Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandantes: Tobías Daza Tovar Demandada: Sistema Integrado de Transporte de Valledupar SAS-SIVA Referencia: Medio de control de reparación directa Tema.
Responsabilidad del Estado por ocupación de bienes inmuebles Subtema 1. Elementos de la Responsabilidad. Subtema 2. Responsabilidad objetiva. Subtema 3. Causal de exoneración del hecho de un tercero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Tobías Daza Tovar, propietario del predio “Villa Luz”, ubicado en el municipio de Valledupar, aduce que, con ocasión de la ejecución del contrato de obra número 001-2013, cuyo objeto era “la construcción en pavimento rígido de vías y espacio público en las Comunas 2-3-4-5 para la puesta en marcha del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de la ciudad de Valledupar”, el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar SAS-SIVA -en adelante “SIVA”-, ocupó de manera permanente una franja de terreno del inmueble referido, conducta antijurídica que - aseguró- le ocasionó un daño patrimonial.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Tobías Daza Tovar, el 15 de octubre de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar SAS-SIVA, por los perjuicios sufridos como consecuencia “de la ocupación del inmueble conformado por una franja de terreno de propiedad [del demandante] (…) en un área aproximada de terreno de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PUNTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.825,38 M2) (…) con ocasión de la CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO RÍGIDO DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO EN LAS COMUNAS 2, 3, 4 Y 5 PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, DE LA CIUDAD DE 1 Demanda.
Folios 1 a 23, cuaderno 1. 2 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR. dentro del tramo comprendido entre la Carrera 38 entra (sic) la Avenida 450 años y la Calle 18A2”. Consecuencialmente, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se pasan a referenciar: (i) por concepto de daño emergente, la suma de $767.935.116,12 y (ii) por lucro cesante $97.361.592,16. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de octubre de 2015, inadmitió la demanda dado que el accionante omitió aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada. Subsanado el yerro, el Tribunal admitió la demanda el 4 de febrero de 20162. Notificada la decisión3 y corridos los traslados de ley, la entidad demandada presentó su escrito de contestación de la demanda.
El Sistema Integrado de Transporte de Valledupar-SIVA4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, en la medida en que no se encontraba acreditado el daño antijurídico ni su imputación, teniendo en cuenta que la entidad no ha ocupado ningún bien o predio de propiedad del señor Tobías Daza Tovar, del cual sea legítimo titular del derecho real de dominio, toda vez que las obras de infraestructura se realizaron sobre terrenos de propiedad del municipio de Valledupar, de conformidad con los estudios de títulos realizados a los predios ubicados en el área afectada.
Propuso estas excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, porque no se encuentra demostrado el título de propiedad a nombre del señor Tobías del predio sobre el que se materializó la obra pública objeto del presente litigio; ii) inexistencia del daño antijurídico y la imputación, en atención a que el SIVA no ha ocupado ningún bien que sea propiedad del demandante, pues las obras se ejecutaron sobre terrenos de propiedad del municipio de Valledupar; y iii) caducidad, en consideración a que la demanda fue presentada por fuera del término de 2 años a partir del conocimiento del daño, pues la obra comenzó su fase de construcción el 3 de abril de 2013 (tal como consta en el acta de inicio, la cual fue socializada por los medios de comunicación, lo que constituyó un hecho notorio), y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de mayo de 2015.
El juez de primera instancia celebró audiencia inicial el 8 de noviembre de 20165, en la que: i) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara las actuaciones surtidas hasta ese momento; ii) negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad y, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia del daño antijurídico y la imputación para que fuera resuelta al momento de proferir sentencia de mérito - las partes no expresaron desacuerdo alguno con dicha determinación-; iii) fijó el objeto del litigio en los siguientes términos “determinar si hay lugar o no, a declarar la responsabilidad administrativa del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar “SIVA S.A.S.” y consecuentemente debe responder por los perjuicios alegados en el libelo introductorio, con ocasión a la ocupación de hecho permanente en un área de aproximadamente de (sic) ocho mil ochocientos veinticinco punto treinta y ocho metros cuadrados (8.825,38 m2), a raíz de las obras de construcción de pavimento rígido de vías y espacio público en las comunas 2, 3, 4 y 5 de propiedad del señor Tobías Daza Tovar” -decisión que no fue recurrida por las 2 Auto admisorio de la demanda.
Folios 211 y 212, cuaderno 1. 3 Diligencias de notificación. Folios 219 a 229, cuaderno 1. 4 Contestación a la demanda de la Nación – Rama Judicial. Folios 269 a 281, cuaderno 1. 5 Acta de audiencia inicial y cd. Folios 293 a 304, cuaderno 1. 3 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar partes-; iv) agotó la etapa conciliatoria regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin éxito; y v) abrió la etapa de pruebas.
En la audiencia de pruebas6, el Tribunal corrió traslado7 a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto ocurrió8; y al Ministerio Púbico para que emitiera su concepto, el cual guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, el 19 de octubre de 20179, en la que declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el SIVA, denominada “inexistencia del daño antijurídico y la imputación y, declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la ocupación permanente del predio de su propiedad, debido a la construcción de una obra pública realizada en cumplimiento del Plan Vial del municipio de Valledupar.
Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar a título de perjuicio materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, “las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de perjuicios que deberá adelantar mediante el trámite incidental” (condena en abstracto) y ordenó a la parte actora, una vez se produzca la reparación del daño por parte de la entidad demandada, realizar las diligencias administrativas pertinentes a efectuar la transferencia “de la propiedad del predio que fuere ocupado por el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar, debidamente desenglobados del perdió de mayor extensión”.
En sus consideraciones, puso de presente que el criterio jurisprudencial reiterado en casos de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles, ha sido de carácter objetivo, por lo que se hacía indispensable determinar la existencia real y efectiva de la ocupación del bien inmueble por parte de la administración pública e, igualmente, acreditar el daño antijurídico causado con dicha ocupación. En consecuencia, el juez de la primera instancia sostuvo que la titularidad del predio aludido se encontraba acreditada en cabeza del señor Tobías Daza Tovar, de conformidad con el folio de matrícula número 190-26530.
Por otra parte, advirtió que, de acuerdo con el recaudo de los testimonios de los funcionarios adscritos al área técnica de la oficina de planeación municipal, encargados de hacer los informes pertinentes previos al proceso de ejecución del proyecto urbanístico, estos fueron contestes en informar que de dichos estudios se denotó el hallazgo de anomalías en los linderos de los predios adquiridos por el municipio de Valledupar para la construcción general de la obra, descubrimientos que fijaron en un sobrepaso de esos linderos, es decir, que para ese momento se comprobó “obra en exceso”, razón por la cual sugirieron la realización de un estudio jurídico de títulos a fin de determinar si había algún terreno diferente a los adquiridos, que podría llegar a ser afectado con la ejecución de la obra pública.
Así entonces, el Tribunal consideró que, el análisis de las declaraciones referidas, permitía establecer serios indicios a favor de la imputación realizada por el demandante, pues a partir de estos se demostraba claramente qué, con la 6 Celebrada el 25 de enero de 2017 y continuada el 22 de junio de 2017. Actas de audiencia de pruebas y cds.
Folios 315 a 319 y 381 a 385, cuaderno 1. 7 Decisión que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 383, cuaderno 1. 8 Alegatos de conclusión del SIVA en primera instancia, folios 388 a 391, cuaderno 1. Alegatos de conclusión del demandante en primera instancia, folios 392 a 398, cuaderno 1. 9 Sentencia de primera instancia. Folios 407 a 452, cuaderno principal. 4 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar construcción o ejecución de la Avenida Sierra Nevada en la ciudad de Valledupar, efectuada por el SIVA, se afectó de manera indefinida el derecho real de dominio del accionante.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar, indicó que, en virtud al dictamen pericial que reposa en el expediente, el requisito de la demostración de la ocupación se encontraba satisfecho, en la medida en que de conformidad con lo analizado por el perito, el inmueble denominado “Villa Luz” de propiedad del señor Daza Tovar, fue ocupado con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública número 001-2013 suscrito por el SIVA con la Unión Temporal Vial Cesar, cuyo objeto, consistió en la construcción de la carrera 38 - Avenida Sierra Nevada, en la ciudad de Valledupar.
No obstante lo anterior, el a quo manifestó que acogía parcialmente el referido dictamen pericial, en el entendido que como “dicha experticia comprende dos partes técnicas a saber: i) La identificación de la ocupación de hecho por parte del SIVA y ii) La liquidación de los perjuicios irrogados al demandante”, solo se tendría en cuenta la primera, en la medida en que las labores técnicas para identificar con claridad la ocupación y despojo de las porciones de tierra de propiedad del demandante estaban suficientemente documentadas, cumpliendo así la experticia con las exigencias dispuestas por el artículo 226 del Código General del Proceso, sumado al hecho de que el dictamen no fue objetado por las partes.
En cuanto a la segunda parte de dictamen, precisó que la liquidación de los perjuicios irrogados al demandante, carecía de un “una serie de pruebas y aspectos técnicos que permitan concretar de forma fehaciente la causación de los mismos”. Por consiguiente, dado que no existía duda alguna frente a la existencia de perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante y que el dictamen pericial no reunía (en cuanto a la liquidación de perjuicios), los requisitos más elementales de firmeza, claridad, completitud y fundamentación, el Tribunal condenó en abstracto con la finalidad de que se iniciara un incidente de liquidación de perjuicios.
Para el efecto manifestó: “En el caso que nos ocupa, las bases para el cálculo de los perjuicios irrogados al demandante, serán las siguientes: i) el daño emergente consiste en el cálculo del valor del precio del inmueble ocupado, y ii) el lucro cesante se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo.
Para la liquidación de este rubro, el demandante deberá acreditar en el trámite incidental que en efecto sobre los terrenos ocupados de facto se tenía proyectada la construcción de un proyecto urbanístico, o en su defecto, acreditar la actividad productiva relacionada con el mismo”. Por último, el Tribunal advirtió que dentro del expediente no reposaba ningún documento que demostrara que, entre el SIVA y el actor, se haya llevado a cabo algún tipo de acuerdo económico en relación con el inmueble o se haya adelantado algún proceso judicial sobre el gravamen aludido, de donde se colegía que la entidad demandada no adelantó los trámites administrativos necesarios para adquirir el dominio de los terrenos o predios propiedad del demandante. 2.4.
El recurso de apelación EL SIVA, interpuso recurso de apelación10, en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que esta Corporación profiera su revocación y, en su lugar 10 Recurso de apelación interpuesto por el SIVA. Folios 456 a 460, cuaderno principal. 5 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar deniegue las pretensiones de la demanda.
El recurso se sustentó en los siguientes cargos: 2.4.1. Que el predio objeto de la litis, identificado con el número de folio de matrícula 190-26530, para el momento de ejecución del proyecto de la carrera 38, según estudio de títulos realizado por “la profesional en derecho del SIVA SAS” se encontraba sin área para la venta, tal y como consta en la anotación número 47 de dicha matrícula inmobiliaria, razón por la cual no requería iniciar el proceso de enajenación voluntaria, conforme lo establece la Ley 388 de 1997. 2.4.2.
Conforme a lo anterior, consideró que no se encontraba acreditada la antijuridicidad del daño, ni la relación de causalidad adecuada entre el mismo y la ejecución de la obra, comoquiera que al momento de materializar la misma, la actuación legítima de un tercero concretada en la licencia de construcción proferida por la Curaduría Urbana número 2 de Valledupar número 02001-LC-10-2- 0059 del 26 de febrero de 2010, no indicaba que el área ocupada por los trabajos públicos perteneciera al demandante. 2.4.3.
Manifestó que los testimonios de Jorge Armando Maestre Jaraba y Luís Eduardo Yaruro carecían de valor probatorio toda vez que los mismos enunciaban “en varias ocasiones que se encontraban sin elementos de juicio e idoneidad jurídica, para determinar que el predio objeto de la litis era de propiedad del demandante, ya que si bien es cierto los dos realizaron informes técnicos del área donde se encontraba el predio, apoyados en aerofotos por medio de un software de coordenadas originales de un levantamiento topográfico el cual no fue realizado por el IGAC, puesto que tal como lo manifiesta el arquitecto Maestre, la última actualización catastral en el municipio de Valledupar data de diciembre de 2013. 2.4.4.
Sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el testimonio del curador Iván Miguel Zuleta Fuentes, quien indicó que al predio objeto de la litis se le debió realizar una corrección por un error de transcripción de la licencia 0059 de 2010, aclarando en ese momento el área del predio mediante licencia de 3 de octubre de 2013. 2.4.5.
Arguyó que, el error de las diferencias del área del predio objeto de la litis no fueron causados por la entidad demandada, ya que esta no es la competente para realizar aclaratorios, actualizaciones de cabidas y linderos u otro mecanismo para corregir el área del título para su tradición. Por último, agrego que, si el predio tuvo modificaciones o correcciones durante la puesta en marcha de la obra, era necesario que el propietario enunciara a SIVA sobre las mismas, para poder iniciar el levantamiento de insumos prediales tal como lo establece la Ley 388 de 1997 y 1682 de 2013. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 14 de febrero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto11; y, el 24 de mayo del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto12. 11 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 481, cuaderno principal. 12 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 484, cuaderno principal. 6 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar La parte actora, en sus alegaciones conclusivas13, insistió en su postura planteada en la primera instancia de este contencioso.
La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio14. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Competencia La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, según los artículos 15015 y 152.616-17 del CPACA. 4.2. Vigencia del medio de control.
El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de indicar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección unificó su criterio respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble18, en la que concluyó que cuando la ocupación ocurra con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, porque el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede suspenderse indefinidamente y, al finalizar la obra, se conocen los efectos producidos por la ocupación19.
Así mismo, indicó que el término para presentar la demanda, en casos especiales, también podría calcularse después de que el actor conoció de la finalización de la obra, siempre que no hubiera podido enterarse de este hecho en un momento anterior. Sobre este último supuesto, debe revisarse en cada situación concreta “que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a 13 Alegatos de conclusión del demandante en segunda instancia. Folios 486 a 496, cuaderno principal. 14 Constancia secretarial.
Folio 501, cuaderno principal. 15 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 16 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 17 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2015, año en el que el salario mínimo fue fijado en $644.350 mediante el Decreto 2731 de 2014.
Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $322.175.000, cifra superada la pretensión mayor de la demanda de la demanda, fijada en $865.286.708,88. Folios 23 y 24, cuaderno 1. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de febrero de 2011, rad. 38.271. 19 Al respecto ver sentencias se la Sección Tercera, Subsección C, expedientes 51815 del 26 de mayo de 2021, 46986 del 11 de diciembre de 2019, 39779-A del 14 de diciembre de 2018, entre otras. 7 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”20.
En este caso, la parte actora presentó la demanda de reparación directa a causa de la ocupación permanente de un predio de su propiedad identificado con Folio de Matrícula 190-26530, con ocasión de la ejecución de un contrato de obra suscrito entre SIVA y la Unión Temporal Vial Cesar, la vigencia del medio de control de contabilizará desde el momento en que finalizó la obra.
Sobre el particular, reposa en la actuación Acta de Recibo Parcial21 de Obra número 3 del 19 de julio de 2013, en la cual se advirtió “FECHA DE INICIO: 3 de abril de 2013 – FECHA DE SUSPENSIÓN: 26 de abril de 2013 – FECHA DE REINICIO: 02 de mayo de 2013 - FECHA DE TERMINACIÓN: 24 de diciembre de 2013”. En el caso sub examine, se observa que, si bien no reposa en el expediente el Acta de Entrega de la obra, con lo aportado al proceso es posible inferir que esta culminó el 24 de diciembre de 2013.
Sobre esta base, se colige que el término de dos años para la presentación oportuna de la demanda inició a partir del 25 de diciembre de 2013 hasta el 25 de diciembre de 2015. Por consiguiente, la demanda presentada el 15 de octubre de 2015, fue oportuna. 4.3. La legitimación en la causa. 4.3.1. Por la parte activa la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, es Tobías Daza Tovar, en la medida que alega la ocupación permanente de un predio, bajo su dominio, denominado “Villa Luz”.
Condición de propietario que se encuentra acreditada con el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, del predio rural referido con la matrícula inmobiliaria número 190-26530, pues según la anotación 45 del 22 de marzo de 2011, radicación 2011-190-6-2842, se lee que en la Escritura Pública número 0096 del 1 de febrero de 2011, tramitada en la Notaria Tercera de Valledupar, se especificaron los siguientes lotes: “CUADRO DE ÁREA DE AFECTACIÓN AVENIDA SIERRA NEVADA 52.177.50 M2, AFECTACIÓN AVENIDA EL MAMÓN 5.370.23 M2, AFECTACIÓN ACEQUÍA LAS MERCEDES 23.251.98 M2, REMANENTE N°. 1 43.787.60, REMANENTE N°. 2 4.930.08, REMANENTE N°. 3 5.212.27”, TOTAL: 134.731.13”22.
Por consiguiente, el señor Daza Tovar se encuentra legitimado en la causa por activa. 4.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que el daño invocado en la demanda proviene de la realización de trabajos públicos por parte del SIVA23, de manera que esta entidad está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problemas jurídicos 4.1.1. Sobre el principio de congruencia y el alcance del recurso de apelación 20 Ibidem. 21 Folios 269 a 273, cuaderno 1 22 Certificado de tradición y libertad número de matrícula 190-26530. Folios 28 a 43, cuaderno 1. 23 Contrato de Obra número 001-2013 suscrito entre Siva y la Unión Temporal Cial Cesar.
Folios 247 a 254, cuaderno 1. 8 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar Al citado principio se le concibe como una regla orientadora del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y peticiones formulados en la demanda.
En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 201224 contempla tres preceptos que debe seguir el juez en sus sentencias para cumplir dicha pauta procesal: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos minima petita, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir, hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se expone en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario25.
Así, cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, mostrando sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la pruebas aportadas al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En estos términos, el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencia recurrida, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso26, con exposición de los desaciertos o yerros en los que incurrió el a quo al 24 Aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme el artículo 306 del CPACA. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su 9 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar resolver el litigio planteado.
Así, es apenas lógico comprender que la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés, razón por la cual, prima facie, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
El alcance referido de la apelación se deriva, asimismo, del artículo 328 del CGP, que establece que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum [involucró tanto como se le llamó]’”27. Ilustrado lo anterior, al examinar el trámite impartido al proceso en primera instancia, se identifica que el a quo, precisamente con base en la causa petendi y pretensiones descritas en la demanda, limitó el objeto del litigio así: “[…] determinar si hay lugar o no, a declarar la responsabilidad administrativa del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar “SIVA S.A.S.” y consecuentemente debe responder por los perjuicios alegados en el libelo introductorio, con ocasión a la ocupación de hecho permanente en un área de aproximadamente de (sic) ocho mil ochocientos veinticinco punto treinta y ocho metros cuadrados (8.825,38 m2), a raíz de las obras de construcción de pavimento rígido de vías y espacio público en las comunas 2, 3, 4 y 5 de propiedad del señor Tobías Daza Tovar” 28, delimitación que contó con el beneplácito de las partes, toda vez que no formularon recurso contra aquella.
En el caso objeto de estudio, comoquiera que el recurso de apelación fue presentado únicamente por la parte demandada, a esta Corporación le está vedado, en principio y salvo las excepciones establecidas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o en la medida en que expresamente los elimina de la discusión, manifestando su asentimiento en relación con ellos) pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación […].
Cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: ”[…] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia […]”. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 28 Acta de audiencia inicial y cd.
Folios 293 a 304, cuaderno 1. 10 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar Precisado lo anterior, en el presente recurso de apelación el disenso se centra en los siguientes aspectos: (i) la falta de acreditación del daño y la ausencia de causalidad adecuada entre el mismo y la ejecución de la obra, (ii) el análisis del hecho de un tercero y (iii) la valoración de los testimonios de Jorge Armando Maestre Jaraba y Luís Eduardo Yaruro que carecían de valor probatorio y el de Iván Miguel Zuleta Fuentes, que no fue tenido en cuenta, por lo que, en atención a los cargos del recurso de alzada, compete a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Están acreditados los elementos de la responsabilidad en lo concerniente a la ocupación endilgada por el demandante al SIVA, con ocasión del contrato de obra 001-2013 cuyo objeto consistió en la “Construcción en pavimento rígido de vías y espacio público en las comunas 2, 3, 4 y 5 para la puesta en marcha del sistema estratégico de transporte público colectivo, de la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar, dentro del tramo comprendido entre la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2”? En caso de que se resuelva afirmativamente este problema, la Sala resolverá este otro: ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero? 4.2.
Elementos de la responsabilidad en casos de ocupaciones permanentes de inmuebles 4.2.1. El daño y su antijuridicidad son los principales elementos sobre los que gravita el régimen de responsabilidad del Estado. Para el caso materia de estudio, la parte actora sostiene que la ejecución de las obras de CONSTRUCCIÓN EN PAVIMENTO RÍGIDO DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO EN LAS COMUNAS 2, 3, 4 Y 5 PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, dentro del tramo comprendido entre la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2, ha causado unos daños que no está en el deber de soportar. 4.2.2.
Recuerda la Sala que en casos como el que se resuelve en esta oportunidad, la responsabilidad que se le atribuye al Estado es de carácter objetivo29, por lo que hay lugar a su declaración una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. 4.2.3.
La imposición de la obligación resarcitoria se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar la realización de unas obras o trabajos públicos que, si bien pueden reportar beneficio para la colectividad, lesionan los 29 Esto sin perjuicio de lo indicado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, en la cual se sostuvo que “Esta Sala, (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”. 11 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar derechos de un coasociado.
Así, si bien la prevalencia del interés general respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el sacrificio de la esfera de derechos e intereses de los individuos, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. 4.2.4. Consecuente con la idea antes indicada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles, supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, del que es titular el demandante.
En estos están comprendidos no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. En segundo lugar, se exige: ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, aspecto que se configura con la prueba de que la ocupación del bien provino de la acción del Estado.
A su vez, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 4.3. Hechos probados relevantes y solución de los problemas jurídicos planteados Al respecto, la Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en curso de la audiencia inicial30, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos31.
Así entonces, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 30 Acta de audiencia inicial, folio 302, cuaderno 1. 31 El artículo 246 del CGP, aplicable a este caso, estipula que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar el cotejo con su original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 87 del CPC, aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 12 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar -El 11 de febrero de 2013, el SIVA y la Unión Temporal Vial Cesar suscribieron el contrato de obra pública número 001-201332, cuyo objeto fue “la construcción en pavimento rígido de vías y espacio público en las Comunas 2-3-4-5 para la puesta en marcha del Sistema Estratégico de Transporte Público Colectivo de la ciudad de Valledupar”, por la suma de $16.952.924.514,46 y con plazo de ejecución de ocho meses. -El 19 de julio de 2013 se firmó el acta de recibo parcial de obra No. 333, en la que se indicaron los avances de la obra y se señalaron los plazos así “FECHA DE INICIO:3 de abril de 2013 – FECHA DE SUSPENSIÓN: 26 de abril de 2013 – FECHA DE REINICIO: 02 de mayo de 2013 - FECHA DE TERMINACIÓN:24 de diciembre de 2013” En el caso concreto, el daño alegado por la demandante consiste en que sufrió una afectación al derecho a la propiedad, puesto que con la construcción de la obra pública ejecutada se desprendió una franja de terreno de aproximadamente 8.825.38 m2, que hacía parte de su inmueble.
A efectos de acreditar el daño y el hecho que aduce como fuente, la parte actora solicitó con la demanda un peritaje, el cual fue decretado por el juez de la primera instancia y, como consecuencia, designó un auxiliar de la justicia, sin oposición de la demandada, con el fin de que se determinara, entre otras cosas, i) la identificación del inmueble y la propiedad del demandante a través del respectivo estudio de títulos, ii) la ocupación por parte del demandado y iii) el avalúo comercial y la explotación económica.
El peritaje decretado fue realizado por el ingeniero Álvaro Daza Lemus, quien, luego de efectuar un recuento de la información jurídica de ventas de áreas y remanentes del predio, realizó un levantamiento topográfico, para determinar el área ocupada por la construcción de la Avenida Sierra Nevada en los predios del sur de Tobías Daza Tovar-Finca Villa Luz34.
En primer lugar, para la determinación del área ocupada por la construcción del tramo o sección ubicado en la carrera 38 o Avenida Sierra Nevada entre Avenida 450 años y la carrera 18A2, se realizó levantamiento topográfico georreferenciado del predio ocupado “arrojando un área total ocupada de la vía de 7.423.83 que colinda de la siguiente: al Norte en 26,65 ml con predios que hacen parte del área remanente de propiedad del señor Tobías Daza Tovar; al Sur en 28.01 ml con la misma Carrera 38 Avenida Sierra Negada; al Este en 259,91 con la urbanización Villa Taxi y, al Oeste en 260,65 ml con el barrio Populandia y la urbanización Las Marías de esta ciudad” Ahora bien, con el fin de atender las solicitudes que originaron el dictamen, respecto de la identificación del inmueble, la propiedad y la franja ocupada, el perito manifestó que: “Teniendo en cuenta lo solicitado por el despacho respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud de la presente experticia técnica, luego de haberse identificado el área total de la Avenida Sierra Nevada a la altura de la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2, para establecer la propiedad del demandante mediante el respectivo estudio de títulos se revisó el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-26530, luego de 32 Contrato de obra número 001-2013, folios 119 a 126, cuaderno 1. 33 Acta de recibo parcial de obra No. 3, folios 269 a 273, cuaderno 1. 34 Dictamen pericial, folios 320 s 351, cuaderno 1. 13 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar las segregaciones del predio original de 41 Has las cuales identificamos en las anotaciones No. 05 por 10.000 m2, No. 012 por 55.000 m2, No. 016 por 50.000 m2, No. 017 por 5.236 m2, No. 12.377 por 10.000 m2, No. 021 por 35.522 m2.
No. 022 por 24.226 m2, No. 024 por 4.550 m2. No. 026 por 121,10 m2 No. 027 por 226,80 m2, No. 028 por 30.338,88 m2, No. 029 por 144 m2, No. 030 por 30.807,32 m2, No. 032 por 106,40 m2, No. 036 por 5.175 m2, No. 039 por 120,60 m2, No. 042 por 234,40 m2, y No. 045, se concluye que conforme a la anotación No. 049 y a la Escritura Pública No. 1508 del 13 de noviembre de 2015 que el predio de propiedad del señor Tobías Daza Tovar cuenta actualmente con un área remanente de 6 Has 838,06 m2, dentro de los cuales se identifican dos predios que se identifican dentro del instrumento público como áreas de afectación de vías del plan vial los cuales se describen así:
1. ÁREA DE VÍA LA NEVADA. (Vía del Plan Vial) 22.948,14 M y
2. ÁREA DE VÍA EL MAMÓN. (Vía del Plan Vial) 5.370,23 M2. Asi mismo se determina la ocupación por parte de la entidad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR S.A.S. SIVA SAS en la construcción de la Avenida Sierra Nevada a la altura de la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2, dentro de los predios de propiedad del demandante, para lo cual se identifica conforme a los argumentos presentados por la apoderada de la entidad demandada un área o zona de controversia ubicada de manera específica en el predio de propiedad del municipio de Valledupar a través del ente municipal Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Valledupar Fonvisocial, el cual fue adquirido por compra que realizara esta entidad a la firma constructora Vidal y Cotes Arquitectos Ingenieros Ltda, y que estos a su vez adquirieron de manos del Señor Tobías Daza Tovar, el cual se encuentra identificado en la anotación No. 021 del folio de matrícula inmobiliaria 190-26530, venta realizada mediante la Escritura Pública No. 3148 del 24 de noviembre de 1998 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, de un lote de terreno urbano ubicado en el BARRIO VILLA LUZ de la ciudad de Valledupar, con una extensión superficiaria de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (3 Has 5.222 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos de TOBIAS DAZA TOVAR, en 264,99 metros lineales;
SUR: con finca Santa Cecilia de JUVENAS PAZ antes hoy BANCO GANADERO, en 160,08 metros lineales; ESTE: con URBANIZACION VILLA TAXI en 169,46 metros lineales y OESTE: con predios de LUIS CERCHAR, en 171,33 metros lineales. Que es lo que hoy se conoce como la Urbanización Populandia”. Ahora bien, teniendo como referencia los linderos establecidos en los respectivos instrumentos públicos, el perito procedió a través de levantamientos topográficos adelantados con ocasión de esta solicitud y los levantados con anterioridad por el propietario del predio y el municipio de Valledupar, a realizar el ejercicio de identificar si la construcción de la Avenida Sierra Nevada a la altura de la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2 se ejecutó dentro de los predios de propiedad del demandante o dentro de predios de propiedad del municipio de Valledupar.
Se advierte que se anexaron todos los planos y se demarcó el área afectada. Posterior a este ejercicio, se procedió a ubicar dentro del predio tres componentes que intervienen en la identificación de la ocupación de la vía a saberse: 1. Área de ocupación de la Avenida Sierra Nevada; 2. Área del predio de propiedad del municipio de Valledupar; y, 3.
Área del predio Las Marías colindante con la Avenida Sierra Nevada. Una vez superpuestas estas áreas dentro del plano que conforma el predio Villa Luz, se logró determinar que existe un área de intervención de la Avenida Sierra Nevada o Carrera 38 que se encuentra ejecutada dentro del predio de propiedad del municipio de Valledupar, ubicado entre las calles 18B y 18E, con una extensión superficiaria de 2.895,62 m2, y cuyos linderos son los siguientes: al Norte en 12,33 14 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar ml con la misma Carrera 38 Avenida Sierra Nevada sobre predios que hacen parte del área remanente de propiedad del señor Tobías Daza Tovar; al Sur en 19,67 ml con la misma Carrera 38° Avenida Sierra Nevada; al Este en 169,46 ml con la misma Carrera 38º Avenida Sierra Nevada; y, al Oeste en 170,80 ml con el barrio Populandia.
Pues bien, con base en todo el estudio efectuado, el perito denotó que “el área restante conforme al levantamiento hecho sobre el área de la doble calzada construida de 7.423,83 m2, es decir, el área de 4.528,21 m2, corresponden a predios de propiedad del demandante Tobías Daza Tovar que se encuentran efectivamente ocupados por la construcción de la Avenida Sierra Nevada a la altura de la Carrera 38 entre la Avenida 450 años y la Calle 18A2”.
Quiere decir lo anterior, que del área intervenida por la construcción de la doble calzada que ascendió a 7.423,83 m2, una porción correspondiente a 2.895.62 m2 fue tomada del predio de propiedad del municipio de Valledupar, que de antaño había sido vendido por el señor Tobías Daza, mientras que los restantes 4.528,21 m2 fueron tomados de los predios que eran de propiedad exclusiva del demandante, siendo este último metraje el que constituye la faja de terreno ocupada.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 16535, 17636 y 23237 del CGP, el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia del perito, presupuestos que reúne la pericia rendida dentro de este proceso, si se tiene en cuenta el perito acreditó ser técnico profesional en topografía y minas, en su experticia da cuenta de la metodología, la cual consiste en levantamiento topográfico y comparación de coordenadas georreferenciadas en los puntos del área de estudio, sus conclusiones son claras y están fundamentadas en la superposición de las áreas dentro del plano que conforma el predio Villa Luz, delimitando la zona de intervención de la Avenida Sierra Nevada que se encuentra ejecutada dentro del predio de propiedad del municipio.
Así mismo, la Sala encuentra demostrado que, de acuerdo con la escritura pública de compraventa, el inmueble adquirido por el demandante contaba con un área superior y es evidente que el terreno resultó disminuido, y ello da cuenta suficiente, del daño alegado en la demanda. Cabe decir que el dictamen pericial no fue objetado por error grave, ni se formuló algún reproche al respecto, por consiguiente, en este estado de cosas, del dictamen pericial se desprende, claramente, la existencia del daño alegado en el predio del 35 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”. 36 “Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 37 “Artículo 232. Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 15 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar actor, en un área de 4.528,21 m2, por la obra pública por el SIVA en el municipio de Valledupar.
Por otra parte, los funcionarios adscritos al área técnica de la oficina de planeación municipal, encargados de realizar los informes pertinentes previos al proceso de ejecución, rindieron testimonios, en los cuales fueron consecuentes en manifestar el hallazgo de ciertas anomalías en los linderos de los predios adquiridos. Comoquiera que la apelación refiere a la valoración de la prueba testimonial, se transcribirán los apartes pertinentes, en extenso.
Testimonio rendido por el arquitecto Luis Eduardo Yaruro: “PREGUNTADO: Se le solicita al testigo (…) que culmine la idea que traía, cuando se venía refiriendo de esa franja, cuando usted dice "noto", que fue lo que notó?, que fue lo que le llamó la atención de esa franja?.RESPUESTA: Lo que me llamó la atención fue que entre la línea que aparece en un plano que logramos digitalizar en la cartografía oficial entre esa línea y la propiedad de Villa Taxi hay un área superior a la que dice el lindero, pero como de todos modos es una estimación que yo estoy haciendo, es decir, no tenía elementos de juicio que me permitieran a mi asumir que esa línea efectivamente era el costado éste no lo concluyo, porque consideré que era muy subjetivo hacer ese tipo de afirmaciones, por eso digo en el informe que se deben aportar otros elementos que permitan verdaderamente una conclusión técnica que permita llegar a afirmar si existe o no existe un área.
PREGUNTADO: Usted me hace referencia a esa franja o área en confrontación con un predio que ha denominado Villa Taxi le solicito si puede o si está en sus manos hacerlo, que haga una referencia de esa franja, pero con la obra proyectada o realizada. RESPUESTA: Repito, no lo puedo hacer, desconozco cuanto ocupó el pavimento, desconozco, no tengo información al respecto.
PREGUNTADO: En referencia en cuanto a predios sobre los que se realizó, se proyectó y realizó la obra en referencia con la franja, si la abarcó. RESPUESTA: Vuelvo y le digo, hice un polígono, el polígono me dio treinta y cuatro mil metros cuadrados, un área inclusive inferior a la del título, primer problema que encontré, que el polígono no me daba el área del título, segundo problema, que el polígono no era un rectángulo o un cuadrado, tenía una forma que yo estaba asumiendo unos ángulos.
PREGUNTADO: ¿El polígono de que predio? RESPUESTA: Del predio del municipio, que pega con Villa Taxi, es decir, el polígono, las medidas no eran parejas, es decir, por decir un ejemplo, el norte tenía doscientos y pico de metros, el sur ciento y pico, el este si mal no estoy como ciento sesenta, el oeste, ciento setenta, entonces, fue a mi albedrio asumir la inclinación del predio y todavía peor, más a mi albedrio, asumir una posición, es decir, me agarro desde este punto o de esta coordenada, como no tenía elementos de juicio por eso no concluyo nada con relación a la franja, porque hoy ustedes me podrían preguntar que como determine (sic) la franja y en verdad no tendría como respuesta que darle, entonces como sabía que no iba a tener respuesta, no me atreví a concluirlos, pedí fue más información, dije que se me aportaran levantamientos topográficos, cartografías, para poder concluirlos, lo que pasa es que nunca me lo aportaron y no hice parte de ese proceso, creo que otro arquitecto Jorge Maestre fue el encargado de continuar los estudios que se hicieron posteriores a eso.
PREGUNTADO: ¿Sobre todo surgiría la inquietud, que me surge ahora, en referencia a un predio que usted dice que es irregular, porque le llama la atención una franja bien identificada o sobre un costado específico? RESPUESTA: Hay una cosa que es muy técnica, yo simplemente como arquitecto identifico históricamente que el predio iba en ese sitio, lo que no puedo identificar si es exactamente en este punto, si es 15 metros más adelante, 5 metros más arriba, 10 más abajo, en especial porque al momento de hacer el ejercicio ya no existían elementos o cercas que me permitiera a mí, cuando yo me traslado al sitio ya hay una ciudad construida, un barrio, unas manzanas, entonces no dejaba de ser una línea imaginaria, y repito en ese momento no obtuve información histórica, predial registros fotográficos, u otros elementos que hoy en día existen, que son técnicos que sí podrían servir de soporte para asumir un concepto o una apreciación de territorialidad.
¿Como no tenía esos elementos, no me atreví a hacerlo, es por eso 16 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar que no concluyo específicamente si existe o no existe una franja, me comprende?, esa es la información"38 (sic a lo transcrito). De igual forma, el arquitecto Jorge Maestre Jaraba, adscrito a la oficina de planeación municipal de Valledupar, advirtió lo siguiente: " Para este caso puntual, si rendí un informe técnico solicitado por el área jurídica de la oficina de planeación, el área de jurídica tenía unas inquietudes que desde lo técnico haciendo un ejercicio técnico nosotros estábamos en capacidad de responder.
PREGUNTADO: Ya que usted afirma que, desde lo técnico, rindió un concepto, recuerda usted en qué consistieron esos aspectos técnicos a los que usted se refiere. RESPUESTA: Se hizo un ejercicio, reitero, netamente técnico en donde se evaluaron por un lado las Escrituras del predio, como se hizo un estudio a la tradición del inmueble, se constataron las áreas que se encuentran establecidas en la Escritura y además en el informe que yo rindo, en el final, se tuvieron en cuenta diferentes insumos entre ellos, un levantamiento topográfico georeferenciado que realizó en su momento el fondo de vivienda de interés social FONVISOCIAL, cuando adquirió el predio a la constructora VIDAL COTES, así mismo, ese levantamiento topográfico georeferenciado fue sobrepuesto o superpuesto con una aerofotografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuya fecha de origen o de creación del archivo es del año 1989, entonces eso nos permitió tener luces muy contundentes entorno a donde o a donde estaban consignados los linderos del predio.
Cuando uno hace el ejercicio y para ser lo más claro posible las Escrituras establecen unas dimensiones de esos linderos, norte, sur, oriente y occidente, nosotros no hay manera si la Escritura no me brinda el insumo para construir, toda vez que no hay los ángulos de esas líneas para construir el polígono de manera perfecta, entonces, lo que hicimos fue armar el polígono teniendo en cuenta las dimensiones de esos linderos consignados en la escritura, observamos que cuando construimos esos linderos había un excedente en la área consignada en la Escritura, sin embargo, eso lo manifestamos en el informe previa a mi informe existe otros informes técnicos suscritos por otros profesionales de la oficina en donde evidenciaron la situación, entonces conclusión, inicial fue construcción de linderos con base en las medidas había un excedente en el área consignada en la escritura, en metros cuadrados pero cuando observamos las colindancias de ese predio nos llamó la atención y fue para nosotros motivo de confusión que el predio decía que por su costado este colindaba con la urbanización Villa Taxi, lo que hacía entender pues que el predio o la franja de terreno que adquirió FONVISOCIAL iba efectivamente hasta la urbanización Villa Taxi independientemente de si existía más o menos áreas sin embargo, dejamos de manifiesto que no éramos los competentes para dirimir unos temas de propiedad, la situación se clarificó cuando encontramos los archivos que mencioné con anterioridad, es decir, el levantamiento topográfico realizado por él, se me escapa el nombre del topógrafo, pero, puedo posteriormente cuando sea requerido mencionar quien digitalizó por lo menos el archivo y la aerofotografía del IGAC, en ese sentido, se evidencia que donde se trazó inicialmente por parte del SIVA correspondía a unos predios del municipio pero también deje de manifiesto en el informe que un excedente de la obra sobrepasaba esa área que el municipio había adquirido inicialmente con un área si mal no recuerdo de 2000 m2, es decir, la obra desbordó los límites del municipio del predio adquirido.
PREGUNTADO: Arquitecto, aproximadamente para qué fecha estamos hablando nosotros que se solicitaron estos informes del esclarecimiento de las áreas que estamos discutiendo en este proceso, de las áreas de la vía de la carrera 38. RESPUESTA: Los informes fueron solicitados en el año 2014 segundo semestre, por el área jurídica, es decir, a mí fueron solicitados por el área jurídica de la oficina.
PREGUNTADO: Dígale a este despacho si después de haber llegado a las conclusiones que se llegó, primero que había unas, se verificó la colindancia y que efectivamente o presuntamente había un exceso frente a la vía construida por parte del SIVA. después de haber concluido estos informes, hizo alguna recomendación al respecto por parte de la oficina jurídica de planeación? 38 Cd audiencia de pruebas, folio 319, cuaderno 1. 17 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar RESPUESTA: Reitero mi solicitud a través del informe, la solicitud fue hecha por el área jurídica de la oficina en virtud a que era un tema evidentemente legal, yo sobre ese tema no tengo ningún tipo de competencia, lo que si recomendé o lo que si deje claridad es que no éramos los competentes para dirimir un problema de propiedad y que nos ateníamos nos ajustábamos a los insumos técnicos que nos permitían tomar una decisión como son las ortofotos y el levantamiento topográfico ya que cuando uno va al sector encuentra que los linderos que dice la Escritura ya no están físicamente en el sitio entonces así es muy complicado pues realizar algún tipo de peritaje realmente la prueba que consideramos reina para llegar a una conclusión fue la ortofotografía del IGAC del año 1989.
PREGUNTADO: infórmele a este despacho si tiene usted conocimiento si posterior a la suscripción de estos informes y de la respuesta que le hubiese dado la oficina de planeación municipal de Valledupar, el SIVA haya adelantado alguna solicitud adicional o algunas acciones al respecto frente a lo que el informe arrojó. RESPUESTA: No doctor, que yo conozco, no existe ningún tipo de solicitud adicional con respecto a ese tema, rendí mi último informe, la parte jurídica contestó al requerimiento pues inicial y el tema para por lo menos el área técnica quedó hasta ahí, reitero, la oficina de planeación como oficina asesora, solo emite conceptos técnicos para la toma de decisiones de acuerdo al POT”39 (sic a lo transcrito).
En cuanto a los citados testimonios, esta Subsección resalta que la parte demandada, cuestionó en su alzada el valor otorgado a estos por el juez de primer grado, en la medida en que dichas declaraciones eran imprecisas y contradictorias “ya que siempre hacían énfasis en que ellos no podían determinar la propiedad, así como tampoco contaban con los insumos técnicos que sirvieran de soporte para construir un concepto como tal o determinar el territorio”.
Sobre el particular, es menester indicar que el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que las declaraciones aludidas permitían establecer “serios indicios a favor de las imputaciones realizadas por la parte demandante” y la conclusión a la que se arribó fue que “los funcionarios adscritos al área técnica de la oficina de planeación municipal encargados de realizar los informes pertinentes, previos al proceso de ejecución del proyecto urbanístico, (…) fueron contestes en informar que de los estudios realizados se advirtió el hallazgo de anomalías en los linderos de los predios adquiridos por el municipio de Valledupar para la construcción general de la obra, descubrimientos que se fijaron en un sobrepaso de esos linderos, es decir, que para ese momento se comprobó "obra en exceso", razón por la cual, se sugirió en las conclusiones de los referidos conceptos técnicos, la realización de un estudio jurídico de títulos a fin de determinar si había algún terreno diferente a los adquiridos por el ente territorial que podría llegar a ser afectado con la ejecución total de la obra pública.
Así entonces, se observa que el reparo manifestado por la entidad demandada no guarda relación con lo analizado por el Tribunal, pues contrario a lo afirmado por el SIVA, con estos testimonios se llegó a la conclusión de que existía una posible irregularidad en los linderos de los predios adquiridos para ejecutar la obra, situación que permitía inferir el conocimiento por parte de la entidad de un terreno adicional a los ya adquiridos.
Que el arquitecto Luis Eduardo Yaruro haya indicado que no tenía elementos de juicio para precisar las coordenadas en que se contenía la anomalía superficiaria, en modo alguno desdice sus conclusiones sobre la existencia de una diferencia de cabida en la parte colindante con Villa Taxi y, antes bien, denota que el testigo midió la seriedad de sus dichos, para no ir más allá de lo que pudiera atestar.
De igual modo, el arquitecto Maestre Jaraba refirió que se había detectado un excedente de la obra que sobrepasaba el área que el municipio había 39 Ibidem. 18 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar adquirido inicialmente y que no se podía construir un polígono perfecto. Entonces, uno y otro indicaron con claridad la existencia de una dimensión mayor, aunque sin identificarla de manera precisa, no por falta de conocimiento, sino por carencia de la historicidad de los predios.
Ahora bien, no se entiende del por qué de la inconformidad presentada por la accionada, esto debido a que los declarantes eran funcionarios adscritos al municipio, que rindieron informes respecto del predio objeto de la litis y la finalidad de la prueba nunca fue establecer la titularidad de los predios, sino entrever la circunstancia de conocimiento de las posibles falencias, que repercutieron en la ejecución de la obra.
En este punto, para la Sala es claro que se encuentra demostrado que el predio del demandante sufrió una mengua superficiaria en razón de los trabajos públicos, pues así lo denotan las pruebas traídas a este contencioso. Al margen de lo anterior se ha señalado que cuando “ la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen40”.
En consonancia con lo anterior, es dable concluir, que el daño causado al señor Tobías Daza Tovar es atribuible a la entidad demandada, toda vez que se probó que su predio resultó afectado por causa de la obra pública que tuvo por objeto la construcción de la Avenida Sierra Nevada en el municipio de Valledupar, situación que resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
Resta por analizar si esta atribución decae en razón del hecho de un tercero como causal que invoca la demandada. 4.4. Consideraciones respecto al hecho de un tercero En este punto de la controversia, teniendo en cuenta el reparo presentado por la parte demandada, que según el estudio de títulos realizado por la profesional en derecho del SIVA SAS, (estudio realizado con la escritura del predio N° 2512 del 29 de diciembre de 1983, el folio de matrícula inmobiliaria 190-26530), se encontraba sin área para la venta, tal y como podía apreciarse en la anotación N° 47 de fecha 31 de octubre de 2012, de dicha matricula inmobiliaria, razón por la cual no se requería iniciar el proceso de enajenación voluntaria, conforme lo establece la Ley 388 de 1997.
Para el efecto, puso de presente el artículo 3° de la Resolución No. 20001-2-13- 0331 del 3 de octubre de 2013, proferida por la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, que establece que "….en términos concretos solamente se relacionaron tres áreas de afectación identificadas como Afectación Avenida La Nevada, con un área de 52.177,50 M2, Afectación Avenida el Mamón, con un área de 5.370,23 M2 y la Afectación Acequia las Mercedes, que queda con 9.525,42 M2 como área remanente de la extensión superficiaria total de 23.251,98 M2, en vez de cuatro (4), por cuanto que en la mencionada Resolución, en el área de afectación de 52.177,50 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 28 de agosto de 2019, expediente 44.383. 19 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar M2 de la Avenida La Nevada, se incluyó por error la superficie de terreno afectado por una servidumbre eléctrica de una longitud de 1.055,00 ML X 20,00 ML = 21.100,00 M2, correspondiente a las líneas de alta tensión de la ciudad de Valledupar, cuya área forma parte del área total del predio de la Urbanización Tobías Daza IV etapa, y además se aclara que se incluye el área de 5.031, 10 M2 de afectación de la avenida la Nevada correspondiente al Predio de VIDA COTES ARQUITECTOS INGENIEROS LIMITADA".
En consecuencia, justificó que el obrar de esta circunstancia, permitía colegir que, al momento de realizar la obra, la actuación legitima de un tercero concretada en la licencia de construcción proferida por la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar No. 02001-LC-10-2-0059 del 26 de febrero de 2010, no indicaba que el área ocupada por los trabajos públicos perteneciera al demandante.
Al respecto, esta Judicatura advierte que, en tratándose de ocupaciones permanentes, la jurisprudencia ha sostenido, que el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima41. La diligencia y cuidado no exime de responsabilidad en estos eventos, porque deviene directamente de la ley, de manera que si el daño es producto del trabajo público o de la ocupación nace la obligación de indemnizar.
En este sentido, llama la atención de la Sala lo manifestado por el extremo demandado, pues pretende excusar su actuar (ocupación material y permanente de un inmueble), en lo dispuesto en la licencia de construcción número 02001-LC-10- 2-0059 del 26 de febrero de 2010, expedida por la Curaduría Urbana No.2. Lo anterior, en la medida en que, lo que se discute en el presente asunto, no es el actuar diligente de la entidad en el estudio de títulos, sino la real y efectiva ocupación material de la que fue objeto el inmueble de propiedad del señor Tobías Daza Tovar.
En ese orden, la causal de exoneración de hecho de un tercero, en el asunto bajo estudio no tiene la entidad suficiente para romper el nexo causal, pues este no deviene de los trámites y gestiones adelantadas por la entidad demandada para la ejecución de un contrato de obra, sino de la ocupación material de un inmueble, circunstancia que se encuentra suficientemente probada dentro del expediente.
Al margen de lo anterior, la Sala pone de presente que, al revisar el contenido de la licencia de construcción número 02001-LC-10-2-0059 del 26 de febrero de 2010, el artículo décimo cuarto expresó que “la expedición de la licencia de urbanismo y construcción no conlleva al pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales y principales ni de la posesión sobre el inmueble objeto de ella”.
Por consiguiente, aun con todo, la entidad demandada, no podía excusar su conducta en el contenido de la mentada licencia. En este punto, en necesario traer a colación el reparo invocado por la entidad demandada, en cuanto manifestó que el Tribunal omitió referirse al testimonio del curador Iván Miguen Zuleta Fuentes, quien indicó que al predio objeto de la litis se le debió realizar una corrección por un error de transcripción de la licencia de construcción 0059 de 2010.
Sobre el particular, esta Colegiatura considera que, en dicho testimonio, el declarante realizó una afirmación que ya se encontraba probada y debidamente documentada en expediente, dado que la Resolución No. 20001-2- 13-0331 del 3 de octubre de 2013, en la que se da cuenta sobre el error de transcripción reposa en el plenario, por lo tanto, el análisis de dicho testimonio se 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 15.338 20 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar hacía innecesario, pues lo afirmado allí ya obraba en una prueba documental y, contrario a lo que se supuso la apelante, la mentada equivocación no corre en disfavor del demandante, ni tiene la capacidad de enervar el derecho que le asiste a ser reparado.
Así entonces, conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia que declaró la responsabilidad del SIVA por la ocupación permanente del predio del actor con ocasión a la ejecución del contrato de obra. Por último, en lo referente a la indemnización de perjuicios, la Sala no realizará consideración alguna, en la medida en que esta no fue objeto de reparos, por lo que se mantendrá incólume la decisión de condenar en abstracto a la entidad demanda, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de primera instancia. V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala fija agencias en derecho por un (1) SMLMV, vigente al momento de esta sentencia, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta 42 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El artículo 5 establece que para los procesos declarativos en segunda instancia será “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 21 Expediente: 20001-23-39-001-2015-00504-01 (60737) Demandante: Tobías Daza Tovar que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 1 SMLMV, vigente a la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente VF