctima y a los 148 Fl. 626 a 628, C.6.” 149 Fl. 407 a 408, C.6. 150 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 55 demandantes porque eran desplazados o porque Carlos Hernando Úsuga Guisao había trabajado para alguno de ellos, no se advierte un lazo de amistad estrecho que pueda sesgar su testimonio.

Así, aunque los testigos afirman conocer a la víctima y a los demandantes, no indican una cercanía especial sino únicamente de vecindad; iii) Los testigos Francisco Carrascal Cuadrado y Claudia Patricia David Benítez, pese a informar que eran amigos de la víctima y de la demandante Luz Marina Vidales, están libres de sospecha en razón a que su narración no denota una cercanía que pueda afectar su testimonio ni advierte una actitud sesgada en sus manifestaciones, y; iv) el testimonio rendido por el médico forense Jorge Enrique Fernández Pérez, se considera libre de sospecha ya que este se limita a contestar desde su conocimiento técnico las preguntas relacionadas con el protocolo de necropsia por él elaborado.

Asimismo, debe advertirse que, aunque los testigos no presenciaron directamente el momento en que Carlos Hernando Úsuga Guisao fue ultimado, cada uno de ellos informa las circunstancias que percibió en el desarrollo de los hechos. Siendo esto así, los testimonios serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.

En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos151 y aquellos considerados como de oídas152, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Ahora bien, como viene de verse, los informes y las declaraciones de los militares afirmaron que Carlos Hernando Úsuga Guisao resultó abatido porque formaba parte del grupo al margen que atacó a la tropa militar, de manera que fue dado de baja en torno a un presunto enfrentamiento armado. Al respecto el protocolo de necropsia afirmó que el cuerpo sin vida se hallaba vestido con camiseta negra, 151 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 152 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 56 pantalón largo camuflado de uso privativo de las fuerzas militares, correa verde en el cual colgaba cubierta para machete, interior de color negro y botas negras de caucho. Asimismo, la necropsia estableció que la víctima presentó 4 orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego que perforaron la ropa y que murió como consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a herida del pulmón derecho y vena pulmonar por proyectil de arma de fuego de carga única y de alta velocidad (hecho probado 7.1.6.).

En este sentido se tiene el Orificio de Entrada 1, en región costal derecha 5° espacio intercostal línea media clavicular anterior, de 0.3 cm de ancho, de forma circular, sin ahumamiento ni tatuaje, con bandaleta contusiva, de bordes regulares, hemorrágicos, invertidos y sin orificio de salida, encontrándose proyectil incrustado en vértebra de la columna dorsal.

Lesiona piel, tejidos blandos y músculos intercostales, pleura, pulmón derecho vértebra dorsal. Con sentido de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás en forma oblicua. Orificio de Entrada 2, en tercio medio de la cara externa del antebrazo derecho, de 03 cm. de ancho, de forma circular, sin ahumamiento ni tatuaje, con bandaleta contusiva, de bordes regulares, hemorrágicos invertidos y con orificio de salida en la cara interna o posterior del mismo antebrazo, lesiona piel, tejidos blandos y masa muscular, hueso cubito y radio.

Con sentido de adelante a atrás. Orificio de Entrada 3, en el tercio distal de la cara anterior del muslo izquierdo de 0.3 cm de ancho, de forma circular, sin ahumamiento ni tatuaje, con bandaleta contusiva, de bordes regulares, hemorrágicos invertidos y con orificio de Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 57 salida en cara lateral externa del mismo muslo, lesiona piel tejidos blandos y masa muscular, con sentido de derecha a izquierda de adelante hacia atrás. Orificio de Entrada 4, en tercio medio de pierna derecha cara posterior, de 0.3 cm de ancho, de forma circular, sin ahumamiento ni tatuaje, con bandaleta contusiva, de bordes regulares, hemorrágicos invertidos y con orificio de salida en la cara anterior de la misma zona con exposición de fractura ósea de tibia y peroné, con sentido de atrás hacia delante.

No obstante el dicho de los informes militares y la forma de la muerte, los testimonios de la comunidad de Mutatá afirman que Carlos Hernando Úsuga Guisao era un padre de familia que trabajaba a diario en el oficio de aserrío, por lo cual era conocido en la región y el día y hora de su desaparición salía de trabajar en una finca e iba en bicicleta camino a su lugar de residencia, para aparecer muerto unas horas después, a manos de los miembros del Ejército Nacional.

Así, respecto a Carlos Hernando Úsuga Guisao los testigos manifestaron: Luz Arelis Guisao Guisao dijo que “era aserrador […] él tenía una maquina y era de él y era independiente […] era quien sostenía a su familia […] era una persona humilde, trabajadora”. Oscar Darío Sánchez Sepúlveda sostuvo que “él aserraba con una máquina y lo buscaban porque era jornalero […] cuando no resultaba cortada de madera el colaba machete (sic) […] él rea independiente”.

Francisco Carrascal Cuadrado indicó que “se dedicaba más que todo a trabajo de máquina de aserrar, que perteneciera a algún grupo ilegal […] no […] era un joven responsable que casi no salía de su casa”. Luz Mery Loaiza Garces indicó que “él era aserrador, y hacia oficios varios en esos días él había conseguido una máquina y estaba aserrando […] él era un muchacho muy callado y no salía mucho a la calle, era de la casa al trabajo y su tiempo libre Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 58 lo pasaba ahí en la casa […] él hacía un año antes había prestado servicio militar y siempre lo vimos de civil nunca con uniforme siquiera”.

Efrén Antonio Areiza aseguró que “él […] trabajaba independientemente en trabajitos que le resultaban, después lo distinguí siendo militar, prestando el servicio militar, después que salió del servicio militar lo distingui (sic) trabajando con una maquina (sic) de aserrio (sic) […] trabajaba solo, independiente […] [no lo observé] en reuniones con integrantes de grupos armados al margen de la ley […] solamente me consta verle un machetico y una tulita con los portas de la comida, él andaba en una bicicleta pequeña una monaretica”.

Leonor Durango Castaño declaró que “era aserrador tenia (sic) una maquina (sic) de aserrar […] yo lo conoci (sic) trabajamos arrancando yuca, ya después que se consiguió la maquinita se fue solo […] él veía por la familia solo […] él era un excelente papá”. Graciela de Jesús Bedoya Úsuga informó que “era aserrador él jornaleaba, trabajaba con quien lo llamara […] él solo sostenía la casa […] se retiró cuando se fue a pagar servicio pero regreso (sic)”.

Martha Regina Serna Benítez afirmó que “él se fue a pagar servicio militar […] después de que vino del ejercito trabajaba con una motosierra […] cortaba madera por allá para arriba […] él solo sostenía la casa”. Claudia Patricia David Benítez manifestó que “era aserrador […] vivía en Mutatá […] convivía con Marina […] era un muchacho muy callado y muy correcto, […] yo lo conocí en la finca fue trabajando […] prestó servicio militar […] no portaba armas, el tiempo que trabajó en mi casa no le ví nada, el mero machete con que trabajaba.

Él trabajó en mi casa como medio año antes de la muerte y en los alrededores […] el muchacho trabajó hasta el día que se desapareció […] cuando lo mataron estaba aserrando en la finca del frente, me parece que se llama La Gloria […] él era una persona muy trabajadora y muy responsable, él pensaba mucho en esas dos niñas que tenía con Marina y los dos hijastros que eran Cristian y una hermanita […] él lo que trabajaba era para su familia […]”.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 59 Marles Alberto Higuita López aseveró que “él era aserrador, él trabajo (sic) conmigo por ahí tres semanas aserrando madera ahí en la finca en la vereda Santa Teresa […] él vivía en Mutatá en el barrio El Progreso […] tenía esposa […] se llama Marina, tenía dos hijos legítimos de él y otros dos que son como hijos de él porque él llevaba 7 años conviviendo con ella […] era una persona muy correcta en todo y responsable en la casa y como vecino era buen vecino […] también sé que había pagado servicio militar hacía aproximadamente 3 años […] en la zona de Urabá […] que […] perteneciera a algún grupo al margen de la Ley […] No escuché en ningún momento o en conversación o que el insinuara algo no, ni tampoco escuché que él fuera algo así […] no portaba armas […] él trabajaba como ayudante de aserrío y cuando aprendió él trabajaba con el aserrío”.

Gildardo Hurtado Ariza advirtió que “Carlos Hernando Úsuga Guisao [se dedicaba] al aserrío, lo veía trabajando alrededor del municipio, él una vez me dijo que si yo no tenía forma de colaborarle con una maquinita para él trabajar, entonces ahí fue donde entramos en el negocio, yo tenía una máquina y se la di, era una 051, que es una motosierra, para que me la fuera pagando con maderita.

Él me la quedó debiendo casi toda. Cuando a él le sucedió lo que le sucedió, yo hacía veinte días se la había entregado […] después de que yo le entregué la máquina, como a los ocho días me dijo que estaba trabajando para sacarme el abono en madera […] portaba armas de fuego […] No, nunca le vi […] Yo lo conocí fue como trabajador”. Visto lo anterior, se considera plenamente acreditado que Carlos Hernando Úsuga Guisao dedicaba su día a día a trabajar como aserrador, que de esta labor derivaba el sustento propio y el de su familia, que por ello era conocido como una persona trabajadora, humilde, responsable y de buen trato con la familia y la comunidad y que dedicaba su tiempo al trabajo y a la familia, todo lo cual indica que la víctima no era militante de grupos armados al margen de la ley.

Además, a la conclusión anterior se suma que los testigos Oscar Darío Sánchez Sepúlveda, Claudia Patricia David Benítez y Marles Alberto Higuita López vieron a la víctima por última vez el 16 de enero de 2006, pasadas las 5:30 p.m., cuando Carlos Hernando Úsuga Guisao salía de trabajar en la Finca La Gloria, ubicada frente a la finca de Claudia Patricia David Benítez y Marles Alberto Higuita López.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 60 Sobre el particular, Oscar Darío Sánchez Sepúlveda manifestó: “yo le ayudaba a boliar (sic) motosierra, él fue el que me enseño (sic) a manejarla […] un 16 de enero de 2006 […] ese día para ese lunes, nos fuimos a trabajar y él convido (sic) a su entenado (sic) Cristian y por acabar el entable salimos muy tarde como a las cinco y media de la tarde, y cogimos carretera abajo todos tres pero el difunto andaba en bicicleta, entonces nos vinimos hasta cierta parte los tres juntos, y llegando al puente de Tasido nos dijo que él iba siguiendo y ahí fue donde lo cogieron […] estaba vestido de blue jean azul, una camisa sisa sin mangas, blanca y tenía una machetico en la cintura. […] él dijo 'yo me voy siguiendo´ y nos encontramos”.

Asimismo, Claudia Patricia David Benítez afirmó: “él fue a trabajar en la mañana y nosotros lo vimos cuando pasó, y cuando salió del trabajo yo lo llamé y le pregunté que si él venía al otro día y él me dijo que no sabía porque la motosierra se le había dañado, él me dijo que para que sería y yo le dije que para que me hiciera el favor y me trajera unas cosas de Mutatá y él me dijo que él las compraba y que si él no venía me las mandaba con el hijo con Cristian, él ese día estaba trabajando con el Hijastro Cristian y con un muchacho que se llama Darío y ellos se fueron adelantito de Carlos, porque él iba en una bicicleta y ellos llevaban la motosierra, él les dijo que si querían que pararan un bus y que se fueran para que no tuvieran que cargar tanto la motosierra y que lo esperaran en Piñales que es la vereda que sigue de Santa Teresa […] él andaba era en Bicicleta y los muchachos se fueron a pie hasta donde los alcanzara un bus […] ellos iban para Piñales porque ahí era donde estaba el señor que de pronto le arreglaba la motosierra, pero de ahí ya se iba él solo para Mutatá, porque el muchacho Darío si se quedaba en la vereda Piñales porque él vivía ahí, el hijastro también iba para Mutatá […] él se fue de mi casa y ya no supe que más pasó […] ese día había ejército […] se veían por ahí en la carretera y ya al otro día ya no se vieron por ahí, porque uno los veía en la carretera no se si estaban más adentro o se habían ido, no sé […] CARLOS HERNANDO USUGA GUISAO […] y su Hijo Cristian […] ellos no se encontraron, él no llegó a Piñales, porque el niño me dijo yo me cansé de esperarlo en Piñales y me tuve que ir, lo esperé hasta la siete de la noche y él no llegó.”.

Lo anterior es corroborado por Marles Alberto Higuita López, quien sostuvo: “yo me los encontré el día anterior a que apareció muerto Carlos […] Carlos estaba en ese momento en la casa tomando agua y le iban a hacer unos encargos.”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 61 Ahora bien, aunque los informes militares, la diligencia de necropsia y el testimonio del médico forense Jorge Enrique Fernández Pérez afirman que el cadáver se hallaba vestido con prendas militares que coincidían con los orificios de los impactos de arma de fuego reportados por la víctima, es importante reseñar que la última vez que Carlos Hernando Úsuga Guisao fue visto “estaba vestido de blue jean azul una camisa sisa sin mangas, blanca y tenía un machetico en la cintura”.

Así lo afirma el testigo Oscar Darío Sánchez Sepúlveda y se infiere corroborado por los testimonios de Claudia Patricia David Benítez y Marles Alberto Higuita López que, como viene de verse, afirmaron que Carlos Hernando Úsuga Guisao salía de trabajar la última vez que fue visto. En otras palabras, las prendas vestidas por la víctima en el momento de la muerte no correspondían con las que llevaba horas antes, cuando desapareció, y ello es corroborado con las manifestaciones del forense, quien afirmó que la talla de camuflado que llevaba el occiso “no era precisa” con la talla de la víctima.

Al respecto Jorge Enrique Fernández Pérez sostuvo: “la talla del camuflado que tenía colocado el occiso […] no era que le quedara precisa pero tampoco no era muy grande”. De esta manera, queda acreditado que el 16 de enero de 2006, pasadas las 5:30 p.m., Carlos Hernando Úsuga Guisao se encontraba retornando a su lugar de residencia, luego de un día laboral, pero desapareció en el camino, frente a lo cual es importante resaltar la presencia de los miembros del Ejército Nacional en la zona por la que transitaban la víctima y sus acompañantes.

Sobre el particular, Oscar Darío Sánchez Sepúlveda, indicó que en el camino se encontraba “el carro del ejercito (sic), una turbo, entonces cuando nos vio se bajaron dos que iban de civil en la cabina y le bajaron la carpa al carro por detrás, el carro siguio (sic) pa (sic) arriba y al momentico nos alcanzo (sic) otra vuelta porque regresaron y el carro encarpado y los dos civiles.”.

Asimismo, Claudia Patricia David Benítez sostuvo que “hasta el día antes de Carlos desaparecerse si había ejército (sic), se veían por ahí en la carretera y ya al otro día ya no se vieron por ahí, porque uno los veía en la carretera no se si estaban más Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 62 adentro o se habían ido, no sé […] en ese tiempo no escuchamos que hubieran enfrentamientos del ejercito (sic) con grupos insurgentes no, por ahí cerquita no”.

Entonces, fuerza concluir que Carlos Hernando Úsuga Guisao no era insurgente, que el 16 de enero de 2006 trabajó hasta las 5:30 p.m. luego de lo cual se dirigió a su lugar de residencia, pero desapareció en el camino donde hacían presencia los miembros del Ejército Nacional, generando la preocupación de sus familiares que, al día siguiente procedieron a buscarlo en el último lugar donde fue visto, es decir, donde Claudia Patricia David Benítez y Marles Alberto Higuita López, quienes al respecto afirmaron: “el hijastro que se llama Cristian […] fue a mi casa a buscarlo, yo le dije que no, que en la casa no había estado ese día [17 de enero de 2006].” y “Cristian, llegó por la mañana, a preguntar que si Carlos no se había quedado por ahí amaneciendo, porque ellos lo estaban esperando y no llegó a la casa, cuando hablo de ellos, hablo de él y el otro muchacho que le ayudaba en la sierra [Darío] […] Ya el hijastro se fue para el pueblo, en Mutatá, en vista que no lo encontraron y ya regresaron fue con la noticia de que lo habían encontrado muerto en la Carretera Mutatá- Pavarandó, muy adentro.”.

Entonces, está demostrado que el 16 de enero de 2006 Carlos Hernando Úsuga Guisao desapareció para ser hallado al día siguiente en la morgue de Mutatá, portando prendas que no correspondían con las que vestía al momento de su desaparición, ni con su talla, registrado como subversivo dado de baja en combate por el Grupo Especial Halcón del Ejército Nacional, el cual informó que la muerte tuvo lugar en el presunto enfrentamiento militar suscitado entre el Grupo Especial Halcón del Ejército Nacional y subversivos de las FARC E.P. Sobre el presunto enfrentamiento militar se tiene que, en su totalidad, quienes formaron parte del Grupo Especial Halcón y participaron en la Misión Táctica No. 3 Etiopía, corroboraron que el objetivo de esa operación era hallar una “caleta”, que según el informe de la Central de Inteligencia Militar de Medellín era utilizada para almacenar armamento perteneciente al Frente 57 de las FARC E.P. (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).

Asimismo, es importante resaltar que los testimonios del personal castrense corroboraron lo dicho en los informes militares, en cuanto señalan que al llegar al Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 63 lugar de almacenaje la presunta “caleta” se hallaba vacía (hecho probado 7.1.3.).

De lo anterior es dable inferir que la Misión Táctica No. 3 Etiopía fue fallida, toda vez que, aparentemente, “la caleta” que sirvió de fundamento a la orden de operación no existía o, si existía, había sido vaciada por los insurgentes, quienes se habrían adelantado a la acción militar. Sin embargo, el punto objeto de corroboración es el atinente a la existencia del enfrentamiento armado entre las tropas militares y los miembros de grupos al margen de la ley, pues, aunque todos los activos del Grupo Especial Halcón manifestaron que una vez iniciado el retorno hacia la carretera desde donde se había hecho la infiltración fueron atacados por subversivos, generándose el combate en el que resultó abatido Carlos Hernando Úsuga Guisao, también es cierto que los datos suministrados por los castrenses resultan especulativos y, en ocasiones, contradictorios, sin que obren en el plenario medios de prueba que permitan esclarecer los mentises.

Así, por ejemplo, las manifestaciones sobre el número de asaltantes se presentan de manera vaga y especulativa. En este sentido, el informe de patrullaje de 17 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, en su condición de Comandante del Pelotón Halcón, afirmó que el ataque se dio “al parecer por una guerrilla de unos 15 a 20 hombres”, sin advertir cómo dedujo el número de agresores.

Sin embargo, en su declaración rendida el 24 de enero de 2006, el mismo Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya indicó “fuimos atacados por un grupo de personas armadas aproximadamente entre veinte o veinticinco” y el 27 de enero de 2006, expuso: “eran un número aproximado de treinta individuos”. Nuevamente sin señalar cómo dedujo en número de atacantes.

Por su parte, los soldados profesionales declararon: William Alberto Peña Mesa que “eran bastantes, se escucharon la ametralladora, nos tiraron mortero […] presumimos que treinta (30) porque se escuchaban bastantes”; Yesid Ramos Pitalua dijo: “uno no los ve, pero eran como treinta (30)”; Jorge Luis Carey Turizo afirmó: “por el poder del fuego podían ser de veinte (20) a quince (15)”;

Jamez (sic) Zúñiga González advirtió: “se hizo el registro y encontramos bastantes huellas […] Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 64 lo que vimos son bastantes huellas y el poder de fuego”; Luis Fernando Murillo Hinestroza: “por ahí unos treinta más o menos”; José Candelario Correa Asprilla declaró: “aproximadamente con el fuego más o menos treinta a cincuenta y cinco bandidos”; el soldado profesional Jorge Eliecer Rentería Sánchez señaló: “se oían bastantes pero no sé el número” y;

Tomas Vargas Vidal indicó: “considerábamos que eran de veinte a treinta por las huellas que dejaron”. De manera que, para responder cuántos eran los insurgentes que acometieron contra la tropa, los militares utilizaron suposiciones fundamentadas en lo que ellos denominaron “el poder de fuego”, las huellas halladas en el lugar y los sonidos percibidos.

Al respecto, en lo atinente a las huellas halladas en el lugar de los hechos, llama la atención de la Sala que el 24 de enero de 2006 el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya manifestó: “El día 16 de enero de 2006 […] inicie (sic) la infiltración a las veintidós horas, y llegue al sitio donde se encontraba la supuesta caleta a las cero un horas del día diecisiete de enero, observamos los huecos vacíos donde se encontraba la caleta, […] durante la trayectoria para llegar a la caleta observamos huellas, de personas con botas de caucho, parecía que por ahí habían pasado unas treinta personas”.

Asimismo, el soldado profesional William Alberto Peña Mesa sostuvo que “en busca de una caleta de la que nos informaron […] allí se consiguieron unas huellas de bastante personal, las siguieron y llegamos a la caleta y ya se la habían llevado”. Sin embargo, el soldado profesional Jamez (sic) Zúñiga González153 declaró: “no encontramos nada, nos devolvimos y allí después de caminar como unos cincuenta y cinco minutos, nos hostigaron y nosotros también respondimos y entonces se hizo el registro y encontramos bastantes huellas […] lo que vimos son bastantes huellas” y el profesional Tomas Vargas Vidal indicó: “las caletas estaban desocupadas, hicimos registro y regresamos […] en el desplazamiento nos hostigaron […] al calmarse la situación […] procedieron a hacer el registro […] considerábamos que eran de veinte a treinta por las huellas que dejaron”. 153 Fl. 22 a 24 y 68 a 71, C.4.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 65 Nótese que, tanto Subteniente Muñoz Montoya como el soldado Peña Mesa ubican la presencia de huellas de botas de caucho de “unas” 30 personas o “bastantes personas” en la ubicación de la “caleta”. Sin embargo, según afirman los uniformados, el controvertido enfrentamiento armado no tuvo lugar en el sitio de la “caleta”, sino a una hora de distancia a pie, y es en este escenario donde los demás militares advierten la presencia de las huellas de caucho para indicar el número de asaltantes.

De modo que, las primeras declaraciones ubican las huellas de botas de caucho de “unos” 30 hombres en el lugar de la “caleta” y las siguientes las sitúan en la presunta área de combate, sin que haya forma de corroborar una u otra versión, por lo cual se afirma que los hechos referidos como fundamento de las conclusiones expuestas por el personal castrense no cuentan con soporte probatorio.

De igual forma, pese a que el informe de patrullaje advirtió que la tropa fue atacada con “armas largas, armas de acompañamiento y utilización de explosivos”, los cartuchos o munición de los fusiles o ametralladoras detonados contra la tropa que permitieran acreditar el “poder de fuego” referido en el informe de patrullaje y en las declaraciones militares no quedaron evidenciados en la exploración del área de combate, así como tampoco se dejó el registro fotográfico de las huellas que les llevaron a inferir la dimensión del grupo atacante.

Entonces, aunque la tropa indica que efectuó un registro del lugar, que halló el cadáver de Carlos Hernando Úsuga Guisao y, a su lado, el fusil, la munición y los explosivos reportados en los informes y en el registro fotográfico, se advierte que dichos informes no advirtieron el hallazgo de evidencia que pudiera corroborar la existencia del combate, frente a lo cual es igualmente importante señalar la falta de inspección judicial y de policía judicial al lugar de los hechos, la cual hubiera garantizado el recaudo de la mencionada evidencia, con la respectiva y necesaria cadena de custodia que, a su vez, garantizaba la investigación eficaz que, en estos eventos emerge casi como el único mecanismo para el esclarecimiento de los hechos, específicamente para determinar la verdadera existencia y dimensión del controvertido encuentro armado.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 66 Ahora, lo propio ocurre en lo que atañe a la duración del combate, pues mientras unos militares refieren que el encuentro armado duró 10 o 20 minutos, otros afirman que se extendió durante una hora. Al respecto, el informe de patrullaje de 17 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, en su condición de Comandante del Pelotón Halcón, afirmó que a las “05:30 se entra en contacto armado con el enemigo al parecer FARC y se sostiene combate. 05:50 se realiza un registro encontrando un terrorista abatido con un fusil, explosivos y vestido en camuflado.”.

Siendo esto así, es dable concluir que, de conformidad con el informe de patrullaje, el encuentro armado se extendió durante menos de 20 minutos, porque empezó a las 5:30 a.m. y a las 5:50 a.m. la tropa ya estaba haciendo el registro de área. Sin embargo, en su declaración rendida el 24 de enero de 2006, el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya indicó que el contacto armado “duró […] entre veinte minutos y media hora” y el 27 de enero de 2006, expuso que se trató de “un combate de una duración aproximada de cuarenta y cinco minutos”.

Por su parte, los sodados profesionales declararon: el soldado profesional William Alberto Peña Mesa que “el combate [ ] no duró mucho como media hora”; Yesid Ramos Pitalua sostuvo: “duro (sic) […] como una hora”; Jorge Luis Carey Turizo afirmó: “duró […] treinta minutos”; Rafael Miguel Mendoza Berrio afirmó: “duró […] máximo quince o veinte minutos”;

Jamez (sic) Zúñiga González aseguró: “duró […] como unos diez o veinte minutos”; Luis Fernando Murillo Hinestroza señaló: “duró […] unos diez o veinte minutos”; José Candelario Correa Asprilla aseveró: “duró […] unos treinta minutos”; Jorge Eliecer Rentería Sánchez afirmó: “duró […] quince a veinte minutos”; y Tomas Vargas Vidal manifestó: “duró […] unos veinte minutos”.

Según lo expuesto, quedan en evidencia las contradicciones en las declaraciones efectuadas por el pelotón sobre la duración en el tiempo del enfrentamiento y, aunque de alguna manera pudiera ser excusable la falta de certeza frente al número de atacantes, no ocurre así en lo que atañe al tiempo que duró el ataque, pues la técnica militar exige el registro exacto de las labores y su cronología. De manera que, aunque una persona del común de la población podría equivocarse en el cálculo de los tiempos, no es excusable que al ser interrogados los militares sobre la duración del combate todos ellos divaguen y expongan diferencias que oscilan Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 67 entre 10 minutos y 1 hora.

Por otro lado, también se evidencia que en su declaración del 24 de enero de 2006 el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya afirmó “yo no disparé mi arma de dotación” en el enfrentamiento, pero el 27 de enero de 2006, al ser indagado sobre quién disparó contra el presunto guerrillero contestó “no se puede determinar porque todos abrimos fuego”, tal como lo indicaron los demás militares.

Aunado a lo anterior, se probó que los militares manipularon la escena de los hechos, el cadáver de Carlos Hernando Úsuga Guisao y los elementos de guerra hallados. Así lo advirtió el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya quien sostuvo: “manipul[aron] el cadáver […] los mismos que hicieron el registro, lo manipularon porque es una zona muy peligrosa y no nos podíamos quedar quietos, recibí la orden del Comandante de mi Batallón de salir de ese sitio inmediatamente” y; el soldado profesional Yesid Ramos Pitalua indicó que “manipuló el cadáver […] el cabo para envolverlo en un plástico, lo transportamos en una hamaca”.

No obstante, es importante advertir que no se corroboró la orden del Comandante del Batallón de abandonar el área. De hecho, llama la atención que en el acta de levantamiento del cadáver no se indicó que dicha diligencia se efectuó en la morgue de Mutatá, sino que, por el contrario, los datos incluidos en el referido documento parecieran indicar que el levantamiento se practicó el 17 de enero de 2006, a las 7:30 a.m., en el pasaje o paraje El Chontadural de Mutatá y así el inspector de policía al describir el lugar de los hechos lo hace como si se hubiera desplazado hasta allá. Al respecto se lee: “Descripción del lugar del hecho: en el paraje chontadural, jurisdicción del municipio de Mutatá, zona montañosa, vía que conduce al corregimiento de Pavarandó” (hecho probado 7.1.5).

Asimismo, el acta de levantamiento señaló que junto al cadáver se encontró “una funda de machete, un fusil calibre 5.56 mm AK nórdico, un proveedor de 45 cartuchos de 5.56 mm, cuatro explosivos R1 y un bolso de asalto camuflado”, circunstancia esta que no pudo ser verificada por el funcionario que practicó la diligencia, sino no la hubiera efectuado en el lugar de los hechos, pues de lo contrario estaría dando fe de una circunstancia que él no evidenció y no verificó (hecho probado 7.1.5.).

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 68 Por otro lado, se observa que el Grupo de Balística de la SIJIN certificó que los elementos de guerra incautados el 17 de enero de 2006 correspondientes a un fusil AKM 47, un proveedor y 45 cartuchos, no se almacenaron ni embalaron cuidadosamente de manera que no se garantizó la conservación de la evidencia física (hecho probado 7.1.16.).

Nótese que esta circunstancia impidió establecer si el armamento presuntamente hallado junto al cuerpo de Carlos Hernando Úsuga Guisao se encontraba en buen estado de funcionamiento, si era apto para disparar o si había sido utilizado, así como debe advertirse que a la víctima no se le practicó la prueba de absorción atómica o de residuo de disparo en mano, lo cual imposibilita establecer si Carlos Hernando disparó, o no, contra la tropa militar, cuestión que a la postre indica a la Sala que el señor Úsuga Guisao no constituía una amenaza para el personal militar.

En efecto, aun cuando reposa un estudio de necropsia y la declaración del médico forense Jorge Enrique Fernández Pérez que advierten que los proyectiles que lesionaron la humanidad de la víctima se detonaron desde diferentes posiciones e impactaron sus costados laterales, anteriores y posteriores, se advierte que brilla por su ausencia la prueba decretada por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar para el estudio de las trayectorias de los disparos recibidos por Carlos Hernando Úsuga Guisao (hecho probado 7.1.18.).

Dado lo anterior y teniendo acreditado que Carlos Hernando Úsuga Guisao no era insurgente, que desapareció el 16 de enero de 2006, luego de culminar su jornada laboral a las 5:30 p.m., en el camino que conducía a su lugar de residencia, donde hacían presencia miembros del Ejército Nacional en una camioneta carpada, que al día siguiente su cuerpo sin vida fue llevado a la morgue de Mutatá, vestido con prendas militares que no correspondían con las que llevaba horas antes ni con su talla, y abatido por el Grupo Especial Halcón que lo reportó como insurgente dado de baja en un enfrentamiento militar y que la existencia del encuentro armado no quedó corroborada, porque el cuerpo militar manipuló la escena de los hechos y los elementos incautados y movilizó el cadáver, impidiendo que las autoridades judiciales hicieran presencia en el lugar de los hechos, sin justificación alguna, es dable inferir que la víctima fue arbitrariamente ejecutada por el cuerpo castrense Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 69 que quiso ocultar las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Al respecto también es importante señalar el desconocimiento de la obligación de investigación oficiosa por parte de las autoridades, la cual exige que los agentes estatales informen de inmediato a sus superiores sobre el acaecimiento de los hechos, así como a las autoridades judiciales y de policía competentes, a fin de que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido, como parte de la protección del derecho a la vida de las personas.

A la sazón, se resalta la crucial importancia que tienen las primeras etapas de la investigación penal y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades aquí presentadas pueden conllevar ante la necesidad de esclarecer los hechos y determinar si las muertes se dieron efectivamente en el marco de un enfrentamiento o si se trató de una ejecución arbitraria154, las cuales contemplan las diligencias tempranas de: i) identificación de la víctima; ii) recuperación y preservación del material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificación de posibles testigos y obtención de sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinación de la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como de cualquier patrón o práctica que pueda haberla causado y que permita distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; v) reproducción y fotografía de la escena de los hechos y de cualquier evidencia física del cuerpo de la víctima como se encontró, antes y después de moverla; vi) recolección y conservación de todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; vii) examen y protección de la escena del delito y de la evidencia155, así como la auscultación de toda huella o elemento probatorio, viii) elaboración de un informe detallando que incluya las observaciones de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada156; y ix) la realización de las autopsias 154 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párrafo 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119. 155 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párrafo 254, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 156 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 301, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 70 y análisis de restos humanos en forma rigurosa, elaborada por profesionales competentes y con el empleo de los procedimientos más apropiados157. Dicho esto, se advierte que la falta de inspección al lugar de los hechos, de claridad de la diligencia de levantamiento del cadáver y la carencia de la cadena de custodia en la manipulación de la evidencia hallada condenan de antemano las labores de investigación a ser infructuosas y, en este sentido, la actitud de los agentes de la fuerza pública al imposibilitar la labor de verificación e investigación de los hechos debe ser valorada como un indicio grave en contra de sus intereses procesales y configura una violación del derecho que tienen las víctimas y sus familiares al trámite judicial y a que se desplieguen todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos.

Al respecto, aunque en el plenario se estableció el inicio de las respectivas investigaciones disciplinarias y penales (hechos probados 7.1.7.,7.1.8., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13., 7.1.14., 7.1.15., 7.1.17., 7.1.19.) solo se tiene noticia de la indagación preliminar No. 049-7111-06, adelantada por la Procuraduría Provincial de Apartadó que ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamentado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por existir duda sobre la identificación o individualización del autor de la posible falta disciplinaria (hechos probado 7.1.20.), lo cual aparece como una consecuencia lógica ante un procedimiento que manipula la evidencia para ocultar la verdad de lo ocurrido.

Todo lo anterior es claramente indicativo de que Carlos Hernando Úsuga Guisao fue injustamente asesinado por los miembros del Grupo Especial Halcón al mando del Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, respecto de quien, de conformidad 157 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párrafo 127, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 71 con el valor probatorio que los artículos 10158 y 11159 de la Ley 527 de 1999160, 5161 y 7162 de la Ley 1712 de 2014163 y la jurisprudencia164-165 le reconocen a la 158 “Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 159 “Artículo 11.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” 160 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 161 “Artículo 5o.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función […]” 162 “Artículo 7o.

Disponibilidad de la información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.

Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. […]” 163 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 164 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de enero de 2015, Exp. 20.507.

Recurrió a la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras y de la Marina Mercante de Honduras, para acreditar la ley extranjera que rige la propiedad de un buque de nacionalidad hondureña: “la Sala constató a través de la información contenida en el sitio web oficial de la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras, que dentro de su organigrama y funciones se encuentra contenido el Departamento de Registro de Buques, en cuya cabeza se encuentra el registro de la propiedad e hipotecas de buques y el abanderamiento de los mismos.

Adicionalmente, la Sala verificó, en el sitio oficial de la Marina Mercante de Honduras, la existencia de la “Ley Orgánica de la Marina Mercante de Honduras”, que en su artículo 43, instituye el registro de Buques, con el siguiente objeto: “Artículo 43.- El registro de buques tiene por objeto la inscripción de los buques y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores o navieros.

El mencionado Registro será público, por lo que toda persona que tenga un interés legítimo podrá tomar conocimiento de su contenido y obtener las certificaciones que necesite”.” 165 Consejo de Estado, auto de 12 de mayo de 2008, Exp. 150012331000200800192-01: “de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “[…] no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.

Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 2º ibidem, se entiende por “Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 72 información contenida en los sitios oficiales de las instancias judiciales y a su carácter de hecho notorio de público conocimiento166, se tiene acreditado que, en hechos similares, ocurridos en el municipio de Dabeiba (Antioquia), contiguo a Mutatá, fue condenado por la justicia penal por el delito de homicidio agravado en persona protegida, tal y como consta en la información contenida en el sitio oficial de la Fiscalía General de la Nación, en la que se observa que: “A 30 años y diez meses fue condenado el subteniente del Ejército, Juan Esteban Muñoz Montoya, por el delito de homicidio agravado.

La sentencia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), que avaló las pruebas presentadas por la Fiscalía. De acuerdo con la investigación de un fiscal de Derechos Humanos y DIH, el 13 de noviembre de 2005 José Ángel Higuita, residente en Dabeiba, salió hacia el sitio denominado Godó donde se dedicaba a tapar los huecos de la vía como medio de subsistencia. Sin embargo, Higuita no regresó a su casa ese día y en el lugar donde había trabajado fueron encontradas su bicicleta y sus herramientas.

El 14 de noviembre [de 2005] Higuita fue identificado por sus familiares en la morgue de Chigorodó, a donde fue llevado su cuerpo luego del supuesto combate con tropas regulares. Según lo establecido por el fiscal instructor, los militares implicados llevaron a Higuita hasta Chichiridó, donde le cambiaron las prendas civiles por un camuflado, le dispararon y le pusieron un radio de comunicaciones y una pistola 7.65, y lo reportaron como integrante de las Farc abatido en choque armado.

Por tales hechos también fueron vinculados: […] John Audrey Rincón Salgado, cabo tercero […] adscritos a la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia), procesados por el homicidio agravado. Finalmente, el juzgador en su providencia reiteró la orden de captura en contra del ahora condenado Muñoz Montoya.”167 166 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045.

Reiterada en providencia de la Sección Tercera – Subsección A, del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, pág. 231. 167 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/condenado-a-370-meses-de-prision-por-homicidio- de-civil/, consultado el 30 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 73 Asimismo, en vista de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación168 y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP169, es igualmente notorio y de público conocimiento que Juan Esteban Muñoz Montoya reconoció su condición de actor del conflicto armado y se acogió a los beneficios de la Justicia Especial para la Paz (JEP), hallándose condenado a 45 años y ocho meses de prisión por homicidio en persona protegida, en actos de ejecución extrajudicial, comúnmente denominados “falsos positivos”170.

Lo anterior es demostrativo de que el Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” perpetró actos de ejecución extrajudicial, penalmente tipificados como homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, dado su estado de indefensión, en la región donde resultó abatido Carlos Hernando Úsuga Guisao, y en circunstancias similares a las identificadas en el caso de autos, por lo que se concluye que era una práctica que había realizado previamente y de la cual conocía la estrategia y modo para hacerlo.

Así las cosas, por cuanto se evidencia la posible responsabilidad del Subteniente Juan Esteban Muñoz Montoya en la ocurrencia de los hechos y su correspondencia con aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición171. 168 Corte Constitucional, sentencia T – 686 de 31 de agosto de 2007. 169 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466.

Esta Corporación reconoció el valor demostrativo de la información contenida en el sitio oficial de la Justicia Especial para la Paz, en cuyo efecto advirtió la condición de miembro de las Autodefensas Unidad de Colombia – AUC, de José Vicente Cantero Ibáñez, quien mediante solicitudes del 17 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2018, solicitó su sometimiento a la Justicia Especial para la Paz - JEP y la concesión de los beneficios transitorios consagrados en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, confesando que participó en el conflicto armado interno como miembro del mencionado grupo armado al margen de la ley. 170https://www.jep.gov.co/Notificaciones/TRASLADO%20No.%2053%20COMUN%20A%20LAS%2 0PARTES-SDSJ-RESO.756%20DE%2002%20DE%20MARZO%20DE%202022.pdf https://www.jep.gov.co/Notificaciones/ESTADOSJ.SDSJ.0001529%20R.%203667-2023.pdf, consultados el 30 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. 171 Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2017 pero, su carácter vinculante y los efectos jurídicos que de el se desprenden no dependen exclusivamente de su implementación normativa Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 74 Sobre este aspecto, se tienen las consideraciones indicadas en el punto 6.2. de esta providencia, en el sentido de precisar que esta Corporación insiste en la prevalencia de los derechos a la vida y a la integridad física de las personas y rechaza todo acto de ejecución extrajudicial, específicamente, repudia los denominados “falsos positivos”, en los que la escena de los hechos es alterada mediante un montaje que exhibe a las víctimas como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, mediante la escenificación de un acto legítimo, detrás del cual se oculta una falla del servicio denegatoria de los derechos más fundamentales del ser humano, cuya arbitrariedad afecta directamente al conglomerado social, extendiendo y agravando los efectos del conflicto armado.

Así, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte bajo el imperativo: “No habrá pena de muerte”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 75 En igual sentido, recuérdese que frente al uso de las armas de fuego por parte de las fuerzas militares se indicó que este solo se legitima en los casos en que sea estrictamente necesario y siempre que se despliegue con aplicación de los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad que deben acompañar la utilización de armas de fuego e igualmente debe tenerse en cuenta la obligación, de quienes portan y accionan tales artefactos letales, de mitigar los daños y lesiones que se puedan causar, garantizando, por otra parte, la asistencia y la prestación de servicio y atención médica oportuna e inmediata a las personas que resulten heridas o afectadas.

Al respecto, se advierte que el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicado en cabeza de la fuerza pública - el Ejército y la Policía Nacional – instituciones estas que representan la autoridad y conforme al artículo 223 de la C.P. sus agentes son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

De modo que, para el cumplimiento de su función constitucional, la fuerza pública y los agentes encargados de hacer cumplir la ley están dotados de medios coercitivos, tales como el uso de las armas de fuego; mecanismo este subordinado a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los principios humanitarios. En este orden de ideas, la actividad de la fuerza pública debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6º Constitucional, de conformidad con el cual, los agentes estatales son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se tiene que el uso de las armas encuentra sus límites en el principio de legalidad, así como en los de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad.

Entonces, el uso de las armas de fuego no es una actividad discrecional sino reglada, que se establece como la última ratio permitida únicamente ante una agresión inminente y letal que represente riesgo para la vida o integridad de un tercero o para la del propio agente estatal, situación que no quedó demostradas en el caso de autos. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 76 A la sazón, la jurisprudencia de la Sala172 ha acudido a lo dispuesto por la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 que adoptó el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley173, el cual, en su artículo 2° establece que dichos funcionarios, en desempeño de sus tareas, deben respetar y proteger la dignidad humana, así como mantener y defender los derechos humanos de todas las personas e igualmente debiendo ejercer el desempeño de las tareas que les corresponde en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persigue, para lo cual “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario”, sin que el uso desproporcionado esté autorizado o se puedan exceder los límites174 impuestos por las normas que los rigen.

En esta misma norma se instituye el uso de armas de fuego como una medida extrema, por lo que “deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.

En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”. 172 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2011, Exp. 20.193. 173 De acuerdo con este Código, se entienden por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. 174 Mediante Resolución N° 03514 de 5 de noviembre de 2009, “Por la cual se expide el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes” se acogieron normativamente, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en 1990.

El quinto principio pone de relieve el carácter excepcional del uso de la fuerza y subraya que cuando el recurso a las armas de fuego sea inevitable, dichos funcionarios deberán ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo perseguido, debiéndose en consecuencia reducir al mínimo los daños y lesiones y respetando y protegiendo la vida humana.

A su turno, el principio noveno establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una amenaza seria para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, por lo que en cualquier caso sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida 174 Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 77 Así las cosas, de lo probado en el plenario es dable afirmar que la actuación militar se presentó de manera arbitraria e injustificada, en hechos que configuran un acto de ejecución extrajudicial o falso positivo que se halla proscrito por el ordenamiento interno y por los tratados o convenciones internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones que atenten contra el derecho a la vida de forma arbitraria175, así como se advierte la manifiesta afectación de la garantía de una investigación ex officio, seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido, dada la alteración de la escena de los hechos, la manipulación del cadáver, la falta de embalaje del material presuntamente incautado y la ausencia de una inspección al lugar de los hechos.

Y finalmente, se tiene acreditado el uso indiscriminado e ilegal de las armas de fuego por parte de los militares miembros del Grupo Especial Halcón, del Batallón de Ingenieros No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz” del Ejército Nacional. Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, de modo que no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva fundamentada en el riesgo causado con el empleo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública, así como tampoco se acredita la ocurrencia del hecho o culpa de la víctima como causante del daño, pues, se itera, no se probó que Carlos Hernando Úsuga Guisao hubiera disparado contra la tropa militar y, por el contrario, se estableció que la víctima era un trabajador de la región sin nexos con grupos armados al margen de la ley.

En síntesis, en el caso de autos se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que se estableció la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se demostró la culpa de la víctima alegada por la entidad demandada. 175 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 78 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si el reconocimiento de perjuicios realizado en primera instancia se efectuó conforme a los parámetros unificados y decantados por esta Corporación, advirtiendo la configuración de la cosa juzgada que se instituye frente a las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en los perjuicios peticionados por concepto de daño moral, lucro cesante y daño a la vida de relación. Asimismo, se advierte que en consideración al principio de la no reformatio in peius no se puede empeorar la situación de la entidad demandada, que obra como apelante único. 8.1.

En la demanda se solicitó, por perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por su parte, el a quo reconoció por este concepto 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014176, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 176 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 79 Ahora, Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales fueron legitimados como hijos de crianza de Carlos Hernando Úsuga Guisao, de conformidad con los testimonios de Luz Arelis Guisao Guisao177, Oscar Darío Sánchez Sepúlveda178, Francisco Carrascal Cuadrado179, Luz Mery Loaiza Garces180, Efrén Antonio Areiza181, Leonor Durango Castaño182, Graciela de Jesús Bedoya Úsuga183, Yaneth Rocío Cogollo Martínez184 y Marles Alberto Higuita López185, quienes coinciden en señalar que Carlos Hernando Úsuga Guisao era padre de crianza de Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, quienes en su condición de hijos consanguíneos de Luz Marina Vidales fueron criados por la víctima, sin diferenciación alguna frente a sus descendientes consanguíneos.

Igualmente, se dijo que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217 del CPC, estos testimonios se encuentran libres de sospecha, refieren la situación familiar de la víctima y de los demandantes sin que se evidencian circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, pues ellos se limitan a mencionar situaciones objetivas sin exhibir contradicciones o apreciaciones subjetivas. 177 “sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] él veía por ellos y les mostraba afecto también […] Luz Marina Vidales y Carlos Hernando Usuga Guisao […] convivían en unión libre” 178 “yo de vez en cuando iba a la casa de él y él los trataba lo normal, con todos por igual, sí él era un papá […] los niños recuerdan la muerte del papa y se ponen a llorar […] era una familia normal, cariñoso con su familia”. 179 “Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] los trataba como si fuera el papa porque él los cogió pequeños”. 180 “Carlos Hernando Úsuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] yo veía que les tenia (sic) mucho cariño, él no tenia (sic) diferencias entre los hijos […] la relación día a día entre […] Carlos Hernando Úsuga Guisao y […] Luz Marina Vidales […] bien normal, como una pareja, como marido y mujer.” 181 “el niño Cristian andaba mucho con él […] el trato que le daba Carlos Hernando Úsuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] cariñoso con los niños, no hacia diferencia entre ellos […] Carlos Hernando Úsuga Guisao y Luz Marina Vidales […] se presentaban como marido y mujer, en las reuniones siempre se presentaban así.” 182 “Carlos Hernando Usuga Guisao a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] él no hacia (sic) diferencia entre ellos, los trataba común y corriente, él nos decía que después de meterse con ella también se había metido con los hijos, él era un excelente papa.” 183 “El trato que le daba […] a sus hijos, especialmente a sus hijos de crianza Cristian Andrés y Marleidy Rueda Vidales […] a todos por igual […] ellos vivieron siempre juntos […] la relación de Carlos Hernando Úsuga Guisao y Luz Marina Vidales era públicamente conocida […] eran cariñosos.” 184 “Carlos y […] Luz marina Vidales […] ellos vivían como pareja, en la misma casa, con cariño, él la presentaba como su mujer.” 185 “él vivía en Mutatá en el barrio El Progreso […] tenía esposa […] se llama Marina, tenía dos hijos legítimos de él y otros dos que son como hijos de él porque él llevaba 7 años conviviendo con ella, el niño lo acompañaba tenía más o menos doce años y se llama Cristian y la niña tiene por ahí diez años y se llama Marleidy.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 80 Así, queda establecida la relación de cercanía afectiva paterno filial que ubica a los demandantes en el nivel 1 de reconocimiento indemnizatorio en el que corresponde una indemnización de 100 SMLMV.

En tal virtud, la Sala concluye que los valores contemplados por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia, de manera que habrá de modificarse la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, para tasarla en 100 SMLMV. 8.2.

Por otro lado, la demanda solicitó por lucro cesante $143.806.316,17 distribuidos entre los demandantes, en atención a lo cual el tribunal de primera instancia reconoció $22.389.896,45 para Cristian Andrés Rueda Vidales y $24.124.234,28 para Marleidy Rueda Vidales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente186, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. 186 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 81 En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testigos Luz Arelis Guisao Guisao187, Oscar Darío Sánchez Sepúlveda188, Francisco Carrascal Cuadrado189, Luz Mery Loaiza Garces190, Efrén Antonio Areiza191, Leonor Durango Castaño192, Graciela de Jesús Bedoya Úsuga193, Martha Regina Serna Benítez194, Claudia Patricia David Benítez195, Marles Alberto Higuita López196 y Gildardo Hurtado Ariza197 son unánimes al manifestar que la víctima trabajaba en labores de aserrío, como independiente, y que del producto de su trabajo devengaba el sostenimiento de toda su familia, entre los cuales, como se dijo con anticipación se encontraban sus hijos de crianza Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales.

Asimismo, se ha dicho que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217 del CPC, estos testimonios se encuentran libres de sospecha, refieren la situación familiar y económica de la víctima y de los demandantes sin que se evidencian circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, pues ellos se limitan a 187 “Carlos Hernando Úsuga Guisao […] era aserrador […] él tenia una maquina y era de él y era independiente […] era quien sostenía a su familia […] Luz Marina Vidales [era] Ama de casa.” 188 “él aserraba con una máquina y lo buscaban porque era jornalero y al dueño de la máquina que él usaba él le pagaba por su uso, cuando no resultaba cortada de madera el colaba machete (sic) […] él era independiente […] en veces le pagaban […] treinta mil, o al corte, el cual consiste en madera fina o vasta, eran cuatro mil por rastra y en un día podían ser cuatro o seis rastras, yo se (sic) porque yo le ayudaba a boliar (sic) motosierra.” 189 “Carlos Hernando Usuga Guisao […] estaba aserrando y hacia otros oficios que le tocaba […] él le habían largado (sic) una maquina (sic) para irla pagando, él incluso al principio de semana lo recogió para irse a trabajar allá, él trabajaba para él, para vender lo que lograra hacer […] según el trabajo que él hiciera si lograba cortar 50 rastras le podía quedar libre 500.000 pesos a la quincena, porque yo también trabaje en eso y él trabajo (sic) con nosotros […] él solo sostenia (sic) su familia.” 190 “él había conseguido una maquina y estaba aserrando […] y tenía unas quincenas por ahí de 500.000 pesos, lo se por que (sic) uno mas (sic) o menos sabe pues le ha tocado trabajar lo mismo y ese es el promedio de los trabajadores.” 191 “después que salió del servicio militar lo distingui (sic) trabajando con una maquina (sic) de aserrio (sic) […] trabajaba solo, independiente […] él era el que veía por la obligación del hogar.” 192 “Carlos Hernando Úsuga Guisao […] era serrador tenia (sic) una maquina (sic) de aserrar […] yo lo conoci (sic) trabajamos arrancando yuca, ya después que se consiguió la maquinita se fue solo […] él veía por la familia solo.” 193 “era aserrador él jornaleaba, trabajaba con quien lo llamara […] él solo sostenía la casa.” 194 “después de que vino del ejercito trabajaba con una motosierra […] cortaba madera […] él solo sostenía la casa”. 195 “Él trabajó en mi casa como medio año antes de la muerte y en los alrededores, porque cuando lo mataron estaba aserrando en la finca del frente, me parece que se llama La Gloria […] el muchacho trabajó hasta el día que se desapareció, él era una persona muy trabajadora y muy responsable, él pensaba mucho en esas dos niñas que tenía con Marina y los dos hijastros que eran Cristian y una hermanita […] él lo que trabajaba era para su familia […].” 196 “él era aserrador, él trabajo conmigo por ahí tres semanas aserrando madera ahí en la finca en la vereda Santa Teresa […] desde la edad de 14 años él trabajaba como ayudante de aserrío y cuando aprendió él trabajaba con el aserrío.” 197 “Carlos Hernando Úsuga Guisao [se dedicaba] al aserrío, lo veía trabajando alrededor del municipio, él una vez me dijo que si yo no tenía forma de colaborarle con una maquinita para el trabajar, entonces ahí fue donde entramos en el negocio, yo tenía una máquina y se la di, era una 051, que es una motosierra, para que me la fuera pagando con maderita.” Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 82 mencionar situaciones objetivas sin exhibir contradicciones o apreciaciones subjetivas.

Sin embargo, se advierte que los testimonios citados no ofrecen certeza sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, en razón a lo cual debe emplearse la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación198, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en su liquidación. Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”199-200.

Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad201 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil202, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. 198 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 199 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 200 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 201 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Exp. 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 202 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 83 Dicho esto, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cumple con los mencionados parámetros y fórmulas para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación del lucro cesante que se realizó en primera instancia se calculó conforme a la jurisprudencia, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Va = Vh x índice final (fecha de esta providencia) índice inicial (fecha de la sentencia de primera instancia) 9.2.1.

Lucro cesante consolidado y futuro para Cristian Andrés Rueda Vidales Va = $22.389.896,45 X 147,90 84,45 Va = $39.212.145 En consecuencia, corresponde a Cristian Andrés Rueda Vidales $39.212.145, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro actualizado. 9.2.1. Lucro cesante consolidado y futuro para Marleidy Rueda Vidales Va = $24.124.234,28 X 147,90 84,45 Va = $42.249.547 En consecuencia, Corresponde a Marleidy Rueda Vidales $42.249.547, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro actualizado. 8.3.

Finalmente, se advierte que la demanda solicitó por daño a la vida de relación 800 SMLMV a cada uno de los demandantes. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció por alteración a las condiciones de existencia 75 SMLMV Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 84 para cada uno de los demandantes, así como ordenó una serie de medidas de satisfacción no pecuniarias.

Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados203, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. En este sentido, no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de los demandantes por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por cuanto no tienen la calidad de víctima directa del daño. Sin embargo, aun cuando las medidas de satisfacción no fueron solicitadas en la demanda, se estima que son procedentes como medio de reparación no pecuniario a favor del núcleo familiar de Carlos Hernando Úsuga Guisao, puesto que con ello se busca, además, evitar la repetición de conductas como la reprochada en el proceso, así como de reparación integral, se modificaran las ordenes impartidas en primera instancia para que, dentro del término máximo de 6 meses, después de la ejecutoria de esta providencia, en ceremonia pública, con asistencia del núcleo familiar de Carlos Hernando Úsuga Guisao, la entidad demanda realice la difusión de la verdad, el reconocimiento del daño y pida disculpas a las víctimas.

En síntesis, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar 203 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.

Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 85 que existe cosa juzgada frente a las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en los perjuicios peticionados por concepto de daño moral, lucro cesante y daño a la vida de relación; declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao; condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales; condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Cristian Andrés Rueda Vidales la suma de $39.212.145 y a favor de Marleidy Rueda Vidales la suma de $42.249.547; y ordenar que, dentro del término máximo de 6 meses, después de la ejecutoria de esta providencia, en ceremonia pública, con asistencia del núcleo familiar de Carlos Hernando Úsuga Guisao, la entidad demanda reconozca la responsabilidad sobre los hechos objeto de la presente providencia, difunda la verdad de lo ocurrido, reconozca el daño causado y pida disculpas a las víctimas y a la comunidad de Mutatá. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR que existe cosa juzgada frente a las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en los perjuicios peticionados por concepto de daño moral, lucro cesante y daño a la vida de relación. Radicado: 05001233100020080009801 (56431) Demandante: Luz Marina Vidales y otros 86 SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Cristian Andrés Rueda Vidales la suma de $39.212.145 y a favor de Marleidy Rueda Vidales la suma de $42.249.547.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, dentro del término máximo de 6 meses, después de la ejecutoria de esta providencia, en ceremonia pública, con asistencia del núcleo familiar de Carlos Hernando Úsuga Guisao, la entidad demanda reconozca la responsabilidad sobre los hechos objeto de la presente providencia, difunda la verdad de lo ocurrido, reconozca el daño causado y pida disculpas a las víctimas y a la comunidad de Mutatá.

SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF