Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00214-01 Demandante: ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MÉNDEZ Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Álvaro José Salcedo Méndez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó1: i) se declare la nulidad del acta de escrutinio municipal formulario E – 26 CON del municipio de Buenavista (Sucre), que contiene la elección del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal de ese ente territorial, para el periodo constitucional 2024 – 2027, ii) en consecuencia, se cancele la credencial del citado para el cargo al cual resultó elegido y iii) que los efectos de la declaratoria de nulidad, se haga extensiva para los demás aspirantes que integraron la lista inscrita por el partido Cambio Radical para el Concejo de Buenavista. 1.1.
Hechos 2. El demandante refirió los siguientes: 3. El 29 de julio de 2023, el señor José Nicolás Arrieta Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista, avalado por el partido Conservador Colombiano2. 1 La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2023, como da cuenta la anotación 1 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «02ActaReparto(.pdf) NroActua 1». 2 El demandante refirió que en la constancia del aval se indicó: «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
En esa misma fecha, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, parte demandada en este proceso, se postuló como candidato al Concejo de Buenavista, en representación del partido Cambio Radical34. 5. Durante la campaña electoral (entre el 30 de julio y el 22 de octubre de 2023), el demandado apoyó al candidato por la Alcaldía de Buenavista, José Nicolás Arrieta Guzmán. Prueba de ello, con la demanda, se presentaron unos enlaces de la red social Facebook. 6.
El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, dentro de las cuales, las del Concejo de Buenavista, en las que el demandado resultó elegido para ocupar una curul en esa Corporación. 7. Teniendo en cuenta lo anterior y que al no aportarse con la inscripción de las candidaturas del partido Cambio Radical para el Concejo, un documento de coalición que permitiera desarrollar de manera conjunta sus campañas, deviene la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA para el demandado. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 8. En criterio del demandante, con el acto acusado, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 9. Además, argumentó que el acto acusado está viciado de nulidad bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10.
En efecto, anotó que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo, toda vez que acompañó la candidatura a la Alcaldía de Buenavista del señor José Nicolas Arrieta Guzmán, militante del partido Conservador Colombiano, agrupación distinta a la del demandado (Cambio Radical). 11. Adicionalmente, precisó que los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, al inscribir a sus candidatos para la Alcaldía y el Concejo de Buenavista, no firmaron ningún acuerdo de coalición para apoyarse mutuamente en sus campañas. 12.
Sobre el punto, expresó que de acuerdo con la normativa que rige la materia, no es posible que los señores Carlos Esteban Tapias Arrieta (demandado) y José prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 3 La parte actora anotó que el documento que contiene el aval, se sujetó a lo siguiente: «con el presente aval quedan autorizados a participar en el citado certamen electoral y celebrar acuerdos de coalición previa autorización del representante legal en caso de considerarlo pertinente». 4 La inscripción la realizó junto con los demás integrantes de la lista Roberto Rafael Meza Rivas, Ramiro Juan Garrido Martínez, Alberto Rafael Jaraba Guzmán, Adriana Milena Meriño González, Yeison Javier Tapias Rojas, Ramón Antonio Serpa Dávila, Yajaira Sánchez Ávila Y Yolemis María Vargas Pérez.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nicolas Arrieta Guzmán (candidato por la Alcaldía de Buenavista) formen alianzas partidistas o apoyos públicos sin cumplir estrictamente con la ley, específicamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 13.
A renglón seguido, aclaró que Arrieta Guzmán fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por lo que Tapias Arrieta no podía apoyarlo para los comicios del 2023, por no militar en la misma agrupación política. No obstante, las acciones del demandado se enfilaron a acompañar públicamente al referenciado, hechos que constituyen una clara doble militancia, violando el ordenamiento jurídico y los estatutos del partido Cambio Radical. 1.3.
Solicitud de la medida cautelar 14. La parte actora, en acápite expreso en la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en que la parte demandada tenía pleno conocimiento de su limitación, consistente en que para celebrar acuerdos de coalición, estos debían ser autorizados por el representante legal; no obstante, hizo caso omiso y apoyó públicamente en varias ocasiones al candidato a la alcaldía José Nicolás Arrieta Guzmán, en eventos políticos que los denominó como «tarimazos». 1.4.
Decisión recurrida 15. Mediante auto del 7 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y no accedió a la medida cautelar. 16. En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto acusado, señaló que con las pruebas allegas con el libelo inicial, no se vislumbra la conducta de doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada al demandado. 17.
Anotó que el sustento de la cautelar es que el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, pese a estar avalado como candidato al Concejo de Buenavista por Cambio Radical, respaldó al aspirante a la alcaldía del mismo municipio, el señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano. 18. Conforme a lo anterior y visto el expediente, evidenció que: 18.1.
Arrieta Guzmán fue candidato por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Buenavista. 18.2. El demandado fue inscrito y elegido concejal de ese ente, por el partido Cambio Radical. 18.3. El partido Cambio Radical no suscribió acuerdo de coalición para las elecciones al Concejo de Buenavista con alguna agrupación política, como tampoco inscribió candidatos para la alcaldía de ese municipio. 5 Anotación 10 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.4.
Existió un acuerdo de adhesión entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y Alianza Social Independiente – ASI, con el propósito de apoyar el candidato a la Alcaldía de Buenavista inscrito por el Conservador Colombiano. 18.5. De tal suerte que concluyó: «dentro del presente trámite cautelar se manifestó que el partido Cambio Radical no inscribió candidato propio a la alcaldía del Municipio de Buenavista para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y por ello, suscribió acuerdo de adhesión con los partidos Conservador Colombiano y el partido Alianza Social Independiente -ASI-, donde se convino respaldar como candidato único a la Alcaldía Municipal de Buenavista Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, avalado por el Partido Conservador, es decir, a primera vista no se hallan configurados los elementos para proceder al decreto de la medida de suspensión provisional solicitada». 18.6.
Por último, esbozó que, del análisis del material probatorio, no se pudo determinar que hubiera una violación a las normas invocadas como violadas. Por lo tanto, negó la suspensión provisional del acto acusado. 1.5. Recurso de apelación en subsidio al de reposición 19. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 20246, el demandante interpuso recurso de apelación subsidiario al de reposición contra el auto del 7 de febrero de 2024. 20.
Frente a lo cual, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre se equivocó al considerar que, entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI existió un acuerdo adhesión para la Alcaldía de Buenavista, por cuanto (i) no existe «manifestación expresa o alguna resolución» de esas agrupaciones que confirme tal determinación y (ii) referenció la existencia de dos oficios7 allegados con la impugnación que prueban que esa «alianza o acuerdo» no se dio. 21.
Además, solicitó tener como pruebas, las siguientes: oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del Partido Conservador Colombiano), oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00) y la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado). 1.6.
Pronunciamientos frente al recurso 1.6.1. Demandado 22. A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó escrito con el que descorrió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 23. Anotó que el accionante no probó el apoyo indebido que le fue endilgado. 6 Anotación 16 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «17_RecursoApelación(.pdf) NroActua 16». 7 Que se relacionan en la siguiente consideración. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Solicitó que se le aplicara el siguiente precedente jurisprudencial: «[S]entencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021); Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación No.: 11001-03-28- 0002020-00018-00; Demandante: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO; Demandado: ACTO ELECTORAL QUE CONTIENE LA ELECCIÓN DEL SEÑOR NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN COMO GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, Reiterada en la sentencia de junio 23 de 2022;
Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación 70001-23-33- 000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-202000003-00; Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS; Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023» [énfasis del original] [sic a toda la cita]». 25.
El 3 de abril de 20248, la magistrada sustanciadora9 de primera instancia, declaró improcedente el recurso de reposición conforme lo señala el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y concedió el de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)10, 15011, 152.7 literal a)12 y 277 inciso final13 del CPACA. 8 Anotación 24 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 9 Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas. 10 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 11 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 12 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 13 Artículo 277.
“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Oportunidad 27. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29614 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 28.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida el 7 de febrero de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 12 de febrero de 202415 y su desfijación fue al finalizar ese mismo día, iii) de conformidad con el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA16, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, para la parte demandante17, fue entre el 13 y el 14 de febrero de 2024, iv) el escrito de apelación fue presentado el mismo 14 de febrero18. 29.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de febrero de 2024 es oportuno y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 14 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 15 Anotación 13 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 13». 16 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 17 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante.
En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. 18 Id. Nota al pie 6. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Cuestión previa 30. Con el escrito de apelación, se allegó 1) copia del oficio PCC/SJ-00524 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano) y 2) copia del oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00), junto con 3) la providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado) 31.
Al respecto, frente a estas documentales, se tiene que no pueden ser valoradas en el trámite de esta apelación, en la medida en que de conformidad con el artículo 277 del CPCA, en concordancia con el artículo 231 de esa misma codificación, la solicitud de medida cautelar se presenta con la demanda y/o en el escrito separado, y por lo tanto, las pruebas que se tienen en cuenta al resolver la solicitud de suspensión provisional, son la presentadas con la cautelar y con el correspondiente traslado de la contraparte19. 32.
Sobre el tema, conviene traer a colación unos argumentos decantados por la Sala20 en un asunto parecido al que hoy se estudia, así: «30. Adicionalmente, los artículos 244 y 293.4 de la Ley 1437 de 2011, establecen que el recurso de apelación de autos debe decidirse de plano. 31. Por esta razón, cualquier aporte y/o solicitud que se presente con posterioridad a ese momento inicial del proceso contencioso administrativo no resulta procedente, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado por el apelante. 32.
Adicionalmente, es claro que la peticiones que se presentaron por el recurrente en tal sentido, pueden hacer parte del debate probatorio correspondiente, en el marco de la actuación procesal que cursa dentro de los términos del artículo 212 [del CPACA]». 2.4. Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 34.
Para el efecto, habrá de estudiarse si en el caso concreto se reúnen los 19 19 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de febrero de 2024, rad. 68001-23-33- 000-2023-00788-01, MP. Omar Joaquín Barreto; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33- 000-2024-00004-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001-23- 33-000-2023-00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016- 00070-01. Auto del 9 de mayo de 2024.
M.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, concejal de Buenavista, periodo constitucional 2024 – 2027, en doble militancia. 35.
La Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades de la doble militancia y su régimen jurídico y (iii) el caso concreto. 2.5. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 36. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 37.
En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 38. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 39. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 40.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda21, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 21 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado22. 42.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 43.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 44.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 45.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33- 000-2016-00070-01.
Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.6.
Sobre el concepto de doble militancia 46. La doble militancia es una prohibición de índole constitucional, que consiste en restringir el derecho político de formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, de manera simultánea. 47. Ello obedece a que este tipo de conductas «conduce[n] a falsear la confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos»23. 48.
A su turno, mediante sentencia C- 490 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que la figura de la doble militancia es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido. 49.
Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política, define las mencionadas prohibiciones, que corresponden a: 1) «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», 2) «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» y 3) «[q]uien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 50.
Estas restricciones fueron desarrolladas por la Ley 1475 de 2011 24, en su artículo 225 y establecidas como causal de nulidad electoral por el numeral 8.° del 23 Sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 25 Artículo 2°.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 275 del CPACA. 51. Frente a lo cual, la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado26 ha girado en torno a referenciar las distintas tipologías que existen en relación con la doble militancia y cómo se configura la conducta objeto de reproche y sobre quien recae, como se muestra a continuación: Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1) Ciudadano Pertenecer, de manera simultánea, a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2) Candidatos en consulta Inscribirse por una organización política distinta a la que milita, en el mismo proceso electoral de consulta previa. «Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas». «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo.
Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 26 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000. Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 3) Miembros de corporaciones públicas Inscribirse como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, a saber, la primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y la segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 4) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Conducta Fundamento Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 5) Directivos de partido o movimiento político Inscribirse como candidato o postulación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 52.
En relación con la modalidad descrita en el numeral 4) de la anterior tabla, esta Sección la ha entendido como doble militancia por apoyo27, cuyos presupuestos para que se configure son: 53. Sujeto activo: directivos de organizaciones políticas, candidatos o elegidos a cargos de elección popular. 54. Conducta prohibitiva: hace alusión al apoyo, asistencia, respaldo, acompañamiento de cualquier forma o medida que realiza el sujeto activo a i) un candidato distinto al inscrito o a los inscritos, según el caso, por la colectividad política en la que aquel milita, o ii) cuando la agrupación, no teniendo avalado, por decisión colectiva decide acompañar otro de un partido o movimiento distinto28. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00155 (Principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Referente a la doble militancia por apoyo en las coaliciones, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 68001-23-33-000-2019-00867- 02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, estableció que en las coaliciones existe el deber de fidelidad del aspirante, en primer lugar, frente a los demás candidatos de su partido de origen.
En caso de no contar con ellos, se puede apoyar a los inscritos por las restantes organizaciones integrantes de la coalición, o en su defecto, aquellos de los partidos o movimientos políticos que hubieren adherido, siempre y cuando se haya dejado en libertad para dichos efectos. Al indicar: «En este punto se reitera, que tratándose de coaliciones, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el candidato a un cargo de elección popular que decide brindar apoyo, está obligado a hacerlo en primer lugar a los candidatos del partido de origen, y, como en este caso, el Partido Alianza Verde formó parte de la coalición «Dignidad Santandereana» que otorgó coaval al señor Pedro Leonidas Gómez Gómez como candidato a la Gobernación de Santander, el apoyo electoral por parte del señor Román Ochoa debía estar encaminado a impulsar la campaña del candidato de la coalición de la que formó parte el Partido Alianza Verde».
La anterior tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, expediente T-8.521.438, MP Cristina Pardo Schlesinger, al considerar: «Así mismo, la Sección Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalición, a efectos de no incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deberá, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento político de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las demás organizaciones políticas que forman parte de la coalición (…) Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Elemento temporal: aunque la normativa en comento no establece un término para abstenerse de apoyar un candidato distinto al avalado por la colectividad política a la que se pertenece, se colige que la conducta proscrita está supeditada a un límite temporal, teniendo en cuenta que esta ayuda sólo puede prestarse en una contienda electoral, cuyo periodo comprende desde que inicia la inscripción de candidaturas, hasta que se cierra la jornada de votación el día de elecciones.
De tal suerte que la conducta objeto de reproche, únicamente, ocurre dentro de ese lapso detallado. 56. En este orden de cosas, la sala descenderá a estudiar los cuestionamientos señalados en los recursos presentados. 2.7. Caso concreto. 57. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la suspensión provisional del acto acusado, en razón a que, en esta etapa procesal, no hay prueba de que el demandado haya realizado actos positivos que conduzcan a la doble militancia por apoyo, en la medida que existió un acuerdo de adhesión entre los partidos políticos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI, cuyo objeto fue apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, como candidato único a las elecciones de alcalde de Buenavista, periodo 2024 – 2027. 58.
En contraposición, el recurrente afirmó que Carlos Esteban Tapias Arrieta acompañó a José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Buenavista, mediante manifestaciones públicas de apoyo durante toda la campaña electoral, sin que para ello existiera una alianza interpartidista, 59. Antes de resolver el recurso de apelación, la Sala considera necesario delimitar el asunto, circunscribiéndolo únicamente al elemento modal (conducta prohibitiva) de la doble militancia por apoyo, teniendo en cuenta que la alzada se centra en este aspecto, es decir, no se discutió la calidad del sujeto activo y el factor temporal. 60.
Ahora, conforme al recaudo probatorio, se encuentra que: 61. El señor José Nicolás Arrieta Guzmán, candidato a la Alcaldía de Buenavista, por el Partido Conservador Colombiano lo hizo, únicamente, por dicha agrupación política y no contó con coaval, como da el respectivo formulario E – 6 ALC y una La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras.
Lo primero, porque tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a cuyo tenor «[q]uienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».
Ya se dijo que esta última norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y, por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política».
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta (16 de noviembre de 2023) a un derecho de petición formulado por la señora Yaneth Milena Cerro Payares a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicó: «(…) se pudo constatar que el señor JOSÉ NICLAS ARRIETA GUZMÁN (…) se inscribió con aval del partido Conservador Colombiano, sin aportar coaval». 62.
Igualmente, los partidos Cambio Radical y ASI, al momento de inscribir las listas por el Concejo de Buenavista, no aportaron acuerdo de coalición, conforme a los formularios E – 6 (Cambio Radical), E- 26 CON (Buenavista) y dos oficios de la organización electoral, que fueron expedidos con ocasión a una solicitud del señor Humberto Emiliano Amell Aguilera. 63.
El 29 de agosto de 2023, las citadas colectividades políticas, esto es, Cambio Radical, ASI y el partido Conservador Colombiano, suscribieron un acuerdo de adhesión29, con el que se comprometieron a apoyar la candidatura única de Arrieta Guzmán, del cual se extrae: CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: La presente alianza estará condicionado al cumplimiento de las partes en el siguiente aspecto: El doctor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN identificado con cédula de ciudadanía No. 1’099.963.692, en calidad de candidato a la ALCALDIA DE BUENAVISTA para las ELECCIONES TERRITORIALES 2023 a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, es el único candidato de PARTIDO CONSERVADOR, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE.
Con el presente acuerdo las partes autorizan a toda militancia del PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y a su vez al doctor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN NICOLAS identificado con C.C N° 1.099.963.692, a participar conjuntamente en actos públicos y obliga el respaldo de la militancia de los partidos firmantes. [énfasis del original] 64.
En este orden de cosas, Cambio Radical se unió a la campaña promovida por el Partido Conservador, mediante la suscripción de una adhesión, resultando así viable que el demandado acompañara a Arrieta Guzmán en sus aspiraciones políticas, precisamente por contar con la autorización de su agrupación. 65. De ahí que, de manera preliminar, se concluye que la conducta prohibitiva (elemento modal) de la doble militancia propuesta, no está probada, toda vez que Cambio Radical autorizó al demandado para que apoyara la contienda de un candidato distinto para alcaldía, bajo el supuesto de que no contaron con uno propio para ese caso. 66.
Ahora, otro punto por esclarecer es que el recurrente cuestiona que no es cierto que se haya suscrito un acuerdo de adhesión entre los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical y ASI, en la medida en que «no existe manifestación expresa o alguna resolución del partido cambio radical que avale el mencionado acuerdo de adhesión y dos de los partidos involucrados en el mencionado acuerdo 29 El cual fue allegado por el demandado con el traslado de la medida cautelar.
Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niegan o certifican no haber hecho ningún tipo de alianza o acuerdo (…)». 67. Sobre el primer tema, es necesario esclarecer que la figura de la coalición es totalmente diferente al de la adhesión y así lo ha entendido esta sección30: «Desde luego, no se desconoce que la posibilidad de que una agrupación política decida apoyar a un candidato de otra, está prevista en el ordenamiento jurídico, como puede apreciarse en la Ley 130 de 1994 (art. 9 y 13), los artículos 107 31, 303 (último inciso), 314 (segundo inciso) 32 y 262 33 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 (art. 5, 7 y 29), que de forma más amplia se ocupan de la figura de la coalición y de manera más exigua de la adhesión (solamente el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011). 127.
En cuanto a la coalición, el constituyente y legislador han establecido tal alternativa de participación política para que las agrupaciones políticas interesadas inscriban candidatos para cargos uninominales y para corporaciones públicas34, y por ende, para que de manera mancomunada desde el inicio de la campaña electoral, se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular. 128.
Bajo ese entendido por ejemplo, respecto de coaliciones para cargos uninominales se exige a las colectividades involucradas que antes de la inscripción del candidato precisen el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación de éste; el programa de gobierno que el aspirante a presidente, gobernador o alcalde presentará; cómo se financiará la campaña y distribuirán entre los distintos partidos y movimientos coaligados, la reposición estatal de los gastos; el sistema de publicidad y auditoría interna y la forma mediante la cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido (art. 29 de la Ley 1475).
Es decir, el legislador consagró una serie de requisitos que deben cumplirse para que las colectividades interesadas puedan inscribir de manera coaligada a sus candidatos. (…) 130. En contraste con las exigencias para las coaliciones, en especial, para que puedan inscribir sus candidatos, actuación sin la cual no pueden considerarse como tales y por ende participar de la campaña electoral que finalizará con el acto de designación, el legislador no estableció mayores requisitos frente a la adhesión, como otra de las formas en que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas. 131.
Sobre esta última modalidad de participación política, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica lo referente a que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 76001-23-33-000-2020-00002-02. 31 Luego de reforma por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009. 32 Estos últimos luego de su reforma por el Acto Legislativo N° 02 de 2002 33 En virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 34 Sobre los aspectos de más relevantes de las coaliciones para cargos uninominales y de corporaciones públicas, ver entre otras: Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088- 00. Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00019-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, que también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos. 132.
Es decir, al tenor de la norma estatutaria, se puede colegir, que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y mucho menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales». [énfasis fuera del texto] 68.
Nótese que la coalición es un acto que requiere ciertas formalidades – ad solemnitatem – para que produzca efectos jurídicos, la cual debe registrarse ante la organización electoral al momento de la inscripción de una candidatura. En cambio, la adhesión es una manifestación de apoyo que hace una o varias agrupaciones políticas o personas, dirigida a un proyecto en una contienda electoral, que no requiere aprobación de quien recibe el acompañamiento. 69.
Esta Sala pone de presente que, mediante autos del 9 de mayo de 2024, bajo los radicados 70001-23-33-000-2023-00208-0135 y 70001-23-33-000-2023-00211-0136, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dos asuntos (recursos de apelación) que buscan la suspensión provisional del mismo acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta y bajo los mismos argumentos. 70.
En esas providencias, se sostuvo que la coalición y la adhesión son institutos jurídicos diferentes, y que para la solución del caso, la primera no excluye o no niega la segunda, de acuerdo con las pruebas allegadas en esas instancias procesales. 71. En este sentido, no tiene razón el apelante en su dicho al afirmar que Cambio Radical no emitió una «manifestación expresa o alguna resolución» que convalidara el acuerdo del 29 de agosto de 2023, en atención a que la adhesión no requiere algún tipo de autorización por parte de esa agrupación para que se considere que esta exista. 72.
Ahora, el demandante propone que ese acuerdo no existe conforme a unas pruebas allegadas en la apelación. 73. Referente a esto, la Sala considera que esta duda deberá desarrollarse en la sentencia con el acervo probatorio recaudado hasta ese entonces, toda vez que las pruebas aludidas no fueron allegadas oportunamente con la solicitud de medida cautelar. 74.
No obstante, del análisis de las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil37, en las que consta que la candidatura del señor José 35Magistrada Dra. Gloria María Gómez Montoya. 36Magistrado Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Estas respuestas fueron allegadas con la demanda y solo especifican la inexistencia de un acuerdo Demandante: Álvaro José Salcedo Méndez Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta Rad: 70001-23-33-000-2023-00214-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nicolás Arrieta Guzmán no tuvo coavales y las demás pruebas allegadas oportunamente hasta este momento, no se encuentra una contradicción entre estos documentos con el acuerdo de adhesión, teniendo en cuenta que esta figura es completamente distinta a la coalición. 75.
Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento, de las pruebas allegas al proceso en esta instancia procesal, no se encuentran presentes todos los elementos que configura la doble militancia, en la modalidad de apoyo, que la parte demandante alega. 76. En consecuencia, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 7 de febrero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx de coalición, mas no de adhesión.