Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: ALONSO PEADA URIBE Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela de 8 de junio de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Alonso Peada Uribe, quien actúa a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Departamento del Amazonas, a la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas y a la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, con ocasión del trato desigual, en materia salarial, de que ha sido víctima en su condición de docente etnoeducador, que presta el servicio público de educación a la población indígena en sus territorios.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 24 de abril de 2012 se vinculó como docente etnoeducador en provisionalidad en la institución educativa San Francisco de Loretoyaco del municipio de Puerto Nariño y que, posterior a ello, fue reubicado y nombrado en propiedad como etnoeducador en la institución educativa San Juan Bosco del municipio de Leticia, donde actualmente se desempeña. 2.2.
Indicó que el 27 de febrero de 2020 el Gobierno Nacional expidió los decretos N° 317 y 319, a través de los cuales «incrementó la remuneración salarial de los docentes y los etnoeducadores al servicio del Estado». Sin embargo, precisó que 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe «con el Decreto 317 el Gobierno discriminó a mi poderdante, pues mantuvo una distinción entre docentes y etnoeducadores consistente en no reconocer a estos últimos el derecho de inscripción y ascenso en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente)». 2.3.
Precisó que mientras que el Decreto N° 317 de 2020 establece que la remuneración mensual de los docentes será ascendente, según el escalafón ocupado, el Decreto N° 319 de 2020 «[…] no hace referencia al escalafón y establece una remuneración mensual fija para los etnoeducadores según su título académico (…) [sin] hace[r] referencia al escalafón y a las prerrogativas de ascenso y aumento salarial de dicho sistema de clasificación […]». 2.4.
Señaló que, mediante la sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que «[…] los etnoeducadores deben gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes […]». Además, señaló que la Sala le otorgó efectos inter comunis a su decisión. 2.5. Relató que posterior a la expedición del Decreto N° 317 de 2020, se expidió el Decreto N° 965 de 2021, que reglamenta la bonificación salarial para los docentes del sector oficial, frente al cual señala que «[…] ni siquiera menciona a los Etnoeducadores pese a lo ordenado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-245 de 2021 […]» (negrillas de la Sala). 2.6.
Indicó que, posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 966 de 2021 en el que «[…] se derogan los decretos 317 y 298 de 2020 y se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores ahondando más la brecha entre éstos y los otros servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado […]». 2.7.
Señaló que, para la vigencia de 2022, «[…] se continuó dando trato diferencial y desconociendo la sentencia SU-245 de 2021 y el efecto inter comunis de dicha sentencia […]», ya que se expidieron los Decretos N° 449, 450 y 451 de 2022, mediante los cuales se derogaron los Decreto N° 317 y 319 de 2020, 965 y 966 de 2021, pero mantuvieron el trato discriminatorio de los docentes etnoeducadores. 2.8.
Agregó que el 25 de febrero de 2023 se graduó en una maestría en TIC’S para la educación. 2.9. Indicó que mediante derecho de petición de 9 de marzo de 2023 solicitó al departamento del Amazonas información sobre las políticas de ajuste salarial del sector educativo y su ejecución, y el 22 de marzo de 2023 la Gobernación del Amazonas le respondió que «[…] en la actualidad no están tramitando el reconocimiento de los títulos para mejoramiento salarial de etnoeducadores, lo anterior obedece a que [se encuentran] en la espera de la expedición de la normatividad transitoria por parte del Ministerio de educación […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se declare vulnerado el derecho de igualdad y a la remuneración laboral justa de mi representado, el etnoeducador ALONSO PEADA URIBE, frente a los demás a profesores a los cuales les es aplicado el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002, pese a haberse proferido por parte de la Corte Constitucional sentencia SU245/21 con efecto inter comunis, que ordena ajustar dicha normatividad a fin de evitar la vulneración del derecho de igualdad. 2.
Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración laboral justa del etnoeducador ALONSO PEADA URIBE por lo que en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso del etnoeducador en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002 y si es del caso se reitere el efecto inter comunis de la providencia. 3.
Se ordene a las entidades accionadas «adecuar los decretos de salarios, indicando con precisión que los nombramientos en propiedad de etnoeducadores indígenas que se surtan deberán efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002» imperando en todo caso el principio del in dubio pro operario. 4. Se ordene a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Departamento de Amazonas, a su Secretaría de Educación y la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, que expidan los actos administrativos que sean necesarios para aplicar al etnoeducador nombrado en propiedad ALONSO PEADA URIBE las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980 y el decreto 1278 de 2002, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que acceda a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU245/21 […] (negrillas propias de la Sala).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero sustanciador del proceso y mediante auto de 19 de abril de 2023, admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades administrativas y educativas accionadas, se advierte no se allegaron informes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe VI.
FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 8 de junio de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora, luego de considerar que no se había satisfecho el requisito general relativo a la subsidiariedad, en el caso sub judice. 7. En razón de lo anterior, el a quo constitucional advirtió que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de carácter particular de la Administración en relación con su solicitud de aplicación de las normas en igualdad de condiciones del personal docente etnoeducador. 8.
A la anterior conclusión llegó, luego de verificar que mediante Oficio GTH141.003 del 22 de marzo de 2023 la Gobernación del Amazonas dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, sin acceder a lo solicitado, precisando que no se ha expedido la normatividad transitoria por parte del Ministerio de Educación Nacional relativa al estatuto para docentes y directivos docentes etnoeducadores al servicio del Estado, que es la que habilita el reconocimiento de títulos para el mejoramiento salarial de etnoeducadores. 9.
Así, continúa el a quo constitucional, la decisión del ente territorial constituye un acto administrativo susceptible de ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que no se cumpla con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, por contar con otro mecanismo de defensa para cuestionar esta decisión. 10.
También, explicó que no se advierte un perjuicio irremediable «[…] que impida que el accionante pueda acudir al mecanismo ordinario con el que cuenta, que además es idóneo y eficaz para resolver lo relacionado con el mejoramiento salarial en su calidad de etnoeducador, quien además presentó su título de magister para que fuera tenido en cuenta, sin que fuera exitosa su solicitud […]». 11.
Por lo anterior, concluyó que «[…] no se advierte una situación tal que implique la intervención urgente, inmediata e impostergable del juez de tutela […]», más aún, cuando cuenta con la oportunidad de cuestionar la decisión desfavorable ante la justicia contenciosa administrativa, previo el agotamiento de los recursos en vía administrativa si considera que son procedentes. 12.
Por todo lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Sr. Alonso Peada Uribe, por no acreditar el requisito general de la subsidiariedad. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe incoada, agregó que la Sala «[…] omit[ió] pronunciarse de fondo en el incumplimiento de las decisiones Judiciales por parte de los accionados frente a lo establecido en la sentencia SU-245 de 2021 y el efecto inter comunis que el Superior del aquí impugnado, le imprimió a la misma […]». 14.
Así, aclara que la presente acción de tutela «[…] no es únicamente contra la Gobernación del Amazonas, ni contra la Secretaria de Educación Departamental, o el Colegio donde el etnoeducador presta sus servicios, [si no], también se concretiza contra el ente encargado de dar complimiento a la decisión de la Corte ordenada mediante la sentencia SU-245 de 2021, a lo que la decisión aquí impugnada hace la vista a un lado y ni siquiera se pronuncia al respecto […]» (negrillas propias de la Sala). 15.
Por lo anterior, explicó que «[…] más que una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, cuyo tramite puede durar años, y en cuyo lapso se ahonda la situación discriminatoria, lo que se pretende es que, en forma inmediata, se premie a la excelencia, las ganas de superarse, la voluntad individual de ser mejor para así mejorar la educación de la niñez indígena, negra y raizal que por años ha sido discriminada, y así por ende mejorar nuestra sociedad haciéndola más justa por lo que, he ahí donde se demuestra la subsidiaridad […]». 16.
Finalmente, el memorialista agregó que: «[…] [s]ería totalmente equivocado decir que la decisión contenida en la sentencia SU245/21, cuyos efectos no fueron acogidos por el gobierno anterior, en este también puede quedar en el papel, que el efecto inter comunis que allí se le imprimió, puede omitirse, y es frente a ello que se pretende alertar respetuosamente a la rama judicial, y he ahí la premura que no se consigue mediante una acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos, por cuanto dicho sea de paso, lo que se solicita es la expedición inmediata de los decretos ordenados por la sentencia SU245/21 en cuya mora se encuentra la Presidencia de la Republica y sin los cuales tal y como lo expresé en el escrito de tutela, a mi representado se le está limitando cada día más y más, el derecho de ascenso por estudios y tiempo de servicios en razón además a la obtención de un nuevo título, derechos establecidos en la Ley 115 de 1994 […]» (negrillas propias de la Sala).
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019.
VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VIII.3. El caso concreto 19. El ciudadano Alonso Peada Uribe, quien actúa a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Departamento del Amazonas, a la Secretaria de Educación Departamental del Amazonas y a la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, con ocasión del trato desigual, en materia salarial, del que ha sido víctima en su condición de docente etnoeducador, que presta el servicio público de educación a la población indígena en sus territorios.
VIII.4.1. Carencia actual de objeto por sustracción de materia con ocasión de la Derogatoria expresa de los Decretos 449, 450 y 451 de 29 de marzo de 2022 20. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providencia de 9 de septiembre de 20215 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]». 21.
Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]». 22.
En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción6” […] (negrillas fuera del texto) 23.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 24.
En este contexto, se pone de relieve que en el presente asunto la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos solicitó en las pretensiones de su escrito de tutela que esta autoridad judicial emita las siguientes órdenes: A. Que se «declare vulnerado el derecho de igualdad y a la remuneración laboral justa de mi representado, el etnoeducador ALONSO PEADA 6 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe URIBE, frente a los demás a profesores a los cuales les es aplicado el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002». B. Que se proteja el derecho a la igualdad del accionante y se «ordene a las autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso del etnoeducador en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002».
C. Que se ordene a las entidades accionadas «adecuar los decretos de salarios, indicando con precisión que los nombramientos en propiedad de etnoeducadores indígenas que se surtan deberán efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002». D. Que se ordene a las accionadas expedir «los actos administrativos que sean necesarios para aplicar al etnoeducador nombrado en propiedad ALONSO PEADA URIBE las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980 y el decreto 1278 de 2002». 25.
Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia al resolver el asunto declaró improcedente el mecanismo de amparo por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, luego de considerar que la presente acción de amparo se dirigía contra el Oficio GTH141.003 de 22 de marzo de 2023, expedido por la Gobernación de Amazonas, y mediante el cual se negó la «[…] solicitud de aplicación de las normas […]» que regulan el escalafón docente al aquí accionante por su condición de etnoeducador.
En criterio del a quo el referido oficio era susceptible de demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26. Por su parte, en el escrito de impugnación, el accionante precisó que la presente acción de amparo no estaba dirigida a ejercer control al Oficio GTH141.003 de 22 de marzo de 2023, sino que el fundamento de su inconformidad radicaba en la vulneración del derecho a la igualdad por el trato salarial diferente del que eran víctimas los etnoeducadores, desconociendo la sentencia SU – 245 de 2021, frente a la cual indicó que el juez de primera instancia «[…] omit[ió] pronunciarse de fondo en el incumplimiento de las decisiones Judiciales por parte de los accionados frente a lo establecido en la sentencia SU-245 de 2021 y el efecto inter comunis que el Superior del aquí impugnado, le imprimió a la misma […]». 27.
Además, precisó que: «[…] lo que se solicita es la expedición inmediata de los decretos ordenados por la sentencia SU245/21 en cuya mora se encuentra la Presidencia de la Republica y sin los cuales tal y como lo expresé en el escrito de tutela, se [m]e está limitando cada día más y más, el derecho de ascenso por estudios y tiempo de servicios […]». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe 28.
De conformidad con lo afirmado por el accionante en los hechos y pretensiones del escrito de tutela y en el escrito de impugnación, esta Sala considera, contrario a lo concluido por el a quo, que el objeto central de la controversia gira en torno a determinar si se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del señor Alfonso Peada Uribe, con ocasión del presunto trato desigual que existe en materia salarial entre los docentes etnoeducadores, al servicio de Estado, y los demás servidores públicos docentes. 29.
En efecto, la conclusión anterior se puede extraer del siguiente aparte del escrito de tutela: «Consecuentemente al anterior sustento factico, los derechos a la igualdad, así como al trabajo por una remuneración justa y equitativa de los etnoeducadores tanto indígenas como afrodescendientes, está siendo violado por la implementación de los Decretos 450 y 451 de 2022, que establecen una remuneración inferior para esta población en comparación con los docentes que no tienen enfoque diferencial en su labor, regulados por los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.
Además, esas medidas también vulneran el derecho a la educación con enfoque intercultural y a la preservación de la diversidad cultural de los pueblos originarios y afrodescendientes, al no garantizar una remuneración justa y equitativa para los etnoeducadores que tienen la responsabilidad de llevar a cabo esta labor. Es importante recordar que el derecho a la igualdad es esencial en una sociedad democrática y justa.
Todos los ciudadanos, sin importar su origen étnico, tienen el derecho de recibir un tratamiento igualitario y justo por parte del Estado y de la sociedad en general. Por lo tanto, los Decretos 450 y 451 de 2022 violan el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al establecer una remuneración distinta para los docentes con enfoque diferencial.
Esta medida es especialmente grave, ya que afecta a poblaciones históricamente discriminadas y marginadas en Colombia. Es necesario que el actual Gobierno revise y corrija esas normas cuyos antecedentes se remontan a gobiernos anteriores en los cuales la diferenciación de clases y aun de razas era el imperativo, para garantizar que se respeten los derechos de los etnoeducadores y de las comunidades a las que sirven.
Esto implica no solo garantizar una remuneración justa, sino también fortalecer la formación y capacitación de los docentes en enfoques diferenciados y en la promoción de la interculturalidad en las aulas». 30. La cita anterior permite evidenciar que el hecho vulnerador de las garantías fundamentales del accionante deviene de la expedición de los Decretos N° 449 de 29 de marzo de 2022, 450 de 29 de marzo de 2022 y 451 de 29 de marzo de 2022 que, en su criterio, mantienen un trato salarial discriminatorio entre los docentes etnoeducadores y los demás servidores públicos dedicados a la docencia. Además, aduce que estos Decretos son contrarios a la sentencia SU-245 de 2021. 31.
En este contexto, se pone de relieve que: i) los Decretos número 449 y 451 de 29 de marzo de 2022 fueron derogados expresamente por el artículo 21 del 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe Decreto número 887 de 2 de junio de 20237, y ii) el Decreto número 450 de 29 de marzo de 2022 fueron derogados expresamente por el artículo 14 del Decreto número 888 de 2 de junio de 20238. 32.
Cabe resaltar que, con ocasión de la derogatoria expresa de los Decreto 449 de 29 de marzo de 2022, 450 de 29 de marzo de 2022 y 451 de 29 de marzo de 2022, al tenor literal numeral 5° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA9, se materializa el supuesto normativo denominado «pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo» como fenómeno derivado, en este caso concreto, de la falta de vigencia del referido acto administrativo10. 33.
En ese sentido, vale la pena recordar que esta Sección, en asunto similar al presente en el que se estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales por la expedición de un acto administrativo de carácter general, señaló lo siguiente: «22. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer las causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria de del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 23.
En este contexto, se pone de relieve que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]». 24.
Ahora bien, en el caso sub examine, se advierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, como consecuencia de ello, que: «[…] se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […]». 25.
En atención a lo anterior, y en consideración a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 del 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto 7 “ARTÍCULO 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 449 y 451 de 2022 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023.. 8 “ARTÍCULO 14.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 450 y 451 de 2022, en especial el numeral 5 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023». 9 «[…]
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan vigencia. […]». 10 «[…]
ARTÍCULO
89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe por sustracción de materia, en el entendido que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
(…) 30. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica11». 34.
Es pertinente poner de relieve que el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referidas derogatorias. 35. En este punto, vale la pena destacar que el juez de primera instancia en el fallo impugnado consideró que el objeto de la litis era determinar si existía la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que el actor tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conclusión que esta Sala comparte.
Sin embargo, conforme al aparte citado del escrito de tutela y a la impugnación, el objeto del proceso consiste en la vulneración de los derechos fundamentales del actor por la expedición de los Decretos 449 de 29 de marzo de 2022, 450 de 29 de marzo de 2022 y 451 de 29 de marzo de 2022, los cuales se encuentran derogados. 36. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 8 de junio de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2021-07893-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01798-01 Accionante: Alonso Peada Uribe TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (28)