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11001031500020220596801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Ramiro Rojas Pachon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Auto que negó librar el mandamiento de pago / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó la solicitud de amparo interpuesta por José Ramiro Rojas Pachón contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de noviembre de 2022 el señor Rojas Pachón interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por: (i) el auto del 27 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 2 del Circuito Judicial de Villavicencio mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado No. 50001-3333-005-2018-00154-00; y (ii) el auto del 8 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la decisión. 2.- Como pretensiones, el actor formuló las siguientes (se transcriben): <<a.) Amparar mi derecho al DEBIDO PROCESO y al ACCESO MATRIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. b.)Dejar sin efecto: El auto de septiembre 8 de 2022 dictado dentro del proceso ejecutivo 50001 3333 005 2018 00154 00 por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro, con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra. c.) Ordenar a la accionada resolver la apelación dictando el auto revocando el de primera instancia y ordenando el mandamiento de pago u ordenándole a la primera instancia proveer el mandamiento ejecutivo>>.

B. Hechos 3.- El actor se desempeñó como agente de policía desde junio de 1982 y se retiró en abril de 2001. Mediante Resolución 3120 del 5 de junio de 2001 la Policía Nacional le reconoció asignación mensual de retiro. 3.1.- Por medio del acta 497 del 29 de septiembre de 2001 la Junta Médica Laboral le reconoció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 83.39%, que posteriormente aumentó a 84.81%, según el acta 2077 del 8 de agosto de 2002. 3.2.- El accionante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas actas de la Junta Médica Laboral, pues consideró que no correspondían a su pérdida real de capacidad laboral. 3.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró la nulidad de las actas y ordenó reconocerle al actor una disminución en su capacidad laboral de un 91%.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 22 de septiembre de 2015. 3.4.- Mediante Resolución 01124 del 5 de septiembre de 2017 la Policía Nacional le revocó la asignación mensual de retiro y, en su lugar, le reconoció la pensión de invalidez en la que incluyó los factores de sueldo básico, prima de actividad, subsidio Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 3 familiar, prima de Navidad y prima de antigüedad.

El accionante solicitó que se le incluyera la bonificación especial mensual adicional del 25% consagrada para los miembros pensionados por invalidez total; sin embargo, esta le fue negada mediante oficio 057568 del 21 de noviembre de 2017. 3.5.- En noviembre de 2017 el actor promovió demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se liquidara lo dejado de percibir por concepto de la bonificación mensual adicional del 25% prevista en los artículos 31 del Decreto 2724 de 2000 y 30 de los Decretos 1463 y 2737 de 2001.

Aportó como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6.- Mediante auto del 27 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó librar el mandamiento de pago: consideró que de los documentos aportados como título ejecutivo no se desprendía una obligación respecto de la bonificación aludida. 3.7.- El actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia1, y mediante auto del 8 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión. El tribunal consideró que en las sentencias que constituyen el título ejecutivo no se le reconoció al accionante la bonificación que pretende ejecutar.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora afirma que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por <<exceso rigor manifiesto>>, pues le exigieron que el reconocimiento de la bonificación adicional del 25% constara expresamente en la sentencia judicial, requisito que la ley no contempla; de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2737 de diciembre 17 de 20012, dicha bonificación se reconoce con la simple pérdida de la capacidad laboral en determinado porcentaje. 1 Alegó que el requisito de claridad de la obligación estaba satisfecho porque la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 le reconoció la disminución en su capacidad laboral del 91%, de modo que, implícitamente, abarca todos los efectos legales derivados de ello, como la bonificación adicional del 25%, por lo que le corresponde al juez de ejecución disponer su cumplimiento.

Citó las normas que regulan la bonificación adicional y sostuvo que cumplía todos los requisitos para ser acreedor de ella. 2 Artículo 30. Los oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 4 4.1.- Sostiene que también incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se excusaron en que el título no es claro ni expreso porque en la parte resolutiva de la sentencia no se mencionó ese derecho; no obstante, lo cierto es que, al estar probada la invalidez, se debía librar el mandamiento de pago.

Así las cosas, alega que ambos juzgadores se separaron de los hechos probados. 4.2.- Manifiesta que es una persona de especial protección constitucional debido a su invalidez y por encontrarse en la tercera edad (tiene 60 años), lo cual hace menos estricto el examen de procedencia de la acción. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) solicita declarar la improcedencia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, como quiera que la parte actora pretende atacar el fondo de la decisión del proceso ordinario y trata de revivir la discusión que ya se zanjó en el proceso ordinario. 6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio (tercero con interés) allegó el expediente; sin embargo, no rindió informe. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita negar el amparo.

Argumenta que no se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor actualmente disfruta de su pensión de invalidez. E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo con fundamento en que la cuestión reprochada por el actor era un tema de reconocimiento de derechos, lo cual desbordaba la naturaleza del proceso ejecutivo. 8.1.- Sostuvo que el tribunal accionado no incurrió en una rigurosidad exegética al analizar la sentencia que sirvió como base de recaudo, pues lo cierto es que en esa providencia no se reconoció expresamente la bonificación del 25% que reclama el accionante. 8.2.- Señaló que juez del proceso ejecutivo <<no debe acudir a razonamientos o análisis de hechos, ni de fundamentos jurídicos para complementar o adicionar las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 5 sentencias objeto de cobro>>.

En ese sentido, indicó que a pesar de que sí se valoró la sentencia, se le dio otro alcance distinto al pretendido por el actor. F. Impugnación 9.- Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, el accionante impugna la providencia de primera instancia. Señala los mismos hechos y argumentos formulados en el escrito de tutela. 10.- Adiciona que se debe dar aplicación al principio general del derecho según el cual <<lo accesorio sigue la suerte de lo principal>>, de modo que si lo principal fue que se le reconociera la pensión de invalidez, lo accesorio sería la correspondiente bonificación del 25% adicional.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo3.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12. En todo caso, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las sentencias presentadas por el actor como título ejecutivo. De ellas no se desprende una obligación clara, expresa y exigible respecto de la bonificación adicional del 25%, por cuanto aquella no fue reconocida y no le corresponde al juez de ejecución hacerlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y señala los defectos en que habrían incurrido las decisiones atacadas (procedimental y fáctico).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05968-01 Accionante: José Ramiro Rojas Pachón Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia 6

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto