CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170021801 Demandante: Hospital Universitario San Ignacio Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de mayo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El Hospital Universitario San Ignacio1 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 002441 de 18 de mayo de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa en contra del Hospital Universitario San Ignacio […]”, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos. 1.2.
La Resolución núm. 002820 de 16 de septiembre de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. PARL 1 Por intermedio de apoderado, Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, documento denominado “[…] ED_C01_02 PODER - CD(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020170021801 002441 de 18 de mayo de 2016[…]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras: i) “[…] se declare que mi representada no tuvo responsabilidad alguna en la muerte de Sedy Vera Espinosa […]” y ii) “[…] se condene a la Superintendencia Nacional de Salud a restituirle a mi representada el valor total que ella haya sido forzada a pagarle, junto con sus intereses moratorios o corrientes, según corresponda […]”. 3.
La parte demandante presentó, entre otras solicitudes probatorias, unas testimoniales3. Actuación en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de julio de 20194, resolvió, entre otros asuntos, admitir la demanda. 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de marzo de 20215, resolvió, entre otros asuntos, sobre la procedencia de la sentencia anticipada y negó, por innecesarias e inconducentes, las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la parte demandante. 6.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, en el cual solicitó “[…] que REVOQUE la providencia impugnada, en cuanto por ella se negó el decreto de los aludidos testimonios, o que se conceda el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de manera subsidiaria […]6”. Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja 7.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de mayo de 20227, negó por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “[…] ED_C01_01 DEMANDA Y ANEXOS - DEMANDA (.pdf) NroActua 2 […]”, folios 30 a 34. 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 270 a 274 del expediente, documento denominado “[…] ED_C01_12 AUTO ADMITE INADMITE - AUTO ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 2 […]”. 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 321 a 325 del expediente, documento denominado “[…] ED_C01_27 AUTO QUE PRESCINDE (.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folio 327 del cuaderno principal, documento denominado “[…] ED_C01_28 RECURSOS SUPLICA - RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION (.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, folio 347 del expediente, documento denominado “[…] ED_C01_37 AUTO QUE RESUELVE RECURSO - NIEGA POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 25000234100020170021801 interpuesto por la parte demandante, por considerar que el auto de “[…] (12) de marzo de 2021, fue notificado el día veintitrés (23) de marzo de 2021, venciendo el termino para interponer los recursos el día veintiséis (26) de marzo de 2021; sin embargo, se presentaron el día cinco (5) de abril de 2021. […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que solicitó, “[…] respetuosamente al Despacho considerar en modificar dicho auto de fecha 20 de mayo de 2022, y consecuencia resolver la apelación radicada o en su defecto resolver la reposición subsidiaria de la Queja […]”, argumentando que “[…] el auto que niega pruebas […] fue notificado electrónicamente el 23 de marzo de 2021, a las 23:44 horas […] en horario no hábil y por tanto legalmente ocurrió el siguiente día hábil […]”. 9.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de enero de 20238, resolvió: i) negar por improcedente el recurso de reposición; y ii) conceder el recurso de queja ante esta Corporación. Traslado del recurso de queja 10. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 19 de abril de 20239, corrió traslado del recurso de queja. 11.
La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 19 de abril de 202310, solicitó la aplicación del artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación por estado y el cómputo de términos; y v) el análisis del caso en concreto. 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI, dentro del expediente digital 730012333003201800237-00, cuaderno principal, documento denominado “[…] 005_AutoDecideRecurso.pdf […]”. 9 Cfr. Índice 5 de SAMAI, documento denominado, “[ ] TRASLADO_201700218(.pdf) NroActua 5 […]”. 10 Cfr. Índice 6 de SAMAI. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020170021801 Competencia 13.
Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 24515 ibidem, sobre recurso de queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de mayo de 2022 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 14. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 15. Vistos: i) el artículo 24516 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja; ii) el artículo 352 de la Ley 1564, sobre la procedencia del recurso de queja; y iii) el artículo 353 ibidem, sobre la interposición y trámite del recurso de queja, en especial, el inciso 4. 16.
Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, que: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]" 17. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 5 Número único de radicación: 25000234100020170021801 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación por estado y el cómputo de términos 17. Vistos los artículos: i) 20118 de la Ley 1437, sobre la notificación por estado; y ii) 11819 de la Ley 1564, sobre cómputo de términos. 18.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, sobre la notificación por estado de autos, consideró: “[…] El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. La notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]20” (Destacado fuera del texto). 19.
En este mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de febrero de 2023, consideró respecto a la notificación por estado, que: “[…] la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación […]21”.
Análisis del caso concreto 20. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante 18 Inciso 3, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080. 19 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de noviembre de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, proceso identificado con el número único de radicación: 68001-23-33-000-2013-00735- 02. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 21 de febrero de 2023;
C.P. José Roberto Sáchica Méndez; número único de radicación: 47001-23-33-000-2022-00095- 01. 6 Número único de radicación: 25000234100020170021801 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó, por innecesarias e inconducentes, las solicitudes probatorias testimoniales presentadas en la demanda; y ii) el mismo Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2022, negó por extemporáneo el recurso interpuesto. 21.
Este Despacho, una vez consultadas las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, evidencia la siguiente constancia de notificación por estado: “[…] […] […]”22. 22. Atendiendo a que: i) el auto de 12 de marzo de 2021 se notificó por estado el 24 de marzo de 2021; ii) el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación inició el 25 de marzo de 2021; iii) el término finalizó el 5 de abril de 202123; iv) la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 5 de abril de 202124; y v) se encuentran reunidos los requisitos legales para la admisión del recurso. 23.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó dentro del término legal, por lo que: i) declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) lo admitirá, 22 Cfr. Índice 27 de SAMAI. 23 El término se suspendió del 29 al 31 de marzo de 2021, por Semana Santa. 24 Cfr. Índice 2 de SAMAI, Folios 326 y 327 del cuaderno principal, documento denominado “[…] ED_C01_28 RECURSOS SUPLICA - RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION (.pdf) NroActua 2[…]”. 7 Número único de radicación: 25000234100020170021801 en efecto devolutivo, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley 1564; y iii) ordenará notificar a las partes e intervinientes y al Ministerio Público y comunicar esta decisión al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, por estado, y al Ministerio Público, personalmente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado