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73001233300020150058602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-08

Radicación interna: 68772 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Liliana Perdomo Ramirez, Maria Nohemi Perdomo Ramirez, Linda Esperanza Perdomo Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Se ciñe a los cargos formulados por el recurrente contra el fallo del a quo / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de las accionantes, les asiste responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, por cuanto en el marco de un proceso penal de extinción de dominio no se cumplieron los deberes de administrar y custodiar el inmueble afectado; se omitió vigilar las actividades de quienes asumieron su depósito provisional, y existió mora en definir el asunto penal, así como en devolver el bien.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 19 de octubre de 2015 (fl. 1 del c.1), las señoras Linda Esperanza, María Nohemí, Martha Liliana y Sandra Patricia Perdomo Ramírez, actuando en nombre propio y como herederas de la señora María Nohemí Ramírez, por conducto de apoderado judicial (fls. 2 y 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que sufrieron debido al proceso de extinción de dominio adelantado sobre el inmueble que era de propiedad de su madre.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara por (i) daño emergente, las sumas de $50’000.000, $80’000.000 y $50’000.000, representados, en su orden, en los gastos asumidos para reparar el bien, pagar impuestos y servicios públicos domiciliarios y los honorarios del abogado que las representó en el proceso penal;

(ii) lucro cesante, la suma de $300’000.000, correspondiente a los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir por la afectación del inmueble; (iii) daño moral, el equivalente a 90 SMLMV para cada una de las demandantes, en razón de la angustia y preocupaciones derivadas de los hechos; y (iv) daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el equivalente a 50 SMLMV a favor de cada una de las demandantes.

Como fundamento fáctico de la demanda, se adujo que el 30 de septiembre de 1985, la señora María Nohemí Ramírez adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-74024, ubicado en Ibagué, Tolima. El 15 de julio de 1999, aquella falleció y las aquí demandantes, en su calidad de herederas, ejercieron los actos de señoras y dueñas sobre el inmueble de destinación comercial, para lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento con terceros para “residencias y hospedaje”.

El 13 de mayo de 2014, la Policía Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación que realizara un allanamiento al inmueble, porque se tenía conocimiento de que allí se “expendía droga”. Así se hizo al día siguiente y se hallaron sustancias ilícitas para la venta y distribución, dinero en efectivo y personas dedicadas a esa actividad en algunas habitaciones.

El 12 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué decretó la fase inicial del proceso de extinción de dominio sobre el inmueble y ordenó el embargo y el secuestro a favor de la DNE, diligencia que se practicó el 31 de marzo de 2005, en particular, “la segunda, tercera y cuarta planta” del mismo. En ese asunto, la señora Linda Esperanza Perdomo Ramírez alegó que desconocía las actividades ilícitas de sus arrendatarios y exigió el desembargo del inmueble.

Las demás demandantes declararon frente al origen de sus bienes e ingresos y el predio afectado. El 8 de noviembre de 2005, la DNE designó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para que administrara el bien. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 El 4 de enero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio” y ordenó la entrega definitiva del inmueble.

El 25 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Ibagué se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 15 de enero de 2010, la DNE removió como depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y ordenó la entrega del bien a la SAE. El 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada pidió que se hiciera efectiva la cancelación de la medida cautelar que pesaba contra el inmueble y el 5 de octubre de esa anualidad fue inscrita la orden respectiva.

El 31 de diciembre de 2010, la DNE nombró a la SAE como depositaria provisional del aludido inmueble. El 10 de septiembre de 2012, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez pidió a la DNE la entrega del inmueble y la entidad le exigió unos documentos que debía adjuntar para tal fin. El 4 de septiembre de 2013, la DNE certificó que el bien solo generó ingresos por la suma de $720.000 y que, de acuerdo con los informes de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, “se reportaba desocupado e improductivo”.

El 19 de octubre de 2013, la DNE resolvió dar cumplimento a la orden de la Fiscalía General de la Nación y comunicó la entrega del inmueble, la cual se materializó el 10 de diciembre de 2014. A juicio de las accionantes, se debe imponer una condena patrimonial a su favor, teniendo en cuenta que (i) durante el período en el que el inmueble permaneció secuestrado, las entidades demandadas, quienes tenían su administración, cuidado y custodia, no velaron por su explotación económica ni sufragaron los gastos de impuestos y servicios públicos, por el contrario, al momento de su entrega “el predio denotaba total abandono y ausencia de mantenimiento”, sin generar algún ingreso;

(ii) hubo falta de vigilancia sobre las actividades de los depositarios provisionales, al punto que “no le exigieron cuentas o los removieron ante el incumplimiento de sus deberes tendientes a la explotación comercial”; y (iii) el tiempo que se empleó tanto para definir la acción de extinción de dominio como para la devolución del bien Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 se tornó desproporcionado, esto es, tres y cinco años, respectivamente, lo que “las privó del uso, goce y disfrute de un bien susceptible de explotación económica”. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. El 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 319 – 320 del c.1). 2.2. La parte actora reformó la demanda, en el sentido de precisar que el predio afectado era de explotación comercial y por la demora en la entrega no fue posible continuar esas actividades, al tiempo que se afectó su buen nombre.

Para tal fin, adicionó un acápite de pruebas (fls. 62 - 65 del c.2). En proveído del 24 de mayo de 2016 se admitió la anterior petición (fls. 66 – 73 del c.2). 2.3. La DNE manifestó que no gozaba de capacidad para comparecer en calidad de demandada a la presente controversia, puesto que sus funciones las asumió la SAE, en virtud de su extinción como persona jurídica, por manera que esa última entidad era la llamada a responder.

En lo atinente al fundamento del escrito inicial, sostuvo que el desarrollo del proceso de extinción de dominio era una competencia inherente de la Fiscalía. Reprochó que se exigiera el pago de cánones de arrendamiento, a sabiendas de que el bien “estaba siendo utilizado para actividades ilícitas” y, de todos modos, seleccionó el sistema de administración más apropiado, “entregándolo en depósito provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá”, profesional en la gestión inmobiliaria, a través de quien se ejerció la administración y custodia del inmueble.

De igual manera, explicó que el Decreto 1461 de 2000 no fijó un plazo perentorio para dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados y el Decreto 2136 de 2015 señaló que cuando se conociera la orden definitiva, se dispondría lo necesario para acatarla, evento que ocurrió en “el 2012 cuando las interesadas señalaron que les notificaron la providencia que ordenaba la entrega”, por lo que el 10 de abril de 2012 se solicitó copia de la providencia de segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria, y solo hasta septiembre de ese año se pidió información para la entrega del bien.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Comentó que, una vez tuvo la totalidad de los documentos necesarios para agotar el trámite pertinente, expidió el acto administrativo en un lapso razonable, razón por la cual estaba justificada la mora en la devolución. Para finalizar, llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, ya que fue la depositaria provisional del bien; no obstante, esa petición no fue acogida1 (fls. 45 - 56 del c.2). 2.4.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, adujo que sus actuaciones respondieron al ejercicio de la función de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual se remitió a las pruebas que reposaban en el expediente penal, de las que se desprendía que en el inmueble de propiedad de las actoras se encontraron sustancias ilícitas, situación que ameritaba el trámite oficioso de la acción de extinción de dominio y la consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble.

Expresó que adelantó cada etapa del proceso con suma diligencia, toda vez que escuchó a las propietarias del inmueble, requirió a las autoridades competentes para identificar el bien, investigó la participación de aquellas en la comisión de los delitos, etc. Aclaró que no era de su resorte realizar actos dispositivos sobre los inmuebles que administra la DNE, por tal razón, las deficiencias en la administración y custodia del bien le resultaban imputables únicamente a esa entidad (fls. 57 - 61 del c.2). 2.5.

La SAE puntualizó que una de las actoras en su declaración ante la Fiscalía testificó que el inmueble permaneció sin explotación económica hasta el contrato de arrendamiento que celebró con “Hospedaje Charlot Plaza”; empero, las personas responsables de ese establecimiento de comercio se dedicaron a comercializar estupefacientes, por manera que no guardaba coherencia que reclamaran una indemnización de un predio improductivo y respecto del cual cuando se decidió su arrendamiento el objeto no se cumplió. Añadió que la resolución de entrega debía estar soportada fáctica y jurídicamente, presupuestos que exigen una verificación de los documentos del expediente y los aportados por las actoras, sin que se observara un plazo injustificado para ello. 1 En auto del 30 de agosto de 2017, el Tribunal rechazó esa solicitud, dado que la vinculación estaba mal formulada y la entidad no subsanó la falencia advertida en tiempo (cuaderno de llamamiento en garantía).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Aseguró que nunca tuvo en su poder el predio, sino que la administración y custodia la asumió la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (fls. 74 - 77 del c.2). 2.6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Decreto 3183 de 2011 ordenó la supresión y liquidación de la DNE y dispuso que esa cartera ministerial se subrogaba en los derechos y obligaciones de la extinta entidad. En el artículo 20 se consagró que los bienes quedaban excluidos de la masa de liquidación, por ende, no hacían parte de los derechos y obligaciones adquiridos por ese Ministerio, entre estos, los bienes administrados por el Frisco.

Adicionalmente, el artículo 30 determinó que, durante el trámite de liquidación, la DNE continuó como secuestre con la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Y la Ley 1708 de 2014 asignó la administración del Frisco a la SAE. De este modo, quedaba demostrado que nunca administró el Frisco.

La DNE tuvo a cargo la administración del fondo, en vigencia de la Ley 793 de 2002 y también en el proceso de liquidación de esa entidad, hasta el 19 de julio de 2014. En adelante la facultad la asumió la SAE. Finalmente, sustentó que el control que los ministerios ejercen sobre las entidades adscritas a su cartera no condicionaba la autonomía administrativa de estas ni constituía una relación jerárquica funcional o de subordinación, de ahí que no existía motivo para endilgarle responsabilidad por las eventuales faltas en las que hubiere incurrido la DNE en la administración del bien que estuvo a su cargo durante el proceso de extinción de dominio (fls. 36 - 44 del c.2). 2.7.

El 24 de abril de 2018, en la audiencia inicial, el a quo negó la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de propuesta por la SAE y, a su vez, la declaró probada frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, última decisión que fue cuestionada por la parte demandante. Acto seguido, fijó el litigio así: (…) El problema jurídico se contrae a establecer si la Fiscalía General de la Nación y la SAE son responsables administrativa y extracontractualmente por la presunta falla del servicio en el trámite del proceso de extinción de dominio, así como por la indebida custodia, administración, explotación y entrega del predio incautado de propiedad de los demandantes y en consecuencia deben responder por los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales reclamados.

De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Las partes manifestaron expresamente su aceptación y el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y decretó las pedidas por las partes (fls. 90 - 116 del c.2). 2.7.

En providencia del 15 de noviembre de 2019, esta Corporación confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de que la SAE era la llamada a concurrir al proceso, en calidad de sucesora procesal de la DNE, mas no el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 132 - 139 del c.2). 2.8. El 2 de abril de 2019 se dio curso a la audiencia de práctica de pruebas y se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 734 - 736 del c.3). 2.9.

La parte demandante puntualizó que las declaraciones indicaban que el inmueble al momento de ser embargado y secuestrado tenía vocación comercial, puesto que en el primer piso existían locales arrendados, lo que significaba que era explotado económicamente y que de tales cánones de arrendamiento dependían económicamente las actoras. Igualmente, resaltó que la vinculación al proceso afectó su buen nombre, lo que se agudizó cuando se dio a conocer la noticia en los medios de comunicación de Ibagué. Aseguró que la entrega del inmueble “fue engorrosa”, pese a las órdenes judiciales, “ya que no fue posible acceder de manera pronta”; es más, si bien se le comunicó al secuestre la improcedencia de la extinción de dominio y se ordenó la entrega, él no gestionó actuaciones para que se ejecutará la decisión, sino que “fue pasivo al permitir que el predio no fuera entregado en oportunidad”.

A ello agregó el estado de deterioro en el que se recibió el bien por la falta de gestión para que alcanzara productividad y se devolviera saneado respecto de los servicios públicos domiciliarios o controlar la administración de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (fls. 737 - 748 del c.3). 2.10. La Fiscalía General de la Nación afirmó que el proceso de extinción de dominio tenía pleno respaldo probatorio y jurídico, sin que se observara alguna actuación arbitraria, infundada o contraria a derecho, además el hecho de iniciar el asunto no constituía, per se, una falla en el servicio.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 Insistió en que no era la llamada a indemnizar los perjuicios, porque le correspondía a la DNE la administración de los inmuebles entregados con ocasión de las medidas cautelares impuestas en procesos de narcotráfico, como en el caso bajo estudio (fls. 749 - 752 del c.3.). 2.11.

La SAE indicó que se limitó a cumplir las órdenes de la Fiscalía y que el bien materialmente siempre estuvo bajo la administración y custodia de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y luego de que se ordenó el levantamiento del embargo, la DNE lo entregó a sus propietarias, pues para esa fecha no tenían habilitación legal para administrar los bienes del Frisco, sino hasta cuando entró plenamente vigencia el actual Código de Extinción de Dominio.

Expresó que la parte actora pretende confundir al juez de la causa al “hacer ver que es administrativamente responsable por un presunto daño que no está debidamente acreditado”, inclusive, hay dudas “de los hechos del petitum, por ejemplo, el estado del inmueble al momento de la incautación, ya que presentaba estado deterioro como quedó escrito en el acta”.

Sostuvo que, si el bien estuviera generando ganancias durante los últimos tres años anteriores a la celebración del contrato “con los encartados por el delito de tráfico de estupefacientes en el inmueble”, entonces, ¿Por qué la señora Linda Esperanza Perdomo Ramírez depuso que este permaneció desocupado? (fls. 753 -758 del c.3). 2.12.

El Ministerio de Justicia y del Derecho radicó memorial de alegaciones finales, pero el Tribunal no lo tuvo en cuenta, tomando en consideración la providencia del Consejo de Estado en la que resolvió su desvinculación (fls. 759 - 760 del c.3). 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Desde su perspectiva, se debía verificar si se encontraban probados los daños consistentes en la imposibilidad de explotar económicamente el bien por la mora judicial, y su indebida administración, mientras estuvo incautado. En lo tocante al primer postulado, estimó que los elementos de juicio permitían inferir que el bien, antes de ser arrendado a las personas que estaba cometiendo ilícitos Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 en su interior, permaneció desocupado y no reposaba registro para concluir que, en efecto, cuando fue embargado “llevara años generando ingresos”.

Asimismo, advirtió que no se podía ignorar que, pese a que durante la causa penal las actoras acreditaron su condición de hijas de la señora María Nohemí Ramírez, quien era la propietaria del predio, no habían adelantado el proceso de sucesión, por lo que no contaban con un justo título que les permitiera “seguir con su administración”.

A continuación, expresó que desde el 2008 se declaró improcedente la acción de extinción de dominio y, como consecuencia, se ordenó la entrega del bien, la cual se materializó hasta el 2014, pero ese lapso de cinco años obedeció al deceso de la propietaria, pues debían informar sobre la liquidación de la sucesión para establecer sus herederos, situación que ocurrió el 27 de agosto de 2013, por tanto, la mora en la entrega no podía ser atribuida al Estado.

Decantó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia del daño por la falta de explotación económica del bien mientras la Fiscalía mantuvo la investigación penal, no se evidenciaba su connotación de antijurídico. Lo anterior, por cuanto se requería una tardanza injustificada, aspecto que no se reflejaba a primera vista, porque, aunque el ente instructor superó los términos contemplados en la Ley 793 de 2002 para definir la situación jurídica del bien, lo cierto era que la parte actora no demostró que dicho plazo fuera anormal ni obraban criterios objetivos de comparación para determinar si las actuaciones fueron tardías, además el asunto estuvo precedido de eventos complejos que requerían practicar pruebas orientadas a determinar si el bien objeto de investigación estaba vinculado con los punibles investigados, aunado al hecho de que en tal proceso estaban involucrados otros bienes, “lo que hacía dispendiosa la etapa probatoria e imprimir celeridad a las diligencias”.

Especificó que en 2005 se rindió una prueba pericial en la que se coligió que el bien tenía un estado regular en su uso y conservación y el acta de entrega del mismo se señaló su estado irregular, lo que apuntaba a sostener que no hubo deterioros diferentes a los que tenía al momento del secuestro, duda que no se podía despejar con el dictamen pericial que presentó la parte actora, puesto que se practicó después de que se recibió el bien y “no se realizó ingresando al bien, sino desde afuera, observando que necesitaba pintura y aseo”.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Ahora bien, referente al segundo tópico, enunció que el pago del impuesto predial y de los servicios públicos domiciliarios estaba demostrado, por tal razón, ameritaba adelantar el juicio de imputación solo sobre este punto y de cara a las obligaciones de la extinta DNE, representada por la SAE.

Luego de citar el marco normativo que rige la materia, definió que la mencionada entidad debía garantizar la adecuada administración del inmueble desde que fue puesto a su disposición -2005- hasta su devolución a las propietarias -2014-, incluyendo las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de impuestos y sin que se causaran intereses remuneratorios ni moratorios.

Aclaró que el inmueble adeudaba la suma de $38’041.000 por impuesto predial; empero, esa obligación no correspondía al tiempo en el que estuvo embargado y secuestrado, sino que se registró entre 2014 y 2017, de suerte que no podía ser endilgada a las demandadas. A esa falencia se adicionaba que no obraba prueba de que el inmueble se arrendó y “que conllevara a que tuvieran que asumir los valores por servicios públicos, cuando la vivienda estuvo desocupada durante el proceso de extinción de dominio” (fls. 761 - 786 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte demandante elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones invocadas, bajo los argumentos que a continuación se enlistan: - El 4 de enero de 2008, la Fiscalía ordenó la entrega definitiva del inmueble y no se podía desconocer que las actoras tenían la calidad de “poseedoras”, pues percibían los cánones de arrendamiento después de la muerte de su madre -según el contrato que no fue desvirtuado- y se les permitió intervenir en el proceso penal, luego era factible que se les entregara la propiedad a aquellas para “continuar con su explotación. En concreto, se lee: (…) No puede pasarse por alto que la orden judicial data de 2008, ya que imponía el deber de entregar el inmueble a los poseedores.

No es posible considerar que haber entregado el documento que acredita la conclusión del trámite sucesoral en octubre de 2013, se considere como la causa que enerva la falla que se reclama, atribuyendo así una mora en cumplir una carga administrativa que es inane, pues sí acreditó la condición jurídica para continuar explotando el inmueble.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 - La certeza del daño no se sujeta al “período de explotación del bien, es decir, como solo se arrendó por un año, no puede ser considerado como elemento suficiente para probar si tenía vocación productiva”: (…) El Tribunal dejó de lado que la orden de entrega data del 2008 (…) y la DNE pasados 5 años expide la resolución de entrega, es prueba suficiente de que se desarrolló de manera tardía y que no pudo continuar recibiendo los cánones de arrendamientos. - Las deficiencias de los encargados de administrar, explotar, custodiar y vigilar el bien “no solo son un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, también pueden ser analizadas por otro título de imputación, ante la inejecución de deberes misionales por la mora en atender o cumplir una orden judicial” y devolver el predio sin rendimientos, cuando gozaba de todas las condiciones para tal efecto, de acuerdo con la experticia “que sí se ajustó a la realidad económica, que no es otra que calcular los cánones de arrendamiento dejados de percibir indexados” y las declaraciones arrimadas al plenario. - No se tuvo en cuenta que se iniciaron acciones de cobro coactivo por parte del municipio de Ibagué contra las actoras por las sumas insolutas de la vigencia fiscal 2007 a 2009 y “se acreditó el estado de cuenta por dicho concepto del 2011 a 2015, sin gestión para suspender el cobro o causación de intereses moratorios”, igual que con los servicios públicos domiciliarios. - La condena en costas resulta improcedente debido a que el artículo 365.8 del CGP dispone que solo hay lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca su causación y en el sub lite no se cumple dicho presupuesto (fls. 797 - 803 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia En auto del 29 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la alzada y, a su turno, como no se decretaron ni se pidieron pruebas, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, oportunidad en la que los sujetos procesales no intervinieron (archivos 4 y 10 del expediente digital del Consejo de Estado).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

Así las cosas, la competencia por el factor cuantía debe determinarse conforme a la regla establecida en el inciso tercero del artículo 157 del CPACA, según el cual, “cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. El sub lite corresponde a un asunto con acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del CGP, que señala que en el escrito inicial se pueden acumular pretensiones de varios demandantes frente a varios demandados, cuando provengan de la misma causa -defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro de un proceso de extinción de dominio- y versen sobre el mismo objeto -declaración de responsabilidad extracontractual de los sujetos a cargo del tramitar el asunto penal, así como administrar, custodiar y supervisar el bien-.

Revisada la demanda, la cuantía ascendió a la suma de $300’000.000, monto que se pidió por concepto de lucro cesante, de ahí que se esté ante un proceso de reparación directa que no cumplía con los supuestos para ser conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, sino que le correspondía a los juzgados administrativos, pues para la fecha de presentación de la demanda -2015- los 500 SMLMV equivalían a la suma de $322’175.000.

Pese a lo anterior y con apego al precedente de esta Corporación, resulta posible dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Subsección, dado que la competencia por el factor analizado es prorrogable, en los términos del artículo 16 del CGP, a cuyo tenor: Artículo 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. La citada norma le otorga una facultad oficiosa al juez para declarar la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, eventos en los que Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 se configura una nulidad insaneable.

Además, indica que cuando se advierta la falta de competencia por otros factores (como sería el caso de la cuantía) y no se alegue oportunamente, la competencia del juzgador es prorrogable, por lo que seguirá conociendo del proceso. La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2016, precisó que cuando la norma señala que la competencia por los factores subjetivo2 y funcional3 es improrrogable, implícitamente regula que la incompetencia por los otros factores de atribución de competencia como el objetivo, el territorial y el de conexidad sí lo es, de ahí que el vicio que se configure en esos eventos es saneable si no es alegado oportunamente por las partes4.

En ese sentido, se considera que la falta de competencia por la cuantía afecta el factor objetivo5, vicio que, junto con los que se pueden configurar por desconocimiento de los factores territorial6 y de conexidad7, de no alegarse oportunamente por las partes no impiden seguir con el trámite y dictar sentencia, en cuanto no se afecta la validez de lo actuado y, con base en lo señalado en el precitado artículo, a pesar de no ser el juez competente, la irregularidad es 2 Original de la sentencia: “Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal.

Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP”. 3 Original de la sentencia: “Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional”. 4 “(…) En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia”. 5 Se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión).

MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 6“(…) se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 20 de marzo de 2019, AC1020-2019, expediente 11001-02-03-000- 2019-00660-00. 7 “(…) se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 20 de marzo de 2019, AC1020-2019, expediente 11001-02-03-000-2019-00660-00. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 considerada saneable por el legislador, por ende, es viable dictar una decisión de fondo.

En el mismo sentido, al consultar los antecedentes del CGP, se advierte que en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, se sostuvo que “la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia”8.

El anterior criterio -falta de competencia en razón de la cuantía como nulidad saneable- ha sido aplicado por esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: del 3 de marzo de 20169, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 9 de julio de 202110, expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y del 3 de octubre de 202011, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Igualmente, a manera de ejemplo, se traen a colación algunas providencias en las que esta Sala ha estudiado de fondo las controversias, aun cuando los asuntos carecían de cuantía, esto es, decisiones del 9 de agosto de 202312, del 24 de septiembre de 202113, del 24 de abril de 202314, y del 18 de marzo de 202415. 2. Oportunidad En atención a lo previsto en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011. 9 Expediente 05001-33-33-027-2014-00355-01, M.P. William Hernández Gómez.

En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2019-00244-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Expediente 47.148. 11 Expediente 24.981. 12 Expediente 69.681, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Expediente 55.903, M.P. María Adriana Marín. 14 Expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. 15 Expediente 64.340, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 En el sub lite, el parámetro para establecer la oportunidad de las imputaciones sometidas a estudio corresponde a la fecha en la que se cumplió lo dispuesto en la Resolución del 4 de enero de 2008, confirmada el 1° de abril de 2009, es decir, el 11 de diciembre de 2014 (fls. 279 - 280 del tomo I), fecha en la que se hizo entrega material a las actoras del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, pues allí constataron las supuestas afectaciones que les produjo la medida cautelar y cesó la mora judicial que invocan.

Así las cosas, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 12 de diciembre de 2016 y, como el escrito inicial se presentó el 19 de octubre de 2015, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 1 y 253 del c.1), se concluye que fue oportuno. 3. Legitimación en la causa El bien inmueble de propiedad de la señora María Nohemí Ramírez, que fue transferido con posterioridad por sucesión a sus hijas hoy demandantes, estuvo vinculado a un proceso de extinción de dominio, en el que se generaron actuaciones que, como se afirma en la demanda, les ocasionaron afectaciones, razón por la cual les asiste legitimación en la causa para actuar en el presente asunto.

La Fiscalía General de la Nación y la SAE también se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, habida cuenta de que se le imputaron los daños por los que se demandó; sin embargo, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por lo que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en su producción. Cabe anotar que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión que confirmó el Consejo de Estado.

Al tiempo que resolvió que la DNE, parte demandada, estaba representada legalmente por la SAE, determinación que se encuentra en firme, por tal motivo, no amerita pronunciamiento sobre el particular. 4. Causa petendi En la demanda se pidió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por (i) la indebida administración, custodia y supervisión del inmueble de las actoras vinculado a un proceso de extinción de dominio; y (ii) la mora tanto para definir la causa penal como para entregar materialmente el predio.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 De acuerdo con lo narrado, tales omisiones, en su orden, generaron que las actoras no recibieran cánones de arrendamiento, tuvieran que asumir pagos por concepto de impuesto predial, servicios públicos domiciliarios y honorarios profesionales, así como que se afectara su derecho al buen nombre. 5.

Conclusiones del a quo y alcance de la apelación El tribunal de primera instancia negó las súplicas aludidas, por considerar que el daño radicado en la “imposibilidad de explotar económicamente el inmueble” era incierto, porque no se podía aseverar que era productivo antes de la medida cautelar impuesta y, de todos modos, tampoco era antijurídico, porque no existió una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de extinción de dominio.

También agregó que no se demostró el deterioro durante la limitación del derecho de dominio, ya que desde la incautación del bien se encontró que su estado de conservación era irregular. Luego, sintetizó que, pese a que existía prueba sobre el pago del impuesto predial, de lo que se adeudaba por servicios públicos y que la DNE, representada por la SAE, tenía el deber de garantizar la adecuada administración del inmueble, no podía ignorar que la primera obligación era de un plazo diferente al que estuvo afectado el bien y, en relación con la segunda, se echaba de menos una prueba para inferir que el inmueble estuvo arrendado, para así colegir que de los cánones respectivos se tuvieran que descontar esos valores.

En la alzada, la parte actora discutió que la certeza del daño inicial no se podía analizar a la luz de período en el que el bien estuvo arrendado, toda vez que ello no resultaba suficiente para probar su vocación productiva, la cual se derivaba de la experticia que allegó y las declaraciones del expediente. Cuestionó que la Fiscalía hubiera ordenado la entrega definitiva del bien desde el 2008 y “siendo poseedoras” desde esa fecha no se hubiera cumplido tal mandato para “continuar con la explotación”, además el trámite sucesoral de su madre no era óbice para justificar dicha falencia. Mostró su descontento con el respaldo que se le dio a las entidades encargadas de administrar, custodiar y vigilar el inmueble, cuando era palmario que lo devolvieron sin algún producido por su explotación. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Censuró que, contrario a lo manifestado por el a quo y con base en la prueba documental, el pago de impuesto sí comprendió el período en el que se mantuvo vigente el embargo y secuestro del inmueble; asimismo, lo que se debía por servicios públicos domiciliarios; sin embargo, al menos el último punto no se pudo solventar por la mora en la entrega del mismo.

Visto lo anterior, la Sala precisa, como ya lo ha hecho en otras oportunidades16, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

Así pues, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, en razón de que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida17 y así lo ha ratificado la Subsección18.

En el caso examinado, la Sala advierte que, pese a que la parte actora impugnó la decisión del juez de primer grado, lo cierto es que materialmente no puede deducir un planteamiento destinado a confrontar sus razonamientos, en lo atinente a la imputación de la mora en definir el proceso de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad.

Recuérdese que el a quo descartó tal aspecto, en esencia, porque encontró que la sola decisión de iniciar el asunto no era reprochable y que se superaron los términos de ley; sin embargo, esa tardanza era razonable de cara a las pruebas practicadas, los delitos investigados, las diligencias llevadas a cabo y los inmuebles vinculados. 16 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 17 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Esa conclusión no fue atacada en la alzada, es decir, las actoras fueron del todo omisivas en debatir la parte motiva de la sentencia en este particular supuesto, cuando su deber era confrontar y exponer de manera sustentada las razones que llevarían a la Sala a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia sobre el particular19, razón por la cual no se analizará tal cargo.

Lo mismo ocurre con la afectación al derecho al buen nombre incoada, porque el a quo descartó tácitamente este argumento y ello no fue apelado. 6. Problema jurídico Con apego a lo anterior, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer el daño y su acreditación y, en segundo término, si es susceptible de ser reparado por la Fiscalía General de la Nación y por la SAE. 7.

Análisis de fondo 7.1. Valoración de los medios de prueba Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, según el precedente unificado de esta Sección20 y en aplicación del principio constitucional de buena fe, dado que no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. Los documentos obrantes en el proceso penal 2015-00586, puesto que, a petición de las partes de la litis, fueron incorporados como prueba trasladada y se corrió el traslado respectivo, sin que se formulara algún reparo.

De igual forma, se tendrán en cuenta las declaraciones recibidas en esa causa, ya que fueron practicadas con audiencia de las partes que integran este asunto y todas requirieron su traslado, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 174 del CGP21. 19 La Sala ha discurrido: “la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, sino que, se reitera, es necesario discutir los argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 20 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Los testimonios recibidos en primera instancia del abogado que representó a las víctimas en el asunto penal y su “medio hermana”, quienes, además de dar cuenta de las condiciones familiares y sociales de las actoras, hicieron referencia a las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrieron los hechos controvertidos22.

El dictamen pericial que reposa en el expediente, ya que, de entrada, cumple con lo previsto en los artículos 230 y 231 del CGP23, al margen del grado de convicción que se le pueda otorgar a su contenido. 7.2. Hechos probados Por razones metodológicas, la Subsección enunciará los hechos probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos de la alzada, conforme con las pruebas aportadas al plenario: Sobre el proceso de extinción de dominio - El 19 de diciembre de 1989, la señora María Nohemí Ramírez adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-74024, ubicado en Ibagué. El 15 de julio de 1999, aquella falleció (fls. 4 y 124 -129 del c.1). - El 4 de julio de 2003, las señoras Linda Esperanza y María Nohemí Perdomo Ramírez suscribieron con los señores Alfonso González Aragón y María Odilia Cruz Gómez un contrato de arrendamiento de dicho inmueble, cuyo objeto fue el uso exclusivo de “residencias y hospedaje”.

Para tal efecto, se pactó por canon de arrendamiento mensual las sumas de $270.000 y $1’600.000 “por el local de la calle 19 y el hospedaje piso 2” (fls. 469 - 470 del c.2). 22 Esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 23 “Artículo 230.

Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen ( ).

Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 - El 13 de mayo de 2004, el Departamento de Policía de Ibagué solicitó a la Fiscalía General de la Nación practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble de propiedad de la señora María Nohemí Ramírez, donde funcionaba el “Hospedaje Charlot Plaza”, en la medida en que, según las labores de vigilancia adelantadas por varios patrulleros, estaba siendo utilizado como fachada para ocultar y expender “bazuco y marihuana” (fls. 19 - 20 del c.1). - Pasados tres días, fueron capturadas seis personas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre ellas, los arrendatarios del bien, a quienes se les incautó dinero, papeletas con sustancias polvorientas, fármacos, pipas artesanales y celulares (fls. 21 - 41 del c.1). - El 18 de mayo de 2004, las arrendadoras terminaron el contrato de arrendamiento, porque se incumplió con la destinación del bien y pidieron su entrega (vto fl. 470 del c.2). - Después de que algunos capturados distintos a los arrendatarios se acogieron a sentencia anticipada, el 12 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué decretó la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio sobre el inmueble en el que funcionaba el “Hospedaje Chalot Plaza” y decretó el embargo y secuestro del bien a favor de la DNE - Frisco (fls. 81 - 84 del c.1). - El 15 de febrero de 2005, la señora Linda Esperanza Perdomo Ramírez, en calidad de hija de la señora María Nohemí Ramírez, testificó que el bien estuvo desocupado “casi tres años, entre el 2000 y el 2003” hasta que se alquiló a los arrendatarios capturados y aclaró que se estaba adelantando el proceso de sucesión sobre el inmueble afectado (fls. 56 - 57 del c.1). - El 16 de marzo de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inscribió la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien (fls. 702 - 706 del tomo II). - El 31 de marzo de 2005 se dio por secuestrado el inmueble (segunda, tercera y cuarta planta), diligencia que presenció la señora María Nohemí Perdomo Ramírez y se anotó que el estado del bien era irregular y estaba en condiciones deplorables (fls. 113 - 116 del c.1).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 - El 4 de abril de 2005, la señora Linda Esperanza Perdomo Ramírez declaró que el inmueble reportaba ganancias desde que su madre lo adquirió y que desconocía las actividades ilícitas de sus arrendatarios.

Después pidió el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien (fls. 119 - 122 y 136 -138 del c.1). - El 8 de abril de 2005, por petición de la Fiscalía, se efectuó un peritaje sobre el inmueble afectado y se estableció que su estado era regular en uso y conservación y se hallaba en malas condiciones de higiene, ventilación e iluminación (fls. 146 - 149 del c.1). - Las demás actoras declararon sobre sus fuentes de ingresos, bienes, profesiones, etc.

En particular, la señora Martha Liliana Perdomo Ramírez depuso que el predio tenía deudas de impuestos y servicios públicos, pero su hermana María Nohemí venía asumiendo esas deudas con unos créditos bancarios que se cubrían con los arriendos (fls. 177 - 190 del c.1). - En Resolución 1153 del 8 de noviembre de 2005, la DNE nombró como depositaria provisional del bien a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (fls. 259 - 263 del c.1). - Agotada la etapa de pruebas, en providencia del 4 de enero de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Ibagué declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega definitiva del bien a sus propietarios o poseedores (fls. 199 - 213 del c.1). - El 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Ibagué se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta y ordenó cumplir la providencia consultada (fl. 481 del tomo II). - Solo reposa constancia de que el 1° de abril de 2009 se remitió comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad para cancelar la medida cautelar, lo que se cumplió el 5 de octubre de 2010 (fls. 193 y 702 del tomo II). - A través de Resolución 0046 del 15 de enero de 2010, la DNE ordenó la entrega del bien a la SAE y, mediante Resolución 1956 del 31 de diciembre de ese año, la nombró como depositaria provisional (fls. 264 - 273 del c.1).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 Sobre la entrega del inmueble - El 1° de marzo y el 10 de abril de 2012, la DNE requirió a la Fiscalía General de la Nación expedir copia, con constancia de ejecutoria, del proveído que ordenó devolver el inmueble, a fin de dar respuesta a una petición que presentaron las actoras, pues no conocía la decisión. La solicitud se atendió el 16 de abril siguiente (fls. 201 - 205 del tomo II). - El 24 de agosto de 2012, la coordinadora de Bienes Inmuebles Urbanos de la DNE certificó que, de acuerdo con los informes remitidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que reposaban en la base de datos de la entidad, solo se recibieron cánones de arrendamiento por $720.000, información que fue validada el 17 de octubre de 2012 por la contadora.

Además, en el informe general del bien se consignó que la SAE nunca recibió materialmente el inmueble, sino que estuvo administrado y custodiado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, quien rindió los informes de su gestión y reportó que este se encontraba desocupado y había sido improductivo hasta la fecha24 (fls. 274 – 276 del c.1). - A partir de la lectura de unos correos electrónicos cruzados entre las actoras y una funcionaria de la DNE solo se tiene constancia de lo siguiente: (i) El 6 de septiembre de 2012, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez solicitó a la DNE información del bien.

La entidad le comunicó que debía aportar certificado vigente de la cuenta bancaria para consignar el dinero que el bien hubiera producido (fl. 220 del c.1). El 10 de ese mes y año se le informó que el documento que aportó databa de 2009 y debía adjuntar uno vigente (fl. 219 del c.1). (ii) El 7 de noviembre de 2012, la DNE indicó que para proyectar el acto administrativo de devolución del bien y, teniendo en cuenta que la peticionaria aludió la condición de heredera de la señora María Nohemí Ramírez Lizarazo (propietaria fallecida), era necesario que aportara el certificado de defunción pertinente, los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los herederos, la escritura pública de ese acto, el certificado de cuenta bancaria, la autorización para recibir el dinero que se hubiera producido, así como la entrega física del mismo, en tanto su 24 Los soportes evidencian que el inmueble solo estuvo arrendado dos meses en 2008 y fue imposible su explotación. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 abogado era quien estaba adelantando las gestiones (fls. 217 - 218 del c.1).

(iii) El 6 de agosto de 2013, la DNE especificó que en varias oportunidades había enviado el listado de documentos necesarios para la entrega y los relacionó nuevamente para proceder de conformidad (fl. 225 del c.1). (iv) El 16 de septiembre de 2013, la DNE pidió que se anexara un documento faltante para la entrega (fl. 224 del c.1).

(v) El 1° de octubre de 2013, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez que radicó todos los documentos para la entrega (fl. 224 del c.1). - Por medio de Resolución del 29 de octubre de 2013, la DNE dio cumplimiento a la orden de entrega del predio, la motivación de esa decisión fue la siguiente (fls. 228 - 230 del c.1): (…) Que la DNE, hoy en liquidación, mediante Resolución 1153 del 8 de noviembre de 2005 designó como depositario provisional del inmueble en comento a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Que, mediante Resolución del 15 de enero de 2010 se entregó el bien en administración a la SAE, revocando la resolución del 8 de noviembre de 2005.

Que, mediante Resolución 1956 del 31 de diciembre de 2010, la DNE, hoy en liquidación, revocó la Resolución del 15 de enero de 2010 y designó como depositario provisional a la SAE, quien no lo recibió materialmente. Que, no obstante, los actos de designación de depositaria citados, el bien siempre ha estado bajo administración de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante Resolución del 4 de enero de 2008, dispuso en su parte resolutiva decretar la Improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble en comento, y ordenarla entrega definitiva del bien a favor de sus propietarios.

Que, mediante oficio del 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos manifiesta que se abstiene de surtir el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, y en consecuencia ordena remitir la actuación a la fiscalía de origen para que dé cumplimiento a la decisión consultada, decisión que se encuentra en firme.

Que, según el certificado de libertad y tradición del inmueble, el último propietario inscrito es la señora María Nohemí Ramírez Lizarazo. Que (…) el 5 de octubre de 2010 fue registrada la cancelación de la providencia judicial de embargo por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué. Que (…) la señora María Nohemí Ramírez Lizarazo falleció el 15 de julio de 1999.

Que, con el fin de materializar la entrega del bien, de acuerdo con la providencia y ante el fallecimiento de la propietaria del mismo, la DNE elevó una petición a Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 24 la señora María Nohemí Perdomo Ramírez, hija de la causante, con el fin de que informara si el proceso de sucesión de la señora María Nohemí Perdomo Ramírez y así establecer sus herederos.

Que la señora María Nohemí Perdomo Ramírez, hija de la causante, allegó el 27 de agosto de 2013, copia de la escritura pública (…) sobre la liquidación de sucesión de la señora María Nohemí Ramírez Lizarazo. Que en la escritura pública se reconocen como herederos de la causarte a los señores María Nohemí Perdomo Ramírez, Martha Liliana Perdomo Ramírez, Sandra Patricia Perdomo Ramírez, Linda Esperanza Perdomo Ramírez, Profidio Ramírez, Fanny Ramírez de Torres y Herminia Ramírez Que, dentro de la hijuela de María Nohemí Perdomo Ramírez, Martha Liliana Perdomo Ramírez, Sandra Patricia Perdomo Ramírez y Linda Esperanza Perdomo Ramírez se determina que para cancelarla se les adjudicara en común y proindiviso el inmueble con folio de matrícula 350-74024.

Que bajo el mismo radicado, se allegó documento por medio del cual la señora Sandra Patricia Perdomo Ramírez otorgó poder especial a la señora Martha Liliana Perdomo Ramírez, para obrar en lo relacionado con el inmueble en cuestión, y se indica que las demás herederas actúan en nombre propio. Que, según informe de Ingresos y gastos expedido por la Unidad de Gestión de Administración de Bienes Inmuebles Urbanos de esta entidad en Liquidación, el bien inmueble (…) generó como ingresos la suma de $720.000 por concepto de arrendamiento de los períodos mayo y junio de 2005, asimismo se señaló que de acuerdo con los informes de Gestión de su actual depositario la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble se reporta en estado administrativo “Desocupado” y ha sido improductivo.

Que la suma de $720.000, por concepto de arrendamiento del inmueble, será consignada a sus beneficiarios (…). - El 19 de noviembre de 2013, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez contactó a la DNE para que le informara si el acto de devolución “estaba listo”, para lo cual la entidad le comunicó que se intentó notificar a la dirección física que suministró, pero la empresa de mensajería no la pudo ubicar (fl. 223 del c.1). - El 16 de abril de 2014, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez respondió que, en efecto, la dirección que indicó fue equivocada, por lo que la resolución se envió vía correo electrónico (fl. 222 del c.1). - El 10 de diciembre de 2014, la señora Martha Liliana Perdomo Ramírez recibió el inmueble (fl. 231 del c.1). - La Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, dentro de un proceso de cobro coactivo, libró mandamiento de pago contra la señora María Nohemí Lizarazo Ramírez, madre de las actoras, por las sumas de $6’944.930 y $2’701.488 por el impuesto predial adeudado entre 2007 y 2009 (fls. 234 - 241 del c.1).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Informó que frente a la vigencia 1994, los contribuyentes debían presentar solicitud de prescripción y, respecto de las vigencias 2014 a 2017, se presentaba deuda por la suma de $38’041.000.

Para tal fin, adjuntó el histórico y se observan pagos globales por los siguientes valores: $27’670.000 y $22’129.000, en razón de los períodos de “2002 a 2010” y “2011 a 2013” (fls. 681 - 683 del tomo II). - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué certificó que el bien reportaba una deuda por la suma de $11’841.600, con 193 meses de mora (fls. 688 - 689 del tomo II). - La Empresa Enertolima explicó que durante el período en la que se mantuvo la cuenta sobre el predio, es decir, hasta el 24 de julio de 2015, no se emitieron pagos y se determinó iniciar un proceso ejecutivo; empero, este culminó por desistimiento, dada la imposibilidad de cobrar la obligación (fls. 714 - 721 del tomo II). - El 24 de junio de 2016, la parte actora aportó un dictamen pericial en el que se calculaba el daño emergente y lucro cesante.

El perito aseguró que no pudo acceder al segundo, tercer y cuarto nivel (vinculados por la medida cautelar); sin embargo, los apreció “abandonados y en continuo deterioro”. El primer concepto lo determinó por los gastos de pintura y aseo para poner el predio en funcionamiento y el segundo concepto lo derivó del canon de arrendamiento pactado en el contrato inicial, más “la entrega de 6 locales y del Hospedaje Charlot Plaza” entre el 31 de marzo de 2005 y el 10 de diciembre de 2014 (fls. 451 – 466 del c.2). - El señor Manuel José Urrego Chacón, abogado que asumió la defensa de las actoras, relató que en ese asunto puso de presente una serie de irregularidades y fue quien solicitó que se oficiara a las entidades para la entrega del bien, pues sus clientes estaban perjudicadas por no seguir recibiendo ingresos por el inmueble.

Igualmente, percibió el sufrimiento de aquellas ante la zozobra de perder el predio. Precisó que sus honorarios profesionales ascendieron a $8’000.000, pero no expidió factura o recibo (CD audiencia de pruebas). - La señora Fanny Ramírez de Torres, “medio hermana” de las actoras, dijo que la familia siempre se había solventado de los ingresos que reportaba el bien y que podía promediar que recibían aproximadamente $1.200’000 mensuales por cada local, más $80’000 diarios por cada una de las habitaciones que se iban arrendando.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 26 Arguyó que el hecho de afrontar el proceso fue difícil, porque las afectadas fueron señaladas. También expuso que el inmueble estaba en precarias condiciones y, pese a que asumieron gastos por las reparaciones, se sugirió demoler gran parte de este (CD audiencia de pruebas). 7.3.

Diferencia entre daño y perjuicio De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado25, el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal;

(ii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal; y (iii) que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”26.

El perjuicio corresponde al menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño27. La prueba de la cuantía corresponde al de la valoración del mismo, se analiza desde la perspectiva de la víctima y debe tener relación directa con el daño para que sea indemnizable. En otras palabras, “hace referencia a las consecuencias que el daño trae consigo; la aminoración o menoscabo patrimonial resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico”28.

En el caso concreto, la parte actora señaló, de manera imprecisa, que se generaron unos daños; sin embargo, la Subsección encuentra que ese listado no es más que perjuicios de índole material y extrapatrimonial. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente 16.271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Ver Juan Carlos Henao. El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 76 y 77. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 49.197, M.P. Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 27 Esa situación no tuvo mucha relevancia para el juzgador de primera instancia, pues para resolver el asunto mezcló ambos conceptos y concluyó que algunos estaban acreditados y otros no. Con independencia de ello, para la Sala sí resulta importante aclarar que, en virtud de lo dicho en la demanda, las imputaciones planteadas y lo discutido en la alzada, el daño a analizar recae exclusivamente en la falta de explotación económica del inmueble como consecuencia de las omisiones para su administración, custodia y vigilancia y la mora en devolverlo.

Esto es lo que finalmente representa para las actoras una serie de perjuicios por no recibir cánones de arrendamiento, asumir pagos de impuesto predial, servicios públicos y honorarios profesionales. En este sentido, no hay motivo para analizar alguno de los perjuicios reclamados de manera independiente, en tanto los mismos provienen del daño antijurídico.

Así, su estudio solo sería procedente en caso de que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. 7.4. Ausencia de daño antijurídico en el sub judice La Sala advierte que el daño consistente en la falta de explotación económica del inmueble goza de certeza, porque los elementos de juicio permiten inferir que el bien para el momento de la incautación producía réditos mensuales por cánones de arrendamiento que se dejaron de producir por la afectación del proceso de extinción de dominio.

Ciertamente, la señora Linda Esperanza Perdomo testificó que el inmueble estuvo desocupado “entre el 2000 y el 2003”; empero, no se puede ignorar que se arrendó desde el 4 de julio de 2003 hasta el 13 de mayo de 2004, fecha en la que se allanó, esto es, por 10 meses, lo que significa que era explotado. Nótese que las declaraciones de las demás actoras, en conjunto con los testimonios recepcionados en primera instancia, fueron concordantes en sostener que recibían ingresos del inmueble desde que su madre lo adquirió y con ello saldaban gastos ordinarios.

A pesar de que sus arrendatarios desdibujaron el objeto del contrato celebrado, ellas desconocían esa situación y se descartó su vinculación a actividades ilícitas, por manera que se debe asumir la buena fe en ese negocio jurídico. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 28 Así las cosas, está demostrado que hasta esa fecha el bien producía frutos y no hubo explotación económica de este mientras se adelantó el asunto penal, como se venía efectuando; no obstante, ese daño no tiene la connotación de antijurídico, en atención a lo que se expone enseguida: El artículo 3 del Decreto 494 de 199029 consagró que la DNE debía elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes ocupados o decomisados por su vinculación al delito de narcotráfico y conexos; la correcta disposición de los bienes decomisados; y supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 1461 de 200030 determinó: La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.

Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998 (…). 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes (…).

Los artículos 19 y 20 ibidem previeron que los depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrían todos los derechos, atribuciones y facultades y estarían sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la DNE, quien podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exigiera.

Aunado a que “si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la [DNE] se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos”. 29 “Por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”. 30 “Por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 29 Por su parte, la Ley 785 de 200231 dispuso que la administración de los bienes a cargo de la DNE se llevaría a cabo aplicando, entre otros, el sistema de depósito provisional a profesionales del negocio inmobiliario con reconocida probidad, experiencia, recursos, capacidad e infraestructura para su administración eficiente.

En ese contexto, resulta evidente que la DNE tenía la obligación de garantizar el adecuado manejo y administración de los bienes puestos a su disposición, por ser objeto de medidas cautelares impuestas en un proceso de extinción de dominio. Ante ello, una vez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 7350-74024 fue embargado y secuestrado por la Fiscalía General de la Nación, la DNE lo recibió para su manejo, pero acudió a la figura legal del depositario provisional, para lo cual en Resolución 1153 del 8 de noviembre de 2005 designó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá su administración y custodia.

Pese a que con posterioridad la DNE designó a la SAE como depositaria provisional, en oficio del 17 de octubre de 2012 y en el acto administrativo de entrega definitiva, la DNE reconoció que la SAE nunca recibió el bien, sino que siempre estuvo administrado y custodiado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. De este modo, a la DNE le correspondía supervisar el cumplimiento de las referidas obligaciones, asunto que está respaldado con la información del plenario, puesto que en las bases de datos de la entidad reposaban los informes anuales de gestión rendidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de acuerdo con lo consignado en los oficios del 24 de agosto y 17 de octubre de 2012, junto con sus soportes documentales, y el contenido de la Resolución del 29 de octubre de 2013 también da cuenta de ese evento.

Es decir, la entidad sí ejerció control y evaluación sobre la administración y custodia. Asunto diferente es que el inmueble fue improductivo y solo generó dos cánones de arrendamiento mientras estuvo afectado, pero la DNE no debe asumir la ausencia de explotación económica del bien y menos se puede calificar como una irregularidad que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no hubiera podido generar réditos del mismo, cuando era claro que el estado del inmueble era irregular y su condición era deplorable, aspecto del que se dejó constancia en el acta de secuestro y en el peritaje que practicó la Fiscalía, pruebas que, al unísono, 31 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.

Cabe señalar que el Decreto 2136 de 2015 no estaba vigente para la fecha de los hechos, por tanto, no se hace mención a los deberes allí fijados. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 30 reseñaron que se encontraba en malas condiciones de uso y conservación y presentaba deficiencia en aspectos como higiene, ventilación e iluminación; asimismo, en el peritaje allegado por las actoras se confirmó esa circunstancia al señalar que se hallaba “en continuo deterioro”; y no en vano, la señora Fanny Ramírez de Torres declaró que el inmueble estaba afectado en su estructura, tanto así que después de repararlo se sugirió demoler gran parte de este.

En ese estado de cosas, aun cuando la DNE realizó la supervisión respecto de la administración del bien, lo cierto es que no se logró sacar un provecho material por las condiciones en las que se encontraba. El ordenamiento jurídico establece que la entidad ejercerá las medidas correctivas a que hubiera lugar para procurar la debida administración del bien; sin embargo, no podía a mutuo propio realizar adecuaciones al inmueble para que pudiera arrendarse ni exigirle a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que lo asumiera de su pecunio.

Tampoco hay prueba para sostener que la depositaria provisional no adelantó las gestiones para obtener un beneficio económico del inmueble, para así señalar que el DNE tuviera que removerla y el solo hecho de su improductividad no subsana esa carga probatoria. De otra parte, se tiene que el Decreto 1461 de 2000 no fijó un plazo determinado para la entrega definitiva del bien incautado, solo definió que “ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la [DNE], mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial”.

Como se vio, en decisión del 25 de noviembre de 2008, confirmada el 1° de abril de 2009, la Fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega definitiva del inmueble a sus propietarios o poseedores. El expediente penal registra que esa entidad envió copia de esa determinación con la constancia de ejecutoria al DNE hasta el 16 de abril de 2012, sin justificación. No obstante, la Sala observa que la tardanza o irregularidad en la notificación de la decisión que culminó el proceso de extinción del dominio a la entidad encargada de efectuar la entrega del bien no fue objeto de reproche en este juicio, por lo que no debe ser objeto de análisis contra la Fiscalía. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 31 En gracia de discusión, si bien las demandantes tomaron la posesión legal de la herencia desde el fallecimiento de su madre, de ahí que se reputaban dueñas del inmueble y podían pedir su restitución, lo cierto es que, una vez la DNE conoció la orden de la Fiscalía, solicitó la escritura pública del juicio de sucesión pertinente y, al margen de que se considere o no acertada esa determinación, no se puede obviar que en el escrito inicial nada se dijo sobre ese particular aspecto, lo que indica que hubo conformidad sobre el particular.

En ese contexto, como el anterior requerimiento se cumplió hasta el 27 de agosto de 2013, día en el que se aportó la escritura pública de sucesión en la que se consignó que el inmueble se le adjudicó no solamente a la persona que reclamó su devolución, sino a las demás actoras y a los señores Profilio Ramírez, Fanny Ramírez de Torres y Herminia Ramírez, quienes resultaron beneficiados en ese asunto y también tenían derecho a solicitar su entrega, en criterio de la Sala, desde esa fecha la DNE debía dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía. Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2013, la entidad exhortó a la reclamante para que aportara unos documentos faltantes, de conformidad con la lista especificada el 6 de agosto de ese año, lo que se atendió y en un plazo prudencial, a saber, aproximadamente un mes, expidió el acto administrativo de entrega.

No está demás subrayar que, previo a ello, la DNE adelantó gestiones internas para establecer los recursos que generó el bien y el procedimiento para su entrega física, para lo cual requirió varios documentos, así como que se anexara la autorización de los demás herederos para tal fin, máxime cuando su abogado de confianza paralelamente estaba realizando las mismas diligencias, de acuerdo con los correos electrónicos que se visualizan en el plenario.

Al mes siguiente, la señora María Nohemí Perdomo Ramírez contactó a la DNE para que le informara si el acto de devolución “estaba listo”, a lo que se respondió que se había intentado notificar a la dirección física que suministró, pero la empresa de mensajería no la pudo ubicar. Vencidos cuatro meses, ella confirmó que la dirección proporcionada estaba errada, de ahí que se autorizó la notificación por correo electrónico.

Después de ello pasaron ocho meses para la entrega física, pero no se cuenta con los soportes completos del trámite ante la DNE para asegurar que se dio por su Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 32 capricho o arbitrariedad y el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que hubo un retraso injustificado.

Cabe recordar que esta Corporación ha estimado que para calificar una actuación irregular en estos eventos, se deben observar diversos factores, por ejemplo, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de la Administración, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso y, en general, eventos de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de entidades con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal32.

Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al Estado, de ahí que impone analizar las condiciones particulares del servicio de la entidad a cargo del respectivo proceso, de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio33.

En el caso estudiado, se repite, la ausencia de medios de prueba sobre el desarrollo de lo sucedido al interior de la DNE limita la posibilidad de que la Sala efectúe un análisis objetivo, para verificar las razones puntuales de la demora de esos últimos meses en entregar el inmueble, a pesar de haberse agotado todos los posibles contratiempos, situación que le correspondía probar a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP34. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 33 Lo hasta aquí expuesto conlleva a la Sala a colegir que la parte actora no sufrió un daño antijurídico, lo que amerita confirmar la sentencia apelada. 8.

Costas 8.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV. La parte actora sostuvo que no había lugar a su imposición, dado que no estaba probada su causación y las pretensiones elevadas no eran “superfluas”. Pues bien, en atención a los artículos 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP, la condena en costas se determina por un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”35.

La fijación de las agencias en derecho responde a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada a lo largo del proceso por la parte a favor de quien se asignan, así como a la cuantía del asunto, factores que fueron valorados en el asunto particular, lo que determina la procedencia de la condena impuesta por este concepto. Con todo, si la parte actora no está de acuerdo con el monto asignado, lo que corresponde es atacar el auto que apruebe la liquidación de las agencias en derecho por parte del a quo, al tenor de lo previsto en el artículo 366.5 del CGP. 8.2.

Segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365.3 ibidem dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código (…)”. 35 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 34 de la segunda”.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366.3 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En ese sentido, se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a $840’836.00036, asunto en el que la parte actora presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, en vista de la confirmación del fallo de primer grado. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho en esta instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, aunque las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión, debieron tender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial que hace parte de su planta de personal37.

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de procesos “hasta el (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. A partir de lo expuesto, se fijan como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones formuladas y negadas en la demanda, a saber, $8’408.36038.

Ahora, como el asunto está integrado por varias accionantes, la condena en costas debe ser proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.6 del CGP y se pagará así: Demandantes Pretensión 1% de la pretensión Linda Esperanza Perdomo Ramírez $210’209.000 $2’102.090 María Nohemí Perdomo Ramírez $210’209.000 $2’102.090 Martha Liliana Perdomo Ramírez $210’209.000 $2’102.090 Sandra Patricia Perdomo Ramírez $210’209.000 $2’102.090 TOTAL $840’836.000 $8’408.360 36 Correspondientes a: $180’000.000 por daño emergente; $300’000.000 por lucro cesante; $231.966.000 por daño moral; y $128’870.000 por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 37 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 La totalidad de lo pedido en la demanda asciende a $840’836.000, correspondientes a: $180’000.000 por daño emergente; $300’000.000 por lucro cesante; $231.966.000 por daño moral; y $128’870.000 por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00586-02 (68.772) Actor: LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 35 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte actora, conforme con lo consignado en la decisión del 10 de marzo de 2022.

TERCERO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $8’408.360, que deberá ser pagada, tal y como se discriminó en la parte motiva de esta decisión por cada una de las demandantes y a favor de la Nación - Fiscalía general de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, en partes iguales.

CUARTO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto