Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 Demandante: MUNICIPIO DE YUMBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Confirma decisión que declara improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 21 de julio de 20251, el municipio de Yumbo, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa. En su criterio, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la emisión de sentencia del 26 de junio de 2025 que revocó la proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Ver índice 02 de Samai. 2 Sala integrada por los magistrados Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.
Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cali y, en su lugar, accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 76001-33-33-009-2024-00028-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […] decretar la nulidad de la Sentencia emitida el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en medio del radicado No. 76001-33-33-009-2024- 00028-01, donde fungió como demandante el señor GONZALO ARROYAVE TORRES y como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE YUMBO.3 1.3.
Hechos El señor Gonzalo Arroyave Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora y el municipio de Yumbo, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 170.29.2023 del 14 de diciembre del 2023, proferido por la secretaría de educación de dicho ente territorial.
Como consecuencia de ello, solicitó le fuera reconocida la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien en sentencia del 16 de diciembre de 2024 negó las pretensiones al considerar que el municipio de Yumbo expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías parciales dentro del término establecido en las normas que regulan la materia, y la Fiduprevisora S.A, consignó de manera oportuna el dinero derivado de las cesantías reconocidas al demandante.
Señaló que si bien el señor Arroyave Torres radicó la solicitud de pago de cesantías parciales el 8 de agosto de 2022 ante la secretaría de educación del municipio de Yumbo, la misma había sido objeto de requerimiento por la entidad el mismo día para que se aportara certificación laboral y salarial, lo que fue subsanado por el demandante hasta el 19 de diciembre de 2022, por lo que el consideró que se debía tomar el día siguiente como fecha para el conteo de los quince días establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Término que consideró finalizar el 11 de enero de 2023, por lo que al haber sido emitido el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 28 de diciembre de 2022 este se expidió oportunamente.
Frente a la fecha de notificación del aludido acto, aplicó el presupuesto de “Sin notificar o notificado fuera de término” para el conteo de estos, dada la inexistencia de prueba que acreditara su notificación. Con base en dicho supuesto, aplicó la regla jurisprudencial para calcular la sanción moratoria cuando el acto administrativo fue proferido en tiempo y en dicho sentido, estimó que los sesenta y siete días finalizaban el 5 de abril de 2023, pero la demandada consignó con anterioridad a esa fecha las cesantías parciales, esto es, el 16 de enero de 2023, fecha en la que aún no empezaba a causarse mora.
Inconforme con la decisión, el señor Gonzalo Arroyave Torres formuló recurso de apelación que fue resuelto el 26 de junio de 2025 por el tribunal accionado, quien revocó el fallo apelado y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 170.29.2023 del 14 de diciembre de 2023 y a título de restablecimiento condenó al municipio de Yumbo, a que reconociera y pagara a favor del demandante, la sanción moratoria establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario – vigente para el año 2022 - por cada día de retardo por el periodo transcurrido entre el 22 de diciembre de 2022 y el 4 de enero de 2023, equivalente a 14 días.
Como sustento refirió que al demandante en su calidad de docente al servicio del Estado le eran aplicables las disposiciones normativas de la Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y Decreto 942 de 2022. Que el artículo 2.4.4.2.3.2.1 de esta última normativa estableció que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, debían radicarse a través de la herramienta tecnológica adoptada por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 ibidem dispuso que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el FOMAG, quien podrá devolver tales documentos por contener algún error, caso en el cual deberá informarlo al docente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, otorgando para su corrección un plazo máximo de un (1) mes y los términos que señalan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 comenzarán a correr a partir del día siguiente a dicha subsanación. En tal sentido, el ad quem procedió a validar la información reflejada en el historial del aplicativo «Humano en línea» por medio del cual el señor Arroyave Torres radicó la solicitud de pago de su prestación y evidenció que el demandante solicitó en tal plataforma la certificación el día 08 de agosto de 2022, la cual fue generada el mismo día y generó que el trámite pasara al estado de “Envío de documentación” el 8 de Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022 sin que se observara devolución de la documentación por parte de la entidad, lo que significó que la solicitud fue efectivamente radicada el 8 de septiembre de 2022, después de generarse y aprobarse los certificados respectivos, sin que exista prueba alguna que demuestre que la parte demandante fue requerida para completar su solicitud y que la presunta subsanación se realizó el 19 de diciembre de 2022, como lo estimó el a quo.
Así, tuvo por radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías el 8 de septiembre de 2022 y por notificado el acto administrativo que las reconoció del 28 de diciembre de 2022 ese mismo día, como quiera que el listado de actuaciones del aplicativo “Humano” se visualiza la correspondiente aceptación por el beneficiario, por lo que la expedición de dicho acto administrativo la consideró inoportuna, pues en realidad el término de 15 días para resolver la petición vencía el 29 de septiembre de 2022.
En consecuencia, el término de los 45 días a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago de cesantías los inició a contabilizar a partir del 30 de septiembre de 2022 [una vez finalizados los 15 días hábiles de respuesta y los 10 días de ejecutoria del acto administrativo] y en tal sentido, estimó que los 55 días para el pago vencieron el 21 de diciembre de 2022, habiéndose realizado este tan solo hasta el 5 de enero de 2023, según lo acreditado en el plenario, pese a que la parte demandante alegara que el pago de la prestación se dio el día 16 del mismo mes y año. Por lo tanto, concluyó la existencia de una mora de 14 días que transcurrieron entre el 22 de diciembre de 2022 y el 4 de enero de 2023, de la cual atribuyó su responsabilidad de pago al ente territorial por haber sido quien incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías ante el FOMAG, liberando de esa carga tanto a esta última entidad como a la Fiduprevisora, por evidenciar que la responsabilidad que aquellas tenían en el pago oportuno se surtió dentro del término de los 45 días previstos por el legislador.
El proveído cuestionado fue notificado a las partes por correo electrónico el 3 de julio de 2025.4 1.4. Fundamentos de la vulneración Cuestionó el actor que la accionada realizó una errónea valoración probatoria en la interpretación de las fechas que presenta el aplicativo Humano en Línea, leyendo de manera equivocada la fecha en día-mes-año cuando en realidad el sistema obedece al patrón mes-día-año, lo que en realidad reflejaría que la solicitud la elevó el 4 Índice 018 de Samai en el proceso 76001-33-33-009-2024-00028-01.
Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante Gonzalo Arroyave el día 9 de agosto de 2022 y no 8 de septiembre de 2022 como se indicó en la sentencia. Igualmente, reiteró que «una vez aprobada la certificación el 09 de agosto de 2022 (tan solo 1 día después de solicitada), el docente debió radicar todos los documentos para que a partir de esa fecha comenzaran a correr los términos para decidir sobre su trámite (retiro de cesantías definitivas), pero el docente únicamente decide radicar la solicitud de retiro de cesantías definitivas el día 19 de diciembre de 2022».
Por lo tanto, refutó que se haya partido de una fecha que en realidad no correspondió al momento que se diligenció, con el lleno de los requisitos, la solicitud por parte del docente, a fin de determinar la oportunidad que se tenía para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías conforme al Decreto 942 del 2022. Decisión que en su sentir conllevaría a que el ente territorial incurriera en un detrimento patrimonial, con los efectos jurídicos que ello implica a través de acciones de repetición en contra de sus funcionarios. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de julio de 20255, la magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó al asunto al señor Gonzalo Arroyave Torres, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magistrado y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral Del Circuito De Cali6 En su escrito de contestación, el titular del juzgado señaló que los argumentos que sustentaron la emisión de la sentencia de primera instancia se encuentran ampliamente allí desarrollados, por lo que refirió relevarse de hacer consideración, adicional, alguna en tal sentido.
Remitió el link del expediente digital. 5 Ver índice 004 de Samai. 6 Ver índice 008 de Samai. Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional7 Manifestó que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de entidad administradora del mismo, actúan con autonomía funcional en el marco de las competencias que les han sido asignadas, por lo que remitió a estas el requerimiento de tutela.
Sin embargo, adujo la improcedencia del presente mecanismo constitucional por pretenderse con este reabrir un debate que el juez natural de la causa ya abordó y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Gonzalo Arroyave Torres, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magistrado y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio, pese a encontrarse debidamente notificados. 1.7.
Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo el 29 de agosto de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento, aludió que el debate planteado vía tutela ya fue adecuadamente examinado por el juez competente, de quien no advierte actuación arbitraria alguna, al estar su decisión respaldada en el análisis de los hechos y fundamentos normativos.
Señaló que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa o legal sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada y con ello reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y dar continuidad al debate surtido en el proceso contencioso. 1.8. Impugnación9 El accionante manifestó que el presente asunto sí comporta relevancia constitucional, como quiera que al realizarse una interpretación errónea de las pruebas se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, lo que afectaría a su vez el presupuesto público, pues en su sentir, «si se continúa interpretando la fecha de solicitud de certificado laboral y salarial como fecha de radicación de solicitud de retiro 7 Ver índice 010 de Smai. 8 Ver índice 014 de Samai. 9 Ver índice 018 de Samai.
Escrito radicado oportunamente el 9 de octubre de 2025. Sentencia de primera instancia notificada el 6 del mismo mes y año. Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cesantías, estaríamos ante una amplia configuración de sanciones moratorias que conllevarían al detrimento del patrimonio público.» Advirtió que no pretende convertir la tutela en una instancia adicional, sino que su objetivo es demostrar que por una errónea interpretación de la prueba se emitió una sentencia que afecta los intereses del ente territorial.
Retiró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera errónea la trazabilidad del aplicativo Humano En Línea y tuvo como fecha de radicación de la solicitud el 8 de septiembre de 2022 cuando en realidad el portal tiene configurada la fecha en mes-día-año y no el día-mes-año, como fue interpretado por el alto tribunal, por lo que insistió que la fecha real en que se radicó de manera completa la documentación fue el 19 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por el actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene la injerencia frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de estudio. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario abordar el asunto en esta oportunidad dada la falta de pronunciamiento en primera instancia y precisar que no se accederá a la misma.
Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero, en razón al eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable al actor y como quiera que hizo parte del extremo pasivo en el trámite del proceso contencioso. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del municipio de Yumbo, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar accedió a las pretensiones condenando al pago de la sanción moratoria reclamada? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-215 de 2022, en la que se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, se debe tener en cuenta lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto. De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe revocar la decisión de primera instancia. La parte actora pretende que por medio de este mecanismo constitucional se declare la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal accionado que la condenó al pago de la sanción moratoria reclamada por el señor Gonzalo Arroyave Torres porque considera que el fallador de segunda instancia valoró erróneamente el material probatorio al tener como fecha de radicación de la solicitud de cesantías con el lleno 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos el día 8 de septiembre de 2022 cuando, en su sentir, esto sucedió el 19 de diciembre de 2022.
En cuanto a la fecha de radicación de la solicitud se observa que el municipio de Yumbo en su contestación a la demanda ordinaria expuso los mismo argumentos traídos a esta acción constitucional, esto es, que la plataforma en mención reflejaba que los documentos fueron debidamente cargados por el docente (usuario 16596333), el 19 de diciembre del 2022, luego de habérsele requerido al solicitante la subsanación de una documental, adicionando que luego de emitirse el certificado de información laboral y salarial del docente el día 09 de agosto de 2022, quedó «habilitado el proceso de envío de la documentación», lo que a su juicio solo tuvo lugar el 19 de diciembre aludido.
Dicho argumento fue objeto de análisis por el operador judicial en segunda instancia, quien señaló que del histórico reflejado en el aplicativo mencionado, el 8 de agosto de 2022, el actor solicitó la certificación y le fue emitida ese mismo día. Acto seguido el 8 de septiembre de 2022, se registró envío de documentación, sin que se observara devolución de la misma, de tal suerte que se validó y pasó a estudio ese mismo día. Material probatorio que en su sentir no reflejaba que la parte demandante hubiese sido requerida para completar su solicitud y que éste la hubiera subsanado el 19 de diciembre de 2022.
En tal sentido, la conclusión de la autoridad judicial accionada se centró en que no hubo trámite de subsanación ni requerimiento alguno como lo manifestaba la demandada. Obsérvese que, si en realidad el ad quem leyó erradamente la fecha de radicación y esta no era 8 de septiembre de 2022, como se dijo, si no 9 de agosto de 2022, ello no controvierte el argumento principal en que se basó la decisión, esto es, que no hubo trámite de subsanación como lo sigue insistiendo la tutelante.
Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la acción de tutela viene a reiterar los argumentos que fueron estudiados a lo largo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una instancia adicional.
Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo que antecede, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Municipio de Yumbo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.