Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba Radicado: 08001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 08001-23-33-000-2023-00455-01 Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba como alcalde del municipio de Tubará (Atlántico) para el período constitucional 2024-2027.
Tema: Elemento modal de la doble militancia en la modalidad de apoyo. Prueba de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo del 2025, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 2.
La sentencia aprobada por la Sala se centró en estudiar los elementos de convicción aportados con la demanda, con el fin de determinar si de aquellos era posible establecer la existencia de actos positivos de apoyo por parte del demandado, en favor de los aspirantes por el Partido Liberal Colombiano, al Concejo de Tubará, señora Isabella Gallardo, como a la Asamblea Departamental del Atlántico, señor Camilo Torres Villalba; a lo cual se respondió de forma negativa. 3.
Si bien comparto la conclusión a la que se arribó en la ponencia, estimo que en cuanto hace al presunto apoyo en favor del segundo de los mencionados, no se acreditó que el partido Cambio Radical, colectividad política de base del electo alcalde, contara con lista propia de candidatos a la mencionada corporación pública, lo que hacía inocuo el estudio de una eventual conducta. 4.
Estimo importante resaltar que decisiones recientes de esta judicatura2, han considerado que aún cuando no hace parte de los reparos de la apelación, es necesario que el estudio del favorecimiento que proscribe la norma electoral, parta de la base de 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 6 de marzo del 2025. Radicación 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal). Ddo: alcalde de Soacha. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00853-01. Ddo: alcalde de Suratá. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 24 de abril del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00822-01. Ddo: alcalde Macaravita. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Daney Maury Andrade Demandado: Natking Coll Alba Radicado: 08001-23-33-000-2023-00455-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 establecer que el partido o movimiento político que avaló la aspiración de un candidato a un cargo de elección popular cuente con aspirantes inscritos en la misma elección, pues únicamente en este evento, se puede concluir la transgresión de la prohibición que consagra el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 y la consecuente nulidad del acto de elección por dicha razón. 5.
A su vez, como lo he señalado en aclaraciones3 y salvamentos4 de voto anteriores, en materia contencioso electoral se da aplicación al principio de libertad probatoria, por lo que entiendo que la demostración al interior del proceso judicial de la postulación de candidatos, si bien, en principio, tiene como soporte los correspondientes formularios electorales, lo cierto a dicha conclusión puede arribarse también con el análisis integral que se realice de los elementos de convicción que se aporten regular y oportunamente al proceso y que permitan demostrar tal circunstancia5. 6.
Precisado lo anterior y revisado el expediente, se concluye que no se acreditó de manera documental o a través de cualquier otra prueba obrante en el proceso, que el partido Cambio Radical, colectividad que avaló la inscripción del demandado, hubiere a su vez postulado lista propia de aspirantes a la Asamblea Departamental del Atlántico, único evento en el que era predicable el deber de fidelidad y disciplina partidista que busca proteger y garantizar la prohibición de doble militancia y que reprocharon los demandantes. 7.
Así las cosas, considero que no era necesario estudiar si las fotografías y videos aportados demostraban que el accionado apoyó la aspiración del señor Camilo Torres Villalba, candidato del Partido Liberal Colombiano a la mencionada corporación pública, dado que, sobre dicho cargo de nulidad, no se acreditó el elemento a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes. 8.
Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sección, en tanto aún en el evento en que este aspecto hubiere sido debidamente comprobado, era procedente confirmar el fallo de primera instancia, dado que no se demostró la configuración de la causal de nulidad alegada. 9. En los anteriores términos expongo los motivos de mi aclaración de voto.
Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00853-01.
Ddo: Alcalde de Suratá. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo del 2025. Radicación 15001-23-33-000-2023-00475-01. Dda: alcaldesa de Firavitoba. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00822-01.
Ddo: alcalde Macaravita. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023- 00139-01. Demandado: Diputado de la Asamblea del Chocó. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 24 de octubre del 2024. Radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02.
Demandado: concejal de Haltillo de Loba. M.P. Gloria María Gómez Montoya.