Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) Demandante: UGPP Demandado: Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Entidad competente para reconocimiento pensional.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la adhesión radicada por la UGPP, contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda contra la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 14648 del 21 de septiembre de 2010 y PAP 051152 del 29 de abril de 2011 a través de las cuales la extinta Cajanal reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada restituir a la UGPP la suma recibida en exceso por concepto de reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez, desde el momento en que se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago. Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, nació el 6 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio desde el 1° de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 2009 (Cajanal) y desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 (ISS).
Que mediante Resolución 14648 del 21 de septiembre de 2010 Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.849.137,10 condicionada a demostrar el retiro del servicio. Que por Resolución PAP 051152 del 29 de abril de 2011 al resolverse un recurso de reposición se modificó la prestación reconocida. Que mediante auto ADP 013173 del 30 de septiembre de 2013 se requirió a la señora Tulia Yaneth expresar su consentimiento para revocar los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión, toda vez que por error se expidieron siendo competente el ISS hoy Colpensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 2 de mayo de 2019. Por auto del 11 de diciembre de 2019 se vinculó a Colpensiones. La señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda contestó la demanda y expuso que en virtud del principio de buena fe ha recibido las mesadas pensionales con el convencimiento de tener pleno derecho a ellas, por lo que no hay lugar a la devolución de suma alguna, indistintamente de quién deba pagar la prestación porque no ha actuado de manera ilegal ni con abuso del derecho, como tampoco la pensión fue otorgada de manera fraudulenta.
Que Cajanal válidamente otorgó la pensión por el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por parte de esa entidad, toda vez que el requisito de semanas cotizadas las cumplió en la misma caja de previsión en la cual se realizaron inicialmente sus aportes, cotizando por más de 20 años, razón por la cual compete seguir pagando la prestación a la UGPP.
Que la demandada cotizó a la UGPP 1619 semanas y a Colpensiones únicamente 182, y que el reconocimiento y pago de la prestación corresponde a la caja, fondo Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 3 o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el interesado al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, con un mínimo de 6 años de cotización. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta, accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que, en principio, es claro que la demandada es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, el cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y una edad de 55 años; por ende, bajo esa normatividad la demandada adquirió el estatus pensional el 6 de septiembre de 2009, al cumplir 55 de años de edad, y acumular un tiempo de servicios superior a los 20 años.
Que la demandada realizó aportes a la extinta Cajanal desde el año 1978 hasta el 30 de junio de 2009 y, a partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 31 de enero de 2013, realizó aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales. Que está acreditado que durante el periodo de afiliación de la beneficiaria a Cajanal completó más de 20 años de servicios; periodo en el que también se realizaron los respectivos aportes.
Que para el 6 de septiembre de 2009, momento de la materialización del estatus pensional, se encontraba afiliada en calidad de cotizante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; situación fáctica que, de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado, impone a Colpensiones la competencia de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional dado que el afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.
Que la competencia de Colpensiones, deviene del hecho de que la demandada cumplió la edad requerida por su régimen pensional para ser beneficiaria de la pensión con posterioridad al 30 de junio de 2009, momento en el que se encontraba cotizando para el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y ya había acumulado más de 20 años cotizados a la extinta Cajanal, porque así lo estableció el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 para garantizar los derechos a pensionarse de los afiliados a Cajanal al momento de ordenarse la liquidación de esta caja.
Que en atención al argumento de Colpensiones sobre que el periodo de cotización fue menor a 6 años, se refiere a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, norma que no tiene aplicación ya que la demandada durante todo el tiempo de su vinculación laboral realizó aportes en el sector público, y no se observa del material probatorio tiempos de servicios cotizados en el sector privado.
Que en relación con la pretensión de restablecimiento tocante al reintegro o devolución de los dineros girados en exceso a la demandada por concepto de mesada pensional, advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el literal c, numeral 1 Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 4 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en las demandas dirigidas en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Que es necesario garantizar el derecho pensional adquirido por Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda y, en ese orden de ideas, como Colpensiones es la entidad competente para realizar dicho reconocimiento y se encuentra vinculada al presente asunto, es procedente ordenar a esa administradora que de manera inmediata proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandada en la misma cuantía y bajo los mismos parámetros de la reconocida en un principio por Cajanal con el valor y términos de pago actuales al momento de hacerse efectivo cada mesada pensional.
Que la UGPP, como integrante de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones creada mediante el Decreto 2380 de 2012, deberá continuar con el pago de la pensión de la demandada hasta tanto Colpensiones la ingrese en su nómina de pensionados. Que ante la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio, el tribunal se abstuvo de proferir condena en costas procesales.
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones sostuvo que el tribunal no valoró en debida forma las reglas de competencia que se han fijado por la entidad en los casos que se presenta conflicto con la UGPP, para el reconocimiento de alguna prestación económica. Que sobre el argumento esgrimido por la UGPP según el cual el traslado voluntario del afiliado al ISS impide que esa entidad deba asumir el reconocimiento de la prestación reclamada, la Corte Constitucional señaló que la competencia no puede ser establecida de acuerdo con esa afirmación, ya que la pensión de jubilación por aportes debe ser pagada por la entidad en donde se haya efectuado el mayor número de cotizaciones, siempre que la última entidad a la cual se estuvo afiliado no haya recibido cotizaciones por al menos seis años.
Que Colpensiones no es la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que revisada la historia laboral como los formatos CETIL, se evidencia que el mayor número de aportes los realizó a la UGPP, ya que la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda nació en 6 de septiembre de 1954, cotizó a la UGPP 1619 semanas y a Colpensiones únicamente 182 semanas, téngase en cuenta que estas 182 son las que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes ya que fueron realizadas al ISS hoy Colpensiones y no a otra caja de previsión social.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 5 La UGPP se adhirió al recurso propuesto e indicó que la pretensión del recurso de alzada, radica en que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando a la parte demandada, la devolución de los dineros que le fueron cancelados violando el régimen legal y constitucional aplicable para el caso concreto, desde la expedición de las resoluciones que reconocieron el derecho pensional en cabeza de la UGPP, las cuales de manera acertada fueron declaradas nulas en la sentencia apelada; así como que se condene en costas procesales a la parte vencida en juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Que el tribunal incurre en error al denegar la prosperidad del restablecimiento del derecho, pues con esta decisión se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, con los actos administrativos demandados, los cuales son abiertamente contrarios a derecho y la legislación aplicable, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia. Que en el caso concreto debe examinarse que se trata de una afectación patrimonial a los recursos del sistema general de pensiones, lo cual implica poner en riesgo la sostenibilidad de este, generando a su vez, un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano. Que bajo el entendido de la procedencia de la pretensión de devolución de dineros pagados en exceso, se configuraría de esta manera sentencia totalmente favorable a la parte actora, motivo por el cual se vería desestimado el argumento invocado por el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, que permite al juez de conocimiento abstenerse de imponer condena en costas, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del CGP.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación, las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la UGPP es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 6 Marco normativo y jurisprudencial - Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 81 de la Ley 90 de 19462 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 20113, 20124, y 20135 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: Artículo 3°.
Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 1 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971. 2 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.» 3 «por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones», 4 «por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS», 5 «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación», Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 7 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. - Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19456, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»7.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19988, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 6 «Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 7 Artículo 17. 8 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 8 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(negrillas para resaltar) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP. Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 9 Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.
Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil9 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo: Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200910 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.
(negrillas para resaltar). 9 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117- 00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 10 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 10 Resolución del caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - La señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda nació el 6 de septiembre de 1954 y adquirió su estatus pensional el 6 de septiembre de 2009. - Según reposa en el expediente11 la señora Vigoya Sepúlveda prestó los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA ENTIDAD RESPONSABLE DÍAS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 19780102 20090630 UGPP 11339 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20090701 20120528 COLPENSIONES 1048 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20120601 20120628 COLPENSIONES 28 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20120701 20120728 COLPENSIONES 28 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20120801 20120828 COLPENSIONES 28 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20120901 20120928 COLPENSIONES 29 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20121029 20121029 COLPENSIONES 29 HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VCIO 20121101 20130131 COLPENSIONES 90 - Mediante Resolución PAP 014648 del 21 de septiembre de 2010, acto administrativo del cual se pretende su nulidad, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación reconoció una pensión de vejez a la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993. - Por Resolución PAP 051152 del 29 de abril de 2011, del cual se busca su nulidad en el presente medio de control, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada y se elevó la cuantía de la prestación. Del material probatorio allegado se tiene que el derecho pensional de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda se causó el 6 de septiembre de 2009, es decir, posterior al 1° de julio de 2009, fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.
En este orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 2009 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).12 11 Según Resolución GNR 376412 del 9 de diciembre de 2016. 12 Así también lo indicó esta Subsección en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares en sentencia del 22 de febrero de 2024, radicado 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021).
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 11 Por lo expuesto corresponde a Colpensiones el reconocimiento pensional de la señora Vigoya Sepúlveda, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia ahora recurrida, pues la actora adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 1 de julio de 2009.
Adicionalmente, debe despacharse desfavorablemente el argumento que Colpensiones propuso en su recurso frente al periodo de cotización, toda vez que el presente asunto no se trata de una pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, porque los tiempos acreditados por la beneficiaria de la prestación son de carácter público, además ese no fue el fundamento normativo del reconocimiento pensional y finalmente el régimen aplicable no es un asunto que esté en discusión en esta acción judicial.
Ahora, frente a los planteamientos de reproche que alegó la UGPP en la apelación adhesiva se tiene que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
En efecto esta Subsección ha considerado:13 Pues bien, sobre este aspecto debe decirse que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
En relación con el contenido del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».14 Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Al no encontrarse desvirtuada la buena fe de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda, la pretensión de devolución no tiene vocación de prosperidad porque no se evidenció o alegó la utilización de medios fraudulentos para la obtención del derecho, situación que impide modificar la sentencia recurrida en este aspecto. 13 Sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) 14 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 12 Finalmente, frente a la no condena en costas en primera instancia, se tiene que el tribunal no impuso esta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP. La Subsección comparte la postura de la no condena en costas en dicha instancia y adicionalmente precisa que para la fecha de emisión de la sentencia ya regía la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Y en ese sentido, no se observa que las entidades hayan actuado en la primera instancia sin fundamento legal, pues, al contrario, se advierte que expusieron motivos y argumentos fácticos y jurídicos razonables, tendientes a proteger sus intereses, razón por la cual no se modificará la decisión adoptada por el tribunal en este sentido.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa de los recursos de apelación, que no carecen de fundamentación legal que den lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de las entidades. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 50001-23-33-000-2017-00248-01 (2590-2023) 13 F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la UGPP en contra de la señora Tulia Yaneth Vigoya Sepúlveda y Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS